Decisión nº 0014-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Asunto No.: TI-2U8383-09.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-0014-10.

Fecha: 13-08-10.

Ofrec. Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Cabimas, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8383-09.

DEMANDANTE: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, despachador, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.430, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: A.D.P.D.O., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.096, domiciliada en carretera “N”, calle Ecuador, casa No. 40, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 27 de abril de 2009.

SETENCIA: DEFINITIVA.

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, despachador, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.430, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio Z.E.M.D.C. y L.M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 123.186, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para demandar por concepto de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: A.D.P.D.O., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.096, domiciliada en carretera “N”, calle Ecuador, casa No. 40, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que, realiza un ofrecimiento de manutención a su cónyuge, a favor de sus legítimos hijos, el cual consiste en: “… Primero: Me comprometo a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primero cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada a nombre de la progenitora. Segundo: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general, de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por mi persona, para garantizar el bienestar integral de los mismos. Tercero: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, para mis hijos, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) de su totalidad por el progenitor. Cuarto: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado y juguete respectivo, su progenitor se compromete a depositar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)…”

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2009, fue agregada a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana A.D.P.D.O., debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de junio de 2009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha nueve (09) de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.A.C.M., Asistido por la Abogada en Ejercicio L.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.186, y mediante diligencia solicita se fije nuevamente acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009.

Notificadas como fueron las partes del presente asunto, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció la parte demandante el ciudadano A.A.C.M., Asistido por la Abogada en Ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.186, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Corre al folio dos (02) del presente asunto, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano C.M.A.A., la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.

  2. - A los folios Tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por las autoridades competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación de pruebas que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

Revisadas y analizadas las actas observa este tribunal que citada como fue la parte demandada ciudadana A.d.P.D.O. no dio contestación a la demanda negando o contradiciendo lo ofrecido por la parte demandante, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que procede la petición de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano A.A.C.M., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda Intentada por el ciudadano: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, despachador, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.430, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio Z.E.M.D.C. y L.M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 123.186, en contra de la ciudadana: A.D.P.D.O., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.096, domiciliada en carretera “N”, calle Ecuador, casa No. 40, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primero cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se aperture a nombre de la progenitora, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la referida empresa, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general, de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, para garantizar el bienestar integral de los mismos. TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) de su totalidad por el progenitor. CUARTO: Con respecto a la pensión extraordinaria para los gastos propios de la época navideña y año nuevo, ropa, calzado y juguete respectivo, el progenitor deberá suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), la cual deberá consignar, dentro de los cinco (05) días siguientes al pago que por utilidades o aguinaldos reciba el obligado alimenticio.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano A.A.C.M. a la ciudadana A.D.P.O..

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F..

En la misma fecha anterior, siendo las 3:18 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0014-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

ZBV/lcdef/es

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