Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001759

ASUNTO: RP11-P-2010-001759

Visto el oficio Nº 929, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado C.Q.R.U., Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.124.709, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, hijo de A.R. y M.U.; y domiciliado en: San Martín, calle 19 de Abril, sector las acacias, casa S/N, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 08/12/2010, hasta el 27/04/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado C.Q.R.U., la pena de Ocho (08) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado C.Q.R.U., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado C.Q.R.U., Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.124.709, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, hijo de A.R. y M.U.; y domiciliado en: San Martín, calle 19 de Abril, sector las acacias, casa S/N, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Yusmary M.G.G..

Ahora bien, de la revisión de las causas acumuladas se evidencia que el penado esta detenido desde el 19 de Agosto del año 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.U. (01) año, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Ocho (08) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 09 de Diciembre del 2019, a las 12:00 M.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, que Vencerá el 10 de Junio del 2012, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que Vencerá el 10 de Abril del 2013, optara por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 10 de Agosto del 2016, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán el 10 de Junio del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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