Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000114

PARTES:

RECURRENTE: Y.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° V-4.227.826, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano C.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.753.357 y de este domicilio.

CONTRARRECURRENTE: YOLIMAR BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.977.035, y de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de Marzo del año 2014, dictada por Tribunal de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza, Dra. F.M.A., que declaro extemporáneo la oposición a la medida preventiva dictada contra el recurrente.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-000986

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentada por la abogada Y.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° V-4.227.826, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano C.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.753.357 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de Marzo del año 2014, dictada por Tribunal de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza, Dra. F.M.A., que declaro extemporáneo la oposición a la medida preventiva dictada contra el recurrente, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSA, incoada por YOLIMAR BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.977.035, y de este domicilio contra el recurrente.

El presente Recurso de apelación fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 02 de Julio del año 2014.

En fecha 08 de julio del año 2014, quien suscribe se aboco del conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que la causa se reanudaría vencidos tres días contados a partir del auto.

En fecha 14 de julio del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de julio del año 2014, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, evidenciándose que en fecha 21 de julio del año 2014, vencía la oportunidad procesal para que se presentara el escrito de formalización. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación en la oportunidad señalada.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, en la oportunidad correspondiente (lunes 21 de julio del año 2014) , tal y como consta del cómputo de despacho realizado por la Secretaria de este Tribunal Superior, y verificado en sistema Juris 2000, se evidenció que no fue presentado escrito de formalización alguno, es por ello que la sanción contemplada en nuestra legislación, antes señalada, es que esta falta del recurrente acarrea la perención del Recurso. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por Recurso de Apelación presentada por la abogada Y.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° V-4.227.826, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.753.357 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de Marzo del año 2014, dictada por Tribunal de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza, Dra. F.M.A., que declaro extemporáneo la oposición a la medida preventiva dictada contra el recurrente, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSA, incoada por YOLIMAR BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.977.035, y de este domicilio contra el recurrente y demandado, ciudadano C.M.R. . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abog. A.L.

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