Decisión nº 2554-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000453

SENTENCIA No. 2554-11.-

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Parte demandante: C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.455, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..-

Abogada Asistente: T.O., Inpreabogado No. 56.848.

Parte demandada: J.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.492, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

Abogada Asistente: SOLIANDRYNA SIERRA, Inpreabogado N° 83.266.

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.455, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., en contra de la ciudadana J.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.492, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha miércoles catorce (14) de diciembre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el asunto VP-V-11-562 con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, compareciendo la parte demandante, ciudadano C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.455, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z.; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana J.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.492, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar de su progenitora los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo retornará los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), los fines de semana serán alternados. SEGUNDO: Los días feriados Nacionales, Regionales o Municipales, el niño los compartirá con su progenitor previo acuerdo con la progenitora. TERCERO: Los días 24 y 31 de diciembre, el niño los compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su progenitor. CUARTO: Los días de Carnaval y Semana Santa el niño los compartirá con su progenitor. QUINTO: Las vacaciones escolares el niño compartirá con su progenitora desde el día 16 de julio hasta el 15 de agosto y desde el día 16 de agosto al 15 de septiembre con el progenitor, los años siguientes serán de forma alternada. SEXTO: Asimismo, el ciudadano C.J.M.G., manifiesta desistir del asunto VP21-V-2001-000452 que cursa ante este Tribunal por motivo de Régimen de Convivencia Familiar. SÉPTIMO: El ciudadano C.J.M.G., se compromete a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) quincenales, que serán depositadas en la cuenta a nombre de la ciudadana J.L.M.P., N° 0116-0109-000006561675 del Banco Occidental de Descuento, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.. OCTAVO: En relación a los uniformes escolares el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). NOVENO: En relación a los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), para el vestido, calzado y el progenitor se compromete a comprarle su respectivo juguete. DÉCIMO: En relación a la asistencia médica, el niño goza de los beneficios por parte de la empresa PDVSA. DÉCIMO PRIMERO: Ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) para la compra de ropa y calzado del niño, dos veces al año. DÉCIMO SEGUNDO: El progenitor se compromete a aumentar lo estipulado en lo relativo a la obligación de manutención, en un veinte por ciento (20%) a medida que le sea aumentado su sueldo o salario, consecuencia de la Contratación Colectiva con la empresa PDVSA.

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2554-11.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ag

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