Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 9 de mayo de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000602

DELITO: HURTO SIMPLE

IMPUTADO: C.B.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a éste Tribunal sexto en funciones de Control fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso otorgada al imputado, C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.608.149, domiciliado en el barrio Moyetones, Kilómetro 5 Vía Pavía, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 12 ejusdem, y a tal efecto observa.

Es el caso que en fecha 3 de abril del año 2001, el ciudadano Steelneart Von Grunhof Bob Roberto, interpone renuncia donde manifiesta que en varias oportunidades personas desconocidas realizaron una tala de vegetación alta, afectando árboles de especie Cedro de diferentes diámetros y espesor, sin permisología del MARN, en una hacienda denominada la Constancia, la cual es de su propiedad, ubicada el el kilómetro 4 del caserío Agua Salada, parroquia J.M.B., municipio Crespo vía Campo Alegre, la primera de dichas talas fue realizada en fecha 31 de marzo del 2001 en horas de la madrugada, las personas que actuaron en la recolección de la madera fueron los ciudadanos L.L., J.D.L., J.F.L., tal como lo señalan sus declaraciones afectadas ante la Guardia Nacional el 6 de Abril del 2001, en esa oportunidad fueron aproximadamente cinco (05) árboles de Cedro propiedad del denunciante, los cuales fueron talados por una persona de nombre C.B., con ayuda de una motosierra y de los ciudadanos antes nombrados, a demás de esta tala efectuaron otras aproximadamente en el mes de septiembre del año 2001, todo esto según lo informa el propietario de la madera, dichas talas fueron realizadas sin la perisología correspondiente y con violación del ordenamiento jurídico establecido. Una vez realizadas las investigaciones por la Guardia Nacional, se pudo determinar tal y como lo señala el acta de investigaciones penales de fecha cuatro (4) de abril de 2001, que el Ciudadano C.R.B., apodado “El coco”, conjuntamente con otras personas, las cuales son L.L., J.D.L., J.F.L. fueron quienes talaron y trasladaron un lote de madera desde el sitio del corte, en perjuicio del propietario y del medio ambiente.

Con el objeto de demostrar la autoría del imputado en la comisión del hecho punible atribuido, el Ministerio Público promovió como medios de prueba, 1.- las testimoniales del ciudadano Steelneart Von Grunhof Bob Roberto, quien es la víctima del delito de hurto simple, de los funcionarios F.L.P.P. y P.P.H., adscritos al Destacamento 47 de la Guardía Nacional, y de los ciudadanos L.L., J.D.L., J.F.L. y E.S., quienes manifiestan que el imputado les canceló una cantidad de dinero por cortar y talar árboles (Cedros).

En el acto de la audiencia preliminar, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medias alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el imputado admite los hechos que se atribuyen, y solicita al Tribunal la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Privada, Abg. A.A., expone que: “Vista la admisión de los hechos realizado por su defendido, solicita se fijen las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y se le imponga la medida presentación cada 30 días”, que le permita trabajar; dicha solicitud no fue objetada por la representación fiscal, por cuanto consideró que es procedente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal derogado en sus artículos 37 y 38, por cuanto el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente permite por vía de extra-actividad dicha aplicación.

Ahora bien, este tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de resolver la medida solicitada considera:

Que siendo esta la oportunidad Procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos imputados por la parte fiscal.

Considerándose ajustado lo solicitado por el imputado y la defensa, siendo aplicable las disposiciones del Código adjetivo penal, respecto a las condiciones y requisitos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, y el imputado reconoce el hecho que se atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que se le otorgue la posibilidad de un Sobreseimiento de la causa, al finalizar el régimen impuesto.

A ello se aúna, que el imputado no posee antecedentes penales y el representante fiscal no se opuso a lo solicitado.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al imputado, C.R.B., ya identificado, imponiéndosele las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba, de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 39 del mismo Código. Y así se decide y declara.

DISPOSITIVA

Es por esas consideraciones que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en su acusación este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.608.149, domiciliado en el barrio Moyetones, Kilómetro 5 Vía Pavía, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 12 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público ya que considera que son necesarias, licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se deben debatir en el juicio Oral y público.

SEGUNDO

SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.608.149, domiciliado en el barrio Moyetones, Kilómetro 5 Vía Pavía, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas del artículo 77 numeral 12 ejusdem, en base a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 39 del mismo Código. Se imponen las condiciones que debe cumplir por un lapso de 15 meses y son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en un empleo o trabajo. 3.- Presentarse cada 15 días por ante la oficina de la URDD penal del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve días del mes de mayo de 2005. Ordénese su publicación y registro. Año 195º y 146º.

EL JUEZ

ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

EL SECRETARIO

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