Sentencia nº EXEQ.000610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000203

Ponencia del Magistrado: C.O.V. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, los ciudadanos C.J.G.S.G. y ZUDELLA C.G.A., patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión F.G. y F.A.G.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 75, de Madrid, N°568/08, España, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio.

El 9 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Civil del presente asunto y se designó Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 7 de mayo de ese año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscala General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto del 14 de junio de ese mismo año, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 28 de junio de 2012 a las 10:30 a.m. Al referido acto asistieron los apoderados de los solicitantes abogados F.A.G. M y F.G.M.; y el abogado N.L.C.M., como Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Los solicitantes piden se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 75, de Madrid, N°568/08, España, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “…los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 75, de Madrid, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si se cumple con los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado del sello que lleva estampado sobre él, el cual señala “…la anterior resolución es firme en derecho y para que así conste, y a los efectos procedentes expido la presente que firmo y sello en Madrid, a los 13 de septiembre de 2011…El Secretario…”; por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

.

La decisión extranjera sólo se pronunció sobre el divorcio, nada dice sobre bienes inmuebles establecidos en la República Bolivariana de Venezuela.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el del R.d.E. por estar allí domiciliado el ciudadano C.J.G.S.G., según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…Si consta que la parte actora tiene residencia habitual en España…

.

Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia Nº 75, de Madrid, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio ya que el cónyuge demandante estaba domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

De lo expuesto, en el texto de la sentencia cuyo pase se pretende, se evidencia que la demandada fue citada en el juicio de divorcio y que fue declarada en rebeldía, pues no compareció al juicio. A tal efecto, el fallo expresó:

SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió a trámite la demanda, declarándose este juzgado competente para su conocimiento, acordandose dar traslado de la misma a la parte demandada y emplazándola para que se persone y la conteste en el plazo de veinte días, si a su derecho conviene. La parte demandada no compareció en tiempo y forma, y por providencia de 28-04-09, fue declarada en rebeldía, y se señaló día para la celebración de la vista.

El día 18-05-09, tuvo lugar la celebración de la vista, a la que asistió la representación y defensa de la parte actora en su demanda, y propuesta la citada en legal forma, y afirmandose el actor en su demanda, y propuesta la prueba documental, se admitió y quedaron los autos conclusos para sentencia

.

En el caso planteado, se trata de un proceso que fue seguido en el R.d.E., lugar en el cual la declaratoria de rebeldía del demandado ocurre cuando ya ha sido citado. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante decisión N° 498, del 9 de noviembre de 2010, caso M.V.L.D. y F.G.G.B., Exp. N° AA20-C-2008-000543, estableció, lo siguiente: “…Señala la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, lo siguiente:

…se admitió a trámite la demanda formulada y se acordó dar traslado de la misma al demandado para contestar, trámite que no evacuó siendo declarado en rebeldía, por Providencia de fecha 9 de junio de 2004 y señalándose día y hora para la celebración de la vista que tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación nº 101/04…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia que el demandado fue declarado en rebeldía por el juzgado extranjero, pues no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra.

El artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, señala, lo siguiente:

‘1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal’.

Respecto de la declaración de rebeldía en el proceso, los catedráticos V.C.D., V.G.S., V.M.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, Parte General”, 3º edición, Editorial Colex, año 2000, pág.191 y se, señalan lo siguiente:

‘…Concepto

  1. La rebeldía como ausencia del demandado en el p.C. tal ausencia, la rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso (496.1 LEC).

(…Omissis…)

  1. Si la rebeldía hemos dicho que es la situación contraria a la personificación del demandado, no cabe duda de que para que se produzca tal situación es necesario un proceso regularmente constituido y un emplazamiento o una citación regular conforme a derecho. Por tanto, antes de proceder a la declaración de la rebeldía es necesario que el juez examine de oficio la validez de la citación o del emplazamiento del demandado. (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto por los mencionados autores, la declaración de rebeldía ocurre cuando el demandado no comparece a la contestación de la demanda y el juez de la causa verificó previamente que la citación se ha realizado conforme a la ley procesal.

La Sala considera que al demandado, hoy solicitante del exequátur, sí se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de divorcio, pues la declaración de rebeldía, denota que no compareció para contestar la demanda, pero dicha declaración conlleva una garantía del sentenciador extranjero de que la citación fue realizada efectivamente conforme a la legislación procesal…”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).

De lo antes expuesto, es evidente que se ha cumplido el 5º requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la citación de la demandada en juicio extranjero, pues fue citada de acuerdo con la legislación española y al no comparecer a la contestación fue declarada en rebeldía; y, además al ser una de las solicitantes del exequátur demuestra su conformidad con el fallo que declaró el divorcio.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal español que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

Por otra parte, la Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 75, de Madrid, N°568/08, España, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró el divorcio entre C.J.G.S.G. y ZUDELLA C.G.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000203 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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