Decisión nº DP11-R-2010-000323 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-303.239 y de este domicilio, debidamente representado judicialmente por los abogados E.T.S., E.U.P., M.B. y F.A., Inpreabogado Nos. 67.585, 67.584, 89.150 Y 113.380, respectivamente, conforme documento Poder autenticado que riela a los folios 18 y 19 del expediente , contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (NUCLEO LA MORITA); Institución Nacional Autónoma creada en fecha 15 de noviembre de 1892, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional y en fecha 21 de marzo de 1958, mediante Decreto de Reapertura N° 100, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617, en fecha 22 de marzo de 1958, cuyo domicilio principal (núcleo Aragua) es final Av. R.P., sector La Morita II, Municipio L.A., representada judicialmente por los E.J.R., L.P., A.F., M.Y., N.P., HELIANE UZCÁTEGUI, D.C., L.A., F.M., R.S. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.511, 30.650, 22.378, 61.864, 55.257, 55.819, 30.964, 11.851, 128.226, 22.446 y 102.405, respectivamente, de este domicilio; conforme Documentos Poderes autenticados que rielan a los folios 37 y 38; 179 al 181 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada (folios 208 al 247, de la pieza principal).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 251 de la pieza principal), siendo posteriormente ratificado (folio 2 de la Segunda Pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 27 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., (folios 41 y 42 de la segunda pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada recurrente arguyó como fundamentos de su apelación, que insistían en que el actor no es trabajador ordinario de su representada, que por ende no se encuentra en la nomina, que se trata de un trabajador contratado por tiempo y obra determinada y que la juzgadora de primer grado no debió acordar el beneficio del cesta tickets en los términos en que lo hizo pues la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998) que entro en vigencia en el año 1999, estableció los parámetros para el pago de dicho beneficio para el sector público, dependiendo de la disponibilidad presupuestaria, y en el caso de su representada, por ser una Universidad, tal disponibilidad se concreto fue en el año 2000; por lo que no debió condenarse al pago de dicho beneficio desde el año 1999.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 17)

• Que comenzó a prestar servicio para la accionada el 16/06/1986, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de JARDINERO.

• Que sus actividades consistían en la poda y tratamiento de gramíneas útiles, corte y recolección de maleza en las zonas verdes, limpieza de un canal de drenaje, limpieza de sedimentos en las calles, cunetas y cualquier otra actividad típica del mantenimiento de las áreas verdes, comprendidas entre la Dirección de la Escuela de Medicina y la Comisianaduría de la Rectora; la pared perimetral oeste limítrofe con Alfaragua, el último tramo de la vía de acceso a dicho Núcleo y el área ubicada frente al edificio del Bioterio.

• Que laboró desprovisto de todas las medidas de higiene y seguridad industrial, con todos los implementos y herramientas propiedad de la accionada.

• Que recibía órdenes y le reportaba su desempeño laboral a la Economista I.B.d.Q., en la Dependencia de la Comisionaduría del Rectorado.

• Que cumplía horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

• Que el salario le era cancelado a título personal, mediante cheques de diversas entidades bancarias, con la finalidad de no hacer los pagos por la nómina de la parte demandada y evadir las retenciones laborales establecidas en la ley.

• Que una vez iniciada la relación de trabajo, suscribió con la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, NUCLEO ARAGUA, una serie de supuestos contratos de servicios, manteniendo así una relación de trabajo a tiempo indeterminado, permanente, continua e ininterrumpida, donde devengaba una remuneración o salario que iba aumentando cada año.

• Que de los contratos se desprende los elementos de la relación laboral, como son prestación de servicio personal, dependencia, ajenidad y remuneración.

• Que la demandada trata de simular una relación de trabajo a tiempo determinado, en la cláusula sexta de los contratos, cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado.

• Que el 15 de enero de 2007 fue despedido injustificadamente, lo cual le fue notificado verbalmente, por la supuesta terminación del último contrato de trabajo suscrito entre las partes.

• Que tenía una antigüedad de 20 años, 8 meses.

• Que durante el tiempo de servicio nunca le fueron cancelados los beneficios laborales anuales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios contractuales; y asimismo le fue negado el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales y contractuales; y en base a ello demanda, en base a la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (1997-1999); Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Educación Superior de Venezuela (obrero) (1998-2000); y Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Educación Superior de Venezuela (obrero) (2004-2006):

  1. Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

  2. Compensación por transferencia literal b) artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

  3. Prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

  4. Diferencia de prestación de antigüedad literal c) parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

  5. Intereses sobre prestación de antigüedad

  6. Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

  7. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas

  8. Bono vacacional

  9. Bonificación de fin de año

  10. Cesta Tickets

    Para un total demandado de Bs. 190.476,87; más corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales.

    PARTE DEMANDADA

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 136 al 138)

    • Que se trata de un trabajador contratado por tiempo y obra determinada, conforme a las estipulaciones de los contratos que celebraron las partes en virtud de una oferta de servicios del accionante; los cuales son contratos de naturaleza civil; ante lo cual rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    • Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación; el tiempo de servicio indicado en el libelo; el horario; el cargo de jardinero.

    • Alega que en los contratos el demandante se obligó a prestar sus servicios de mantenimiento para la poda y mantenimiento de gramíneas útiles; estipulándose el pago de la cantidad convenida los primeros 5 días de cada mes. Que al no rechazarlas, el demandante acepta plenamente las cláusulas tercera y cuarta de los contratos. Que la universidad se reservó poner fin al contrato en cualquier momento, lo cual no ocurrió jamás.

    • Niega, rechaza y contradice que el demandante esté amparado por la Convención Normativa Laboral de la Educación Superior de Venezuela, ya que los contratados por tiempo y obra determinada están excluidos expresamente. Niega cada una de las pretensiones indicadas en el Capítulo III del Libelo de Demanda, lo cual se da por reproducido.

    • Niega y rechaza la prestación de antigüedad demandada.

    • Sostiene que no es cierto que le corresponda suma alguna por Programa de Alimentación para Trabajadores, ya que no se puede concordar con las Cláusulas que amparan los obreros del sector universitario.

    • Alega que la Universidad de Carabobo no le ha pagado al reclamante Bonificación de Fin de Año por cuanto no hay causa legal ni contractual que lo justifique, y por cuanto no es cierto que haya sido su trabajador; asimismo niega los intereses demandados.

    • Niega la procedencia de la suma demandada (Bs. 190.476,87), ya que se trata de un trabajador contratado por tiempo y obra determinada.

    Solicita se declare Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se verifica que en el presente asunto, la parte demandada es la Universidad de Carabobo, Institución Nacional Autónoma creada en fecha 15 de noviembre de 1892, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional y en fecha 21 de marzo de 1958, mediante Decreto de Reapertura N° 100, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617, en fecha 22 de marzo de 1958, y por cuanto que es evidente es un organismo público en el cual el Estado Venezolano tiene interés directo en las resultas de este proceso, goza por ende de prerrogativas y privilegios procesales, es por lo que esta Juzgadora entra a conocer de la apelación interpuesta revisando en su totalidad el presente asunto, atendiendo a la consulta de ley. Así se establece

    Ahora bien, determinado lo anterior y conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y siendo que la controversia del caso bajo análisis se circunscribe a la determinación de la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

    En atención a la doctrina supra reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora desde el 16/06/1986, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue netamente de naturaleza civil, al ser contratado el accionante por tiempo y para una obra determinada, obligándose el actor a prestar sus servicios de mantenimiento para la poda y mantenimiento de gramíneas útiles; por lo que yerra la recurrida al establecer que la carga de la prueba es del actor, siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

    - DOCUMENTAL:

    1) Copia simple de la comunicación Nro. 223-92 de fecha 10 de Noviembre de 1.992, marcado con la letra B, B2, B3, B6 (folio 58, 60, 61, 65 ): Al no ser impugnadas por la demandada, se le confiere valor probatorio, constatándose de las mismas de manera reiterada, la aceptación y control del ajuste de los pagos que se le hacían al hoy actor por la prestación de sus servicios en el mantenimiento de las áreas de verdes de dicha casa de estudios; respecto a tomar las previsiones presupuestarias correspondientes para los ejercicios fiscales. ASI SE DECIDE.

    2) Copia simple de la carta de fecha 27 de Enero de 1.994, marcada con la letra “B-1”; folio 59, copia simple de carta de fecha 21 de Enero de 2000, marcada con la letra “B-4” folio 62, b5 folio 68: Visto que se trata de documentales confecciones por de manera unilateral por la parte actora, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    3) Contratos suscritos por ambas partes y oficios marcados desde la C hasta la C-12 (folios 66 al 80): Al no ser impugnados por la parte demandada, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, demostrándose con los mismos que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, dada la continuidad irrefutable de los servicios prestados por el actor a la demandada, en perfecta armonio con el Principio Constitucional Contrato realidad. Así se establece

    5) Recibo de pago, correspondiente al año 1993, marcado “D”; Recibo de pago, correspondiente al año 1996, marcado con la letra “E”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 1999, marcados con las letras “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2000, marcados con las letras “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2001, marcados con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3” , “H-4”, “H-5”, “H-6” y “H-7”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2002, marcados con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3” y “I-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2003, marcados con las letras “J”, y “J-1”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5” y “K-6”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2005, marcados con las letras “L”, “L-1”, “L-2”, y “L-3”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” y “M-8” (folios 81 al 127): Se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose uno de los elementos de la relación de trabajo, constituido por el SALARIO, toda vez que se evidencia que los pagos se hacían de manera regular y permanente según los periodos señalados en los mismos. ASI SE DECIDE.

    6) Carnet de Trabajo, marcado con la letra “N” (folio 128): Se le confoere valor probatorio al no ser impugnado por la parte demandada, pues, si bien es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola tenencia de un carnet no es suficiente para considerar al actor como empleado; tal y como se dejó establecido en sentencia del 17 de Mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR, no menos cierto es que, esta documental adminiculada con las anteriores valoradas supra por esta Alzada demuestran la condición de trabajador ordinario del accionante en el mantenimiento de áreas verdes de las instalaciones de la accionada. ASI SE DECIDE.

    -EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  11. - De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    01) Original de la comunicación Nro. 223-92 de fecha 10 de Noviembre de 1.992, marcado con la letra “B”.

    02) Original de la carta de fecha 27 de Enero de 1.994, marcada con la letra “B-1”.

    03) Original de la correspondencia Nro. 027-94, de fecha 02 de Febrero de 1.994, marcada con la letra “B-2”.

    04) Original del oficio Nro. 308 de fecha 02 de Mayo de 1.994, marcada con la letra “B-3”.

    05) Original de la carta de fecha 21 de Enero de 2000, marcada con la letra “B-4”.

    06) Original de la carta de fecha 04 de Febrero de 2002, marcada con la letra “B-5”.

    07) Original del oficio Nro. R0598 de fecha 26 de Febrero de 2004, marcado con la letra “B-6”.

    08) Original del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 01 de Enero de 1998, marcado con la letra “C”.

    09) Originales de oficio Nro. R1186, de fecha 20 de Marzo de 2001, marcados con las letras “C-1” y “C-2”.

    10) Originales de oficio Nro. R2138, de fecha 19 de Junio de 2002, marcados con las letras “C-3” y “C-4”.

    11) Originales de oficio Nro. R1414, de fecha 28 de Mayo de 2003, marcados con las letras “C-5” y “C-6”.

    12) Originales de oficio Nro. R1023, de fecha 29 de Marzo de 2004, marcados con las letras “C-7” y “C-8”.

    13) Originales de oficio Nro. R2114, de fecha 04 de Mayo de 2005, marcados con la letra “C-9” y “C-10”.

    14) Originales de oficio Nro. R01271-06 de fecha 05 de Abril de 2006, marcados con las letras “C-11” y “C-12”.

    15) Originales de Recibo de pago, correspondiente al año 1993, marcado con la letra “D”.

    16) Originales de Recibo de pago, correspondiente al año 1996, marcado con la letra “E”.

    17) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 1999, marcados con las letras “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”.

    18) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2000, marcados con las letras “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”.

    19) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2001, marcados con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3” , “H-4”, “H-5”, “H-6” y “H-7”.

    20) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2002, marcados con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3” y “I-4”.

    21) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2003, marcados con las letras “J”, y “J-1”.

    22) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5” y “K-6”.

    23) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2005, marcados con las letras “L”, “L-1”, “L-2”, y “L-3” .

    24) Originales de Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” y “M-8”.

    25) Originales de todos y cada uno de los recibos y comprobantes de pagos cancelados al demandante desde la fecha 16 de Junio de 1.986, hasta el 15 de Enero de 2007.

    Observa esta Alzada que si bien es cierto que la demandada no compareció a la audiencia de juicio a exhibirlos, esta Alzada supra, le confirió valor probatorio a dichas documentales, por lo que se ratifica su valoración. ASI SE DECIDE.

    - PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información mediante Oficio a:

    - BANCO CORP BANCA, Ubicado en la Avenida Soublete Sur, Nro. 20 Edificio Corp Banca, Entre Calle Paez y Miranda, Frente al Faro. Maracay, Estado Aragua; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ubicado en la Avenida Intercomunal S.M.C.C.C.A., Local 5, Planta Baja, La Morita, Municipio S.M., Estado Aragua. BANCO PROVINCIAL, Ubicado en la Avenida Intercomunal S.M., Barrio La Providencia, Maracay, Estado Aragua. Con vista a que no consta en autos respuesta sobre los mismos, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide

  12. - BANCO DE VENEZUELA, Ubicado en la Avenida Intercomunal S.M., Centro Comercial Coche Aragua, La Morita, Municipio S.M., Estado Aragua: Riela a los folios 170 y 171 del expediente, comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, a través de la cual remite la Institución Bancaria copia de cheque emitido por la Universidad de Carabobo al reclamante, por la cantidad de Bs. 400,00, el 26 de julio de 2004; y asimismo, al folio 190, complemento de la información requerida. Se otorga valor probatorio, al adminicularse con las documentales aportadas al juicio, como elemento de relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MÉRITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . ASÍ SE ESTABLECE.

    INDICIOS: Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios, precisos y concordantes y con vista a la exposición de la parte demandada en estos Capítulos de su escrito de pruebas, precisa quien juzga que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar y por cuanto que en modo alguno constituyen medio de prueba, nada tiene que valorar esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.

    ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

    1) Marcados “2-1, 2-2 y 2-3”, contratos de mantenimiento de los años 2003, 2004 y 2005 (folios 130 al 134) y marcado “3”, oferta de servicio (folio 135):

    Se reitera su valor probatorio, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, al haber sido promovidas por el accionante y no haber efectuado observaciones sobre las mismas en la audiencia de juicio; las cuales constituyen elementos de relación laboral entre las partes, se ratifica su valoración. ASI SE DECIDE.

    No hay más pruebas que valorar.

    DE LA PRESUNCION DE LABORALIDAD EXISTENTE

    Determinado lo anterior, encuentra esta juzgadora de Alzada, que en el caso bajo estudio, dada la distribución de la carga probatoria supra establecida por esta Superioridad, que surgió a favor del Ciudadano C.H. la presunción de laboralidad legalmente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador la protección de los trabajadores ante las dificultades probatorias que tienen lugar en controversias que versan sobre la real naturaleza de las relaciones jurídicas sostenidas, en las que generalmente el patrono es quien dispone de los medios de prueba respectivos. No obstante ello, tal presunción no tiene un carácter definitivo, sino que con miras al derecho de la defensa del accionado, admite prueba en contrario, permitiéndosele al presunto patrono desvirtuar, a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, la presunción de laboralidad a la que se ha hecho referencia. Así se establece.

    En este orden de ideas, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes – tal y como lo hizo la recurrida - indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del referido demandante, y para ello, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, se observa:

    Que fue demostrado el control y dirección por la Universidad de Carabobo sobre la jornada del demandante; la forma y tiempo en que realizaban sus actividades y en cuanto a la forma de realizarse los pagos, se verifica, que como contraprestación al servicio prestado la demandada emitía cheques y pagos a nombre del actor, tal como se desprende de las pruebas: Copia simple de la comunicación Nro. 223-92 de fecha 10 de Noviembre de 1.992, marcado con la letra B, B2, B3, B6 (folio 58, 60, 61, 65 ), de las cuales se demostró la aceptación y control del ajuste de los pagos que se le hacían al hoy actor por la prestación de sus servicios en el mantenimiento de las áreas de verdes de dicha casa de estudios; de los Contratos suscritos por ambas partes y oficios marcados desde la C hasta la C-12 (folios 66 al 80), demostrándose con los mismos que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, dada la continuidad irrefutable de los servicios prestados por el actor a la demandada, en p.a. con el Principio Constitucional Contrato realidad, de los Recibo de pago, correspondiente al año 1993, marcado “D”; Recibo de pago, correspondiente al año 1996, marcado con la letra “E”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 1999, marcados con las letras “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2000, marcados con las letras “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2001, marcados con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3” , “H-4”, “H-5”, “H-6” y “H-7”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2002, marcados con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3” y “I-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2003, marcados con las letras “J”, y “J-1”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5” y “K-6”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2005, marcados con las letras “L”, “L-1”, “L-2”, y “L-3”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” y “M-8” (folios 81 al 127), demostrándose uno de los elementos de la relación de trabajo, constituido por el SALARIO, toda vez que se evidencia que los pagos se hacían de manera regular y permanente según los periodos señalados en los mismos y del Carnet de Trabajo, marcado con la letra “N” (folio 128), que demuestra la condición de trabajador ordinario del accionante en el mantenimiento de áreas verdes de las instalaciones de la accionada. ASI SE DECIDE.

    Fue demostrado el carácter de exclusividad del servicio prestado por el accionante a la accionada, por cuanto consta en autos que el actor prestaba el servicio de jardinería y mantenimiento solamente a la accionada, pues el solo hecho de haberse celebrado los contratos de servicio no es un elemento que fulmina el de la exclusividad, toda vez que es necesario demostrar que efectivamente se prestaba el servicio a otra empresa, ente u organismo, lo cual no se consumó en el presente asunto.

    Que el quantum de la contraprestación del servicio invocada por el actor en su escrito libelar, es similar a aquel percibido por quienes realizan labores idénticas o similares como el del mantenimiento de las áreas verdes y jardineros; lo cual más adelante se discriminará. Así se establece

    Precisado lo anterior, cabe igualmente destacar por parte de esta Superioridad de manera adminiculada a los hechos establecidos y demostrados supra, la conducta asumida por la parte demandada, toda vez que de la revisión de las actas procesales, específicamente de las documentales promovidas contratos suscritos por ambas partes y oficios marcados desde la C hasta la C-12 (folios 66 al 80), de los cuales se verifica una marcada intención de ambas partes en vincularse laboralmente, de manera o forma indeterminada;

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de actividades que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Superioridad pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral ello, concatenado al Principio de Primacía de la Realidad, según el cual, el contrato de trabajo o relación de trabajo está considerado como un contrato realidad, por lo tanto, es la prestación del servicio y por consiguiente es el hecho mismo del trabajo el que determina la relación laboral, sin que sea válido contra ella las apariencias o actos con que se pretenda ocultar o disfrazar el servicio prestado. Basta que se haya prestado un servicio personal en condiciones de subordinación o dependencia y pago de un salario para estar en presencia de una relación laboral con todas sus consecuencias jurídicas. Es la realidad de los hechos, la situación objetiva como se cumpla el acto del servicio, lo que determina la relación, independientemente del acto que condiciona su nacimiento; razón por la cual y conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; por lo que lejos de haber sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, en primer lugar, quedó demostrado a los autos, la subordinación, elemento característico de la relación laboral, por cuanto la Universidad de Carabobo, para cumplir con uno de sus cometidos, como es el mantenimiento para la poda y tratamiento de gramíneas útiles, cortes y recolección de maleza en las zonas verdes, limpieza de canal de drenajes, limpieza de sedimento en las calles, cunetas y cualquier otra actividad típica del mantenimiento de áreas verdes en sus instalaciones, requirió de los servicios del Ciudadano C.H.. Así se establece

    Con respecto al salario o pago de una remuneración por parte del patrono, quedó demostrado a los autos que la parte accionada efectuaba un pago como contraprestación de la actividad antes descrita, como se evidencia de los pagos consignados en el expediente, recibo de pago, correspondiente al año 1993, marcado “D”; Recibo de pago, correspondiente al año 1996, marcado con la letra “E”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 1999, marcados con las letras “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2000, marcados con las letras “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2001, marcados con las letras “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3” , “H-4”, “H-5”, “H-6” y “H-7”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2002, marcados con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3” y “I-4”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2003, marcados con las letras “J”, y “J-1”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5” y “K-6”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2005, marcados con las letras “L”, “L-1”, “L-2”, y “L-3”; Recibos y comprobantes de pago, correspondientes al año 2004, marcados con las letras “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” y “M-8” (folios 81 al 127). Así se decide

    También quedó demostrado el último de los elementos que conforman toda relación de trabajo, la ajenidad o prestación del servicio por cuenta ajena, por cuanto el propietario de las instalaciones (la parte demandada), se hace parte del sistema de producción, en este caso, el mantenimiento para la poda y tratamiento de gramíneas útiles, cortes y recolección de maleza en las zonas verdes, limpieza de canal de drenajes, limpieza de sedimento en las calles, cunetas y cualquier otra actividad típica del mantenimiento de áreas verdes en sus instalaciones, requirió de los servicios del Ciudadano C.H., mediante una contraprestación remunerada que como se señaló anteriormente, quedó demostrado a los autos y que la misma se hacía de forma mensual. Así se decide

    Quedaron demostrados así todos los elementos esenciales que conforman una relación laboral, tal y como la juzgadora de primer grado también lo estableció, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, por lo que concluye esta Alzada que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente de carácter laboral, en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente. Así se decide

    En ese sentido, al haber quedado demostrado que fue una relación laboral y que el trabajador no percibió los conceptos y beneficios legales derivados de la misma por su culminación, es por lo que de seguidas, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, no sin antes señalar que el demandante se configura como un trabajador habitual. Así se decide.

    En este orden, y a objeto de la procedencia y cuantificación de los beneficios laborales demandados, se pronuncia esta Alzada en los términos que a continuación se señalan, precisándose para ello, que, se tomara en consideración la fecha de ingreso, egreso, causal de terminación de la relación de trabajo, es decir, por despido injustificado, y el salario, será cuantificado conforme a las documentales supra valoradas, y para aquellos caos en los cuales no se tengan los datos para su cuantificación para ciertos periodos, se tomara el indicado por el actor en su escrito libelar, así como las alícuotas indicadas por el actor por bono vacacional y utilidades; los cuales se tienen como ciertos toda vez que la demandada nada probo al respeto y era su carga probatoria. Así se decide

    En tal sentido, corresponde cancelar a la parte actora con ocasión a la finalización de la relación de trabajo los siguientes conceptos:

    Toda vez que el accionante comenzó a prestar sus servicios el 16 de junio de 1986, le corresponde se le cancele hasta el 18 de junio de 1997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se cuantifica: Indemnización de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y b) Compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio para un total de noventa (90) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para al 31 de diciembre de 1996.

    1. ANTIGÜEDAD 990,00

      11 años * 90 días* Bs. 2,5

    2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 200,00

      10 años * Bs. 20,00

      Totales 1.190,00

      Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.1.190,oo. Así se establece

      Por concepto Prestación de Antigüedad corresponde cancelarle al actor, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fue cuantificado por la recurrida, computándose la incidencia de la prima de antigüedad, para conformar el salario normal al cual se le suma la alícuota de utilidades y del bono vacacional que nos reporta en consecuencia el salario integral para cada periodo mensual, conforme al parágrafo quinto del artículo 108 en referencia:

      Fecha Salario Diario P.A.. Utl Alic, B Integral Días Prestación Prestación

      Antigüedad Mensual Acumulada

      19/06/1997 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 51,00

      Jul-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 102,00

      Ago-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 153,00

      Sep-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 204,00

      Oct-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 255,00

      Nov-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 306,00

      Dic-97 180,00 6,00 2,70 0,75 0,75 10,20 5 51,00 357,00

      Ene-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 419,90

      Feb-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 482,81

      Mar-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 545,71

      Abr-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 608,61

      May-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 671,51

      Jun-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 734,42

      Jul-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 797,32

      Ago-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 860,22

      Sep-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 923,13

      Oct-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 986,03

      Nov-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 1.048,93

      Dic-98 210,00 7,00 3,15 0,88 1,56 12,58 5 62,90 1.111,83

      Ene-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.192,71

      Feb-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.273,58

      Mar-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.354,46

      Abr-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.435,33

      May-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.516,21

      Jun-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 7 113,23 1.629,43

      Jul-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.710,31

      Ago-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.791,18

      Sep-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.872,06

      Oct-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 1.952,93

      Nov-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 2.033,81

      Dic-99 270,00 9,00 4,05 1,13 2,00 16,18 5 80,88 2.114,68

      Ene-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.211,73

      Feb-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.308,78

      Mar-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.405,83

      Abr-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.502,88

      May-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.599,93

      Jun-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 9 174,69 2.774,62

      Jul-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.871,67

      Ago-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 2.968,72

      Sep-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.065,77

      Oct-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.162,82

      Nov-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.259,87

      Dic-00 324,00 10,80 4,86 1,35 2,40 19,41 5 97,05 3.356,92

      Ene-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.470,75

      Feb-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.584,57

      Mar-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.698,40

      Abr-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.812,22

      May-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 3.926,04

      Jun-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 11 250,41 4.176,46

      Jul-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.290,28

      Ago-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.404,10

      Sep-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.517,93

      Oct-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.631,75

      Nov-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.745,58

      Dic-01 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.859,40

      Ene-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 4.973,23

      Feb-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.087,05

      Mar-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.200,87

      Abr-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.314,70

      May-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.428,52

      Jun-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 13 295,94 5.724,46

      Jul-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.838,29

      Ago-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 5.952,11

      Sep-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.065,94

      Oct-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.179,76

      Nov-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.293,58

      Dic-02 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.407,41

      Ene-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.521,23

      Feb-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.635,06

      Mar-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.748,88

      Abr-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.862,70

      May-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 6.976,53

      Jun-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 15 341,47 7.318,00

      Jul-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.431,83

      Ago-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.545,65

      Sep-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.659,47

      Oct-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.773,30

      Nov-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 7.887,12

      Dic-03 380,00 12,67 5,70 1,58 2,81 22,76 5 113,82 8.000,95

      Ene-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.127,24

      Feb-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.253,54

      Mar-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.379,83

      Abr-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.506,13

      May-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 8.632,43

      Jun-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 17 429,41 9.061,83

      Jul-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.188,13

      Ago-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.314,43

      Sep-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.440,72

      Oct-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.567,02

      Nov-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.693,32

      Dic-04 400,00 13,33 6,00 2,96 2,96 25,26 5 126,30 9.819,61

      Ene-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 9.961,70

      Feb-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.103,78

      Mar-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.245,86

      Abr-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.387,95

      May-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 10.530,03

      Jun-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 19 539,92 11.069,95

      Jul-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.212,03

      Ago-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.354,11

      Sep-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.496,20

      Oct-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.638,28

      Nov-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.780,36

      Dic-05 450,00 15,00 6,75 3,33 3,33 28,42 5 142,08 11.922,45

      Ene-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.092,95

      Feb-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.263,45

      Mar-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.433,95

      Abr-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.604,45

      May-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 12.774,95

      Jun-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 21 716,10 13.491,05

      Jul-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 13.661,55

      Ago-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 13.832,05

      Sep-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.002,55

      Oct-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.173,05

      Nov-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.343,55

      Dic-06 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.514,05

      15/01/2007 540,00 18,00 8,10 4,00 4,00 34,10 5 170,50 14.684,55

      Totales 14.684,55

      Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.14.684,55. Así se establece

      Precisado lo anterior, y por cuanto la demandada no demostró que la relación laboral culmino por causa distinta al despido injustificado, se acuerda el pago por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido corresponde a la demandada cancelar a la parte actora, tal y como fue cuantificado por la juzgadora de primer grado:

    3. INDEMNIACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 5.115,00

      150 DÍAS * BS. 34,10

    4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.069,00

      90 DÍAS * BS. 34,10

      Total 8.184,00

      Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.8.184,00. Así se establece

      Precisado lo anterior, y visto que la demandada no demostró pago alguno por concepto de Vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral, se acuerda su pago conforme al último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.18,00; como más abajo se especifica

      VACACIONES

      Fecha Salario Días Total

      Jun-87 18,00 15 270,00

      Jun-88 18,00 15 270,00

      Jun-89 18,00 15 270,00

      Jun-90 18,00 15 270,00

      Jun-91 18,00 16 288,00

      Jun-92 18,00 17 306,00

      Jun-93 18,00 18 324,00

      Jun-94 18,00 19 342,00

      Jun-95 18,00 20 360,00

      Jun-96 18,00 21 378,00

      Jun-97 18,00 22 396,00

      Jun-98 18,00 23 414,00

      Jun-99 18,00 24 432,00

      Jun-00 18,00 25 450,00

      Jun-01 18,00 26 468,00

      Jun-02 18,00 27 486,00

      Jun-03 18,00 28 504,00

      Jun-04 18,00 29 522,00

      Jun-05 18,00 30 540,00

      Jun-06 18,00 30 540,00

      Fracc-2007 18,00 17,50 315,00

      Totales 8.145,00

      Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.8.145,00. Así se establece

      En cuanto al Bono Vacacional no cancelado y la Bonificación de fin de año, al no demostrar la demandada que cancelo dicho beneficio, se acuerda su procedencia conforme a la convención colectiva del personal obrero al servicio de las universidades nacionales y la reunión normativa laboral, vigentes para tales periodos, verificándose que la cuantificación efectuada por la juzgadora de primer grado se encuentra ajustada a derecho, por lo que se ratifican las cantidades condenadas por concepto de Bono Vacacional, es decir, la suma de Bs.19.002,00 y por concepto de Bonificación de Fin de año (utilidades) la cantidad de Bs.23.295,oo. Así se establece

      En cuanto al beneficio de alimentación (cesta-ticket) esta juzgadora observa, que ciertamente, tal y como fue alegado por la parte recurrente, la juez a-quo cuantifica erróneamente dicho beneficio a partir del año 1999, siendo que la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES decretada en el año 1998, establece en su Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, y en tal sentido, siendo que la parte demandada pertenece al sector público y es quien invoca y precisa que tal disponibilidad presupuestaria se alcanzó para ello, fue en el año 2002, se acuerda su pago a partir del año 2002, inclusive, por lo que se cuantifica dicho beneficio con la debida aplicación porcentual de la unidad tributaria actual la cual fue también erróneamente multiplicada por el número de días a pagar, siendo lo correcto como más abajo se especifica y discrimina por parte d esta Superioridad:

      CESTA TICKET

      Fecha Días UT 0,25% Total

      Ene-02 22 76 19 418,00

      Feb-02 18 76 19 342,00

      Mar-02 18 76 19 342,00

      Abr-02 21 76 19 399,00

      May-02 22 76 19 418,00

      Jun-02 20 76 19 380,00

      Jul-02 21 76 19 399,00

      Ago-02 21 76 19 399,00

      Sep-02 21 76 19 399,00

      Oct-02 23 76 19 477,00

      Nov-02 21 76 19 399,00

      Dic-02 21 76 19 399,00

      Ene-03 21 76 19 399,00

      Feb-03 20 76 19 380,00

      Mar-03 18 76 19 342,00

      Abr-03 20 76 19 380,00

      May-03 21 76 19 399,00

      Jun-03 20 76 19 380,00

      Jul-03 21 76 19 399,00

      Ago-03 21 76 19 399,00

      Sep-03 22 76 19 418,00

      Oct-03 22 76 19 418,00

      Nov-03 20 76 19 380,00

      Dic-03 22 76 19 418,00

      Ene-04 20 76 19 380,00

      Feb-04 18 76 19 342,00

      Mar-04 23 76 19 437,00

      Abr-04 18 76 19 342,00

      May-04 21 76 19 399,00

      Jun-04 22 76 19 418,00

      Jul-04 22 76 19 418,00

      Ago-04 22 76 19 418,00

      Sep-04 22 76 19 418,00

      Oct-04 20 76 19 380,00

      Nov-04 22 76 19 418,00

      Dic-04 22 76 19 418,00

      Ene-05 21 76 19 399,00

      Feb-05 18 76 19 342,00

      Mar-05 21 76 19 399,00

      Abr-05 20 76 19 380,00

      May-05 22 76 19 418,00

      Jun-05 21 76 19 399,00

      Jul-05 22 76 19 418,00

      Ago-05 23 76 19 437,00

      Sep-05 22 76 19 418,00

      Oct-05 20 76 19 380,00

      Nov-05 21 76 19 399,00

      Dic-05 21 76 19 399,00

      Ene-06 17 76 19 323,00

      Feb-06 18 76 19 342,00

      Mar-06 22 76 19 418,00

      Abr-06 18 76 19 342,00

      May-06 22 76 19 418,00

      Jun-06 22 76 19 418,00

      Jul-06 20 76 19 380,00

      Ago-06 23 76 19 437,00

      Sep-06 21 76 19 399,00

      Oct-06 21 76 19 399,00

      Nov-06 22 76 19 418,00

      Dic-06 21 76 19 399,00

      Totales Bs.23.358,00

      Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.23.358,00. Así se establece

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 14.684,55

      ART. 125 LOT 8.184,00

      VACACIONES 8.145,00

      BONO VACACIONAL 19.002,00

      Bonificación de Fin de año UTILIDADES) 23.295,00

      ART. 666 LOT 1.190,00

      CESTA TICKET 23.358,00

      Total Bs.97.078,55

      Sumadas las cantidades acordadas supra totalizan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97.078,55), que deberá la parte accionada cancelar a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se establece

      Asimismo, ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora acordados por la Juzgadora A-Quo, para lo cual se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su cuantificación bajo los siguientes parámetros: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá para el primer corte, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y, para el segundo corte, por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará en atención a los salarios integrales precisados supra por este Tribunal (Prestación de antigüedad). ASI SE DECIDE.

      Intereses de mora: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses de mora se efectuara a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 15 de Enero de 2007.ASI SE DECIDE.

      En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal precisa que la misma no debió ser acordad por la Juzgadora a-quo, atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional que ha establecido la exoneración de dicho concepto para los organismos públicos. Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 26 días del mes de octubre_de dos mil siete (2007), MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., Exp. 06-1735. ASI SE DECIDE.

      Finalmente, por las razones antes expuestas, esta Superioridad debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se establece.-

      V

      D E C I S I Ó N

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión publicada el 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano C.H., titular de la cedula de identidad No. 303.239, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, supra identificada, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97.078,55), mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria en los términos ordenados por este Tribunal en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

      Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Cúmplase.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Jueza Superior,

      ______________________________

      A.M.G.

      La Secretaria,

      _________________________¬¬¬¬¬____

      K.G.

      En esta misma fecha, siendo 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

      _________________________¬¬¬¬¬____

      K.G.

      Asunto No. DP11-R-2010-000323

      AMG/kg

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