Decisión nº PJ0362012000246 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de junio de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO Nº. OP02-V-2009-000308

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.-

Se le dio entrada, asignándosele número según la nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección. Inicia la presente con demanda incoada por el ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad número 9.974.151, asistido del abogado en ejercicio Y.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.326, contra la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 9.306.167, mediante la cual demanda la partición y liquidación de la comunidad habida con ocasión a la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con dicha ciudadana por espacio de dieciocho años aproximadamente. En dicho escrito manifiesta que legalizó la mencionada unión en fecha 14.06.1993 ante el entonces Juzgado del Distrito Diaz de este Estado; que producto de la misma nacieron los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; haciendo mención además de los bienes habidos en la misma, cuya partición y liquidación solicita en partes iguales.

De los recaudos consignados se evidencian además de copias de las actas de nacimientos de los mencionados hermanos, justificativo evacuado sólo por su persona en fecha 14.06.1993 ante el aludido Juzgado, con base a testimoniales promovidos en su oportunidad, así como copias de documentos notariados respecto de los mencionados bienes.

Es el caso que dispone el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda, los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y para el caso que nos ocupa, como lo es la partición y liquidación de la unión estable de hecho que aduce el actor haber sostenido con la demandada, lo constituiría una _ declaración judicial_ de la unión estable o del concubinato, dictada por un Tribunal Competente en un proceso con ese fin; que contenga la duración del mismo, que señale la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y que reconozca igualmente la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio; ello conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación constitucional vinculante del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad

(Resaltado del Tribunal)

La necesidad de dicha declaratoria judicial fue ratificada en decisión de la misma Sala de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida y Confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.V.G., A.T.S. y R.E.S., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano B.D.R.D.B., ya identificados, contra “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)”.

Se estableció en dicha Sentencia:

Ahora bien, la Sala advierte por orden público constitucional que en el presente caso concurren un conjunto de circunstancias particulares que justificarían en el marco de la jurisprudencia contenida en la decisión Nº 939/00, la procedencia del ejercicio de la acción de amparo interpuesta, ello como consecuencia del desconocimiento de criterios vinculantes de la Sala respecto a la existencia de un documento fehaciente que acredite la presencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, aunado a que como resultado de tal contravención, se dictaron un conjunto de medidas cautelares que afectaron considerablemente el patrimonio del presunto agraviado -tal como se evidencia del contenido de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del 27 de noviembre de 2007 y en la parcialmente transcrita sentencia Nº 1.659/08 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas-, con lo cual el trámite del juicio generaría en sí mismo un agravio al hoy accionante en amparo.

….(…)… De ello resulta pues, por orden público constitucional y con la finalidad de evitar un desorden procesal en la presente causa, que pretender mantener un proceso que desconoce el ordenamiento jurídico aplicable y someter al accionante a la carga de mantener un juicio que incide directamente en su esfera jurídica y, en el cual inexorablemente debe declararse la inadmisibilidad de la acción planteada en los términos expuestos, constituiría una violación al contenido del artículo 26 de la Constitución en tanto se permitiría una dilación indebida de un proceso que no debió ser admitido, sobre la base de la interpretación parcial de los criterios de la Sala respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo.”

En la última de las mencionadas decisiones, la Sala Constitucional haciendo referencia a la decisión número 1.682/05, dejó establecido que a falta de dicha declaratoria, era menester contar con documento otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en ese sentido expresó:

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que el demandante en partición y liquidación de bienes, ciudadano C.J.M.C., solo acompaña a su solicitud, justificativo evacuado en su oportunidad ante el mencionado Juzgado de Municipio, y en el cual fundamenta la legalización de su unión con la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, justificativo éste que no se ajusta a los requerimientos establecidos en los aludidos criterios jurisprudenciales, ni a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que atendiendo a la obligatoriedad de observar dichos criterios, en pro de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de bienes incoada por el ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad número 9.974.151, asistido del abogado en ejercicio Y.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.326, contra la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 9.306.167. Asi se establece.

Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.

La Jueza.

C.M.V..

La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus

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