Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos C.J.M.A. y M.J.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.819.019 y V-4.253.967 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles, él asistidos por la abogada L.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.780 y ella representada por la abogada D.M.M., con Inpreabogado No. 63.155, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f. 14), el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio dieciséis (16) del expediente.

En fecha 06 de agosto de 2008, compareció el abogado C.E.B.N., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (f. 18).

Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los ciudadanos C.J.M.A. y M.J.P., de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura de la anterior parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de marzo de 1973, según consta en Acta de Matrimonio Nº 267.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 19.723

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