Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 03-4888

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.D.J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306, actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación del ciudadano C.L.H.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.302.983, en su carácter de tercero, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión de a.s..

La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, intentada por la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZÁLEZ contra el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y revoca la entrega material practicada en fecha 14 de octubre de 2002, por el mencionado Juzgado, ordenando al Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, poner en posesión del inmueble, a la accionante ciudadana: ARGIOLY RIVAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.111.038.

Se inicio el presente procedimiento por acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, contra la Entrega Material, solicitada por el ciudadano E.D.J.A.G., en el expediente N° 12267, y que fuera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual a su vez fue ejecutada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce la quejosa en su libelo de demanda, que solicitó en el año 1999, un préstamo a el ciudadano R.M., quien le manifestó que para otorgarle el crédito solicitado era necesario suscribir un documento ante el Registro Subalterno de la ciudad de Los Teques, siendo el caso que después de firmar el referido instrumento se percató que el mismo era un Pacto de Retracto, registrándose el mismo, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 09. En este mismo orden de ideas manifiesta que ocho (8) días después, el mencionado ciudadano, sin su consentimiento, y con poder que, le otorgó a el ciudadano D.S.G., ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 29 de julio de 1999, N° 61, tomo 61, le cedió y vendió, los derechos de retracto convencional a una ciudadana desconocida por su persona, ciudadana I.D.V.E., por cinco millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.760.000,00), documento este autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, y registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro en fecha 20 de octubre del 2000.

Asimismo manifiesta, que la cesión de documento en la cual se encuentra involucrado su apartamento, fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 20 de octubre del 2000, bajo el N° 05, protocolo primero, tomo 07, siendo el caso que el poder del vendedor R.M., fue revocado ante esa misma Notaria, tres meses antes, siendo en consecuencia la cesión nula de nulidad absoluta, por lo que se constituye claramente violaciones de normas legales, previstas en el Código Civil, y los actos subsiguientes nulos por carecer de validez y de efectos jurídicos.

Así mismo alega, que la ciudadana I.D.V.E., le vendió por el precio de cinco millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.760.000,00) su apartamento, y constituyó hipoteca a favor del ciudadano C.D., por diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), según consta en el documento registrado en fecha 27 de octubre del 2000, inscrito bajo el N° 15, tomo 08, siendo el caso que luego de realizarse la venta, el ciudadano E.A., después de presionarla le dice que tiene, que venderle a él, y al ciudadano C.D. el mismo apartamento, sin haberse vencido el término de la hipoteca, y sin dejar sin efecto el documento.

Manifiesta igualmente que después de autenticada la venta, comenzaron las amenazas por parte del ciudadano E.A., para que entregue el apartamento, libre de personas y cosas, asunto absurdo e ilegal, por cuanto nunca ha recibido dinero alguno de E.A., quien la esta presionado y coaccionado para hacerla suscribir una opción de compra venta, sobre el mismo apartamento con la idea de obtener un préstamo por la Ley de Política Habitacional.

Además indica, que le fueron cercenados los lapsos para pagar lo adeudado: en la venta de pacto de retracto con hipoteca, se le ha privando el derecho de solventar esas dos (2) obligaciones, conllevándola a la perdida del apartamento, transgrediéndose el derecho de su propiedad, al haberla notificado el Tribunal de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de que en dos días después de notificada sería desalojada de su único bien, lo cual constituye una amenaza actual e inminente de sus derechos de rango constitucional, ya que si bien es cierto que el artículo 930 establece el derecho de oponerse a la entrega, no es menos cierto el deber de los jueces el de suspender o revocar el acto. Pretende así la quejosa, se revoque, suspenda y se anule el auto, providencia, sentencia o decisión, que le vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

El Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó el conocimiento del a.s. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual admitió la acción el 28 de octubre de 2002, y ordenó la notificación del Juez del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la del Fiscal del Ministerio Público, y la de los ciudadanos E.D.J.A.G. y C.L.H.D.L., para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el cuarto día siguiente a la última de la notificación practicada.

En la oportunidad fijada por el a quo, se celebró del acto de la audiencia oral y pública, comparecieron al mismo la ciudadana ARGIOLYS RIVAS, representada por su apoderado judicial J.A.B.M., y como tercero interviniente el abogado E.A.G., el tribunal le concedió diez (10) minutos para realizar su exposición oral a las partes y cinco (5) minutos para la replica, lo cual realizaron las partes y consignaron escrito, el a quo, en el mismo acto dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo, y revocando la entrega material practicada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ordenando en consecuencia al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, poner en posesión del inmueble identificado como el apartamento signado con el N° y letra 22-A, piso 2, edificio Residencias IMOLA, Torre A, ubicado en la ciudad de Los Teques, situado frente a la avenida Bertorelli, en la persona de la accionante, ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZÁLEZ.

En fecha 27 de noviembre de 2002, él a quo publicó el fallo íntegro de la presente acción de a.s., siendo la misma recurrida en apelación, por el abogado E.D.J.A.G., actuando en su propio nombre y representación, así mismo, del ciudadano C.L.H.D.L..

M O T I V A

Este Juzgado Superior constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:

Formaliza su apelación el ciudadano E.D.J.A.G., en su escrito cursante a los folios 190 al 197, en los siguientes términos:

i La ciudadana ARGIOLY RIVAS, les vendió de manera pura y simple un inmueble y ante la negativa de entregarlo, solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se les hiciera la entrega material del inmueble en referencia, siendo que el tribunal ordena a través de decisión en fecha 19 de marzo de 2002, al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que practique la ENTREGA DE MATERIAL, sobre el inmueble referido, siendo esto debidamente cumplido en fecha 14 de octubre de 2002, según se evidencia del acta levantada a tales efectos.

iii En el acto de entrega material, la ciudadana ARGIOLY RIVAS, adujo que había intentado Recurso de Nulidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de las últimas 4 ventas que se habían realizado sobre el apartamento en cuestión, y que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y también la suspención de la entrega material acordada, todo lo cual fue negado, a través de decisión del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 23 de septiembre de 2002.

iv El Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no ha debido conocer el Recurso de A.S., ya que el mismo no procede contra las actuaciones de los Jueces tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

v El Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2002, ORDENO se realizará la Entrega Material, y negó las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar y la suspensión de la entrega material, solicitadas en el juicio de Nulidad expediente N° 12781, las cuales se encuentra en apelación en este Tribunal Superior.

vi El a.s. al ser declarado con lugar, ha dejado sin efecto anteriores decisiones, la anterior sentencia no podía ser revisada por el mismo Juez, porque crea un caos e inseguridad jurídica, a la vez de violar normas de orden público de estricto cumplimiento como lo es el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual menciona que no se admitirá la acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías o recursos ordinarios, ya que fue intentado un Recurso de Nulidad y dictada una decisión que se encuentra actualmente en apelación.

La sentencia recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observo lo siguiente:

• ... “ vista las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional celebrada al efecto en el presente expediente, ... dado que la presunta agraviada, en el momento de constituirse el Juzgado Ejecutor en la dirección donde se encuentra el inmueble, este obvió la oposición que, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo la presunta agraviada, ocasionándole con ello violaciones de derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido, observa este tribunal constitucional, que los alegatos referidos a las presuntas ventas con pacto de retracto, ventas con garantías hipotecarias o presunto cobro de cantidades de dinero provenientes de usura o abuso por parte de las partes o un tercero, no forman parte de la presente acción, la cual deberá limitarse a determinar la legalidad de la entrega material que mediante la presente acción se ataca”...

• ...”se observa del acta de entrega de material, el vendedor, hoy presunta agraviada, presentó documentos y alegó la existencia de una demanda de nulidad de la venta del inmueble del que fue desposeída, por lo que infiere este Tribunal que se violentó el derecho a la defensa de la agraviada al desestimar los recaudos presentados y los alegatos planteados, ya que la demanda de nulidad alegada es causa suficiente de suspención de la medida... considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, fueron violados mediante ese irregular procedimiento por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción”...

Precisado lo anterior, entra este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

La presente acción de a.s. fue interpuesta contra una entrega de material la cual fue solicitada y ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, comisionándose a tales efectos, al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que efectuara la practica de la referida entrega material.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia específicamente en el acta de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fuere elaborada, con ocasión de la practica de la entrega material del inmueble ubicado en el lugar Camatagua, Torre “A” del Municipio Los Teques, Edificio Residencias Imola, Apartamento 22-A, del Piso 2, y que se encuentra a su vez situado en la Avenida Bertorelli en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, lo siguiente:

…procede en este acto cumplidos los trámites de notificación respectiva, a realizar los toques de ley a la puerta del apartamento 22-A, dando acceso al mismo una persona quien se identifico ARGIOLY E RIVAS GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.111.035, encontrándose debidamente asistida por el doctor J.A.B.M., abogado en ejercicio…quien expone: de acuerdo a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a este acto de entrega material, por ser el acto irrito plagado de irregularidades y violaciones constitucionales a todo evento solicito al tribunal revoque o suspenda el acto…consigno en este acto escrito contentivo de cinco (05) folios útiles en el cual fundamento la oposición antes señalada…

(Negrillas de este Juzgado Superior.).

Por su parte del escrito de oposición presentado por el abogado J.B.M., se evidencia:

…TERCERO: Quiero ratificar esta oposición entre otras (sic) aspectos, por el hecho, de que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expediente signado con el N° 12781, EN EL CUAL HE INTENTADO ACCIÓN DE NULIDAD Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS D.S.G., R.M., I.D.V.E., C.H. doyhamboure Y E.A. GONZÁLEZ…

Por su parte, señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que “…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.

Precisado lo anterior, en el presente caso, se puede claramente evidenciar que el mismo versa sobre una entrega material de un inmueble vendido, siendo tal procedimiento de naturaleza no contenciosa, tal como lo regula y califica el artículo 930 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, siendo su único fin poner en posesión del comprador el objeto que adquirió.

Así encontramos en nuestra Jurisprudencia que “En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, sí el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente en una entrega material no se ésta en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor fundado en causa legal hiciere oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto ó se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, siendo el caso que efectivamente se evidencia que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al momento de practicar la entrega material y efectuada tempestivamente como fue, la oposición respectiva por el representante judicial de la vendedora, incurrió en el error de continuar con la practica de la referida entrega material, omitiendo lo establecido en la Ley, cercenando indefectiblemente con su actitud el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a la vendedora opositora. Razones estas por las cuales observa quien aquí decide que el criterio asumido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al declarar con Lugar la presente acción de a.s., revocando en consecuencia la entrega material practicada en fecha 14 de octubre de 2002 y ordenando a su vez poner en posesión del inmueble a la quejosa ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.111.038, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, razón esta por la cual forzosamente dicha decisión debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y Así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.D.J.A.G., actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación del ciudadano C.L.H.D.L., en su carácter de tercero interviniente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, en la acción de a.s. en la entrega material practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2002.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los ciudadanos E.D.J.A.G. Y C.L.H.D.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.683.150 y 5.302.983 respectivamente.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.

LA JUEZ,

DRA. M.G.M.

La secretaria Acc.,

Abg. M.Y. l.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

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