Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000459

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q., titulares de la cedula de identidad Nros. 1.124.424, 11.547.021, 3.528.815 y 9.569.337, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.S., domiciliado en la Finca Choro del Río, ubicada en la población de Choro, municipio Esteller del estado Portuguesa y la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76, expediente 1.522

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO O.S.: Abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.151 APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A: Abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.795

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Ciudadanos WLIFREDO DIAZ y J.V., titulares de la cedula de identidad Nro. 4.201.571 y 24.588.205, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA CIUDADANO W.D.: Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA CIUDADANO J.V.: No constituyo.

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I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q., asistidos por la Abogada D.Y.R. en fecha 31 de julio de 2006, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 03 de agosto del mismo año procedió a admitirla.

Es menester señalar, que en fecha 16 de octubre de 2006, el profesional del Derecho abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S., solicitó que fueren llamado como terceros a la causa los ciudadanos W.D. y J.V., basando su petición en las razones que se exponen en el mismo orden: En primer término, debido al trabajo conjunto realizado por el solicitante y el ciudadano W.D., ya que a su decir en la zafra 2005-2006 el núcleo 158 -que es el que representa el codemandado- trabajó conjuntamente con el núcleo 151, el cual es del ciudadano W.D., y en segundo término, en virtud que el ciudadano J.V. es la persona encargada de contratar a los corteros para realizar la labor de corte de la caña para el periodo de zafra, al que se le entregaba la cantidad de dinero para que sirviera buscar al personal obrero (corteros).

Fue admitida la solicitud de tercería por el Tribunal que conoció en fase preliminar, ordenándose la notificación de los ciudadanos W.D. y J.V.. Logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de octubre del 2007, fecha en la cual comparecieron tanto la parte demandante, las codemandadas Central Azucarero Portuguesa C.A y el ciudadano O.S., así como el tercero llamado a la causa ciudadano W.D., quienes consignaron respectivos escritos de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero llamado a la causa ciudadano J.V. por lo que se decreto la presunción de admisión de los hechos respecto a este en cuanto al llamado como tercero interviniente. (folio 33 pp). Visto que no lograron las partes comparecientes acuerdo conciliatorio alguno en la referida audiencia ni en su respectiva prolongación, se dio por concluida en fecha 11 de octubre de 2007, remitiéndose la causa al tribunal de juicio.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio, la cual se celebro el día veintiocho (28) de julio de 2008, a las 9:30 a.m., oportunidad a la cual comparecieron tanto la parte demandante, las codemandadas y el tercero llamado a la causa ciudadano W.D. e incompareció el tercero llamado a la causa ciudadano J.V., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señalan los accionantes en su libelo de demanda que en fecha 06 de diciembre de 2004 ingresaron a prestar sus servicios personales y subordinados como obreros cortando caña de azúcar para la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 06:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., bajo las órdenes e instrucciones del nuclero de la empresa, ciudadano O.S., quien era el intermediario, encargado de indicarles el trabajo que debían realizar en beneficio de la empresa antes señalada, manifestando además que le daba instrucciones de cortar caña en el campo, y después de cortada la caña debían subirla a los camiones para ser traslada al Central Azucarero Portuguesa.

Continúan indicando los actores que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el ciudadano O.S. como la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A son sus patronos solidarios y responsables de todas las obligaciones que se deriven de las leyes en materia laboral.

Así mismo, señalan que laboraron hasta el 06 de mayo del año 2006, fecha en la que el ciudadano O.S. les notificó verbalmente que prescindía de sus servicios, puesto que ya no los necesitaba como trabajadores, generándose así un despido injustificado, ya que el patrono no solicitó la autorización debida por ante la autoridad administrativa del Trabajo competente para efectuar dicho despido, violando así la inamovilidad laboral que les ampara como trabajadores.

Indican que durante la relación laboral devengaron salario mínimo nacional diario decretado por el Ejecutivo Nacional y que no le fueron canceladas ni se les permitió disfrutar de las vacaciones que por ley les correspondía, así como tampoco se les canceló monto alguno por concepto de utilidades y al finalizar la misma no les pago las fracciones debidas ni se les indemnizo por el despido injustificado.

Reclaman los accionantes el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indexación sobre el monto condenado a pagar e intereses moratorios sobre las cantidades debidas.

III

DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que el ciudadano O.S. era el responsable de indicar el trabajo que los demandantes realizaban, mas sin embargo, señala categóricamente que los demandantes no eran trabajadores del Central Azucarero Portuguesa C.A sino del ciudadano O.S..

De igual manera, niega enfáticamente que los accionantes hayan prestado sus servicios personales para ella, así como que exista solidaridad alguna entre la co-demandada y el ciudadano O.S., al señalar que los actores jamás prestaron sus servicios personales para el Central Azucarero Portuguesa y mucho menos como “corteros”, ya que su objeto comercial no es la cosecha y corte de caña de azúcar, no posee fincas donde tiene sembrada caña de azúcar ni contrata personal para realizar esa labor, su objeto es el procesamiento de la caña de azúcar que adquiere de una gran cantidad de cañicultores, quienes voluntariamente le ofrecen la venta de la caña de azúcar, es decir, le venden la caña por ellos cosechada con sus propios elementos, asumiendo éstos los riesgos de la cosecha y tiene la libertad de ofrecer dicha caña de azúcar a cualquiera de los otros centrales azucareros que funciona en el estado Portuguesa o en el resto del país.

Seguidamente niega la co-demandada bajo la premisa anterior y en base a la inexistencia de solidaridad alguna entre la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A y el ciudadano O.S., la prestación personal de los servicios de los actores, así como las fechas de ingreso y egreso, la jornada laboral, horario de trabajo, funciones de cortadores de caña, el despido injustificado, el salario básico, normal e integral, y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados.

Así mismo, rechaza la co-demandada que sea propietaria o tenga algún tipo de relación con la Finca Choro del Río, y que el ciudadano O.S. fuese su nuclero, así como que se beneficiara ésta de los servicios prestados por los demandantes a favor de O.S., siendo falso que éste último haya sido intermediario de la referida sociedad mercantil.

Opone la co-demandada en su escrito de contestación de demanda la falta de cualidad e interés tanto de los demandantes para intentar la acción y de la demandada para sostener el juicio, bajo el argumento de no haber existido relación de trabajo entre los demandantes y Central Azucarero Portuguesa C.A, así como por no haber sido el ciudadano O.S. intermediario de la referida sociedad mercantil.

Por último, opuso la accionada como defensa subsidiaria de fondo la cosa juzgada, sirviéndole de basamento la existencia en autos de transacciones suscritas por los demandantes con el ciudadano O.S. por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, las cuales fueron homologadas por el Inspector del Trabajo, ya que en el supuesto negado que se considere que existe una obligación solidaria con el ciudadano O.S., se extingue igualmente cualquier supuesta obligación solidaria de la co-demandada.

IV

DE LA DEFENSA DEL CO-DEMANDADO O.S.

Al dar el co-demandado contestación a la demanda de conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega como punto previo, el llamamiento de terceros que realizó en su debida oportunidad bajo el fundamento de que para la zafra 2005-2006 trabajó conjuntamente con el ciudadano W.D., así como que ambos laboraron con un contratista de nombre J.V..

Así mismo, manifiesta que el ciudadano W.D. pudo trabajar con tickets o talones del ciudadano O.S., por lo que debía asumir el primero de ellos la responsabilidad y el pago de las acreencias laborales de los trabajadores que durante la zafra 2005-2006 prestaron servicios para el ciudadano W.D..

Niega que los accionantes hayan prestado sus servicios personales para este y que trabajaron de forma continua e ininterrumpida como obreros cortando caña por un lapso de un año, cinco meses y un día, señalando que es imposible porque la zafra de caña se realiza todos los años, la cual tiene fechas aproximadas de inicio: 22 de noviembre y de culminación: 15 de abril del año siguiente, por tanto no pudieron tener continuidad.

En este mismo orden de ideas, indica el co-demandado que los actores estaban a las ordenes y dependían del ciudadano W.D., eran trabajadores de éste, por lo que niega categóricamente la relación laboral con los mismos, en consecuencia, niega las fechas de ingreso y egreso, la continuidad alegada, la responsabilidad solidaria y la procedencia de los conceptos demandados. Por último, señala que los accionantes son responsabilidad del ciudadano W.D. y del contratista ciudadano J.V., que era éste ultimo la persona encargada de contratar a los corteros, el personal que recoge las regueras de la caña, cancela las semanas de trabajo, lo correspondiente a bono de alimentación, cancela todas las incidencias y derechos laborales derivados de la relación de trabajo.

V

DE LA DEFENSA DEL TECERCERO LLAMADO A LA CAUSA: CIUDADANO W.D..

Al dar el tercero llamado a la causa contestación a la demanda, reconoce la prestación personal de servicio de los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q., mas sin embargo, indica que los mismos trabajaron en la zafra 2005-2006 como trabajadores eventuales, siendo el inicio de sus relaciones de trabajo el 12 de diciembre de 2005, 01 de diciembre de 2005, 02 de febrero de 2006 y 10 de diciembre de 2005, respectivamente, hasta el 28 de abril de 2006 todos ellos.

Continúa manifestando que, las acreencias laborales de los actores le fueron canceladas ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa según actas de homologaciones de fechas 09 de febrero de 2007, por lo tanto alega a su favor la Cosa Juzgada.

Niega las fechas de ingreso y egreso alegada por los actores en su libelo de demanda ya que no se ajustan a la realidad, puesto que la zafra de la caña de azúcar es por temporada y los cargos ejercidos por los demandantes correspondían a corteros en el periodo de zafra 2005-2006, lo cual se evidencia de las referidas transacciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo, así como el despido y la violación de la inamovilidad laboral, por cuanto en las mencionadas transacciones se demuestra que fueron trabajadores temporeros. Así mismo rechaza el horario de trabajo al señalar que el mismo era de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. y alega que el salario devengado por los trabajadores era de Bs. 15.525,00 diarios.

VI

DE LA CONDUCTA PROCESAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA- CIUDADANO J.V.

Dada la incomparecencia del tercero llamado a la causa al inicio de la audiencia preliminar y a la prolongación de la misma, en aplicación a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, decretó la presunción de admisión de los hechos en cuanto al llamado como tercero interviniente.

Es importante señalar que si bien se puede inferir del articulo 131 eiusdem que será el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución quien sentenciara en forma oral la causa en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por cuanto el incompareciente es un llamado como tercero a la causa, en la existen otros sujetos pasivos como son la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. y el ciudadano O.S. como demandados principales y el ciudadano W.D. como tercero, respecto quienes no opero la presunción de admisión de los hechos, en aplicación al principio de unidad de la sentencia, es a este Tribunal de juicio a quien corresponde al momento de emitir opinión al merito de la causa, pronunciarse respecto a la admisión de los hechos expuestos por el solicitante de tercería.

Es oportuno precisar que son igualmente partes del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros llamados por el ciudadano O.S., respecto a los cuales considera la causa puede ser común, por lo tanto tienen estos (los terceros) las mismas cargas procesales del demandado, es decir que deben estos de igual forma comparecer al llamado a la audiencia preliminar, aplicándose al contumaz las consecuencias que se derivan de su incomparecencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tercero llamado a la causa, ciudadano J.V., incompareció no solo al inicio de la audiencia preliminar, sino también a la audiencia de juicio, por lo que evidentemente no promovió medio probatorio alguno ni ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso, mas sin embargo, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral- esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas sino que pertenecen al proceso mismo de donde se deduce que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso, y además de ello que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos- considera quien Juzga que es imperativo extraer del análisis del cúmulo probatorio que cursa en las actas procesales, los elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones del ciudadano O.S. tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes.

VII

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En primer lugar, considera quien Juzga que antes de determinar la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, debe realizar algunas reflexiones relacionadas con la pretendida relación de los actores con la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A, y el ciudadano O.S. y al tal efecto debemos de tomar en cuenta que los accionantes señalaron expresamente en su escrito libelar que en fecha 06 de diciembre de 2004 ingresaron como obreros cortando caña de azúcar para Central Azucarero Portuguesa C.A, bajo las órdenes e instrucciones del nuclero de la empresa: O.S. (intermediario), encargado de indicarles el trabajo que debían realizar en beneficio de la empresa, demandando a ambos como patronos solidarios y responsables de todas las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo el asidero de los actores para intentar su acción contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y el ciudadano O.S. la prestación de servicios a CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y la solidaridad entre ambos debido a la intermediación de O.S., con fundamento en los artículos 49 y 54 de la L.O.T y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán los accionantes demostrar la solidaridad que invocan.

Por otra parte, negada expresamente por los demandados la prestación de servicio de los actores para con ellos e invocado como patrono de los accionantes por CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A al ciudadano O.S., y a su vez éste ultimo al calificar como empleador de los accionantes al ciudadano W.D. y responsable solidariamente al ciudadano J.V., corresponde a los demandados la carga de demostrar los hechos sobre los cuales fundamentan sus defensas, habida cuenta el principio de la carga probatoria en materia laboral contenido en el artículo 72 de la Ley adjetiva.

Constata esta sentenciadora que resulta un hecho expresamente admitido por el tercero llamado a la causa, ciudadano W.D., la prestación personal de servicios por parte de los demandantes, no obstante fue negada la continuidad de la relación de trabajo alegada por los actores así como las fechas de ingreso y egreso, arguyendo que los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q. trabajaron en la zafra 2005-2006, desde el 12 de diciembre de 2005, 01 de diciembre de 2005, 02 de febrero de 2006 y 10 de diciembre de 2005, respectivamente, hasta el 28 de abril de 2006 todos ellos. Así mismo, fue negado el horario al indicar que es de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., y el despido injustificado, por la naturaleza de trabajadores eventuales y temporeros. En este sentido, en caso de ser comprobada la prestación de servicio de los demandantes bien por O.S. o por W.D., corresponde a este último desvirtuar las fechas de ingreso y egreso contenidas en el escrito libelar.

En consecuencia, también forma parte del contradictorio la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, ya que, si bien es cierto, que admite el ciudadano W.D. que le corresponden, manifiesta que los mismos le fueron pagados mediante transacciones celebradas ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por lo que deberá el tercero llamado a la causa demostrar el pago liberatorio de tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a todos los razonamientos anteriores, deberá pasar esta Juzgadora a analizar en primer lugar, la pretendida relación entre la parte accionante y los demandados, así como la presunta responsabilidad de los terceros llamados a la causa, para posteriormente pasar a establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.-

VIII

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fue solicitada por la parte demandante a los co-demandados ciudadano O.S. y a la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A, la exhibición de los recibos de pago cancelados a los actores durante toda la relación laboral sostenida entre ellos, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006; la nomina de los trabajadores desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006; el libro de registro de vacaciones desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006 y el libro de registro de horas extras desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006, los cuales no fueron exhibidos por los representantes judiciales de los demandados indicando como motivo de su no exhibición que los accionantes no son sus trabajadores.

    En este sentido, es menester indicar que aun cuando son documentos que debe llevar todo empleador, por referirse a instrumentales inmersas en una relación de trabajo, es decir, al control y manejo que debe imperativamente llevar una determinada empresa o patrono, al estar en el caso de autos negada la prestación personal de los servicios de los demandantes a los demandados intimados, la no exhibición de tales instrumentales no puede surtir los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no existe certeza en esta juzgadora respecto a la existencia de dichos documentos en manos de las empresas.

    Con respecto a la exhibición solicitada por la parte accionante a la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A de todos los pagos y erogaciones que haya realizado a favor del ciudadano O.S. desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de mayo de 2006, el representante judicial de la co-demandada no exhibió los mismos manifestando que cursan en autos los pagos realizados al ciudadano O.S. por la compra de caña. De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, ha podido verificar que ciertamente cursa a los folios 163 al 173 p.p. recibos de pago emitidos por Central Azucarero Portuguesa C.A al ciudadano O.S., los que serán valorados seguidamente.

  2. - Fue solicitada prueba de informe por la parte demandante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar la relación existente entre los co-demandados y la solidaridad entre el ciudadano O.S. y la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A, con respecto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de los accionantes, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, informándose a este Despacho lo siguiente: “no aparecen retenciones en ningún año según verificación hecha a cada una de las relaciones anuales”, por tanto, el referido medio probatorio no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto, es desechado del proceso.

  3. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.F.M.J., W.S., L.D.M., F.P., O.J.P., R.R.R.G., Y.Y.P., C.T.M., B.D.C., L.M.M., E.R., Melenio Bravo, C.C. y P.A., este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de su inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

    Pruebas promovidas por la parte co-demandada Central Azucarero Portuguesa C.A:

  4. - A las copias simples de facturas signadas con los números 000002, 000012, 000013, 000014, 000015, 000016, 000019, 000028, 000029, 000030 y 000032 emitidas por el ciudadano O.S. al Central Azucarero Portuguesa C.A, (folios 163 al 173 p.p.), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no fueron impugnadas por la parte demandante y de las cuales se observa los pagos realizados por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A al ciudadano O.S. en fechas: 22-01-04, 18-01-05, 17-02-05, 20-04-05, 12-05-05, 16-08-05, 28-09-05, 15-02-06, 20-03-06, 11-04-06 y 10-05-06 por concepto de compra de caña de azúcar.

  5. - Fue promovida por la accionada copia simple de la última reforma total del documento constitutivo estatuario de Central Azucarero Portuguesa C.A y del documento constitutivo de la sociedad de cañicultores de Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), cursantes a los folios 174 al 214 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias simples de documentos públicos, los cuales gozan de presunción de legalidad.

    En este sentido, quien Juzga puede evidenciar de los mismos el objeto social de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, el cual obedece a la ejecución de actividades tendientes a la compra de caña de azúcar, su industrialización y comercialización de cualquier otro producto y/o sub-producto derivado de la caña de azúcar, así como la realización de actos de comercio que directa o indirectamente se relacionan con el objeto de la empresa , y por otra parte, del documento constitutivo de SOCAPORTUGUESA se constata que ésta es una Asociación Civil sin fines de lucro que representa institucionalmente a los productores agrícolas dedicados al cultivo de la caña de azúcar, hechos éstos que esta sentenciadora valorará y analizará de manera detallada en la parte motiva del presente fallo, a los fines de esclarecer la relación existente entre los demandados, hecho que forma parte del contradictorio en la presente causa.

  6. - PRUEBA DE INFORME: Fue solicitada por la co-demandada pruebas de informe a los siguientes organismos: a) Tipografía el Trébol S.R.L: A los fines de que sus resultas sean adminiculadas con las facturas precedentemente analizadas, ya que su requerimiento estriba respecto a la impresión por encargo y a nombre de O.S. de las referidas facturas, a tales efectos, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 90 y 91 de la segunda pieza del expediente), informando a este Despacho que efectivamente fueron efectuados unos talonarios al señor O.S. desde el Nro. 000001 al 000150 en fecha 09-01-04, tamaño 1/16 en original y dos copias. A tales efectos, considera quien Juzga que resulta inoficioso el presente medio probatorio ya que las facturas que fueren emitidas por el ciudadano O.S. a Central Azucarero Portuguesa C.A no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, es decir, en el caso de marras no se encuentra discutido la existencia y contenido de tales instrumentales.

    1. Sociedad de Cañicultores de Portuguesa (SOCAPORTUGUESA): A los fines de demostrar que el ciudadano O.S. es un cañicultor que cultiva y cosecha caña en la Finca Choro del Río y que es un proveedor de Central Azucarero Portuguesa C.A, así como que ésta última no se dedica a la siembra, cultivo y recolección de caña, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, cursa a los folios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, ya que de la misma se desprende que el ciudadano O.S. tiene registros en dicha sociedad desde la zafra 1996-1997, pero que para la fecha en que se requirió la presente información ya no se encuentra inscrito como cañicultor, puesto que declinó su inscripción al termino de la zafra 2005-2006, por otra parte, informa que una de las obligaciones de Central Azucarero Portuguesa C.A para con sus proveedores cañicultores es el pago oportuno de la materia prima que le compra a dichos cañicultores.

    2. Entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal: A los fines de probar los pagos realizados a O.S. por Central Azucarero Portuguesa C.A en razón de la compra de la caña que él siembra, cultiva y cosecha en la Finca Choro del Rió, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, cursante en el folio 100 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual dicha entidad bancaria informa a este Despacho que no le otorga créditos al ciudadano O.S. desde hace mas de dos años, el mismo es cañicultor y se dedicaba exclusivamente a la actividad de siembra, cultivo, cosecha y arrime de la caña de azúcar de su finca Choro del Río y que ya no es el propietario de la misma. De lo anterior, vislumbra esta Juzgadora que el co-demandado O.S. es un cañicultor independiente, que le vende al Central Azucarero Portuguesa C.A la caña de azúcar que siembra, cosecha y cultiva en una finca de su propiedad, mas no de la sociedad mercantil antes señalada, elementos estos que coadyuvan a aclarar los hechos que se discuten en la presente causa.

    3. Banco Banesco, Banco Universal: Con la misma finalidad que la prueba anterior, fue solicitada prueba de informe a dicha entidad bancaria, la cual remitió la siguiente información: “… el Sr. O.S. no aparece registrado en nuestros archivos como beneficiario de un crédito agropecuario”, por lo que constata esta sentenciadora que la misma no aporta ningún elemento que coadyuve a esclarecer los hechos que forman parte del contradictorio en el caso que nos ocupa, en virtud de ello es desechada del proceso.

    4. Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA): La misma fue solicitada por la co-demandada con la finalidad anteriormente reseñada y fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007, cursante a los folios 106 al 154 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio. Al adminicular este medio probatorio con las pruebas de informe solicitadas y las facturas emitidas a Central Azucarero Portuguesa se constata que el ciudadano O.S. fue propietario de la Finca Choro del Río y se dedicaba al cultivo de caña de azúcar, la cual era vendida al Central Azucarero Portuguesa.

  7. - Fue practicada por este Tribunal inspección judicial solicitada por la co-demandada Central Azucarero Portuguesa C.A en la sede de la Asociación de Cañicultores del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los reportes de caña por parte de dicha empresa emitidos por la romana durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, de lo que se observó que el ciudadano O.S. se encuentra identificado con la finca denominada Choro del Río en tales periodos, lo cual corrobora lo establecido por este tribunal respecto a la actividad ejecutada por O.S..

  8. - Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos P.F., Wernher G.G., J.R., J.G., R.J., C.J. y A.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, no teniendo este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

    Pruebas promovidas por el co-demandado: Ciudadano O.S.:

  9. - Promovió el co-demandado las testimoniales de los ciudadanos M.A.L.C., Incola N.P.D.C., D.J.M.S., L.P., H.A.L., P.Z., M.C., J.P., R.G., A.P. y D.J.M., los que fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejándose constancia de su inasistencia, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene quien decide sobre que emitir pronunciamiento.

    Pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa: Ciudadano W.D.:

  10. - Promovió el tercero llamado a la causa documentales marcadas “A, B, C y D”, referentes a actas homologadas por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cursante a los folios 221 al 227, 228 al 234, 235 al 243 y 244 al 250 de la primera pieza del expediente, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que tienen fuerza de públicos, por tanto, gozan de presunción de legalidad, y de los mismos se evidencia que fueron debidamente homologadas por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa transacciones celebradas en fecha 06 de febrero de 2007 entre los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q. en su carácter de trabajadores temporeros y el ciudadano W.D., en su condición de representante del núcleo 151, por el periodo de zafra 2005-2006, siendo las funciones para las cuales fueron contratados los accionantes de forma temporal como corteros para el periodo 2005-2006. En las mencionadas transacciones se observa los accionantes y el ciudadano W.D. convienen en que los periodos laborados fueron los siguientes:

    • C.M.: Del 12-02-05 al 28-04-06.

    • D.T.: Del 01-12-05 al 10-02-06.

    • E.C.: Del 02-02-06 al 28-04-06

    • F.Q.: Del 10-12-05 al 28-04-06.

    En este mismo orden de ideas, quien decide constata de dichas instrumentales el salario devengado por los accionantes durante sus respectivas relaciones de trabajo es cual corresponde a la cantidad de Bs. 15.525,00 diarios para todos ellos, así como el horario cumplido de lunes a sábado de 07:00 a.m a 02:00 p.m. En lo atinente al acuerdo efectuado por las partes ya señaladas, las mismas de común acuerdo y sin coacción alguna manifiestan que le corresponden a los demandantes los siguientes conceptos laborales: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, los cuales fueron pagados a cada uno de los actores por el ciudadano W.D., conceptos y montos que se analizaran pormenorizadamente en la parte motiva del presente fallo.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las pretensiones expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, vislumbra esta Juzgadora con preeminencia a cualquier otro señalamiento que sus argumentaciones van dirigidas a establecer una presunta solidaridad entre la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A. - a la que prestaron sus servicios cortando caña-y el ciudadano O.S., -a quien califica como nuclero de la empresa e intermediario-

    A este respecto, debe esta Juzgadora realizar el siguiente análisis:

    La intermediación en materia laboral y la solidaridad que deviene de ella, se encuentra regulada en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Articulo 54 L.O.T: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    De las normativas anteriormente reseñadas, colige esta Juzgadora que el escenario contenido en las precedentes normas transcritas se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

    En este orden, el propósito del legislador fue el de establecer en beneficio del trabajador la responsabilidad de la persona que con él ha contratado en nombre propio aun cuando lo haya realizado en beneficio de otro, lo cual coadyuva a evitar las posibles actuaciones o maniobras del empleador que van dirigidas a excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones al basar su defensa en que, ha contratado por cuenta de otro, y en este sentido, el beneficiario del servicio es solidariamente responsable con el intermediario.

    Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    Articulo 94 C.R.B.V: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En base a los razonamientos antes esbozados, puede evidenciar quien decide que en el caso de marras, no se puede considerar de modo alguno que existe intermediación del ciudadano O.S. con la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, es decir, que a los ojos de quien decide no existe elemento que logre comprobar que el ciudadano O.S. haya contratado en nombre propio y en beneficio de Central Azucarero Portuguesa a los trabajadores accionantes. De las documentales referentes a documento constitutivo de Central Azucarero Portuguesa, así como de las facturas emitidas por el ciudadano O.S. a ésta y de las pruebas de informe recibidas por este tribunal de juicio, se deduce que la el objeto social de la referida sociedad mercantil es la industrialización y comercialización de la caña de azúcar, mas no, su producción, ya que es ésta función la que ejecuta el cañicultor, quien a su vez vende el producto de la cosecha al Central Azucarero. El ciudadano O.S., tal como se desprende de las pruebas de informe dirigidas a la Asociación de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), Corp Banca, Banco Universal y Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) sembraba, cosechaba y cultivaba como cañicultor la caña de azúcar en una finca de su propiedad denominada Choro del Río, la cual era vendida al Central Azucarero Portuguesa, existiendo entonces entre ambos demandados una relación estrictamente comercial, todo lo cual no se subsume de forma alguna en los supuestos jurídicos de la figura de intermediación laboral, y por consiguiente, mal podría existir solidaridad alguna entre ellos respecto a las obligaciones laborales de los hoy accionantes. Así se decide.-

    Seguidamente pasa quien suscribe el presente fallo a pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la demandada relativa a la falta de cualidad tanto de la persona de los actores como de la demandada en relación al objeto debatido en la presente causa, pues debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que une a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión.

    Resulta categórico el concepto emitido por Echandía, quien al respecto afirma lo siguiente: “al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (v. Echandía, H.D., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

    En el caso en estudio, negada por la codemandada categórica y enfáticamente la prestación personal de los servicios de los actores a la misma, por cuanto el verdadero patrono es O.S., debe probar ese nuevo hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de nuestra ley adjetiva laboral. En este sentido, si bien fue igualmente negada por O.S. la relación de trabajo con los demandantes, quien se excepciona de sus responsabilidades al calificar como empleador al ciudadano W.D. y como responsable solidario a J.V., como contratista -llamados como terceros a la causa- el ciudadano W.D., admite expresamente la prestación personal de los servicios de los actores a éste, no obstante, solo en el periodo de zafra 2005-2006.

    A tales efectos, verifica esta Juzgadora del análisis del material probatorio aportado por las partes que, no consta en autos medio alguno que haga cuando menos presumir a quien decide que los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q. hayan prestado servicio alguno para el Central Azucarero Portuguesa C.A., -quien si bien tiene la carga de probar que los accionantes laboraron para el ciudadano O.S.-, al ser admitido expresamente por el tercero llamado a la causa, ciudadano W.D. dicha prestación personal de servicios, aunado a que se tiene certeza de tal hecho por medio de las documentales referentes a transacciones laborales celebradas entre el referido tercero y los actores, debe quien decide ineludiblemente determinar que efectivamente la relación jurídica laboral existió entre los demandantes y el ciudadano W.D., y en consecuencia debe prosperar en derecho la defensa de falta de cualidad propuesta por la codemandada Central Azucarero Portuguesa C.A. Así se establece.-

    DE LA RELACION ENTRE LOS ACTORES Y LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA:

    En consonancia a lo anterior, se puede concluir igualmente que logro el codemandado O.S. desvirtuar la presunta relación de trabajo que lo vinculo con los demandantes, ya que fue reconocida por el tercero llamado a la causa W.D. la relación de trabajo invocada por O.S. en su solicitud de tercería, y comprobado lo propio por medio de transacciones laborales celebradas en fecha 06 de febrero de 2007 entre los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q., en su carácter de trabajadores temporeros, y el ciudadano W.D. en su condición de representante del núcleo 151, debidamente homologadas por la Inspectora del Trabajo, a las que se les otorgo pleno valor probatorio.

    A la par de esta solicitud, fue llamado por O.S., como tercero al ciudadano J.V., en su carácter de contratista del ciudadano W.D. y solidariamente responsable con este, quien al incomparecer al inicio de la audiencia preliminar así como a la audiencia de juicio, no pudo probar nada que le favoreciera, por lo tanto, al no ser a criterio de esta juzgadora contrario a derecho el llamamiento efectuado por O.S. -quien logro acreditar a través del contrato acompañado con la solicitud de tercería (folio 38 al 40) que el mismo ejecuto servicios como contratista para el ciudadano W.D.- a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la admisión de los hechos argumentados por el codemandado O.S.- teniéndose entonces como cierta la solidaridad existente entre W.D. y J.V., quienes deberán responder solidariamente de los derechos que pudieran corresponderle a los demandantes. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, declara este Tribunal CON LUGAR el llamamiento de tercero solicitado por O.S. respecto a los ciudadanos W.D. y J.V.. Así se decide.-

    Ahora bien, establecido como fue por quien decide, la existencia del vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los accionantes y el ciudadano W.D. y la solidaridad entre este ultimo y J.V., debe quien decide emitir opinión respecto a la procedencia o no de los pedimentos de los trabajadores. En este sentido debemos resaltar que fue alegada por el ciudadano W.D. la cosa juzgada respecto a cada uno de los demandantes, por haberse celebrada transacción ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, mediante la que fueron canceladas las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo por el periodo de zafra 2005-2006.

    Fue constatado por esta sentenciadora, como ya se menciono, que evidentemente fueron celebradas las reseñadas transacciones laborales en fecha 06 de febrero de 2007 entre los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q. -hoy demandantes- en su carácter de trabajadores temporeros, y el ciudadano W.D. en su condición de representante del núcleo 151, las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectora del Trabajo, y de las cuales se evidencia que de común las partes convienen en el carácter de trabajadores temporeros de los actores para el periodo de zafra 2005-2006, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., el desempeño como corteros de caña de azúcar en periodo de zafra 2005-2006, un salario de Bs. 15.525,00 y las fechas de ingreso y egreso que precedentemente se mencionaron, así como el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación.

    En razón de lo anterior, se hace necesario analizar en primer lugar la existencia de cosa juzgada, tal como fue planteada, para de esta forma emitir posterior pronunciamiento en cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos libelados, haciéndose breves referencias respecto al contrato de transacción, habida cuenta la cosa juzgada alegada surge como efecto del mismo.

    El artículo 1.713 del Código Civil nos señala lo siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    A su vez el Código de Procedimiento en el artículo 256 establece:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución

    Ahora bien nuestra carta magna consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores , mas sin embargo es válida la transacción una vez concluida la relación de trabajo (articulo 89.2 CRVB).

    Así tenemos pues, que tanto nuestra Carta Marga, como la normativa legal y reglamentaria en materia laboral permiten la celebración de transacciones, siempre que se cumplan los extremos requeridos para tales fines, los cuales los encontramos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento que son del siguiente tenor:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Se desprende de las normas antes trascritas, la necesaria revisión por parte del funcionario competente -bien sea juez/a o inspector/a del trabajo- de la transacción presentada para su homologación, la cual debe constar por escrito y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, para así determinar su validez. Una vez homologada la misma, adquiere eficacia de cosa juzgada, por tanto, la transacción efectuada ante la autoridad administrativa, debidamente homologada, adquiere el carácter de norma o de mandamiento jurídico con fuerza de ley, investida de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 del Reglamento el carácter de cosa juzgada.

    La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció:

    "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

    En interpretación a lo antes expuesto, la autoridad de cosa juzgada no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre las transacciones debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en sentencia del 6 de mayo de 2004, el que se estableció:

    (…)Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

    ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.(…)

    En este orden de ideas, revisadas las transacciones celebradas entre los demandantes a el ciudadano W.D., las cuales cumplen con los requisitos previstos en las normas ya analizadas y debidamente homologadas por el funcionario del trabajo, quien, al momento de impartir la homologación, cumplió con todo un mecanismo fiscalizador, conciliador y garante del cumplimiento de las normas laborales vigente, se derivan consecuencias jurídicas como la cosa juzgada por estricta aplicación a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

    En atención a lo establecido, este tribunal debe en consecuencia tener como desvirtuadas las fechas de ingreso y egreso así como el despido injustificado invocados por los actores en su escrito libelar, por cuanto estos manifestaron de manera voluntaria, inequívoca y libre de todo apremio y coacción ante el inspector del trabajo haber laborado para el ciudadano W.D. solo para el periodo de zafra 2005-2006, durante los lapsos en las transacciones contenidos, para los cuales fueron contratados de forma temporal, por lo que en consecuencia se deben tener por ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el ciudadano W.D. en su contestación a la tercería e improcedente las indemnizaciones derivadas por despido injustificado (articulo 125 L.O.T.) al haber sido desvirtuado tal hecho. -Así se decide.-

    In fine, no queda más por parte de quien decide que verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que es a estos que alcanza el efecto de cosa juzgada. Así las cosas, demandados como fueron los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indexación sobre el monto condenado a pagar e intereses moratorios, y pagados como fueron a través de las transacciones laborales los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación por el tiempo que se mantuvo al relación de trabajo resultan improcedentes los montos solicitados por vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses solicitadas por los ciudadanos D.T. y E.C., por cuanto laboraron estos 40 días y 70 días respectivamente, es decir que no tuvieron más de tres (3) meses de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviene en improcedente tal petición. Así se decide.-

    No obstante, corresponde a los ciudadanos C.M. y F.Q. la cantidad de cinco (5) días por prestación de antigüedad por haber cumplido ambos con cuatro (4) meses de servicio, los cuales no fueron pagados mediante la transacción celebrada, y por cuanto solo a los conceptos contenidos en ella alcanzan los efectos de la cosa juzgada procede en derecho esta petición, la cual es calculada en base al salario integral devengado por los trabajadores de Bs. 16,47 calculado tomando el salario básico devengado de Bs. 15.525 y las incidencias del bono vacacional y utilidades.

    CONCEPTO CONDENADO A PAGAR:

  11. - Ciudadano C.M.:

    Prestación de antigüedad: 5 días de salario x Bs. 16,47: Bs. 82,36

  12. - Ciudadano F.Q.

    Prestación de antigüedad: 5 días de salario x Bs. 16,47: Bs. 82,36

    Por lo antes expuesto, se condena al ciudadano W.D. y al ciudadano J.V. como solidario responsable, a pagar a los ciudadanos C.M. y F.Q. la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 82,36) a cada uno de ellos, por concepto de prestación de antigüedad.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de los ciudadanos W.D. y J.V., procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    X

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q. contra la referida empresa.

Segundo

Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos C.M., D.T., E.C. y F.Q. en contra del co-demandado ciudadano O.S..

Tercero

Con Lugar el llamamiento de los terceros a la causa: ciudadanos W.D. y J.V. y en consecuencia se condena al ciudadano W.D. y como responsable solidario al ciudadano J.V. a pagar al ciudadano C.M. la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 82,36) y al ciudadano F.Q. la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 82,36) por concepto de prestación de antiguedad.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio Secretaria Accidental

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