Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: FINALVEN BANCO DE INVERSIÓN S.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 02 de mayo de 1949, bajo el N° 456 Tomo 2-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de junio de 1994, bajo el N° 49, Tomo 68-A Pro., hoy día BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 340-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F.G., A.J.M.U., D.M.R.A., P.S.V. y H.E.Q.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.097 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente, según último poder consignado en fecha 10 de julio de 2012.

PARTE DEMANDADA: C.S.C. y C.R.D.S., mayores de edad, de nacionalidad venezolana e italiana, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.192.453 y E.-559.529, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C., B.G. COTTONI DIEPPA, M.D.A. y D.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.941, 40.300, 43.995 y 50.474, respectivamente, según último poder consignado en fecha 13 de abril de 2005.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0021-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-1994-000005

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil FINALVEN BANCO DE INVERSIÓN S.A, hoy día BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., en fecha 30 de noviembre de 1994, en contra de los ciudadanos C.S.C. y C.R.D.S.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1994 (folio 239).

En fecha 14 de diciembre de 1994, se abrió el Cuaderno de Medidas y el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, librándose oficio al Registrador respectivo, el cual fue recibido, tal como se desprende de acuse de recibo enviado en fecha 30/12/1994 (folios 1 al 5, Cuaderno de Medidas).

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 1995, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el codemandado C.S.C. se negó a firmar el Recibo de Citación, y la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada C.R.D.S. (folios 240).

En razón a ello, en fecha 29 de marzo de 1995, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la codemandada C.R.D.S. y librar Boleta de Notificación al codemandado C.S.C. (folio 288).

Surtidos los trámites legales, en fecha 19 de junio de 1995, el Tribunal designó al Abogado A.F.B. como Defensor Judicial de la codemandada C.R.D.S. (folio 299), quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 02 de octubre de ese mismo año (folio 304).

No obstante, en fecha 06 de noviembre de 1996, compareció la Abogada B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder (folios 330).

Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 1996, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo, la cual fue admitida el 14 de noviembre de ese mismo año (folio 33, pieza N° 2).

En fecha 21 de enero de 1997, la parte demandada consignó escritos, mediante los cuales solicitó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de ese mismo año (folios 60 al 64, pieza N° 2).

En fecha 31 de marzo de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 73 vto.), en virtud de la Recusación planteada por la parte demandada en fecha 11 de marzo de ese mismo año.

Así pues, en fecha 02 de abril de 1997, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 74 al 86, pieza N° 2).

Iniciada la instrucción de la causa, ambas presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 22 de mayo de 1997 (folio 106, pieza N° 2).

En fecha 09 de junio de 1997, la parte actora consignó escrito de informes (folios 31 al 34, pieza N° 3).

En fecha 20 de febrero de 1998, la parte demandada mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declara sin lugar la Recusación (folios 35 al 39, pieza N° 3). Luego, en fecha 06 de marzo de 1998, el Tribunal acordó remitir el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio (folio 39 vto.).

En reiteradas ocasiones, ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fechas 24 de noviembre de 2011 y 1° de julio de 2012, respectivamente (folio 157 y 161, pieza N° 3).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0021-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 160, pieza N° 3).

En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 167, pieza N° 3).

Dicha notificación se realizó mediante carteles, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2013 (folio 173, pieza N° 3).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la sociedad mercantil SISTEMAS MICROCLAN, S.A. le cedió noventa y siete (97) créditos constituidos y detallados en ochenta y siete (87) contratos de venta con reserva de dominio, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 748.998,89).

  2. Que en cada uno de los referidos contratos se estableció un plazo para el pago del saldo, el cual se efectuaría mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las cuales incluían los intereses, comisiones de cobranza y capital, además de que se pactó una tasa de interés que se aplicaría sobre los saldos deudores por los plazos fijados, la cual estaría sujeta a variación.

  3. Que se evidencia en cada uno de los instrumentos contentivos de las cesiones de crédito, que la cedente se obligaba solidariamente a garantizar a la cesionaria, no solamente la existencia de los créditos cedidos, sino también las solvencias de sus deudores y los pagos mismos de los créditos objetos de esas cesiones.

  4. Que consta además de documento autenticado por ante la Notaría pública Quinta de Caracas, el 05 de junio de 1991, bajo el N° 59, Tomo 61 de los Libros respectivos, que los ciudadanos C.S.C. y C.R.D.S. se constituyeron cofiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que la Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROCLAN S.A. tuviera, y las que en el futuro contrajera.

  5. Que se convino con los mencionados cofiadores en que la vigencia de dicha fianza duraría hasta que la Sociedad Financiera FINALVEN S.A. otorgara a la empresa SISTEMAS MICROCLAN S.A. un total finiquito de sus obligaciones, eligiéndose como domicilio especial para todos los efectos de dicha garantía la ciudad de Caracas, además de que se señaló que los intereses de mora se calcularían añadiendo tres puntos porcentuales (3%) anuales a la tasa de interés pactada en los contratos de cesión de crédito y de reserva de dominio.

  6. Que ninguno de dichos créditos han sido pagados por los deudores, como tampoco lo ha hecho la cedente, SISTEMAS MICROCLAN, S.A., quedando entonces los demandados obligados a hacerlo, en su condición de cofiadores.

Todo por lo cual solicitó que se condene a los demandados a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.363.261,92), que se le adeuda en razón de la garantía prestada, por falta de pago de los créditos cedidos.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.794.502,39), por concepto de intereses pactados que se corresponden a los primeros OCHENTA Y SIETE (87) créditos identificados.

TERCERO

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 264.800,00) por comisión de cobranza, correspondientes a los noventa y siete (97) créditos demandados.

CUARTO

Los intereses moratorios causados desde cada una de las fechas de vencimiento de los contratos y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de las obligaciones, a la rata variable convenida, más el tres por ciento (3%) anual.

Por último, solicitó que se aplique para el cálculo de las cantidades de dinero que se ordene a pagar a los demandados por concepto de capital adeudado por los créditos, el método indexatorio, con el fin de que se compense el deterioro sufrido por el signo monetario, desde el momento en que se debieron llevar a cabo los pagos, hasta la fecha de sentencia definitiva.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Que la reforma está directamente relacionada con los hechos y el derecho expuesto, no se concibe una reforma para traer nuevas peticiones como es el caso de demandar contratos no esbozados en el libelo original, esto por cuanto los nuevos contratos presentados constituyen una nueva demanda y como tal deben ser tratados.

  2. Que es el caso que la reforma de la demanda se fundamentó en la incorporación de diez nuevos contratos, que por no modificar la esencia de la demanda, constituye un nuevo petitum y como tal impugna su admisión.

  3. Desconoció los anexos, mediante los cuales se pretendió detallar los supuestos estados de cuentas de cada uno de los contratos demandados, por cuanto los mismos no provienen de ellos.

  4. Que el actor es el que tiene el control de la cobranza y en cada uno de los contratos cedidos los compradores manifestaron, en el mismo documento que se acompañó, conocer que su deuda había sido cedida a Finalven y obligándose como deudor cedido a pagarle a la cesionaria.

  5. Que es evidente que el actor estaba obligado a demostrar las cuotas que él considerara vencidas y no pagadas y al no hacerlo omitió acompañar documentos fundamentales para la demanda que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1.355 del Código Civil.

  6. Que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos con los que se fundamenta el actor, no deberían ser admitidos por el Tribunal.

  7. Impugnaron las liquidaciones de los estados de cuenta aportados por la parte actora, que se acompañan al libelo de la demanda y no se mencionan como anexadas.

  8. Que firmaron como fiadores de la cesión de unos contratos de venta con reserva de dominio, en los cuales estaba muy bien definido como se calcularía el monto de las cuotas, tal como se establece en su cláusula segunda.

  9. Negaron, rechazaron y contradijeron el monto del capital demandado por concepto de cada uno de los noventa y siete (97) contratos de venta a crédito con reserva de dominio, así como los intereses que esos capitales indeterminados generaron, ello en virtud que al proceder los capitales demandados de cifras citadas que no tienen sustentación alguna, los intereses que se generan como consecuencia de esos capitales necesariamente no tienen una plataforma legal en la cual puedan apoyarse.

  10. Negaron, rechazaron y contradijeron que las cuotas a las cuales estaban obligados a pagar los diferentes compradores de los contratos cedidos se les haya aplicado la tasa de interés contratada, la cual se encuentra determinada en la cláusula PRIMERA de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio y que al haberse aplicado dicha cláusula, no se hubieran aplicado tasas que varían de un día a otro, ya que las publicaciones del instituto emisor (BCV), son mensuales, lo que obliga a que las tasas si variaban se mantuvieran inalterables durante un lapso de 30 días, lo que no sucede, pues varían entre tres y cinco veces en varias oportunidades, incumpliendo con lo que se convino en el contrato y en forma arbitraria procedió a cambiar las tasas a su mejor saber y entender por lo que debe ser declarada sin lugar.

  11. Que FINALVEN, hoy día BANCO PROVINCIAL, hace un contrato flexible a la inflación lo cual no le permite que las acreencias que tienen por cobrar se devalúen.

  12. Que es evidente que la parte actora ha mantenido una vigencia del valor de los créditos otorgados, ya que con la aplicación de la flexibilidad de las tasas de interés, se da una actualización permanente del valor de la deuda, no generándose así la pérdida que ocasiona la devaluación de la moneda; y es por ello que, debe ser declarada sin lugar la referida pretensión.

  13. Negaron, rechazaron y contradijeron, la legalidad de la aspiración de la parte actora cuando pretende que tanto los intereses como la aspirada indexación tengan que ser calculados hasta la fecha de la sentencia definitiva, en virtud de que el sentenciador no puede suplir hechos no alegados por las partes en virtud de que no se encuentran suficientemente determinados los intereses ni la indexación reclamados con la debida indicación de fechas y las tasas que se aplican para el período a cancelar, ya que existen diversas formas de cálculo, razón por la cual los mismos se hacen improcedentes.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  14. Marcados “I” al “XCVII”, originales de Contratos de “Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, suscritos por SISTEMAS MICROCLAN, S.A. con terceros, los cuales fueron cedidos a la Sociedad Financiera FINALVEN, S.A. Sobre dichos documentos, aprecia esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio pues no fueron desconocidos por la parte demandada, en el lapso establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido, tiene como cierto que Sistemas Microclan, S.A. cedió a la Sociedad Financiera FINALVEN, S.A., los créditos que tenía contra los diversos compradores, por el pago del saldo del precio y garantizaba la existencia de los créditos y la solvencia de los pagos de los deudores cedidos. Así se declara.

  15. Marcado “B” y cursante a los folios 225 al 228, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el 05 de junio de 1991, bajo el N° 59, Tomo 61 de los Libros respectivos. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, la cual tiene pertinencia con el caso de marras, puesto que con la misma se demuestra que los codemandados se constituyeron en cofiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por SISTEMAS MICROCLAN, S.A. frente a FINALVEN. Visto esto y por cuanto el documento autenticado “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254, y que dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  16. Promovió noventa y siete (97) cuadros descriptivos del Estado de Cuenta para Cobranza Judicial. En este supuesto, estamos ante documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio F.V. se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.

  17. Marcados “C” y “D” copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización S.P.d.C., Municipio Baruta, Estado Miranda; y original de Certificación de Gravamen, emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1994, sobre el mismo inmueble. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio a los mismos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, ya que dichos instrumentos permitieron como tal declarar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

  18. Marcado “E” copia simple del periódico o diario de publicaciones mercantiles DIARIO DATOS, de fecha 18 de mayo de 1988, en donde se evidencia el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROCLAN, S.A. En el presente supuesto, se observa que estamos ante actos que la ley ordena publicar en periódicos, por cuanto el artículo 215 del Código de Comercio establece que “…el funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…” Visto ello, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuados mediante prueba en contrario y, en ese sentido, los tiene como fidedignos por cuanto hacen plena prueba de que la Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROCLAN, se encuentra legalmente constituida, y que el ciudadano C.S., se constituyó como Director de ésta. Así se declara.

  19. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  20. Promovió Experticia Contable a los fines de que se determinaran los montos que adeudan los demandados, por concepto de comisión de cobranza de intereses pactados y de los intereses moratorios, todo con vista de los capitales y saldos de capitales demandados. En el presente caso se observa, que los expertos nombrados consignaron el dictamen pericial correspondiente (folios 12 al 14, Tercera Pieza), en el cual, luego de una descripción detallada del objeto de la experticia y de los métodos utilizados en el examen, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a la conclusión de que “…el monto total que adeudan los demandados por concepto de cobro de bolívares, es la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE 02/100 (Bs. 21.391.149,02)…” Visto esto, se observa que si bien dicho dictamen fue impugnado por la parte demandada, entiende esta Juzgadora que ese no es el medio para contradecir la experticia, por cuanto el legislador no previó en el artículo 451 y siguientes, el que las partes pudieran impugnar el resultado de la experticia, ello en virtud de que la prueba de experticia esta sometida al debido control de las partes, pues la misma es realizada por tres (3) expertos, nombrados uno por cada parte, y el tercero designado por el Juez de la causa, fungiendo éste último como monitor en la debida evacuación de la prueba, elaboración y presentación del dictamen pericial a que haya lugar, de lo cual se evidencia con toda claridad, que le esta dado abiertamente a las partes inmersas en el proceso la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba. Al respecto, el autor R.R.M. en su obra titulada “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, página 472, expresa lo siguiente: “…Ratificamos que, nuestra legislación si contempla la figura de la aclaratoria, tanto a solicitud de las partes como la oficiosa. El artículo 468 contempla el derecho que tienen las partes de solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre los aspectos precisos que señalen. Por su parte el Juez, conforme a los artículos 401 ordinal 5º y 514 ordinal 4º, no sólo pueden ordenar una nueva experticia, sino ordenar a los expertos que aclaren o amplíen la que existiere en autos. Estas posibilidades de ampliación a aclaración de alguna manera fortalecen la tesis que el dictamen de los expertos no es vinculante, así como las partes, sin impugnar solicitan aclaratoria, el juez puede hacerlo y si no le satisfacen y los asuntos permanecen confusos, puede rechazar el dictamen u ordenar se realice otra experticia…”. En virtud de lo antes explanado, le resulta a esta Juzgadora improcedente en derecho, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el informe rendido por los expertos, pues, la actuación procesal ajustada a derecho que debió ejecutar la parte demandada era requerir dentro del lapso respectivo la aclaratoria o la ampliación del dictamen consignado por los expertos sobre los puntos que a su parecer resultaran dudosos, de acuerdo al contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se estima dicho informe en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  21. Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el texto de las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Respecto a ello, aprecia esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido, por cuanto de los mismo se deriva la forma de calcular la tasa de interés aplicable. Así se declara.

  22. Promovió la confesión hecha por la apoderada de la parte demandante, que expresó que cobró diferentes tasas de interés en un mismo mes, contraviniendo con ello lo expresado en la cláusula primera del contrato de venta con reserva de dominio, que establece que se aplicará la tasa que determine y publique el Banco Central de Venezuela dentro de los primeros 10 días de cada mes. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...” En relación a lo antes señalado, entiende esta Juzgadora, que el actor no admitió expresamente un hecho en sí que permita esclarecer el fondo el asunto, aunado a ello, no se manifiesta el ánimo del actor de confesar como tal un hecho a favor de la parte demandada, por lo que no se otorga valor probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la Sociedad Financiera FINALVEN, S.A., pretende el pago, de parte de los ciudadanos C.S.C. y C.R.D.S., en su carácter de Cofiadores, de noventa y siete (97) créditos que le fueron cedidos por la empresa afianzada SISTEMAS MICROCLAN, S.A., quien se obligó a garantizar, no solamente la existencia de los créditos cedidos, sino también las solvencias de los deudores.

    En este orden de ideas, la Sociedad Financiera FINALVEN, S.A., parte actora en el presente juicio, trajo a los autos, documento contentivo del contrato de Fianza, del cual se lee lo siguiente:

    TERCERO: Por este documento, nos constituimos en “CO-FIADORES” solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones antes descritas de “LA CEDENTE” para con “FINALVEN”. En nuestra condición de “CO-FIADORES” solidarios y principales pagadores garantizamos a “FINALVEN”, en las mismas condiciones que “LA CEDENTE” y sin que sea necesario alegar la insolvencia de los otros obligados…”

    El contrato de fianza es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica se constituye en fiador y principal pagador ante otra persona denominada acreedor para responder patrimonialmente frente a este y por el deudor el cumplimiento de una obligación.

    En nuestra legislación está consagrada en el artículo 1.804 del Código Civil, que establece: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

    Del contenido de esta norma se desprende que la fianza es una garantía personal que es accesoria a la obligación principal, en la cual el fiador responde y se obliga ante el acreedor para el caso que el deudor no cumpla su obligación.

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, el Fiador queda obligado, si el deudor no cumple con la obligación garantizada.

    Ahora bien, el caso de marras se circunscribe a un Contrato de Fianza Solidaria, tal como se desprende de la cláusula ut supra transcrita, cuando los demandados convinieron en constituirse como “…“CO-FIADORES” solidarios y principales pagadores…”. Sobre la figura de la “fianza solidaria”, el autor patrio J.A.Z.V., en su obra El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano, señaló lo siguiente: “es una fórmula de renuncia a los beneficios de excusión y división sin agregar al estatuto del obligado los efectos de la solidaridad en el sentido propio de dicha institución jurídica”. (2001. Caracas: Fabretón Editores, p.306).

    El beneficio de excusión consiste en que los bienes del fiador no puedan ser ejecutados sin que previamente se haya intentado cobrar la acreencia con los bienes del deudor; mientras que, el beneficio de división es el derecho que tiene cualquiera de los fiadores de exigir que la responsabilidad por el pago de la deuda se divida entre todos ellos y a cada uno solamente se le cobre su parte.

    En ese sentido, el mismo autor ut supra citado, señaló lo siguiente:

    ...Los efectos de la fianza solidaria, consisten en despojar al fiador de ciertas ventajas que la ley le concede: los beneficios de excusión y de división. Si el fiador es único, la estipulación de solidaridad le priva del beneficio de excusión, si hay pluralidad de fiadores (sin estipulación de solidaridad), cada uno está obligado al pago íntegro de la obligación sin que por ende exista solidaridad; pero cada fiador puede pedir la obligación de la deuda. Si en la misma hipótesis de pluralidad de fiadores estos estipulan solidariamente entre sí, quedan privados del beneficio de división, pero no del de excusión y si extienden la estipulación de solidaridad al deudor principal, ésta les impide alegar los beneficios de excusión y división.

    En principio, la fianza solidaria deroga reglas generales establecidas por la ley por tanto debe se prevista por las partes.

    La estipulación de solidaridad se considera como una renuncia tácita a los beneficios de división y excusión puesto que tiene los mismos efectos que su renuncia expresa...

    (Ob. Cit., pp.81-82).

    De conformidad con todo lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que al constituirse los codemandados como cofiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de SISTEMAS MICROCLAN, S.A., renunciaron tanto al beneficio de excusión como al de división, y por ende, se encuentra el actor en el legítimo derecho de exigirles el pago total en el supuesto de que dicha empresa no cumpliera con su obligación.

    Ahora bien, de la lectura del contrato de fianza inserto a los folios 224 al 226 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que los fiadores garantizaban las obligaciones que asumió SISTEMAS MICROCLAN, S.A., en su carácter de Cedente, en virtud de diversas operaciones de compraventa de bienes muebles a crédito con Reserva de Dominio que realizó, las cuales fueron posteriormente cedidas a la parte actora.

    En efecto, consta en autos, noventa y siete (97) contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscritos por SISTEMAS MICROCLAN, C.A., en su condición de VENDEDORA y diferentes compradores, en los cuales se acordó lo siguiente: “LA VENDEDORA cede a Sociedad Financiera Finalven, S.A., en lo adelante denominada LA CESIONARIA, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR, por el pago del Saldo del Precio…”

    En cuanto a la Cesión de Créditos, el tratadista patrio E.M.L., la define como: “…el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona, denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor cedido”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2009, Caracas: UCAB, p. 385).

    En ese sentido, el artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:

    La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00717 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Caso: M.M.P. de Osorio c/ Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., Exp. N° 03-756, señaló lo siguiente con respecto a las características del Contrato de Cesión de Créditos:

    Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

    En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

    En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

    En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…

    (Resaltado nuestro).

    En atención a las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor (cedido).

    Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que en los contratos cedidos, se pactó lo siguiente: “…LA VENDEDORA, arriba identificada, en su condición de cedente del crédito descrito anteriormente, declara que ha recibido de LA CESIONARIA el precio íntegro de la cesión de dicho crédito, el cual es igual al monto nominal del mismo…” por lo que ha de entenderse que se cumplieron los requisitos previstos en la ley.

    Ahora bien, el cedente responde ante el cesionario de la existencia del crédito, a menos que lo hubiese cedido como dudoso o sin garantía, tal como lo prevé el artículo 1.552 del Código de Civil. No obstante, el cedente no responde de la solvencia del deudor, a menos que lo haya prometido expresamente, caso en el cual sólo responde hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.554 del Código de Civil.

    En efecto, esta Juzgadora, aplicando los criterios legales al caso bajo examen, encuentra en los referidos contratos, que SISTEMA MICROCLAN, S.A., en su condición de Cedente, expresó que: “…garantiza, así mismo, tanto la existencia del crédito cedido, como la solvencia del deudor. En virtud de ello, LA VENDEDORA garantiza a LA CESIONARIA, el pago, en forma solidaria, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por EL COMPRADOR para con la nombrada CESIONARIA, en su condición de deudor del crédito cedido. Esta garantía estará vigente hasta que tenga lugar el pago de la totalidad del crédito cedido, sus intereses, incluyendo los de mora y cualquiera otros accesorios derivados y consecuencia de dicho crédito, renunciado LA VENDEDORA a los derechos que pudieran otorgarle los Artículos 1815 y 1836 del Código Civil vigente.”

    Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que efectivamente existía una obligación en cabeza de SISTEMA MICROCLAN, S.A. por cuanto garantizaba tanto la existencia del crédito, como la solvencia de los distintos deudores. En consecuencia, siendo que la parte demandada no trajo a los autos pruebas suficientes que le permitieran demostrar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la empresa cedente, por cuanto sólo se limitó a contradecir las tasas de interés aplicables; y visto que los ciudadanos demandados C.S.C. y C.R.D.S. se constituyeron como cofiadores solidarios y principales pagadores en caso de incumplimiento de la obligación antes mencionada, es por lo que esta Juzgadora considera que la parte actora sí cumplió con la carga de la prueba, al traer a los autos las pruebas primordiales para hacer valer su pretensión y en ese sentido, resulta procedente en derecho la presente acción. Así se declara.

    Ahora bien, solicitó la parte actora el pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.363.261,92) por concepto de capital adeudado y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 264.800,00) por concepto de comisión de cobranza. No obstante, del informe agregado a los autos por los expertos, observa esta Juzgadora que el monto calculado por ambos conceptos varía, siendo que los mismos no tuvieron en sí un cambio considerable, desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, como sí sería el caso de los intereses moratorios.

    En virtud de lo antes señalado, es menester hacer referencia en sí del resultado de la experticia contable, es decir, el monto o cantidades, los cuales se encuentra reflejado en el siguiente cuadro:

    NOMBRE DEL DEUDOR PRINCIPAL FECHA DE EMISIÓN MONTO ORIGINAL DEL CONTRATO

    PAGADAS PENDIENTES MONTO CAPITAL ADEUDADO SEGÚN FINALVEN MONTO CAPITAL ADEUDADO SEGÚN EXPERTOS COMISIÓN DE COBRANZA

    L.E.

    RAMÍREZ 24/03/1992 57.656,25 7 17 46.093,40 46.093,40 3.400,00

    MIGUEL PINEDA 30/04/1992 68.928,75 7 17 55.119,28 55.119,28 3.400,00

    VILMAN ZAMBRANO 08/05/1992 60.900,00 20 04 36.112,30 36.112,30 800,00

    J.E. MORA 28/07/1992 63.000,00 14 10 43.226,29 43.226,29 2.000,00

    RUBÉN MONTILLA 10/09/1992 80.500,00 0 24 80.500 80.500 4.800,00

    J.R. 19/11/1992 106.686,00 0 24 106.686,00 106.686,00 4.800,00

    FÉLIX SALVATIERRA 27/11/1992 48.988,00 0 24 48.988,00 48.988,00 4.800,00

    EDWIN ARMUNDARAIN 27/11/1992 65.988,00 6 18 59.226,07 59.226,07 3.600,00

    HUGO MUÑOZ MACHADO 01/12/1992 109.766,00 1 23 107.911,90 107.911,90 4.600,00

    J.L.O. 14/12/1992 104.911,00 7 17 88.812,10 88.812,10 3.400,00

    A.J. MORFFFE 06/12/1991 54.750,00 9 15 39.675,12 39.675,12 3.000,00

    JAIME MONTOYA 20/01/1992 67.500,00 6 18 55.770,16 55.770,16 3.600,00

    C.V. 04/03/1992 55.912,50 7 17 44.595,67 44.595,67 3.400,00

    RAMÓN

    R.A. 05/03/1992 89.152,00 0 24 89.152,00 89.152,00 4.800,00

    F.S. 07/03/1992 81.717,30 16 8 45.196,49 45.196,49 1.600,00

    CARELYS CRESPO 26/03/1992 45.000,00 6 18 37.414,44 37.414,44 3.600,00

    CARELYS CRESPO 06/11/1991 61.500,00 6 18 50.500,33 50.500,33 3.600,00

    JAVIER

    HERRERA 06/03/1992 41.827,00 15 3 12.623,05 12.623,05 600,00

    FRANKLIN NAVAS 20/04/1992 41.827,00 0 18 41.827,00 41.827,00 3.600,00

    JESÚS

    AGUIRRE 26/03/1992 92.000,00 13 11 61.246,89 61.246,89 2.200,00

    RAFAEL

    MOLINA 21/05/1992 81.691,50 15 9 57.556,59 57.556,59 1.800,00

    R.L. CORNETT 19/06/1992 30.750,00 2 6 23.857,58 23.857,58 1.200,00

    C.C. 19/06/1992 76.125,00 8 16 60.203,72 60.203,72 3.200,00

    REINA CHACÓN 26/06/1992 81.716,00 14 10 53.533,89 53.602,35 2.00,00

    A.G. 30/06/1992 72.750,00 0 6 72.750,00 72.750,00 1.200,00

    JESÚS OVALLES 28/07/1992 53.424,80 1 3 40.802,16 40.802,16 600,00

    VLADIMIR

    VIERA 08/07/1992 62.648,00 13 11 43.554,88 43.396,72 2.200,00

    CARLOS PAREDES 08/07/1992 50.450,00 10 8 29.643,28 29.784,67 1.600,00

    RICHARD DE SANCHO 20/07/1992 98.190,00 17 7 77.152,25 59.640,31 1.400,00

    OMER CABARCAS 11/08/1992 129.609,00 16 8 93.398,93 84.805,69 1.600,00

    ENRIQUE REVERÓN 11/08/1992 44.290,00 11 1 7.750,42 7.721,17 200,00

    TOMMY

    LEÓN 17/08/1992 50.881,00 0 12 50.881,00 50.881,00 2.400,00

    J.R.A. 17/08/1992 122.255,00 11 13 94.073,02 94.064,19 2.600,00

    O.C. 17/08/1992 50.880,00 1 11 47.447,05 47.447,05 2.200,00

    F.H. 25/08/1992 69.037,00 14 10 49.199,82 49.194,70 2.000,00

    MARITZA

    ABREU 03/09/1992 132.175,00 0 24 132.175,00 132.175,00 4.800,00

    J.R.N. 07/09/1992 60.540,00 10 14 48.686,76 47.333,09 2.800,00

    SANTIAGO ABZUETA 10/09/1992 92.900,00 0 24 92.900,00 92.900,00 4.800,00

    EDGAR

    CENTENO 10/09/1992 64.150,00 6 18 55.587,70 55.587,70 3.600,00

    C.A.B. 18/09/1992 135.740,00 0 24 135.740,00 135.740,00 4.800,00

    CARMONA RAMÓN 22/09/1992 152.000,00 11 13 120.683,86 120.672,00 2.600,00

    D.M. 28/09/1992 80.500,00 6 18 70.558,04 70.611,57 3.600,00

    RUBÉN

    SUÁREZ 28/09/1992 63.264,00 0 12 63.264,00 63.264,00 2.400,00

    H.D. 28/09/1992 117.200,00 0 24 117.200,00 117.200,00 4.800,00

    MANUEL BENÍTEZ 02/10/1992 31.500,00 10 2 9.454,80 9.412,23 400,00

    C.M. 02/10/1992 92.557,00 3 21 86.826,94 86.748,76 4.200,00

    DERVIS

    ROMÁN 14/10/1992 102.472,00 0 24 102.472,00 102.472,00 4.800,00

    JORGE

    LUJANO 14/10/1992 96.000,00 0 24 96.000,00 96.000,00 4.800,00

    CARLOS FUENMAYOR 26/10/1992 119.100,00 9 15 102.451,66 102.443,77 3.000,00

    HILDEMAR RODRÍGUEZ 11/11/1992 91.707,00 17 7 71.254,30 62.701,22 1.400,00

    JOSÉ

    JIMÉNEZ 11/11/1992 91.707,00 0 24 91.707,00 91.707,00 4.800,00

    MARIO ARVELAEZ 11/11/1992 91.707,00 12 12 72.818,81 72.523,97 2.400,00

    VICTOR

    ZAPATA 16/11/1992 77.735,00 2 22 74.876,84 74.867,91 4.400,00

    CARLOS FUENMAYOR 18/11/1992 26.000,00 10 14 21.546,78 21.557,72 2.800,00

    ROBBY ROJAS MONTAÑO 01/12/1992 27.600,00 0 3 27.600,00 27.600,00 600,00

    L.A.G. 08/12/1992 105.274,00 0 24 105.274,00 105.274,00 4.800,00

    J.R. 14/12/1992 56.250,00 10 8 33.728,31 33.728,31 1.600,00

    ZORAIDA DE TORRES 22/12/1992 68.000,00 6 18 59.488,43 59.362,63 3.600,00

    B.H. 18/01/1993 108.063,00 0 24 108.063,00 108.063,00 4.800,00

    D.R. 02/02/1993 106.313,00 5 19 96.085,24 96.055,41 3.800,00

    D.G. 22/04/1993 122.000,00 3 21 113.349,93 113.330,73 4.200,00

    CESAR MELÉNDEZ 10/05/1993 65.965,00 4 20 59.642,24 59.645,22 4.000,00

    OMAR MONTES MEZA. 10/05/1993 109.281,00 0 24 109.281,00 109.281,00 4.800,00

    MAURY FAGUNDEZ 16/06/1993 56.719,00 1 11 53.051,82 53.064,25 2.200,00

    RICARDO BURBANO 08/11/1991 42.550,00 4 20 37.585,15 37.585,15 4.000,00

    M.A. ROCHA 30/12/1991 68.625,00 18 6 29.697,62 29.498,37 1.200,00

    M.T. COLMENARES 15/01/1992 67.630,00 18 6 29.901,86 29.637,12 1.200,00

    L.D.A. 24/02/1992 85.400,00 12 12 55.630,96 55.351,51 2.400,00

    J.G.T. 24/02/1992 54.559,00 4 20 48.526,27 48.427,97 4.000,00

    CARLOS PAREDES 25/02/1992 89.152,00 12 12 57.939,10 53.365,01 2.400,00

    ALEXANDER SERRANO 24/02/1992 100.000,00 16 8 54.347,97 54.347,97 1.600,00

    ALCIRA PORTILLO 28/02/1992 51.712,50 16 8 28.104,71 27.756,42 1.600,00

    RAFAEL

    ARRAIZ 16/03/1992 88.559,00 11 13 61.099,61 51.057,51 2.600,00

    K.A. 25/11/1991 115.009,00 12 12 76.288,90 70.847,69 2.400,00

    EVELYN ANGULO 19/06/1992 51.600,00 12 6 25.210,66 25.244.12 1.200,00

    V.P. 03/08/1992 57.713,00 0 6 57.713,00 57.713,00 1.200,00

    PRO ARTE C.A. 25/08/1992 209.700,00 10 14 167.085,86 167.072,40 2.800,00

    JORGE CARVAJAL 25/08/1992 55.125,00 7 5 28.086,05 28.085,95 1.000,00

    ERNESTO DATO BELFON 25/08/1992 121.402,00 9 3 43.272,52 43.266,09 600,00

    AMALIA

    URURE 25/08/1992 62.977,00 13 11 46.180,43 46.176,02 2.200,00

    L.R. 02/09/1992 97.900,00 3 21 90.622,98 90.498,17 4.200,00

    A.J.

    CASTILLO 08/12/1992 89.700,00 11 13 73.939,03 73.976,42 2.600,00

    SERGIO LAZO SALERNO 30/12/1992 89.700,00 6 12 70.318,33 70.381,83 2.400,00

    ZAHIDE MONASCAL. 30/12/1992 103.950,00 7 11 76.917,74 76.916,.87 2.200,00

    ELECTRO AUTO FERRETERÍA H/C C.A 15/10/1991 73.185,00 9 7 37.220,62 37.217,31 1.400,00

    GYOVANNY BUENO 04/03/1992 69.900,00 2 22 66.124,16 66.128,13 4.400,00

    ÁNGEL

    CRUZ 05/02/1992 68.200,00 0 24 68.200,00 68.200,00 4.800,00

    A.D. CORASPE 24/02/1993 79.658,00 3 21 75.322,46 75.322,47 4.200,00

    MIGUEL GONZÁLES 18/02/1993 107.700,00 23 1 30.901,93 30.587,95 200,00

    M.P. 21/12/1992 89.700,00 15 9 56.420,99 56.465,51 1.800,00

    J.R. 21/12/1992 47.000,00 6 18 40.995,77 41.012,94 3.600,00

    OSCAR DE CASSAN 21/12/1992 100.844,00 0 24 100.844,00 100.844,00 4.800,00

    TOMÁS

    JIMÉNEZ 31/08/1992 179.374,00 0 24 179.374,00 179.374,00 4.800,00

    FÉLIX MATAMOROS 15/10/1993 63.000,00 12 12 41.451,65 41.412,70 2.400,00

    FRANK

    ROMERO 01/12/1992 87.759,00 23 1 43.724,33 43.570,25 200,00

    DAVID BREA MUÑOZ 04/12/1992 96.274,00 2 22 92.996,88 92.980,29 4.400,00

    VICENTE MENESES 27/11/1992 92.207,00 3 21 86.966,88 87.170,35 4.200,00

    TOTAL Bs. 7.875.391,10 X 6.363.261,92 6.300.493,55 278.400,00

    En este sentido, probada la existencia de la obligación, y motivado a que el monto por concepto de capital, fue calculado a través de de la experticia contable por un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.300.493,55); y se calculó la comisión de cobranza por un total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,00), entiende esta Juzgadora que éstas deben ser la cantidades sobre las cuales debe pronunciarse y no la cantidad solicitada por el actor, por cuanto corresponde a un dictamen efectuado por personas con conocimientos especiales representativo de su saber y percepción individual (Administradora y Contadores), y por ello la presente demanda deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar, ya que no se le está otorgando el quantum solicitado, así sea por una mínima diferencia. Así se decide.

    Asimismo, por cuanto las cantidades concernientes a los intereses moratorios e intereses financieros pactados, fueron calculados en la experticia contable, con base a los saldos actualizados por los expertos a la fecha 01 de julio de 1997, señala esta Juzgadora que para determinar el monto exacto, éstos deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinen las cantidades por dichos conceptos, desde el 21 de octubre de 1994, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Por último, se constata que la parte demandada adujo que la indexación resultaba improcedente, por cuanto la parte actora ha mantenido una vigencia del valor de los créditos otorgados con la aplicación de la flexibilidad de las tasas de interés, lo que se traduce en una actualización permanente del valor de la deuda, no verificándose la pérdida que ocasiona la devaluación de la moneda. Al respecto, esta Juzgadora observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero sí debe solicitarla en el libelo de demanda. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Por tanto, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación.

    En base a ello y habiendo determinado previamente que estamos en presencia de una obligación morosa, y en consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital adeudado, que resulta de la suma de los créditos cedidos, y por comisión de cobranza. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil FINALVEN BANCO DE INVERSIONES S.A., hoy día BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, en contra de los ciudadanos C.S.C. y C.R.D.S., de nacionalidad venezolana e italiana, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-6.192.453 y E.-559.529, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados a pagar las siguientes cantidades:

  1. SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.300.493,55), hoy día SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.300,49), por concepto de capital adeudado.

  2. DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,00), hoy día DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 278,40) por concepto de comisión de cobranza.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines siguientes:

  1. Calcular los intereses financieros pactados, por objeto de cada uno de los noventa y siete (97) contratos cedidos por la Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROCLAN, S.A. al BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., tal como se establece en las Cláusulas Primera y Segunda.

  2. Determinar el monto por concepto de intereses moratorios, causados desde el vencimiento de cada uno de los noventa y siete (97) créditos cedidos y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de las obligaciones, a la rata variable convenida, más el 3% anual, según se pactó en la Cláusula Octava de los referidos contratos.

  3. Actualizar los montos indicados, a través de indexación, en los literales “a” y “b” del dispositivo SEGUNDO, partiéndose para ello, desde la fecha de admisión de la demanda (30 de noviembre de 1994) hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0021-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-v-1994-000005

ACSM/BA/Emilio

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