Decisión nº 502 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: C.D.L.D.L., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.987.854.-

PARTE DEMANDADA: J.A. Y J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 766.408 y 6.235.173.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.H. Y J.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.Y. BEIRUTTI ARGUELLO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.248.-

MOTIVO: RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO

EXPEDIENTE N° 970/03

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por éste Tribunal en fecha 03/09/03, ordenándose la citación de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignando recibo sin firmar, de la parte demandada.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 30 al 32, escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.-

Cursa al folio 47, auto dictado por éste Tribunal fijando un término de cinco días a los fines de decidir sobre las Cuestiones Previas.

En fecha 26 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de ordenar la citación personal del ciudadano J.L.F.., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 59, diligencia dictada por el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación sin firmar por el demandado ciudadano J.L.F..-

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por Carteles del ciudadano J.L.F., de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 82, auto dictado por el Tribunal designando como defensor ad-litem de la parte demandada a la Dra. M.H., ordenándose su notificación.-

En fecha 01 de marzo de 2004, el Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Cursa a los folios 90 y 91, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 08 de marzo de 2004.

En fecha 09 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 100, auto dictado por el Tribunal avocándose al conocimiento de la causa, la DRA. M.T.B.C., Juez Suplente.

En fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.

Cursa al folio 103, auto dictado por el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte actora.

En fecha 12 de marzo de 2004, las apoderadas de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 112, auto dictado por éste Tribunal en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte actora.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal reapertura el lapso probatorio por un término de cuatro (4) días de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa a los folios 125 y 126, informes emanados de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Estado Vargas.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

M O T I V A

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la parte actora ciudadano C.D.L.D.L., a través de su apoderado, alegó que es propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Miramar, 3era. Avenida, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, construido sobre las parcelas de terreno números 157 y 158 de la manzana G, del fraccionamiento Miramar, alegando que en fecha 16 de diciembre de 1974, adquirió el inmueble señalado junto a un fondo de comercio que funcionaba en la parte baja del mismo, y la parte alta del inmueble se lo dio en préstamo de uso, en forma verbal y sin determinación del tiempo, al ciudadano N.F.P., hoy difunto. Pero desde el año 2002, después de la desaparición física del ciudadano antes mencionado, el inmueble no le fue ni le ha sido restituido a su mandante, quien por todos los medios posible ha hecho las gestiones tendientes a la restitución del mismo, siendo las mismas infructuosas e inútiles hasta la fecha, quedando en el inmueble la ciudadana J.A., quien se niega a hacerle entrega del mismo totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

Fundamenta su acción en los Artículos 1724, 1725, 1726, 1729, 1730, del Código Civil.

En su petitorio demandó formalmente a la ciudadana J.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en entregar completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble aquí señalado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursan a los folios 87 al 89, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada, en la cual alegó que sus representados son los legítimos herederos conocidos del accionado por tratarse de su viuda y su hijo, de forma tal que conforman el litis consorcio pasivo, a derecho para presentar la contestación a la inoficiosa demanda ejercida por el demandante.

Alegó la ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto: en el libelo de la demanda como en la reforma del mismo establece la apoderada actora que su representado es legitimo propietario de las parcelas de terreno números 157 y 158 de la Manzana G del fraccionamiento Miramar. No obstante, de copia que riela a los autos la parcela de terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías propiedad de la accionada, es la signada con el N° 110, de la manzana G del fraccionamiento Miramar y su propietario es el ciudadano J.E. y no el accionante. En consecuencia, no es cierto, que el ciudadano DE LEON DE LEON, sea legítimo propietario de la parcela en la que legítimamente habita su representada, siendo entonces que no posee cualidad para intentar esta acción, o atribuirse cualidad alguna que le vincule con la accionada.

Alegó la imprecisión en el objeto de la pretensión: solicitada por la apoderada del demandante en la que expuso: “… la ciudadana J.A., portadora de la cédula de Identidad N° 766.408, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en entregar completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble aquí señalado.”. Sin especificar los linderos que enmarcan el inmueble, ni el titulo sobre las mencionadas bienhechurías, pues en todo caso acredita propiedad de unas parcelas de terreno números 157 y 158. De igual forma es inexacta la solicitud principal de la demanda, entregue el inmueble, sin declarar la resolución del contrato, es improcedente. Por otra parte los instrumentos en que se fundamenta la demanda: Apenas señala como titulo una copia certificada de la propiedad de unas parcelas de terreno, que nada acreditan de tratarse de aquellas donde se encuentran construido el edificio que habita su representada y ello impide la prosecución del pleito.

Rechazó, negó y contradijo los hechos y mas aún el titulo y supuestos de derecho invocado por el presunto actor en el escrito libelar por ser ilegítimos y fuera de toda verdad como se probará oportunamente.

Negó y desconoció la situación de hecho invocada por el actor, que N.F. y/o que J.A.D.F. sea comodataria del inmueble descrito en el libelo, constituido por una construcción, planta alta, construida sobre las parcelas de terreno números 157 y 158 de la Manzana G del Estacionamiento Miramar por las siguientes razones: 1) por cuanto N.F. y/o J.A. en ningún momento recibió de manos de C.D.L.D.L., la propiedad que ésta efectivamente ha ocupado desde hace casi 30 años con su deudor N.F. y su hijo J.L.F.. 2) por cuanto el inmueble que es objeto de la demanda no es el mismo inmueble ocupado por la señora J.A. como hemos advertido, las parcelas de terreno que aparecen señaladas como propiedad del actor, no se corresponden con la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa FEIJOO, ya que la misma se encuentra edificada sobre la parcela signada con el N° 110, de la manzana G del fraccionamiento Miramar y su propietario es el ciudadano J.E.. 3) por cuanto el comodato, como institución civil caracterizada por ser un préstamo de uso gratuito no encaja dentro de las descripciones del negocio jurídico en el que dice tener interés el actor según su formulación en el escrito libelar. Si bien es cierto que para ser comodante no se requiere la condición de propietario, no es menos cierto que si se debe tener cualidad y capacidad para hacerlo, pues de otra forma cualquier persona podría disponer libremente de un inmueble ajeno, hechos que constituirían la violación al derecho de propiedad.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano C.D.L.D.L. le sea atribuible el derecho a reclamar la entrega del inmueble dado en comodato, por cuanto no hay contrato, y por cuanto éste en todo caso no tiene cualidad alguna para haber demandado a su representada por no ser el propietario del inmueble que esta ocupa como han señalado.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado.

  2. - Dio por reproducido el documento de propiedad, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna del departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el N° 29, folio 149 Vto., del protocolo 1°, tomo 10, cuarto trimestre de 1974, del inmueble objeto de la pretensión.

  3. - Dio por reproducida, la copia certificada por éste Tribunal de la Solvencia de Catastro de inmueble objeto de la pretensión, e igualmente lo hace valer en todo su valor probatorio.

  4. - Promovió el documento emitido por el Banco Provincial a nombre del hoy difunto N.F.P., de donde se desprende claramente, que la correspondencia en cuestión era y es enviada al fondo de comercio que se conocía como Fabrica de Hielo Miramar.

  5. - Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto descrito en la demanda.-

  6. - Solicitó la ratificación de las declaraciones que constan en Justificativo de Testigos que cursa en el expediente.

    Por su parte, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  7. - Reprodujo el valor probatorio que emerge de los títulos de propiedad que han producidos a los autos y que en contraste con el consignado por el actor, permiten acreditar que el inmueble objeto del procedimiento no es el ocupado por los accionados. Dicho instrumento se refiere al inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías construidas por la accionada.

  8. - Promovió la declaración de testigos de los ciudadanos H.G. Y M.D.S..

  9. - Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiará a la oficina de catastro del Municipio Vargas del estado Vargas a fin de que ésta suministrara información sobre los datos catastrales de las propiedades pertenecientes a los inmuebles siguientes: parcela 110, protocolizado en fecha 02 de octubre de 1957, N° 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Registro Inmobiliario del primer Circuito, y el de las parcelas 157 y 159 bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, 16 de diciembre de 1974.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Conforme a lo narrado en el libelo de demanda y su reforma, se trata en el caso de autos de una acción de RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO, prevista en el artículo 1731 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano C.D.L.D.L., por intermedio de su apoderada judicial, abogada R.H., en contra de la ciudadana J.A., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Miramar, 3ra. Avenida, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos están detallados en el escrito libelar, alegando el actor ser el propietario de dicho inmueble y del fondo de comercio que funcionaba en la parte baja del mismo, desde el 16 de diciembre de 1974, manifestando asimismo haberle dado en préstamo de uso, en forma verbal y sin determinación de tiempo la parte alta de dicho inmueble al ciudadano N.F.P., hoy difunto, quien para la fecha era su empleado.

    Alega igualmente que a raíz de la desaparición física del ciudadano N.F. el inmueble dado en préstamo continuó ocupado por la ciudadana J.A., cónyuge del finado, a quien señala le solicitó la restitución del inmueble, la cual se negó a entregarlo.

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados alegaron la ilegitimidad de la persona del actor, fundamentado en que el inmueble supuestamente dado en comodato no está ubicado en las parcelas de terreno identificadas con los números 157 y 158, sino en la parcela signada con el N° 110 de la manzana G, del fraccionamiento Miramar, y cuyo propietario es el ciudadano J.E. y no el accionante, en base a tal circunstancia concluyen que el accionante no tiene cualidad para intentar la acción o para atribuirse cualidad alguna que lo vincule con la accionada.

    La parte demandada al oponer la falta de cualidad incurre en imprecisiones en la terminología jurídica al asimilar las expresiones ilegitimidad del actor con la falta de cualidad, la primera tiene un tratamiento especial y se invoca como cuestión previa antes de contestar la demanda; mientras que la falta de cualidad a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se opone conjuntamente con la contestación de la demanda.

    En consecuencia, como quiera que la parte demandada argumenta la falta de cualidad del actor, como punto previo al examen del fondo de la situación planteada este Tribunal entra al análisis de tal situación.

    La cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva) titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de ley sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o deba soportar los efectos del derecho potestativo.

    En el presente caso la apoderada de la parte demandada fundamenta su excepción en el hecho de que supuestamente no es propietario del inmueble dado en préstamo al cónyuge fallecido de la demandada.

    A tales fines este Tribunal procede a valorar las pruebas producidas por las partes, para determinar los elementos probatorios que puedan incidir en su declaración con lugar o no.

    Cursa a los folios 9 al 12 del expediente, copias de un documento de compra venta consignado por el actor junto a su escrito libelar, sobre el inmueble consistente en unas parcelas distinguidas con los Nros. 157 y 158 ubicadas en la manzana G, del fraccionamiento Miramar, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), donde aparece el ciudadano C.D.L.D.L., aquí demandante, como comprador de dicho inmueble, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Diciembre de 1974, anotado bajo el N° 29, folio 149 vto., Protocolo 1°, Tomo 10°. Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse tachado en la oportunidad legal produce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto que, de él se deriva el carácter de propietario del ciudadano antes mencionado sobre el referido inmueble. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, y con vista a esclarecer la propiedad del inmueble objeto de conflicto en el presente juicio, este Tribunal observa que corre inserto al folio 128 del expediente, un informe emanado de la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, en el cual se ratifica el contenido del documento de propiedad anteriormente a.A.s.d.

    Igual alcance probatorio se le atribuye a la copia del certificado de solvencia sobre las parcelas objeto de la presente decisión, de fecha 01/04/03, emanada de la Unidad de Tributo de la Alcaldía del Municipio Varga, en el cual aparece como propietario contribuyente el ciudadano C.d.L.d.L.. Instrumento éste, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal. Así se declara.

    Ahora bien, la parte demandada invoca un hecho nuevo, el cual estaba obligada a probar, al señalar que el inmueble que ocupa su representada no es el que pertenece al demandante, sino uno ubicado en la parcela 110, antes descrita, siendo este hecho el objeto de prueba para demostrar la excepción de falta de cualidad.

    A los efectos de probar su argumento la demandada opone copia certificada de un documento de compra venta consignado por los demandados junto a su escrito de contestación a la demanda, sobre el inmueble consistente en una parcela distinguida con el N° 110 ubicada en la manzana G, del fraccionamiento Miramar, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de Octubre de 1957, anotado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 3 documento que a pesar de tener pleno valor probatorio no aporta elementos que demuestren que su representada está ocupando tal inmueble al no ser este el medio idóneo para su probanza. Así se declara.

    De igual manera puede concluir este Tribunal sobre la prueba de informes emanada de la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas ya que mediante la misma sólo se establecen las personas que ante ese organismo fungen como propietarios de las parcelas de terreno allí mencionadas, pero al no ser la propiedad un hecho controvertido en la presente causa sino la ubicación del inmueble que ocupan los demandados, tal prueba nada aporta al acervo probatorio de la presente causa y así se establece.

    La parte actora igualmente solicitó mediante Inspección Judicial con presencia de practico, se dejara constancia de la ubicación del inmueble objeto de la pretensión, así como sus linderos, reservándose el particular de mencionar cualquier otro asunto de interés para la inspección, la cual fue practicada el día doce (12) de marzo de 2004 y la parte actora haciendo uso del particular tercero indicó que la inspección practicada era a fin de que el tribunal pudiera visualizar y determinar de una manera cierta y precisa la ubicación del inmueble objeto de controversia. En este sentido y en virtud de la observación y medición hecha por el experto práctico ingeniero J.C.M. se desprende cuales son los linderos del inmueble, pero no se trae a juicio con este elemento probatorio aspecto de convicción alguno relacionado con el objeto propio del litigio, por lo que este Tribunal así lo declara.

    Concluye esta sentenciadora que al no haber aportado elementos probatorios que llevaran a este tribunal a la convicción de que la demandada ocupa un inmueble distinto al señalado por el actor, y como quiera que quedó probada la propiedad del demandante sobre las parcelas 157 y 158 ubicadas en la manzana G, del fraccionamiento Miramar, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, así como la existencia de un contrato de comodato entre el actor y el cónyuge de la demandada y padre del demandado, como se establecerá infra, relación de la cual se deriva la titularidad de la acción del demandante, es por lo que esta Sentenciadora considera improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecida como quedó la cualidad del actor para intentar la presente demanda de cumplimiento de comodato contra los ciudadanos J.A. Y J.L.F.A., este Tribunal pasa a analizar el fondo del asunto, de la siguiente manera:

    Cursa a los folios 9 al 12 del expediente copia de un documento de compra venta, cuyo valor quedó previamente establecido, el cual fue consignado con el escrito libelar, asimismo, cursa al folio 21, acta de defunción del ciudadano N.F.P., de cuyo contenido se observa, que falleció el día 21 de Mayo del año 2202, que era casado con la ciudadana J.A., y padre del ciudadano J.L.F.A., ambos demandados en el presente juicio, en su condición de herederos. El instrumento antes referido constituye un documento público cuya prueba fundamental era comprobar la muerte del comodatario y de manera incidental se señala la existencia de herederos, hecho éste que al no ser desvirtuado por la parte demandada se le reconoce como cierto a los efectos de la presente causa y así se declara.

    Cursa a los folios 54 al 56, un Justificativo a P.M., evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, instrumento éste contentivo de las declaraciones de testigos que fueron ratificados en juicio, y que valoradas por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con vista a las deposiciones de los testigos J.H. CARVAJAL RIVERO Y P.E.D., quien aquí sentencia, concluye que son contestes en afirmar: 1) Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.D.L.D.L. y al hoy difunto N.F.P..

    2) Que saben y les consta que el Ciudadano C.D.L.D.L. es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Miramar, Tercera Avenida, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

    3) Que saben y le consta que este señor era igualmente dueño del fondo de comercio denominado Hielo Cristal, el cual funcionaba en la parte baja del mencionado inmueble.

    4) Que saben y les consta que el Ciudadano hoy fallecido N.F.P. trabajó como encargado a las órdenes del señor C.D.L.D.L. en el fondo de comercio antes indicado.

    5) Que saben y les consta que el Ciudadano C.D.L.D.L. le dio en préstamo de uso al Ciudadano N.F.P. hoy fallecido la parte alta del inmueble donde funcionaba la fabrica de Hielo Cristal.

    6) Que saben y les consta que el Ciudadano N.F.P. falleció en el año 2002.

    7) Que saben y les consta que hasta la fecha dicho inmueble no le ha sido devuelto al señor C.D.L.D.L., a pesar de que ha insistido por múltiples gestiones para que ello sea efectivo. Así se declara.

    Cursa al folio 92, copia fotostática de un recibo de correspondencia supuestamente enviado por el Banco Provincial al ciudadano Feijoo P.N., documento que esta Sentenciadora le niega todo valor probatorio por cuanto no aparece sucrito por persona alguna. Así se declara.

    Verificado el análisis de las pruebas producidas en el juicio, esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, para cada una de las partes, respecto a la relación comodaticia sobre el inmueble objeto de la presente decisión, le correspondía al actor demostrar en juicio la existencia del contrato de comodato verbal celebrado entre el ciudadano Feijoo P.N. y el ciudadano C.d.L.d.L., lo cual quedó demostrado fundamentalmente mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.H. CARVAJAL RIVERO Y P.E.D., quienes no fueron repreguntados por la parte demandada ni rindieron declaraciones contradictorias. Por lo que su acción debe prosperar en derecho y así se establece.

    Se debía demostrar asimismo la transmisión patrimonial que operó al momento de fallecer el ciudadano Feijoo P.N., es decir, su condición de herederos, ya que en virtud de dicha transferencia es que podía exigirles el actor, la restitución del inmueble dado en comodato a tenor de lo establecido en el artículo 1725 del Código Civil. Este hecho quedó demostrado en autos al no ser negado por la parte demandada y por la presunción derivada de la declaración contenida en el acta de defunción antes analizada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESTITUCION DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO interpuso el ciudadano C.D.L.D.L. contra los ciudadanos J.A. Y J.L.F.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, ordena la Entrega Material del inmueble objeto de la demanda, constituido por un inmueble construido en las parcelas identificadas con los Nros. 157 y 158, de la manzana G, del fraccionamiento Miramar, situado en la 3ra. Avenida de la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Calle N° 3, Sur: Lote de terreno o parcela N° 158 de la misma manzana G; Este, Lote o parcela N° 167 de la respectiva manzana, y Oeste: Su frente, Principal Calle Norte 2, según documento de propiedad debidamente registrado por la oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal ( Hoy Estado Vargas ), anotado bajo el N° 29, folio 149 vto., del Protocolo 1ro., Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1.974, libre de personas y bienes, a la parte actora.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un días (31) del mes de marzo de 2004.-

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.T.B.C.L.S.

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.). LA SECRETARIA,

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