Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000201

PARTE ACTORA: C.J.P.M., R.D.J.S.M., F.S.R.G. y S.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.293.899, 3.071.168, 2.151.954 y 2.369.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S., M.L., H.G., I.H., GUMERSINDA PARACO y DADMIN RAMONA SUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 55.981, 150.659, 156.547, 29.217 y 174.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.F.H., J.C.P.G., F.G., E.P., N.A., F.G.D.´ORA, B.G.G., MARIO DE S., Y.M., V.V., YAILA CRISTINA MOLINA, J.F., R.B., M.R.G. y M.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.934, 57.053, 142.566, 80.909, 145.128, 96.863, 108.180, 88.244, 62.637, 62.219, 102.066, 102.067, 80.758, 109.217 y 109.971, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y derechos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 23 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 29 de marzo de 2012 fue devuelto a su Tribunal de origen para la corrección de foliatura y una vez subsanado ello, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 este Juzgado Superior dio formal recibo al asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 23 de abril de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 09 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 11 de julio de 2012, por cuanto la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo hasta el 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se procedió a fijar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, para el día lunes 1° de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.; motivado a un segundo reposo médico fue reprogramada la celebración de la audiencia, previa notificación de las partes para el día lunes 26 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m.; llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia y por cuanto comparecieron los actores apelantes sin la debida asistencia de un profesional del derecho o alguno de sus apoderados constituidos en juicio, fue reprogramado el acto para el día miércoles 06 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar en relación a los ciudadanos: C.J.P., que fue jubilado en fecha 1 de noviembre de 1996 y que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 5 de septiembre de 1978 hasta el 15 de marzo de 1982, es decir, durante 3 años, 6 meses y 10 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana; que el ciudadano R. de J.S.M. fue jubilado en fecha 1 de julio de 1998 y que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 22 agosto de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, es decir, durante 4 años, 4 meses y 9 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana; que el ciudadano F.S.R.G., fue jubilado en fecha 1 de abril de 1998 y que prestó el servicio como vigilante y custodio, desde el 5 de junio de 1981 hasta el 1 de abril de 1998, es decir, durante 17 años; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana y en cuanto al ciudadano S.A.V., que fue jubilado en fecha 1 de diciembre de 1997 y que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 8 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1978, es decir, durante 3 años, 3 meses y 12 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana; adujeron además los demandantes que durante la vigencia del nexo no les cancelaron los recargos de los domingos y feriados trabajados en el año, ni el incremento del 30% del bono nocturno, ni las horas extraordinarias laboradas, menos aún su recargo, ni los días compensatorios por haber prestado servicios en día domingo, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 1.055.375,83, más los intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada Banco Central de Venezuela en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la prestación del servicio en el cuerpo de vigilancia y custodia de los demandantes, así como que sus nexos terminaron en las siguientes fechas alegadas en el escrito libelar; asimismo rechazó, negó y contradijo de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes y opuso igualmente la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde las fechas de la terminación de los nexos de los reclamantes hasta la interposición de la demanda el día 13 de octubre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó también la excepción de cosa juzgada respecto a uno de los conceptos pretendidos, ya que los hoy demandantes con anterioridad habían incoado una demanda, la cual se encuentra identificada con el Nº AC22-R-2006-450, en la que se declaró la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la demanda, en fecha 25 de junio de 2007; señaló igualmente la accionada que la jornada de trabajo de los reclamantes, así como de todo el personal de protección de la demandada, se encuentra estructurado por 3 turnos, a saber: diurno, nocturno y mixto, los cuales son rotativos, por lo que la jornada de trabajo se encontraba dentro de los parámetros previstos en la Constitución y las leyes, solicitando finalmente la expresa condenatoria en costas por lo temeraria de la acción.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, ratificó de viva voz ante el Tribunal de Primera Instancia lo explanado en el escrito libelar relativo a la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales en cuatro puntos específicos: horas extraordinarias, bonos nocturnos, días compensatorios y domingos trabajados; que era inaceptable la defensa de prescripción opuesta por la demandada pues en el año 2001 les pagaron a algunos accionantes; que constaba en el expediente que se hicieron diferentes gestiones para notificar al ente público demandado, se acudió a la Inspectoría del Trabajo y se dirigieron cartas misivas que debían tomarse como actos interruptivos de la prescripción, por lo que al haber estado gestionando diligencias para el cobro extrajudicial no había tal prescripción.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada, insistió en su defensa de prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lamentablemente se traba de una acción interpuesta 20 años después de haber egresado de la Institución, reconociendo las fechas de egreso de los trabajadores y que no existía en el expediente ningún mecanismo apto ni ningún otro válidamente considerable como interruptivo de la prescripción, que las cartas misivas que comenzaron a aparecer en los años 2001, 2002 y 2003 tampoco pueden considerarse de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem como actos válidos interruptivos de la prescripción, aún más porque ya había operado la misma; que la cosa juzgada también era evidente pues los demandantes ya había intentado una demanda previamente que quedó definitivamente firme mediante sentencia dictada en el año 2007 y aún cuando aquella demanda declaró prescrita la reclamación por horas extras es evidente que tal prescripción también debía abarcar el resto de los conceptos; insistió en que la demanda era ininteligible y poco clara, reclamando unas sumas exorbitantes y desmedidas donde no se señaló de manera exacta cómo sucedieron los hechos y los cálculos efectuados que arrojaron los montos reclamados, ratificando los fundamentos por los cuales consideraba debía declararse sin lugar la demanda incoada.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, manifestó de viva voz el apoderado judicial de la parte actora que no había lugar a la prescripción declarada y que aceptaba la procedencia de la cosa juzgada únicamente en relación a la reclamación por concepto de horas extraordinarias que se demandaron con antelación a la causa; que existían marcadas transgresiones al proceso y a los derechos laborales de sus poderdantes, obviando el Juez de Juicio aplicar la debida técnica de valoración probatoria y la sana crítica y lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en el caso específico las pruebas documentales referidas a las actas presentadas y de las que se pidió la exhibición suscritas en el año 2001, se evidencia que les cancelaron a unos trabajadores en su condición de custodios y a otros no, observándose una parcialidad y una discriminación inentendible y el Banco Central de Venezuela tácitamente estaba reconociendo la deuda, por lo que a partir de allí surgía un nuevo lapso prescriptivo y que debía atenderse a las condiciones precarias de los reclamantes jubilados; que se trataba de obligaciones crediticias; que esas documentales fueron atacadas mediante una impugnación genérica tratándose de documentos públicos administrativos que tienen autenticidad y veracidad, pues se encuentran suscritas por el Vicepresidente de la accionada; que el lapso prescriptivo debía ser de 10 años; que los testigos evacuados debieron ser valorados pues en su condición de extrabajadores y jubilados era importante para la resolución de la controversia; que la mala interpretación del Juez de Juicio no podía quedarse así, insistiendo que no había prescripción, reconociendo que sí había cosa juzgada únicamente en relación al reclamo de horas extras pero no con relación a los otros conceptos demandados.

La apoderada judicial de la accionada intervino ante este Juzgado Superior señalando que estaba conforme con la sentencia dictada en primera instancia por cuanto efectivamente había cosa juzgada y se encontraba evidentemente prescrita, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores por motivo de jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales; el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2012 declaró con lugar las defensas de cosa juzgada y prescripción de la acción invocadas por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda incoada; se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a las defensas de cosa juzgada y prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De los folios 26 al 46, 65 al 69 y 117 al 121, todos ellos inclusive, de la pieza principal del expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció por ser copias simples los folios Nos. 65 al 69 y 117 al 121; al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser documentos que devenían de la accionada, lo correcto no era impugnarlos, sino desconocerlas pues el artículo 78 ejusdem permite que los documentos privados emanados de la parte contraria sean traídos en original o en copias, las cuales podían impugnarse, pero que sin embargo, si se tienen los elementos idóneos para hacerlos valer, como lo son la prueba de cotejo de los originales u otros medios idóneos; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que el Juez de Juicio instó al apoderado judicial de la parte actora a presentar los originales de los folios impugnados, señalando que respecto a los folios Nº 65 al 69 y 118 no eran presentados, ya que el medio para hacerlos valer, es la exhibición y que respecto a los folios Nº 117, 119 al 121, presentaba a la vista del Tribunal y del apoderado judicial de la parte demandada constantes de 19 folios útiles los documentos cuestionados, solicitando igualmente su devolución, lo cual fue acordado luego de ordenar la reproducción por Secretaria de dichos documentos, que fueron incorporados de los folios 179 al 192, ambos inclusive; la representación judicial de la parte demandada expresó que: la comunicación de fecha 21 de abril de 2010 (folios Nos. 117 y 179) se desconocía totalmente, puesto que ni siquiera se identificaba quiénes firmaban como afectados y que la comunicación de fecha 28 de abril de 2004 (folio Nº 119 al 121 y 190 al 192) contiene unos anexos que están en copias y no en original.

Así las cosas, las documentales insertas de los folios 26 al 28 y del 33 al 38, ambos inclusive, rielan en original y copias contentivos de antecedentes de servicios y constancias emanadas de la parte demandada a favor de los demandantes C.J.P., R. de J.S.M., F.S.R.G. y S.A.V.; sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la Audiencia de Juicio y por lo tanto se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 29 al 32 y del 39 al 46, ambos inclusive, rielan en original y copias las instrumentales referidas a los antecedentes de servicios y constancias emanadas de la parte demandada a favor de los ciudadanos A.P.A., A.A.C., D.S., G.H.P. y C.M.O.; sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la Audiencia de Juicio y por lo tanto se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 65 al 67, ambos inclusive, rielan copias simples marcadas con la letra “C”; contentivas del Acta Nº 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001, la cuales tal como se señaló fueron impugnadas por la demandada y la parte actora insistió en hacerlas valer mediante la exhibición admitida por el Tribunal y solicitando aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido exhibida en la Audiencia de Juicio, no obstante ello tal como lo señalara la sentencia recurrida la falta de exhibición por parte de la demandada en la audiencia de juicio del documento cuestionado, en modo alguno puede acarrear la consecuencia establecida en el artículo in comento, ya que la parte actora no acreditó ni el original, ni un medio de prueba que demostrase la certeza del documento cuya exhibición pretende, por lo que en consecuencia deben desecharse del proceso.

A los folios 68 y 69, marcadas “C”, contentivas del Acta de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectora del Trabajo, que también se señaló fueron impugnadas por la demandada y la parte actora insistió en hacerlas valer mediante al exhibición admitida por el Tribunal y solicitando aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido exhibida en la audiencia de juicio; como lo estableciera el Juez de primera instancia la impugnación propuesta no puede enervar por sí sola el mérito probatorio del documento, ya que no se trata de un documento privado, sino de un documento administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad y al no ser desvirtuada en modo alguno, debe conferírsele valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por los demandantes F.S.R.G. y S.A.V. contra el Banco Central de Venezuela, en fecha 13 de agosto de 2002.

Al folio 117, marcada “A”, y de los folios 119 al 121, copia simple de la comunicación de fecha 21 de abril de 2010, dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela así como copia simple de la comunicación dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Venezuela, las cuales fueron impugnadas por la demandada y presentadas a su vista y a la del Tribunal durante la audiencia de juicio cuya copia riela al folio 179, 190, 191 y 192 del presente expediente; si bien es cierto es un documento dirigido a la parte demandada, en modo alguno se evidencia que emane de los demandantes, ni que dichas personas representaran a los hoy demandantes, por lo que al emanar de un tercero, que no es parte, no siendo ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 118, riela copia simple del acta referida al ciudadano J.S. de fecha 28 de octubre de 1977, la cual fue impugnada por la demandada y la parte actora insistió en hacerlas valer mediante al exhibición y solicitando aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido exhibida en la Audiencia de Juicio. En tal sentido, debemos advertir que respecto a este documento no fue solicitada la exhibición, por lo que al no haber acreditado el original o un medio de prueba que demostrase su certeza, son razones suficientes para desecharlas del proceso.

De los folios 180 al 189, ambos inclusive, copias simples de las comunicaciones dirigidas al Banco Central de Venezuela, las cuales fueron presentadas en copias simples a la vista de la parte demandada y del Tribunal durante la Audiencia de Juicio. En tal sentido, debemos advertir que no se corresponden con los documentos impugnados que se pretenden hacer valer con su exhibición en la audiencia de juicio que rielan de los folios 119 al 121, toda vez que estos presentan algunas firmadas y los consignados se encuentran en blanco, por lo que al ser documentos distintos resulta evidente que su consignación es extemporánea; asimismo, es de hacer notar, en este orden de ideas, que su consignación fue impugnada, por lo que para hacerlos valer, en caso de no haber sido extemporáneos, debió presentar su original o un medio de auxilio de prueba, toda vez que tal como se ha señalado, la falta de exhibición por parte de la demandada del documento cuestionado, en modo alguno puede acarrear la consecuencia establecida en el artículo in comento, ya que la parte actora no acreditó ni el original, ni un medio de prueba que demostrase la certeza del documento cuya exhibición pretende.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora del original del acta de fecha 26 de noviembre de 2001, marcada “C” que riela a los folios Nº 65 al 67, señalada en el numeral 1º del capítulo 3º del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la comunicación marcada “A”, que riela del folio Nº 119 al 121, así como las diferentes misivas correspondiente a los años 2001 al 2010, ambas inclusive, indicadas en el capítulo 4º del mismo escrito, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la parte demandada. En tal sentido, tenemos que respecto a los folios Nº 65 al 67 y 119 al 121, se reproducen las consideraciones otorgadas a las copias consignadas que rielan a los autos; y respecto al resto de las diferentes misivas correspondiente a los años 2001 al 2010, tenemos que la demandada desconoció la existencia de estas misivas solicitadas, así pues, al no constar las copias, ni los datos del contenido sobre el cual se pretende su exhibición, mal pudiera ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia además que fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos Marco Polo León, N.V., H.M., D.F., T.U., R.Y., A.M., C.R. y S.O.; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Marco Polo León, D.F., S.O. y C.R., quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial y se evidencia: Marco Polo León, quien declaró que: si trabajó en la demandada como custodio; en el año de 2001 recibió parte del pago del reclamo por horas extras que hicieron; hubo el reclamo y realizaron un acuerdo interno; D.F., quien manifestó que: en el año 2001 si recibió un pago por bono nocturno y horas extras; C.R., quien expresó que: si trabajó para la demandada, 29 años; se desempeñó como agente de seguridad; el horario era de 7:00 p.m a 7:00 a.m y un día libre por semana, se alternaban; trabajaba 21 o 22 domingos al año; en el año 2011, mes de octubre, se les pagó a un gran número de compañeros, exceptuando a otros grupos dentro de los cuales está él; actualmente tiene una demanda incoada contra la demandada, por los mismos conceptos; S.O., quien declaró que: si trabajó como vigilante custodio para la demandada; trabajó de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m; en el año 2001 le pagaron a varios trabajadores los conceptos de bono nocturno, horas extras y días compensatorios; trabajó 20 domingos al año; si tiene una demanda incoada contra la demandada, por los mismos conceptos que en este juicio y también los demandó en otro caso anterior.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los ciudadanos Marco Polo León y D.F., hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no de los demandantes, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia y se desechan del proceso y en referencia a las deposiciones de los ciudadanos C.R. y S.O., se observa que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio, motivo por el cual la imparcialidad de estos ciudadanos para rendir declaración se encuentra afectada y en consecuencia, sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, anexo al escrito de promoción de pruebas que cursa en la pieza principal de los folios 122 al 128, ambos inclusive, se promovieron los siguientes medios probatorios, insertos en los cuadernos de recaudos No. 1 al No. 10, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones:

De los folios 02 al 205, 02 al 208, 02 al 149 y 02 al 202, ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nos. 1, 3, 5 y 7, respectivamente, rielan copias fotostáticas referidas al expediente administrativo de los demandantes C.J.P., R. de J.S.M., F.S.R.G. y S.A.V., apreciándose conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 02 al 233, 02 al 319, 02 al 242, 02 al 225, 02 al 217, ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nº 2, 4, 6, 8 y 9, respectivamente, rielan copias fotostáticas referidas al expediente administrativo de terceros que no son parte en el juicio, por lo que se desechan del proceso.

Del folio 02 al 81, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, marcados 3 y 4, rielan ejemplar de la Convención Colectiva, Anexo 1 y Estatuto del Personal de Protección y Custodia del Banco Central de Venezuela, lo cual no es una prueba como tal sino que su contenido es conocido por el Juzgador, conforme al principio iura novit curia.

Del folio 82 al 90, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, marcada 5, riela copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado 4º Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la sentencia dictada por el mencionado Juzgado correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos C.J.P., R. de J.S.M., F.S.R.G., S.A.V. y otros por cobro de horas extraordinarias contra la demandada.

Como quiera que la ciudadana M.S.C., promovida como testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, nada debe analizarse al respecto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar las defensas perentorias de cosa juzgada y prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada e inoficiosa decidir sobre los demás argumentos de las partes.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que constaba a los folios Nº 82 al 90, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos C.J.P., R. de J.S.M., F.S.R.G. y S.A.V., quienes también son demandantes en este juicio, realizaron un reclamo por cobro de horas extraordinarias, en el cual se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda y que en tal sentido, resultaba necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme, que la eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, no pudiendo ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos legales; que en el presente caso uno de los conceptos reclamados en este juicio por los actores era el cobro de horas extraordinarias que alegaban haber laborado, lo cual fue decido ya en otro procedimiento, por lo que mal podrían revisarse dichos conceptos, pues efectivamente existía una cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, declarando entonces con lugar tal defensa en lo atinente al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los demandantes.

Continuó su fundamentación la sentencia recurrida que al revisar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los litisconsortes activos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales imperantes sobre el tema, en el presente caso se evidenciaba el reclamo de diferencias de conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable era de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios y que en el caso bajo examen los nexos entre los demandantes y la demandada terminaron en las siguientes fechas: C.J.P., el 1 de noviembre de 1996; R. de J.S.M., el 1 de julio de 1998, F.S.R.G., el 1 de abril de 1998 y S.A.V., el 1 de diciembre de 1997; en consecuencia de lo anterior y al constatar que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 13 de octubre de 2010 (folio Nº 47 de la pieza principal), es decir, vencido el lapso de Ley, no existiendo a los autos pruebas que denotaran la realización de algún acto que pudiera ser considerado válidamente interruptivo de la prescripción, por lo que forzosamente declaraba con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los accionantes de autos.

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte actora por no encontrarse conforme con el fallo proferido en primera instancia, este Tribunal Superior observa que al estar conteste la parte demandante en la procedencia de la cosa juzgada declarada y por lo tanto no ser motivo de apelación, toda vez que cursa en autos la sentencia dictada con anterioridad por reclamo de horas extras, no será objeto de disertación en la sentencia que hoy se publica. Así se establece.

En cuanto a la prescripción como figura legal es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Así las cosas, debe advertir esta Superioridad que estando en presencia de acciones de carácter laboral por la reclamación de conceptos y derechos laborales provenientes de la prestación del servicio de naturaleza laboral la prescripción que rige es la estatuida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso rationae tempore y su interrupción es posible en consideración al cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 64 ejusdem o en dado caso los que se estipulan en los artículos 1967, 1968 y 1969 del Código Civil. Así pues, la parte apelante sostuvo que las cartas misivas consignadas en el expediente constituyen actos interruptivos de la prescripción, documentales que el Juez de juicio no consideró y que en criterio del apelante sí demostraban una interrupción de prescripción conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil; se evidencia que los accionantes en el presente caso culminaron sus relaciones de trabajo en las siguientes fechas: C.J.P., el 1 de noviembre de 1996; R. de J.S.M., el 1 de julio de 1998, F.S.R.G., el 1 de abril de 1998 y S.A.V., el 1 de diciembre de 1997.

Alude el apelante que no se considero por ejemplo un acta suscrita en el año 2001 por el entonces Vicepresidente del ente demandado que reconoció una deuda y a criterio del apoderado actor a partir de allí se debía computar de nuevo el lapso de prescripción que incluso debía ser el de 10 años.

Así pues, si bien es cierto que el J. de primera instancia la desechó, esta Superioridad pudiera tomarla como valedera y presumir la misma en manos de la demandada, pero en cuanto a su contenido se observa que en dicha acta se refleja que el P. solicitó al Directorio su aprobación para proceder al pago de las cantidades adeudadas a los trabajadores adscritos al Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del ente demandado por concepto de horas extras adeudadas desde la fecha de introducción de una demanda que ya había sido instaurada y del contenido del acta no se identifica quiénes eran los trabajadores involucrados en dicha reclamación y en segundo lugar si se pretende hacer extensiva esa situación a un grupo de trabajadores que no estaban involucradas en la demanda, debió ejercerse una acción mero declarativa y ello no ocurrió; pero aún más si se pretendiese que aún cuando lo antes indicado no se hizo, por el principio de no discriminación quisiera invocarse que esta acta tuviera valor y fuere aplicable a los actores aquí recurrentes, lo único que pudiera extraerse de ella es el reconocimiento de un derecho, la deuda por concepto de horas extras, más no de los otros conceptos porque ello no se indica allí, sólo se habló expresamente de horas extras y tal como lo reconociera la propia parte actora este concepto ya causó cosa juzgada toda vez que fue ventilado y decidido en un proceso anterior a este, motivo por el cual esa acta sólo hubiese servido para demostrar ese hecho, y como antes se indico ya hubo una sentencia que declaro la prescripción de las acciones sobre ese concepto que no fue apelada y causo cosa juzgada, y siendo que en dicha acta en ningún momento se habló de reconocimiento de deuda por concepto de bonos nocturnos, domingos trabajados ni descanso compensatorio, no puede esa acta demostrar que la Institución reconoció en ella adeudar tales conceptos y por consecuencia servir de acto interruptivo de prescripción de esos derechos y que en definitiva son el motivo de decisión por parte de quien suscribe el presente fallo y por supuesto al no tener efecto con respecto a dichos conceptos no causa ninguna indefensión no haberla valorado y desecharla del proceso. Así se establece.

En lo atinente a haberse podido tomar en cuenta las otras documentales referidas a un acta y misivas desechadas por el a quo en su valoración que esta superioridad ratifico, se advierte que en cuanto al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo esta se efectuó en el año 2002 y no se especificó en base a qué se habían hecho los reclamos y conforme lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil no son idóneas para considerar válidamente interrumpida la prescripción porque del contenido de la norma se entiende que el reclamo debe ser preciso, concreto e individualizado por quien pretende la interrupción de su acción, siendo que igualmente en cuanto a las cartas misivas las mismas no se efectuaron directamente por los accionantes, actuando en su propio derecho, pues incluso en una se expresa que actúan y firman personas que luego no se identifican existiendo solo una rubrica que no se sabe de quien se trata, y otras tienen un listado de nombres como firmantes pero sin firmas y solo reclamando de manera genérica conceptos laborales que no se identifican, de lo cual tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, para que sean consideradas como actos interruptivos de prescripción dichas misivas o reclamaciones extrajudiciales deben hacerse de manera individualizada, debe tenerse la legitimación activa para reclamar el derecho, y precisar cuales son los derechos que se reclaman, y siendo que en este caso no fue demostrado que los jubilados reclamantes en este acto hubieren hecho una reclamación extrajudicial en forma personal cumpliendo las pautas que da la ley para poder considerar interrumpida la prescripción, sino que en dado caso se evidencia que algunos trabajadores actuaron como representantes de un grupo de trabajadores simplemente pidiendo un recálculo de prestaciones de manera genérica, y de la documental no puede precisarse quiénes firman y si los accionantes fueron los afectados, pues como bien lo dijo el Juez de instancia eran los reclamantes quienes debían asumir la reclamación de manera directa para considerar ese acto como interruptivo de prescripción, por ser aquellos individuos (trabajadores) los que tienen el derecho, es decir, cada uno de los trabajadores que consideraren lesionados sus derechos laborales, eran ellos quienes debían dirigir las misivas o actuaciones a su patrono o en su defecto otorgarles a alguna organización sindical un poder de representación para que pudieran actuar en su nombre y defenderles a través del mandato sus derechos e intereses, asumiendo válidamente tal representación, no evidenciándose tales supuestos en el presente caso, no se cometió ninguna violación al derecho a la defensa al haberse desechado las mismas por cuanto no cumplieron el fin para el cual fueron promovidas. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, como bien lo dijo el a quo, una vez revisadas las probanzas que conforman el presente expediente, no evidencia esta alzada que las documentales aportadas a los autos hayan surtido efectos para ser consideradas como demostrativas de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, toda vez que hay copias simples impugnadas que no se hicieron valer debidamente, otras apócrifas y otras con posterioridad a la prescripción que ya había operado, pero que además no cumplen los requisitos para ser consideradas como actos interruptivos de prescripción como antes se indico. Así se decide.

En cuanto a los testigos de lo que aduce la parte recurrente que no fueron bien valorados, y fueron desechados por el Juez a quo, en este sentido, ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si se demostrase que algún testigo llamado a declarar ha accionado judicialmente contra alguno de las partes en el proceso por motivos similares, en este caso contra la demandada, existe un interés manifiesto en las resultas del juicio y ello afectaría su parcialidad y por lo tanto deben ser desechados en virtud del principio de transparencia, lo que en este caso sucedió con dos de los testigos por lo cual fueron correctamente desechados, aunado a ello que sus declaraciones al igual que las de los otros dos que igualmente fueron desechados se refirieron a sus actividades como laborantes y los derechos que les fueron pagados, lo que no aportaba nada a la resolución del presente conflicto, ya que de no existir la prescripción lo preponderante era demostrar los actores que laboraron esos días de descanso y domingos, para ser acreedores del pago, lo que no se probaba con declarar que esos trabajadores eran beneficiarios de esos días, pues eso no demuestra que los aquí demandantes también les correspondía, ya que por ser conceptos exorbitantes debían demostrar el haberlos laborados. Así se establece.

Finalmente verifica esta superioridad que en el presente caso la demanda fue presentada en fecha 13 de octubre de 2010, tal como consta al folio 47 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por las partes la fecha de cancelación de las prestaciones sociales, aún tomando en consideración las cartas misivas alegadas por la parte actora , es evidente que se superó el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer en tiempo hábil la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto desde el pago de las prestaciones sociales que también es un acto interruptivo de prescripción por poner en mora al patrono hasta la fecha de introducción de la demanda se había superado con creces el año a que se refiere el artículo 61 ejusdem que regia la figura de la prescripción de las acciones laborales en el tiempo de la prestación de servicio de los litis consortes actores, en consecuencia, en el presente caso habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el lapso aplicable al caso por cuanto se trata de una reclamación de pasivos laborales y por ende subsumido en las normas que regulan las relaciones laborales, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente a lo reclamado en la demanda de autos, resultando coherente con la realidad y las pruebas aportadas a los autos y por ende totalmente ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez a quo, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar las defensas perentorias de cosa juzgada y de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 08 de febrero de 2012, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR las defensas de cosa juzgada y prescripción de la acción alegadas por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos C.J.P. MORA, R.D.J.S.M., F.S.R.G. y S.A.V. en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia que se ordena expedir por secretaria, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2012-000201

JG/OR/ksr.

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