Decisión nº 101 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diez (10) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000221

PARTE DEMANDANTE: C.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.458.232, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: ISNEIRO LEAL, L.N.P., P.H.B., G.M.G., J.C.R.P., y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.690, 68.555, 83.376, 105.444, 150.288 y 146.086, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GARCITAS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1981, bajo el No. 36, Tomo 20-A, domiciliada en el Municipio Colon, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.M., L.M., A.T., A.G. y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.837, 105.913, 48.441, 129.116 y 63.351, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano C.J.L.C. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARCITAS C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien indicó que la demanda debió ser declarada sin lugar ya que el punto controvertido que riela al folio (225) del expediente, fue el de determinar la fecha de inicio y terminación, la forma de terminación y el pago liberatorio. Que la sentencia de instancia determinó que toda la carga probatoria correspondía a la parte demandada, habiendo negado incluso que no laboró el actor desde el año 1990; que no se le podía obligar a la reclamada a probar un hecho negativo absoluto. Que el juez no tomó en cuenta la existencia de un finiquito o transacción celebrada entre las partes, donde el trabajador expresamente manifestó que inició la relación laboral en fecha 01-01-2004; que esta transacción no fue desconocida ni atacada por la parte actora, otorgándole todo el valor probatorio, donde se indica además que culminó la relación laboral en fecha 30 de abril de 2012, por retiro voluntario. Que el Juez valoró dos copias de recibos de pago, lo cual fue impugnado, y no insistió la parte actora en su valor probatorio, que con esas dos copias, basándose en la sana crítica declaró Parcialmente Con lugar la demanda, obviando que la reclamada probó el pago de las prestaciones sociales como liberación; que no podía exhibir unas documentales cuyas fechas había negado en forma absoluta desde el principio; que acompañó todos los recibos liberatorios que fueron reconocidos por el propio actor y el juez con dos copias simples impugnadas declaró por la sana crítica Parcialmente Con lugar la demanda. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien alegó que no existían estas pruebas desde el 90, pero si existía un recibo de pago desde el año 2003 que se presentaron recibos de pagos, que fue solicitada la exhibición y no fueron exhibidas estas documentales por la demandada; que la reclamada insiste en negar la existencia de estos recibos de pago cuando son exactamente iguales al resto de los recibos presentados. Solicitando se confirme la decisión apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil GARCITAS, C.A., en fecha 15 de mayo de 1990, en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00am a 4:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 59.35 para un salario mensual de Bs. 1.780,45, desempeñando varios cargos a la vez que dependían de la necesitad del patrono, que tales cargos eran: el de campanero, ayudante de tractor, ayudante de patio, llenar los tanques de agua para el suministro de los animales de la finca, etc. Que en el tiempo de la relación laboral no le fue concedido ni cancelado el beneficio por concepto de vacaciones y bono vacacional, que sólo en el último período de vacaciones en el 2011-2012, fue disfrutado pero en el momento de reintegrarse a sus labores en fecha 27 de mayo de 2012, estando en la empresa fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.C. quien funge como encargado de las actividades, que con el despido le puso fin a una relación de trabajo de 20 años y 12 días. Que a pesar de las múltiples diligencias amistosas para lograr que le hicieran el pago justo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no ha sido posible; es por ello que demanda el pago de los siguientes conceptos: Determinación del Salario: salario integral Bs. 65.29. 1.- ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 24.449,63, 1.1.- INTERESES DE MORA: Bs. 15.459,64, para un total de ambos conceptos de Bs. 39.909,27. VACACIONES VENCIDAS: Bs. 32.049,00. 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 19.288,75. 4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 3.358,19. 5.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Bs. 39.909,27. Por todo lo expuesto reclama de la demandada el pago de la cantidad de Bs.134.514, 68, por lo conceptos antes señalados. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: DE LOS HECHOS QUE NIEGA: Que el ciudadano C.L. haya mantenido una relación laboral de forma ininterrumpida desde el 15 de mayo de 1990. Que haya prestado servicios personales ejerciendo diferentes cargos, que se establecían de acuerdo a las necesidades de la entidad de trabajo, siendo estos los de campanero, ayudante de tractor, ayudante de patio. Que tuviese la obligación de llenar los tanques de agua para el suministro de los animales de la finca, y que esa labor se efectuara en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00am a 4:00pm devengando un último salario básico diario de Bs. 59.35, para un salario de Bs. 1.780,45. Que durante la relación de laboral nunca le haya cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que en ningún momento se le haya concedido el disfrute de las vacaciones. Que el ciudadano A.C. en fecha 27 de mayo de 2012 lo haya despedido injustificadamente. Que el actor haya mantenido una relación laboral con la empresa por más de 20 años y 12 meses. Que el último salario integral haya sido de Bs. 65.29. Que le adeude al actor Bs. 134.514,68, por concepto de prestaciones sociales. DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL ACTOR Y LA DEMANDADA. Niega que el actor haya laborado desde el 15 de mayo de 1990. Que lo cierto es que ingresó a trabajar el 01 de enero de 2004, mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con el cargo de obrero y devengando un último salario diario de Bs. 52.00, hasta al fecha en que se retiró el día 30/04/2012, que dicha fecha fue cuando el actor solicitó un finiquito de las prestaciones sociales, donde le detalló los salarios devengados durante la relación de trabajo de 8 años y 4 meses, que el motivo de la finalización de la relación laboral y el monto final de los cálculos ascendió a la cantidad de Bs. 33.468,oo, que de dicha cantidad se le descontó Bs. 6.836,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pagándole la diferencia de Bs. 26.631,29. Que en relación a las vacaciones, utilidades y bono vacacional de distintos períodos, la empresa le canceló oportunamente durante la relación laboral que los unió entre 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2012, fecha ésta en la que el actor se retiro voluntariamente. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano C.J.L.C. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARCITAS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando la fecha de inicio y la forma de terminación, aduciendo que pagó las prestaciones sociales al actor y nada adeuda al respecto; la carga probatoria recae en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados, y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago quincenales que le fueron entregados por la reclamada, ello a los fines de demostrar los pagos efectuados en el transcurso de la relación laboral. Estas documentales que rielan a los folios (51) y (52), fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por ser copias simples; sin embargo, se constata que la parte actora solicitó su exhibición conforme a lo previsto en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada manifestó no poder exhibir estas documentales pues datan de unas fechas que fueron negadas de forma absoluta en su escrito de contestación. En tal sentido, sobre estas documentales, dado, que son parte importante en la resolución de esta controversia, se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine con el análisis de las probanzas consignadas en actas, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos y sobres de pago quincenales que le fueron entregados al actor. Estas documentales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose los pagos recibidos por el ciudadano C.L., durante la relación laboral y en las fechas indicadas. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago que corren insertos en los folio (51) y (52). Sobre estas documentales se pronunció esta Juzgadora, cuando analizó las documentales promovidas por la parte actora, dejando sentado, que se pronunciará sobre los efectos de la no exhibición en las conclusiones que establecerá al efecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la demandada AGROPECUARIA GARCITAS, C.A. No fue evacuado este medio de prueba debido a la negativa de su admisión por parte del Juzgado de la causa, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago a favor del actor, a los fines de demostrar el salario real devengado durante la relación laboral. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos de pago suscritos en original por el actor, para demostrar el cumplimiento del pago de las utilidades. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos de pago suscritos en original por el actor, para demostrar el pago del cumplimiento de las vacaciones 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibo de liquidación suscrito en original por el actor, a los fines de demostrar el pago de la antigüedad desde el 2006 hasta el 2012. Se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; donde queda demostrado el pago del concepto de antigüedad durante ese período. ASÍ SE DECIDE.

    - Documental contentiva de convenimiento privado suscrito entre ambas partes, a los fines de demostrar el pago total de los conceptos reclamados. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que entre las partes se celebró un acuerdo para poner fin a la relación laboral que los unió; sólo resta verificar si adeuda algún concepto la parte demandada, o si el tiempo de servicios allí estipulados, fue el que rigió verdaderamente dicha relación laboral; cuestión que dilucidará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Tal y como antes se dijo, la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en la parte demandada por la forma de dar contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ésta demostrar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral y los pagos liberatorios a los que adujo; cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas; tal y como se analizará de seguidas:

Alegó el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales en la demandada, con fecha 15 de mayo de 1.990, siendo objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO el día 27 de mayo de 2.012, con un tiempo de duración de la relación de 20 años, 12 días. La parte demandada en su escrito de contestación, así como en las audiencias de juicio y de apelación, respectivamente, reiteró que la relación laboral que mantuvo con el actor de autos, comenzó en fecha 01 de enero de 2.004, mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado; siendo que el día 30 de abril de 2.012, el actor se retiró voluntariamente de la empresa.

Recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada, pues alegó hechos nuevos al proceso, dicha parte, a los fines de demostrar sus alegatos, presentó en la etapa procesal correspondiente, un finiquito de las prestaciones sociales del actor suscrito por ambas partes, donde –a su decir-, se detallaron los salarios devengados por éste durante la relación laboral de 8 años, y 4 meses, el motivo de finalización de dicha relación y el monto final de los cálculos que ascendió a la cantidad de Bs. 33.468,00. A esta documental consistente en el finiquito suscrito por ambas partes, esta Juzgadora le otorgó valor probatorio en virtud de haber sido reconocido por la parte actora; sin embargo, se constata que la fecha de inicio de la relación laboral que indica el actor en esta documental en nada coincide con la alegada en su libelo de demanda. Para mayor ilustración, se transcribe un extracto del mencionado finiquito:

Entre nosotros, C.J.L.C., quien en lo sucesivo se denominará como EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GARCITAS C.A., representada en este acto por el ciudadano L.A.B.V., quien en lo sucesivo se denominará EL PATRONO, mediante el presente instrumento hemos querido celebrar el PRESENTE CONVENIMIENTO , con el objeto de evitar la eventual instauración de unh juicio entre las partes, así como evitar los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que puedan ocasionarse entre otros, DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO EN ARAS DE CELEBRAR EL REFERIDO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, POR LO QUE PASAMOS A FORMALIZAR EL SIGUIENTE ACUERDO de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Ambas partes reconocen en este acto, de forma que pasan a ser hechos indubitables, los siguientes:

El trabajador, C.J.L.C., ya identificado, manifiesta que le prestó sus servicios personales a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIAS GARCITAS, C.A.”, ya identificada, desde el día 01/01/2004, en virtud de una relación de trabajo como OBRERO, hasta el día 30/04/2012, finalizado por Retiro Voluntario de la precitada Empresa. Igualmente también manifestó haber tenido un salario mensual, equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560, oo). SEGUNDO: El trabajador, C.J.L.C., ya identificado, declara que según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden los siguientes derechos y beneficios, según se evidencia en Tabla de Prestaciones Sociales…”; TERCERO: El Trabajador, C.J.L.C., reconoce que adeuda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GARCITAS C.A., la cantidad de Bs. 6.836,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por ende le queda un saldo disponible de Bs. 26.631,29. CUARTO: El ciudadano LUI9S A.B.V., con el carácter enunciado, manifiesta vista la manifestación de voluntad del trabajador C.J.L.C., con el objeto de evitar la eventual instauración de un juicio entre las partes, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GARCITAS C.A., hago el real ofrecimiento de la cantidad de Bs. 26.631,29, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, por pago de sus prestaciones sociales. “…QUINTO: El trabajador, C.J.L.C., ya identificado, manifiesta de manera espontánea y libre de coerción alguna, que conviene de manera total y acepta el ofrecimiento hecho por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIAS GARCITAS, C.A., ya identificada, por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 26.631,29), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, por Pago de mis Prestaciones Sociales.”.

Pues bien, al analizar el contenido de este convenimiento, no pretende esta Juzgadora otorgarle el carácter de cosa juzgada pues no fue celebrado en presencia de un funcionario autorizado del trabajo para ello, como puede ser el Inspector del Trabajo o un Juez con competencia laboral; ni se le impartió ningún tipo de homologación; lo que sí debe esta Juzgadora es analizar la libre manifestación de voluntad de ambas partes, sobre todo la del trabajador, quien manifestó en la audiencia haber celebrado este medio de auto composición procesal libre en forma voluntaria y libre de constreñimiento, donde en virtud del pago de sus prestaciones sociales, igualmente manifestó su retiro o renuncia voluntaria.

En tal sentido, ha dicho la doctrina más calificada, que el acto de renuncia debe ser libre, unilateral y con inequívoca manifestación de voluntad del trabajador en dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su patrono, lo cual trae como consecuencia el retiro de su puesto de trabajo, por lo que envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un trabajador manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo que mantenía con su patrono. De aquí que, sus principales características son: En primer lugar, es libre, esto es, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, por lo que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia y; en tercer lugar, debe ser expresa, esto es, debe hacerse constar en forma escrita.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02762 del 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado: “(…) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.

[…]

En ese sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones para el mantenimiento del equilibrio entre las partes y se garantice la ausencia de conculcamiento de los principios laborales fundamentales, resultarán absolutamente ajustados a la legalidad, todos aquellos acuerdos, compromisos o arreglos que aspiren generar satisfacción cabal entre las partes, (…).

En ese respecto, el ordenamiento jurídico promueve la válida manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, aún, como se dijo, en áreas o campos que, preponderantemente, se encuentran regulados por normas sustitutivas de las comunes estipulaciones entre partes...

De manera que, con el convenimiento celebrado, se constata la libre manifestación de voluntad de las partes, sobre todo la del trabajador, quien reconoce en su contenido y firma este medio de autocomposición procesal, por lo que no entiende esta Juzgadora, como es que el actor de autos, en el convenimiento celebrado con la empresa demandada, manifestó que comenzó la relación laboral el 01-01-2004 (convenimiento que fue celebrado el 30-04-2012), dando por terminada dicha relación por retiro voluntario, y luego decide reclamar diferencia de prestaciones sociales y acude en sede jurisdiccional en fecha 29-10-2012 (a escasos 5 meses de haber celebrado el convenimiento), “cambiando totalmente la versión de los hechos”, y afirmando que comenzó a laboral el día 15-05-1990, siendo objeto de un despido injustificado; cuestión que de ningún modo debe pasar por alto esta Juzgadora, y que no cabe aquí la sana crítica, toda vez que existen dos versiones diferentes dadas por un mismo trabajador, quien actuó voluntariamente y libre de constreñimiento alguno. Por otro lado, al promover pruebas, se constata que solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago que datan de las fechas que expresamente negó la demandada, medio de prueba que a todas luces resulta improponible, toda vez que la demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral, no teniendo otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Así pues, no estaba obligada la demandada a exhibir las documentales solicitadas por el actor, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el principal hecho controvertido en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Se reitera, si a pesar de haber firmado un convenimiento ambas partes, y decide el actor acudir en sede jurisdiccional a reclamar alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, NO DEBIO CAMBIAR TOTALMENTE LOS HECHOS QUE YA FUERON RECONOCIDOS EN UN ACUERDO DE VOLUNTADES. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones se concluye que el ciudadano C.J.L.C., parte actora en el presente procedimiento, comenzó a laboral en la Sociedad mercantil AGROPECUARIA GARCITAS C.A., con fecha 01 de enero de 2.004, culminando la relación por retiro voluntario en fecha 30 de abril de 2.012, con un tiempo de duración de 8 años y 4 meses; y tomando en cuenta el salario devengado y el tiempo de servicios, revisado como ha sido el monto que por prestaciones sociales recibió el actor de parte de la reclamada, concluye esta Juzgadora que se encuentra ajustado a derecho; de esta manera podemos afirmar que honró la entidad de trabajo demandada, su obligación al cumplir con el pago de los pasivos laborales para con su trabajador. En tal sentido, la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales no ha prosperado en derecho; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.J.L.C., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARCITAS C.A., (plenamente identificados en actas).

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

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