Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2341-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.550.849.

Apoderados judiciales de la querellante: ALEXIS PINTO D`ASCOLI Y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591.

Organismo querellado: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa, siendo contestada en fecha 21 de abril de 2009, posteriormente el 04 de mayo del mismo año, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes. Asimismo el 25 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 01 de julio de este año, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado de seguidas a dictar sentencia escrita sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados.

Se declare la nulidad parcial del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial a su mandante, en lo que concierne al monto de dicha jubilación.

Se condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.

Se condene a la entidad querellada a que recalcule la jubilación de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006 y que tome todas las medidas necesarias a fin de garantizarle el efectivo disfrute de tales beneficios.

Se condene a la entidad querellada a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecerle la situación jurídica infringida a pagarle las sumas de dinero que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocidos los beneficios a que tenía derecho, hasta la ejecución de la sentencia con su respectiva corrección monetaria, para cuyo cálculo solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo.

Expone la representación judicial del querellante en cuanto a los hechos, que su mandante laboró como funcionario público para la Administración Pública Nacional durante 21 años, siendo su último cargo Jefe de División en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Que el mismo día de la supresión de FONDUR, el 31 de julio de 2008 le fue notificado a su mandante que le habían aprobado su jubilación especial con un monto de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.423,08) efectiva a partir del 1° de agosto de 2008 fecha en que pasaría a formar parte de la nómina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Que debido a la adscripción del Organismo este produjo un desmedro de los beneficios socio-económicos que venían disfrutando el personal jubilado y pensionado del FONDUR de conformidad con las diferentes Resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del mismo, los cuales fueron sistematizados y unificados en forma definitiva mediante la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.

Que la pérdida de los beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del FONDUR mediante la P.A. N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008 y de cuya existencia se enteró su representado posterior a la supresión del Instituto, la cual se limita a determinar cual es la escala aplicable para el cálculo del monto de jubilaciones y el pago de un bono especial de egreso de monto variable según la condición del trabajador, la cual no puede sustituir la pérdida de todos lo beneficios a lo que el personal de FONDUR tenía derecho.

Aducen que a los fines de unificar el régimen aplicable a todo el personal, activo, pensionado y jubilado, la Junta Liquidadora del FONDUR aprobó mediante Resolución dictada el 7 de diciembre de 2006 el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones”, y la “Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas al organismo con anterioridad al año 2005”, con vigencia a partir del 1º de noviembre del año 2006; incluyéndose como beneficios el bono único extraordinario, bonificación especial anual y bonificación de fin de año, pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, caja de ahorros, asignación especial mensual, servicio de comedor, ticket de alimentación, dotación anual de juguetes, servicio médico odontológico, Factor 1:50 para cálculo de bonos y plan de vivienda con reducción de la tasa de interés, complemento interno de jubilación o pensión, y homologación respecto a los cambios producidos en la escala de sueldos y salarios conforme al último cargo desempeñado.

Sostienen que a su poderdante se le reconoció y aplicó con efecto hacia el futuro cada uno de los beneficios socioeconómicos antes referidos.

Por otra parte denuncian los coapoderados judiciales de la parte actora que a partir del 31 de julio de 2008, fecha en la que se produjo la supresión del FONDUR, se adscribió el personal activo y jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual trajo como consecuencia, a juicio de los referidos apoderados judiciales, la pérdida de la mayoría de los beneficios socioeconómicos que al personal jubilado y pensionado venían disfrutando, de conformidad con los estipulado en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el 2006, por lo cual aducen que con ello se vulneraron principios, normas constitucionales y legales.

Fundamenta la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se le otorgó la jubilación especial al querellante, con un monto de bolívares tres mil cuatrocientos veinte y tres con ocho céntimos (Bs. 3.423,08), porque dicho monto se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008 y no como lo señalaba el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, esto es, en base al 80% sobre el último sueldo devengados.

Continúan exponiendo que mediante P.A. Nº 066, fechada 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR, se eliminaron los beneficios antes mencionados en virtud de la supresión del ente y que mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 del 18 julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Fondo y dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se mantuvieron sólo ciertos beneficios como el seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, para unificarlo posteriormente con dicho organismo, bono de alimentación, bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por la cantidad mensual de Bolívares de cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos, (Bs. 483,00) mensual sin variaciones; negando asimismo el beneficio de caja de ahorros, y de lo cual no fue notificada su poderdante.

En consecuencia, denuncian el menoscabo del derecho a la conservación de los derechos adquiridos, así como la vulneración de lo estipulado en los artículos 19, 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad de derechos, indivisibilidad e interdependencia y el derecho social al trabajo.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En su contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, niega, rechaza y contradice la querella incoada por el ciudadano C.R.D.M., por ser falsos los hechos narrados y habérsele vulnerado sus derechos, sobre las siguientes consideraciones:

En cuanto al Acto Administrativo recurrido expone que considera necesario determinar cual es verdadero alcance del acto administrativo impugnado, por cuanto la parte querellante acciona contra la notificación que se le hace y mediante se le informa que le fue aprobada su jubilación especial y no contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a tal decisión.

Arguye en cuanto al Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de julio de 2008 por medio del cual se le otorgó la jubilación especial al querellante, va dirigido clara y expresamente contra la notificación mediante la cual se le informó con base al principio de publicidad de los actos administrativos sobre la decisión del Organismo de otorgarle su jubilación especial y el monto a recibir, pues en ningún momento ese Acto Administrativo entró en el conocimiento y decisión sobre los elementos, motivos y componentes para el otorgamiento de la jubilación y la pensión asignada por lo que los actos administrativos que debió recurrir son aquellos que determinaron las razones para concederle su jubilación y la fijación del monto de dicha pensión y que así solicita sea declarado, lo que concluye que las decisiones que debió impugnar eran el Punto de Cuenta N° 004-2008 del 02 de julio de 2008, la P.A. N° 066 de fecha 02 de mayo de 2008 y el Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008 presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat referida a la permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.

Argumenta que el artículo 11 del Decreto Nº 5.910, estableció que el Ministerio que hoy representa asumiría las obligaciones de cancelar los pasivos laborales generados a favor de los funcionarios que fueren reubicados en ese organismo; del mismo modo, asumiría las obligaciones pendientes, con motivo de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y derivadas asimismo del proceso de liquidación, incluyendo las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios y la de los pensionados y jubilados.

Indica que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), estipula que la Junta Liquidadora del FONDUR, estaba facultada para determinar los beneficios socioeconómicos que debían otorgarse en virtud de la supresión y liquidación del referido ente, previa su aprobación por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; por otra parte señala que el artículo 8 del referido decreto estableció la potestad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el artículo 9 eiusdem, estipuló que la Junta Liquidadora establecería los beneficios de los trabajadores, los cuales no podían ser menores a los establecidos en la Ley.

Arguye que la P.A. Nº 066, fue dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR, con fundamento en la Ley Especial que ordenó la supresión y Liquidación de ese ente; señala asimismo que la Disposición Transitoria Primera del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en principio y posteriormente el propio Ejecutivo Nacional, está autorizado para dictar decretos con rango, Fuerza y Valor de Ley en materias delegables, lo cual hizo en la oportunidad que se suprimió y liquidó el FONDUR.

En ese mismo orden de ideas, expone que el fundamento legal para determinar las condiciones de los jubilados, fue dado por ese texto legal, lo cual a su juicio posee toda la validez necesaria para ser aplicada a los ex-funcionarios en su condición de jubilados.

Respecto al punto Nº 43 del 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, mediante el cual se presentó la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos para los jubilados, alega que se procedió a su estudio determinándose cuáles de ellos serían otorgados en virtud del traspaso de pasivos laborales al organismo, en consecuencia solicita así sea declarado.

En cuanto a la reclamación que realiza la querellante respecto al beneficio de cesta ticket, alega que la Junta Liquidadora del FONDUR, con plenas atribuciones para la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados, decidió transformar el beneficio y no eliminarlo, fundamentado en que tal beneficio corresponde al trabajador con ocasión a la jordana de trabajo efectiva, tal como lo establece la Ley de Alimentación de Trabajadores, lo cual no le correspondería al jubilado por su situación especial.

Respecto a los beneficios por concepto de seguro de HCM, seguro de vida y accidentes personales y póliza de seguros funerarios, la representante judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice que se le haya violentado en sus derechos, en virtud que tal como lo alega la querellante hasta el 31 de diciembre de 2008, tales beneficios son reconocidos, siendo que a su vez en la oportunidad de interponer el presente recurso aún los percibía, motivo por el cual aduce en su defensa que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación, cuando se está acatando con ella y que respecto a la fecha posterior al 31 de diciembre de 2008, dado que es el organismo hoy querellado quien está obligado a contratar la póliza debe hacerlo bajo las condiciones que asume para su personal activo y jubilado y solicita se declare así.

En relación a la caja de ahorros, señala que como consecuencia del proceso de liquidación, ésta fue liquidada y pagado a los trabajadores los montos pecuniarios depositados, y que en virtud que se trata de una figura de adhesión voluntaria, cada jubilado en el organismo al cual están adscritos podrá inscribirse o no según su elección; agrega además que lo que no se puede pretender es que dicho aporte a la caja sea considerado parte de la base de cálculo para la pensión de jubilación.

Igualmente expone que en cuanto a los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, el Ministerio que acogió los pasivos laborales deberá fijar los mecanismos a los fines que se de cumplimiento a estos beneficios con carácter extensivo a los jubilados; asimismo manifiesta que respecto a la bonificación especial anual, era un beneficio disfrutado por el personal activo del FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado, sin embargo, aduce que éste era un beneficio que dependía de la existencia del ente, del patrimonio propio del que gozaba, aunado al hecho que la Junta Liquidadora determinó que éste no era un derecho adquirido ni era de contenido salarial.

En lo referente al bono único extraordinario, era un beneficio que dependía de la disponibilidad presupuestaria del ente, integrado por 60 días de salario integral, que a su vez venía siendo pagado por FONDUR en virtud de su naturaleza autónoma, que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio; por otra parte, alega que no puede ser extensivo para las jubilaciones especiales por cuanto estas bonificaciones eran otorgadas en el ente en virtud de sus actividades específicas y por ser esta clase de bonos de carácter convencional.

En lo que respecta al beneficio de asignación especial para compensar los efectos de la inflación, arguye que no fue eliminado sino que se unificó al monto de la pensión.

Señala que en lo que atañe al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios del personal activo, el organismo querellado deberá en su oportunidad realizar los ajustes que correspondan, y que en virtud que aún no ha habido ninguno resultaría inoficioso decidir sobre tal petición.

Argumenta en relación al petitorio de nulidad de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008, no debe ser procedente dado que los beneficios se acordaron en estricta observancia del ordenamiento jurídico especial; en cuanto al reconocimiento de todos los beneficios con fundamento en el Instructivo ya mencionado, refiere que el mismo se dictó sin la base legal que requería, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, con prescindencia de la ley especial de supresión y liquidación de FONDUR; en cuanto al reclamo de pago a titulo de medida indemnizatoria por las cantidades pecuniarias dejadas de percibir, se opone por cuanto a su juicio, no ha sido desconocido ningún derecho.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto la nulidad total del acto de efectos generales contenido en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, y como consecuencia de ello solicita el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, a saber: el ajuste de monto de la pensión de jubilación, cesta ticket, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro H.C.M., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda, ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50, que se encuentran estipulados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR en su Sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006.

Finalmente la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se le otorgó la jubilación especial al querellante, con un monto de bolívares tres mil cuatrocientos veinte y tres con ocho céntimos (Bs. 3.423,08), por el error en el cálculo del porcentaje aplicado ya que se estableció el previsto en la escala contenida en la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008 y no como el que pretende como es el del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado.

Que se condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.

Se condene a la entidad querellada a que recalcule la jubilación de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006 y que tome todas las medidas necesarias a fin de garantizarle el efectivo disfrute de tales beneficios.

Finalmente, se condene a la entidad querellada a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecerle la situación jurídica infringida a pagarle las sumas de dinero que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocidos los beneficios a que tenía derecho, hasta la ejecución de la sentencia con su respectiva corrección monetaria, para cuyo cálculo solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación especial en lo concerniente a su monto, se sustentan en la presunta transgresión de los derechos económicos y sociales adquiridos por la querellante, así como en la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales relativos a la salud, a la seguridad social, a la vivienda, y la garantía de los ancianos o ancianas a ejercer plenamente sus derechos, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 19, 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional.

El estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia que el hoy querellante fue jubilado en fecha 31 de julio de 2008, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fecha en que se suprimió dicho ente.

De seguidas, este Órgano Jurisdiccional procede al examen de la nulidad del Punto Nº 1, de la Agenda Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008 solicitada y de los conceptos reclamados para lo cual se deberá a.l.p.d. los mismos y en base a ello determinar procedencia de dicha nulidad, sobre las siguientes consideraciones:

La jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se erige como recompensa al trabajador que por haber prestado sus servicios en vida útil a la Administración Pública; su esencia es asegurar una calidad de vida cónsona con exigencias económicas y sociales determinadas. Por ende el Estado está en la obligación de satisfacer el goce y garantizar el ejercicio del derecho a la jubilación, estableciendo para ello un ordenamiento jurídico que prevea todos aquellos beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellos sujetos que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección (Artículo 80 de la Carta Magna).

El artículo 147 eiusdem, estipula que la Ley nacional es la que deberá establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales, asegurando con ello el fundamento normativo de la seguridad social, y la potestad de legislar en esa materia a la Asamblea Nacional; por otra parte el numeral 22 del artículo 156 del Texto Constitucional señala que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de organización del sistema de seguridad social.

En consecuencia, al ser el régimen y sistema de seguridad social materia sobre la cual la Asamblea Nacional legisla, no es potestativo para las partes modificar, o relajar materia de estricta reserva legal; por ello aunque exista la posibilidad y sea práctica reiterada de algunos órganos y entes de la Administración Pública conceder beneficios extra legem a los trabajadores, éstos no pueden ser considerados como derechos adquiridos.

Realizadas estas consideraciones, pasaremos a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante, y en tal sentido observa:

La parte querellante solicita que se ajuste la pensión de jubilación, conforme al Complemento Interno y la Asignación Especial, tal como se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006; a tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas que delinean el sistema de seguridad social.

El articulo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago por concepto de Asignación Especial Mensual por la cantidad de Bolívares Treinta mil con 00/100 (Bs. 30.000,00) hoy, Bolívares Fuertes Treinta con 00/100 (Bs. F. 30,00), esta Juzgadora estima que como tal concepto no integra el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declarar su improcedencia. Así se decide.

Respecto al reclamo realizado sobre el beneficio de cesta ticket, fundamentado en la extensión a los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y acogido y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para los jubilados y pensionados adscritos a ese organismo por efecto de la supresión del mencionado Fondo, pero bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por la cantidad de Bolívares cuatrocientos ochenta y tres con cero céntimos (Bs.483,00), mensual no sujeto a variación; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.

El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.

En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 31 de julio de 2008 y cancelarse de manera periódica al querellante, considerándose que se encuentra caduco el reclamo respecto al pago de los cesta ticket de los meses anteriores al 31 de julio de 2008. Así se decide.

La querellante solicita el reconocimiento del beneficio de la caja de ahorros, el cual está previsto en el Contrato M.d.E.. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:

La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

En relación a la solicitud del reconocimiento del bono único extraordinario, el cual consiste en la cancelación de un monto que equivale a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, que a decir de los coapoderados judiciales del actor, venía siendo pagado reiteradamente desde el año 2001 y ratificado como derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº 5 de fecha 28 de marzo de 2007; esta Sentenciadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del FONDUR en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10, artículo 5 eiusdem). De manera que aún cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio referido decidía si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.

Vale destacar asimismo, que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto al momento de la supresión el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se decide.

En cuanto a la bonificación especial anual, que correspondía al pago equivalente a noventa (90) días de jubilación pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año, que se reflejaba en la capacidad de pago para el Plan de Vivienda; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de bonos especiales depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.

Con respecto al reconocimiento de la bonificación de fin de año como beneficio percibido anualmente, conforme a lo estipulado en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada fin de año; debe indicarse que por ser un bono de carácter similar a los conceptos antes solicitados, esta Sentenciadora con fundamento en los argumentos expuestos para las declaratorias anteriores, considera forzoso declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

En lo referente al reclamo de los beneficios de seguro H.C.M., seguro funerario y servicio médico odontológico; se evidencia al folio 29 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.

Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de p.d.s. suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.

En relación al reconocimiento del ajuste de los montos de jubilación o pensión que resulta de la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que es la base de cálculo de los bonos y otros pagos.

Ratifica quien aquí suscribe que la base para calcular el monto que corresponderá al funcionario por concepto de jubilación, está fijada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo señala en sus artículos 7, 8 y 9 y artículo 15 de su Reglamento; y a los fines del cálculo se toma en cuenta el sueldo básico, y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y no el sueldo integral tal como lo solicita el accionante. En atención a ello, resulta forzoso declarar la improcedencia dicha petición. Así se decide.

Con fundamento en las disertaciones expuestas ut supra y visto que sólo prosperó un reclamo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de junio de 2008 y en consecuencia ratificar la improcedencia del reconocimiento de los beneficios socioeconómicos relativos a: el ajuste de monto de la pensión de jubilación, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro H.C.M., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda, ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50; exceptuando el beneficio de cesta ticket el cual deberá ser pagado a la querellante a partir del 13 de agosto de 2008 y cancelarse de manera periódica través de ticket de alimentación, de conformidad con la Ley Orgánica de Alimentación, tal como se estableció anteriormente. Así se decide.

En lo respecta a la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2008 mediante el cual se le otorgó la jubilación especial al querellante, con un monto de bolívares fuertes tres mil cuatrocientos veinte y tres con ocho céntimos (Bs. F. 3.423,08) por el error cometido por la Administración en el cálculo del porcentaje aplicado, ya que se estableció en el previsto en la escala contenida en la P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 y no como lo señalaba el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, esto es, en base al 80% sobre el último sueldo devengado, esta Sentenciadora observa de la revisión de los autos que cursan en el presente expediente que consta a los folios 37 y 38 copia de la notificación de fecha 31 de julio de 2008, efectuada al ciudadano C.R.D.M., de la aprobación de su Jubilación Especial, del cargo de Jefe de División, acordada mediante Punto de Cuenta N 004-2008, de fecha 2 de julio de 2008, por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (45 años de edad y 21 años de tiempo de servicio), con un monto mensual de Bolívares tres mil cuatrocientos veintitrés con ocho céntimos (Bs. 3.423,08), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del FONDUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuya Supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación de fecha 4 de marzo de 2008.

Que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dictó P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, mediante la cual estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación del mismo y en materia de jubilaciones especiales, el porcentaje a aplicar dependiente del tiempo de servicio prestado, entre ellos, el 70% para la escala de 21 años de servicio obtenido por la multiplicación del sueldo promedio de los últimos 24 meses; circunstancia que evidencia que dicho Plan de Jubilaciones Especiales fue dictado de conformidad con los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en cuanto a la forma de cálculo del monto de la pensión de la jubilación, así como en el porcentaje a aplicar en base al tiempo de servicio prestado ya que el artículo 6 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, faculta al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales a aquellos que tienen más de quince (15) años de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, y señala que las jubilaciones especiales deben ser calculadas conforme a lo establecido en el artículo 9 de la norma in commento. Esto es, en base a la fórmula del cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación, al resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que arroje la multiplicación de los años de servicio por el coeficiente de 2,5 y establece como escala máxima para la jubilación el 80 % del sueldo base.

En razón de ello, el monto de pensión de la Jubilación Especial debe ser el resultado de la aplicación de los parámetros de cálculo y otorgamiento establecidos en la P.A. N° 066, de fecha 02 de Mayo de 2008 dictada en base a dispuesto en la Ley ut supra señalada y no en base a lo señalado en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones de 2006, por cuanto su aplicación constituiría una transgresión a la Ley Nacional especial que rige la materia y a la naturaleza de los planes de jubilaciones especiales que están dirigidos a los funcionarios o empleados que tienen más de quince (15) años de servicio, pero que no reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios; con fundamento en las disertaciones ut supra explanadas, debe forzosamente desestimarse dicha solicitud y declarar su improcedencia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.R.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.550.849, representado por los abogados ALEXIS PINTO D`ASCOLI Y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; en consecuencia se acuerda el pago de los cesta ticket por los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 13 de agosto de 2008, y cancelarse de manera periódica a la querellante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación y en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 21 días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En ésta misma fecha 21 de Julio de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 2341-08/FC/CM/Graciela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR