Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano C.S.R., contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.193.754, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A.; representado por el abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 LOT) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), vacaciones y bono vacacional DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 219.936,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125, numeral 1 LOT) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) indemnización sustitutiva de preaviso (literal a) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), cesta ticket TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 365.400,00), cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo vigente, estabilidad, comisión y advenimiento, salarios caídos TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), para un total de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.113.336,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha ocho (08) de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega el apoderado de la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como chofer (obrero), dependiente de la Administración Regional del Estado Apure, el 1 de noviembre del año 2000.

• Fue despedido del cargo el 31 de marzo del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cinco (5) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que el último sueldo mensual fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad: 25 días x 4.800 bolívares…………………………….. Bs. 120.000,00

Intereses 21,51..................…………………………………………. Bs. 25.812,00

Sub-total……………...............................................................…… Bs. 145.812,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas:

25 días, entre 12 x 0,5 = 10,41 x 4.800,00.................................... Bs. 49.968,00

Por concepto de bono vacacional fraccionado:

90 días entre 12 x 5 = 37,5 x 4.800,00......................................... Bs. 180.000,00

Por concepto de despido:

Artículo 125: 60 días

Artículo 125: 30 días

90 días x 4.800,00 Bolívares.................................... Bs. 432.000,00

Por concepto de bono presidencial................................................ Bs. 800.000,00

Por concepto de cesta ticket:

Del 01-11-00 al 31-03-01 U.T. = 11.600 x 0,30 = 2.880

3.480 cada ticket x 22 x 0,5............................................................ Bs. 382.800,00

Por concepto de salario caído:

Del 31-03-01 al 31-07-03 lapso = 2 años y 4 meses

28 meses x 120.000,00................................................................... Bs. 3.360.000,00

Sub-total.......................................................................................... Bs. 5.350.580,00

Cláusula Nº 9 del anterior Contrato Colectivo,

pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente de

Suode nos da una suma de definitiva de un Total General........... Bs. 10.701.160,00

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Oficio en original sin número de fecha 19 de marzo del 2001, marcado con la letra “A” y cursante al folio ocho (8), emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano S.C. donde se le notifica la terminación del contrato de trabajo. Quien sentencia le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Contrato de Trabajo original de fecha 15 de enero del 2001, marcado con la letra “B” y cursante al folio 09, entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure1. Quien aquí decide le concede el valor probatorio en lo referente a la relación laboral, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia fotostática simple de fecha 4 de diciembre del 2000, marcada con la letra “C” cursante al folio diez (10), contrato de trabajo entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure. Este Juzgador le concede el valor probatorio para demostrar la relación laboral, de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió marcada con la letra “A”, copia de Memorando de designación para el cargo de chofer del ciudadano C.S., emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure con fecha 01 de noviembre de 2000, y marcados desde el Nº 1 hasta el 7, vauchers de pago en cuya relación se discriminan los conceptos que recibía el trabajador. Quien sentencia otorga valor probatorio a los documentales por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y los pagos recibidos por la accionante, como contraprestación del servicio prestado. Así se decide.

    • Promovió marcado con la letra “A”, un ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure del período 2001-2002. Quien sentencia determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No se contestó la demanda.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda en relación al inicio y terminación de la relación de trabajo a los fines de demostrar la prescripción de la acción. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    • Solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, a los fines de enviar copia certificada de la participación de despido del ciudadano C.S.R.. El Tribunal requerido contestó en fecha 31 de mayo del 2004, donde se informa que en ese tribunal no fue presentada la participación de despido del ciudadano C.S.R., aún cuando la misma es extemporánea por cuanto el lapso para evacuar pruebas precluyó el día 12 de abril, quien sentencia desecha la misma y además no aporta nada al proceso. Así se establece.

    • Solicitó Inspección Judicial en el libro de control de participación de despido a los fines de dejar constancia de la participación de despido del ciudadano C.S.R.. Quien sentencia observa que la misma no fue evacuada por cuanto la parte interesada no compareció ante la sede del Juzgado ni por si ni mediante apoderado judicial en la oportunidad fijada por el Tribunal suprimido. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

    No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

    Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure, o es mejor decir, a la Administración Ejecutiva Regional de Estado Apure, institución de carácter público y autónomo con patrimonio propio”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

    Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado

    .

    Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

    Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma, y solamente alega que el trabajador demandante le fue solicitada una calificación de despido, la cual no quedó demostrada en autos. Así se declara.

    En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

    En el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 5 meses; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Es importante señalar que el ciudadano C.S.R., desempeñaba como obrero (chofer), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Nuevo Régimen: Tiempo de servicio: 5 meses

    Prestación de antigüedad: Artículo 108 LOT

    Del 01-11-00 al –31-03-01: 10 días x Bs. 4.800,00....................... Bs. 48.000,00

    Vacaciones del 01-11-00 al 31-03-01, cláusula Nº 18 Contrato Colectivo: 10,41 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 49.968,00

    Bono vacacional del 01-11-00 al 31-03-01, cláusula Nº 18 Contrato Colectivo: 35,41 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 169.968,00

    Total vacaciones y bono vacacional................................................. Bs. 219.963,00

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Numeral 1 LOT:

    10 días x 4.800,00............................................................................ Bs. 48.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “a” 15 días x 4.800,00..Bs. 72.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio el Tribunal A-quo erró al ordenar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, se modifica el fallo en consulta sobre este particular. Así se decide.

    Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo vigente, estabilidad,

    Comisión y advenimiento, literal “a”, SUODE período 2001-2002

    Salarios caídos: del 01-11-01 al 31-07-03, lapso: 2 años y 4 meses

    28 meses x 120.000,00.................................................................. Bs. 3.360.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES........................................... Bs. 3.747.936,00

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha veintinueve (29) de abril de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.S.R., con las modificaciones contenidas en el presente fallo; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 L.O.T.) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), Vacaciones y Bono Vacacional DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 219.936,00), Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125, numeral 1 LOT) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (literal a) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo Vigente, Estabilidad, Comisión y Advenimiento, Salarios Caídos TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.747.936,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de dicha corrección los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 16 de septiembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0549-05

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