Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

199º y 150º

PARTE ACTORA: C.S.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.817.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C.S.G. y E.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.000 y 22.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.284.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 9011.

I

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.254 en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de julio de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó que dentro de los diez (10) días continuos siguientes se dictaría la sentencia de conformidad con el artículo 73 de la Ley Civil Adjetiva.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

De conformidad a la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de fecha 17 de noviembre de 2007 que cursan en los folios 16 al 21, los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 7 de agosto de 2008 el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admite intentada por C.S.S.R. debidamente representado por los abogados I.C.S. y E.L.S., previamente identificados, mediante el cual interponen pretensión en contra del ciudadano F.B.F., relacionado a bien inmueble ubicado en la Avenida Río Orinoco, Edificios “Residencias Makiritare, piso 04, apartamento 4-A- urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda. Asimismo se ordena la citación de la parte demanda y de contestación a la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2008 compareció el abogado M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.B.F. dándose por citado en el juicio.

En fecha 03 de octubre de 2008 el apoderado de la parte demanda recusa al Juez Sexto de Municipio y consigna escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2008 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio recibió y dio entrada al expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2008 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2009 el apoderado de la parte demandante ejerció el Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia previamente señalada.

II

Alegatos de la parte demandante que solicita regulación competencia, que cursan en el expediente folios 2 al 6.

EN RESUMEN

1) Por cuanto el actor no califico su acción o pretensión, es decir, no aclaró si esta demandando por Cumplimiento, Resolución o Desalojo arrendaticio.

2) Por cuanto los Derechos de los inquilinos son considerados como de ORDEN PUBLICO (sic) y por lo tanto irrenunciables (Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

3) Por cuanto es un derecho del arrendatario saber porque se le esta demandando y ejercer su derecho a la defensa en ese sentido.

4) Por cuanto, los jueces no podràn declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado……(Art. 254 C.P.C.) (sic).

5) Por cuanto, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados …. (omisis).. (Art. 12 C.P.C.) (sic).

PETITUM

Solicito, respetuosamente de este tribunal, que en virtud de que el actor no califico su pretensión o demanda y pudiéramos estar frente a una acción de desalojo, cuya cuantía seria el equivalente a 12 mensualidades de cánones de arrendamiento, la cual ascendería el valor de la demanda a la cantidad de Bs.f.10.200,oo, lo que haría solo competentes a los Tribunales de Primera Instancia y que este por distribución designe el tribunal que deberà continuar con la tramitación del juicio …

.

Ahora bien la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2008, señala:

(omissis)

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, señalando como fundamento de su defensa lo siguiente:

‘En el caso que nos ocupa…(omissis)…podríamos estar frente a una acción de desalojo por contrato a tiempo indeterminado, ya que el mismo actor no calificó su acción…(omissis)…Ahora bien, de encontrarnos frente a una acción de desalojo por contrato a tiempo indeterminado, y repito, podríamos, ya que el actor no calificó, ni de cumplimiento, resolución o desalojo, entonces para calcular el valor de la demanda sería la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un año…(omissis)…’.

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada señala que en el presente caso existe incertidumbre respecto de cuál es la pretensión deducida en juicio por la parte actora, alegando que si se tratara de la pretensión de desalojo entonces sería aplicarse como regla para la determinación de la cuantía para decidir el mérito de la controversia, ya que si los cánones de arrendamiento ascienden a al cantidad de ochocientos cincuenta bolívares mensuales, entonces la sumatoria de doce cánones arroja la cantidad de diez mil doscientos bolívares fuertes.

(omissis)

En consecuencia, este juzgador considera que, independientemente de que según la parte demandada, la accionante no haya calificado su pretensión de manera expresa, resulta obvio que en el caso de autos la parte actora planteó una aspiración concreta ante el órgano jurisdiccional, la cual debe ser conocida, tramitada y decidida,; resultando claro para este Juzgador que en el caso particular, la petición del accionante no encuadra o constituye alguna de las pretensiones cuya cuantía se determina conforme lo pautado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, habiéndose estimado la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.5000,00) y no siendo aplicable al caso de autos la regla de estimación de cuantía contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe declararse improcedente en derecho y asì expresamente se decide

.

Adicionalmente, el Libelo de la demanda que corre inserto en los folios 14 y 15, en los cuales señalan los abogados I.C.S.G. y E.L.S. actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.S.S., que diera inicio al presente proceso del cuaderno de Regulación de Competencia. lo siguiente:

“Nuestro mandante es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Rìo Orinoco, Edificio ‘Residencias Makiritare’, piso 04, apto 4-A, Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas y asi se evidencia de documento de propiedad (…). Ahora bien ciudadano juez, es el caso que nuestro mandante el 13 de junio de 2005 celebró Contrato de Arrendamiento, mediante instrumento privado (…) con el ciudadano F.B.F. (…) cuya duración se pactó en un (1) año fijo y comenzó a regir a partir del 13 de junio de 2005 hasta el 13 de junio de 2006, pudiéndose prorrogar por igual período de tiempo contados a partir de la autenticación del mismo, en caso de existir prorroga ambas partes acordaron en firmar un nuevo contrato, sin que operara la tácita reconducción. Se pacto en dicho contrato como canon locativo la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante toda su vigencia y más allá (…) “. Por ello solicitaron la entrega del bien inmueble y pago de indemnización.

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminando, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

La citada norma es clara en cuanto a que contiene dos supuestos relativos a la determinación del valor de las demandas de arrendamiento, el primero está referido a los casos de los arrendamientos a tiempo determinado, circunstancia en la que se aplica la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litiga y el segundo se refiere al caso de los arrendamientos por tiempo indeterminado; caso en el cual se acumula un (1) año de pensiones.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de fecha, trece (13) de abril del dos mil (2000), en el juicio seguido por P.D.L.d.Z., en contra de Elecentro, en el expediente Nº 00-001, en la cual se estableció el siguiente criterio:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.-

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), caso Inversiones Ibepro, S.R.L., contra J.M.d.A., estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución de contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes aun (1) año

.

Es evidente pues que el sentenciador de la causa principal aplicó de forma correcta el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida norma establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.

Asimismo, la parte accionante en el presente recurso, establece como alegato o fundamento de su recurso que la parte demandante no califico su acción, así como disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual para esta Juzgadora no son elementos de convicción que conlleven a determinar que efectivamente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio sea incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, es por ello que indefectibemente debe quien aquí decide, declarar que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Municipio, ya que la demanda interpuesta fue fijada su cuantía en la cantidad de Cinco Mil Bolivares fuertes (Bs. F. 5000,00), conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón que la presente causa fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, y así se decide.

Por último, considera pertinente esta Juzgadora advertir al profesional del derecho M.T.M., actuar con lealtad y probidad tal cual lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que los argumentos utilizados en la presente causa para alegar la incompetencia en razón de la cuantía, es una conducta reiterada de dicho profesional, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, caso L.P. y E.d.P., contra J.M.G., donde dicho profesional del derecho era el apoderado de la parte demandada, en la que, el Juzgado Superior le estableció el criterio que reitera mediante la presente decisión este Juzgado Superior, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado M.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara FIRME la referida decisión de fecha 17 de noviembre 2008, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 16 al 21, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

Remítase al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, antes indicado, la totalidad de las actuaciones que integran al expediente contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia aquí decidida, a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MJAR.

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