Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000229

ASUNTO: RP11-P-2015-000229

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: C.R.M.S., R.D.J.L.M. y O.G.R.S., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Editella Torres, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: C.R.M.S. y R.D.J.L.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y al ciudadano O.G.R.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña Colectiva y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2015, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Sector la Redoma del Yunque de Carúpano, cuando recibieron llamada por parte de la Comunidad de Las Azucenas, informando que se estaba presentando una riña con varias personas. La comisión policial se trasladó al lugar, donde observaron a tres ciudadanos peleando, por lo que les dieron la voz de alto y los mismos acataron la petición de los funcionarios y una vez neutralizados procedieron a su detención es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos, y así mismo, se les imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines si los mismos desean acogerse al mismo. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: C.R.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.636, nacido en fecha 30-10-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.S. y B.M., y residenciado en el Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la casa de El Sapo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 04248855257, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: R.D.J.L.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.815, nacido en fecha 10-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de R.L. e I.M., y residenciado en Sector Tacoa, Calle El Níspero, Casa N° 10, cerca de la casa de la señora Santa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0426-3885682, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: O.G.R.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.179, nacido en fecha 20-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de E.R. e I.S., y residenciado en el Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la bodega de Chila, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Editella Torres, quien expuso: Oído lo manifestado por mis representados y vista las actas solicito se acuerde la Libertad sin restricciones porque en primer lugar no se configuran los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, pero en virtud, los mismos aceptaron los hechos, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se le advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los ciudadanos: C.R.M.S. y R.D.J.L.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y al ciudadano O.G.R.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña Colectiva y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Riña Colectiva y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: C.R.M.S., R.D.J.L.M. y O.G.R.S., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-02-2015, donde se deja constancia de la incautación de Un Arma B.T.C., al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 0039, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características de la evidencia criminalística incautada, Un Arma B.T.C., al folio 18. Memorandum Nº 9700-226-0121, de fecha 02-02-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados: C.R.M.S., y O.G.R.S., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el imputado R.D.J.L.M., Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y vista de la Aceptación de su Responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: C.R.M.S. y R.D.J.L.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y al ciudadano O.G.R.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña Colectiva y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en el Hecho y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Colaboración en la Construcción de las Lozas que van a ser utilizadas posteriormente en la elaboración de las viviendas, y cualquier otra actividad que le encomiende el “C.C. del Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el horario que no entorpezcan sus labores diarias, los cuales serán supervisados por los Miembros de dicho C.C., debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al “C.C. del Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: C.R.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.636, nacido en fecha 30-10-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.S. y B.M., y residenciado en el Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la casa de El Sapo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 04248855257, y R.D.J.L.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.815, nacido en fecha 10-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de R.L. e I.M., y residenciado en Sector Tacoa, Calle El Níspero, Casa N° 10, cerca de la casa de la señora Santa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0426-3885682, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y O.G.R.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.179, nacido en fecha 20-05-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de E.R. e I.S., y residenciado en el Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la bodega de Chila, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña Colectiva y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 425 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Colaboración en la Construcción de las Lozas que van a ser utilizadas posteriormente en la elaboración de las viviendas, y cualquier otra actividad que le encomiende el “C.C. del Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el horario que no entorpezcan sus labores diarias, los cuales serán supervisados por los Miembros de dicho C.C., debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al “C.C. del Barrio Las Azucenas, Sector Valle Hondo”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 11-08-2015, a las 11:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

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