Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de julio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.850.-

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.061.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro DE Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.G. y OTROS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.733.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000165

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente sin lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano C.S.Q. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2007 se fijó para día 19 de junio de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El día 19 de junio de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días continuos lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido de no haber acuerdo, al primer (1er) día hábil siguiente, al vencimiento de la suspensión, tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como fue la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito liberar la representación Judicial de la parte actora adujó que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de diciembre de 1983, desempeñándose como de Jefe de Unidad II, devengando un salario mensual integra de Bs. 1.602.801,26, a razón de Bs. 53.426,71 diarios, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. hasta el 27 de Febrero de 2002, fecha en la cual fue despido sin justa causa; que trabajó para la demandada por 17 años y 07 meses; Que la finalizar la relación laboral la misma procedió a cancelarle indemnizaciones parciales, conceptos estos cancelados mediante una mal llamada transacción laboral, elaborada única y exclusivamente por la empresa; que la misma fue recibida por coacción y que debe ser considerada como recibo de adelanto parcial de prestaciones sociales, siendo que, la demandada obvio cancelarle dichas prestaciones y demás indemnizaciones de conformidad con la Convección Colectiva del Trabajo, muy especialmente la cláusula 46, la cual establece el pago triple de las indemnizaciones de antigüedad y preaviso de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a partir del 1° de Septiembre de 2000 y hasta el 27 de febrero de 2002, fue encargado como Jefe de Sección II en la Sección de Liquidación, dependiente del Departamento de Liquidación y Garantía, es decir, en virtud del tiempo transcurrido en el mencionado cargo ( 545 días), quedo como titular de hecho del mismo, pero que nunca le fue cancelada la diferencia de salario que le correspondía, siendo que esta diferencia repercute a su vez en el calculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda tale diferencia , discriminando preaviso (Art. 104) de la Ley Orgánica del Trabajo ( solicitando el cómputo del mismo a su antigüedad); antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 literales a) y b) ejusdem; indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera triple (todo los conceptos mencionado), diferencia de salario, diferencia de antigüedad y diferencia en la indemnización de antigüedad prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (de manera triple), para totalizar la suma de (Bs. 130.285.629,70), que debe descontarse lo cancelado por la empresa , obteniendo un total final de (Bs. 70.188.112,38) aunado a lo interés moratorios, corrección monetaria, costas y honorarios profesionales, solicitando además la nulidad absoluta de la Transacción Laboral mediante las cuales le fueron canceladas prestaciones sociales.-

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación la existencia de la relación laboral así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el motivo de terminación de la relación de trabajo así como la cancelación de ciertas cantidades de dinero al actor con motivo de la terminación de la relación laboral que lo vinculó con el accionante. Negó que se haya obviado la cancelación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de conformidad con la Convección Colectiva, alegando que al momento de realizar la liquidación correspondiente se tomó en cuenta el Convenio Colectivo del Trabajo, cancelando de manera triple las indemnizaciones por despido y preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, las cuales tienen una naturaleza indemnizatoria y eran las únicas que debían ser canceladas de esa manera; negó la procedencia del computo del preaviso omitido en la antigüedad del trabajador, alegando que los trabajadores que gozan de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo no le son aplicables norma de los artículo 104 y 106 ejusdem. Reconoce el salario inicial alegando por el acto, pero niega el salario supuestamente estipulado para el también negado cargo de encargado del departamento de Liquidación y Garantía y el respectivo reclamo por la diferencia salarial, por cuanto en su decir, al no haber reclamado dicha diferencia, se entiende que el actor aceptó las condiciones de trabajo. Por ultimo alegó que se le canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían al trabajador reclamante; por último negó que al actor se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar.-

El a-quo en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que existe efectivamente una diferencia en el tabulador de cargos sueldos y salarios entre los cargos ejercidos por el actor.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que el a-quo acordó el pago de una diferencias de prestaciones sociales al considerar que el actor había desempeñado un cargo superior; que no obstante se celebró una transacción en la que se aceptó el cargo y salario; que el actor nunca reclamó esa diferencia salarial; que si bien la transacción no se encuentra homologada, la Dr. M.A. en una sentencia indicó que la manifestación de voluntada ante un funcionario público debe tener consecuencias; que hay una constancia donde le dan la encargaduría; que no hay pruebas de que la haya realizado; que en caso que se declare con lugar la demanda solicita se excluyan los lapsos no imputables a las partes.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con el fallo apelado y solicitó la confirmación del mismo.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el pago condenado a pagar por el a-quo, referido a la diferencia salarial, que debió percibir el actor con ocasión de ocupar un cargo desde el 01/09/2000 al 27/02/2002, se encuentra o no ajustado derecho. Así se establece.-

Así las cosas corresponde a ésta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo

Consignó marcada “B” al folio 17, original de comunicación de fecha 27 de Febrero de 2002, emanada de la demandada y dirigida al actor, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que en dicha fecha, la demandada le notificó a la parte actora su decisión de prescindir de sus servicios como Jefe de Unidad II. Así se establece.-

Consigno marcada “C, D y F” cursante a los folios 18, 19 al 22 y folio 27 respectivamente copia simple de planilla de liquidación, de Acta de fecha 02/04/2002 levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y de planilla de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia; las cuales también fueron promovidas por la demandada, por lo que tienen valor probatorio; de las mismas se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 33.213.328,39 por concepto de prestaciones sociales, en base a un salario básico mensual de Bs. 869.701,50 y un asalario integral mensual de Bs. 1.602.801,26; que en fecha 02/04/2002, las partes consignaron escrito transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, mediante el cual las partes expresaron su voluntad de llegar a un acuerdo por el pago de las prestaciones sociales del accionante. Así se establece.-

Consigno marcada “E” cursante al folio 26, documental relativa a escrito emanado del actor dirigido a la Inspectoría del Trabajo, cuyo contenido no se valora en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.-

Consigno marcada “G” cursante a los folios 28 al 54 copia simple de Convención Colectiva de Trabajo; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Consignó Marcada “H” cursante al folio 55, copia simple de documental relativa a Memorando Interno emanada del Área de Recursos Humanos dirigida al trabajador reclamante de fecha 20/09/00; que carece de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó Marcada “I”, “J” cursante al folio 56 AL 67, copia simple de documental relativa a “resoluciones” de Junta Directiva, identificada como reglamento de sustitutos temporales o accidentales y promociones, y tabulador de sueldos para nivel gerencial, supervisorio y de base (normativas internas del ente demandado). Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G.E.S. y H.R.N.M., cuyas declaraciones no fueron evacuadas, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió originales de planilla de liquidación y de Acta de fecha 02/04/2002 levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-

Promovió original de planilla denominada “Estado de cuenta de acreditaciones prestaciones sociales artículo 108 L.O.T.", la cual tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que en fecha 09/07/1999, la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 649.787,21 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió copias simples de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió recibos de pago marcados con los números del “1” al “129”, (folios 136 al 264); los cuales carecen de autoría por no estar suscritos y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Siendo que en el presente caso únicamente apeló la parte actora y la demandada manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, a coge lo establecido por el a-quo respecto a la improcedencia de las reclamación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, vale la pena indicar que la demandada en su escrito de contestación reconoce el salario inicial alegando por el actor, empero, niega el salario supuestamente estipulado para el cargo de encargado del Departamento de Liquidación y Garantía, por considerar que, como el actor no reclamó dichas diferencias, debe entenderse que aceptó las condiciones de trabajo establecidas por la empresa ya que contaba con 30 días para hacerlo conforme el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo; en tal sentido, es importante señalar que la demandada pasa, inadvertidamente, el hecho cierto en cuanto a que, el derecho a percibir un salario justo y acorde a la labor desempeñada es considerado un derecho indisponible, intangible y no sujeto a caducidad, dado el carácter alimentario del mismo, siendo que su reclamación, mientras dure la relación de trabajo (ya que al término, en todo caso, operaría el instituto de la prescripción), pervive y/o esta vigente, por lo que el argumento expuesto por la demandada, lo que hace en todo caso, es reconocer lo peticionado por el actor, por este concepto, siendo que, al no constar a los autos que la demandada haya satisfecho el diferencial salarial solicitado por el actor, en virtud de haber realizado desde el 01/09/2000 al 27/02/2002 una labor cuya función es superior y de mayor remuneración a la que el accionante ejercía habitualmente, resulta forzoso, en tal sentido, declarar la procedencia de tal pretensión. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

  1. Diferencia de salario: Siendo que el salario mensual del cargo de Jefe de Unidad II era de Bs. 781.765,10 y el del cargo de Jefe de Sección II era de Bs. 852.500,00 da una diferencia de Bs. 70.734,90 mensuales; es decir Bs. 2.357,83 diarios, cantidad ésta que será tomada como base para determinar el quantum del presente concepto; pues bien, por cuanto quedo establecido que el actor desempeño un cargo superior desde el 01/09/2000 al 27/02/2001, es decir, 1 año, 5 meses y 27 días, lo cual da un total de 537 días, en tal sentido se determina que la demandada adeuda una diferencia salarial diaria de Bs. 2.357,83 lo cual da un total pendiente por pagar de Bs. 1.266.154,71, sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in peius, este Tribunal ordena a pagar la cantidad de Bs. 1.263.796,88, establecida por el a-quo. Así se establece.-

  2. Prestación de antigüedad generada desde el 01/09/2000 hasta el 27/02/2002: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria para la cual el experto tomará como base el salario mensual integral de Bs. 1.732.835,58; es decir Bs. 57.761,18 diarios – que resulta luego de agregar al salario establecido anteriormente, las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional – a los fines de calcular la antigüedad generada desde el 01/09/2000 hasta el 27/02/2002 y al resultado deberá descontar las cantidades pagadas por la demandada por este concepto en el período mencionado, para lo cual deberá tomar en consideración los recibos de los aportes mensuales realizados por la empresa en el mismo período antes indicado, bien sea que se encuentren a los autos o que sean aportados por la demandada. Así se establece.-

  3. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo): Por el triple de la indemnización por despido injustificado le corresponde la cantidad de 450 días y por el triple de la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 270 días lo que da un total de 720 días a razón de un salario integral de Bs. 57.761,18 diarios, lo que da un total de Bs. 41.588.049,60, menos lo pagado por la demandada de Bs. 38.298.019,50, lo que da un monto total a pagar de Bs. 3.290.030,10. Así se establece.-

En razón de lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios e indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que una vez que realice el calculo de la diferencia que corresponda por indemnización de antigüedad, calcule los intereses moratorios, generados por las cantidades condenadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (28/02/02) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.S.Q. contra el Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.S.Q. contra el Banco Industrial de Venezuela. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios y la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.S.Q. contra el Banco Industrial de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la empresa demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. YRMA ROMERO MÁRQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR//betsaida/clvg

Exp. N°: AC22-R-2006-000165

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