Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.V.

DEMANDADO: ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE N°: 20.587

SENTENCIA: TACHA INCIDENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, (folios 104 y 105) la ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA DE VICENZETTO, asistida por el abogado R.R., se opuso a la rendición de las cuentas solicitada por el actor C.V., opuso cuestiones previas y tachó de falso el libelo de la demanda, con el alegato de que el actor C.V. no suscribió dicho documento (libelo de demanda), al momento de presentarlo por secretaria, comparecencia certificada por dicho funcionario, alega que la presencia del actor ante el Tribunal es incierta incluso su presencia en el país. Invocó la causal 3º del artículo 1380 del Código Civil.

En consecuencia, procede este Tribunal a analizar si se cumplieron todas las reglas procedimentales respecto a la tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:

El libelo de la DEMANDA fue tachado incidentalmente en fecha 17 de marzo de 2008 (folios 104 y 105), por lo que al quinto día de despacho siguiente a ese, el tachante debía formalizar la tacha, dicho lapso transcurrió entre los días 18, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2008, de la revisión de las actas del expediente se observa que el tachante, efectivamente, al quinto día del terminó procedió a formalizar la tacha planteada, esto es el 27 de marzo de 2008 (folio 141).

Por lo que, el presentante del instrumento debía contestar la tacha al quinto día de despacho siguiente una vez formalizada la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, dicho término para la contestación de la tacha transcurrió entre los días: 31 de marzo de 2008, 01, 02 y 04 de abril de 2008; el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de julio de 2008 y ordena la notificación de ambas partes para la continuación de la causa, la última de la notificación de las partes se lleva a cabo en fecha 04 de agosto de 2008, por lo que a partir del día de despacho siguiente a ese, esto es el 05 de agosto de 2008, comenzó a transcurrir el lapso a que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, así: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008. El lapso acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de tres días de despacho transcurrió entre los días: 16, 17 y 18 de septiembre de 2008; en consecuencia, transcurridos como fueron los lapsos correspondientes al abocamiento, el ultimo día del lapso para la contestación a la tacha transcurrió el día 19 de septiembre de 2008.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el presentante del instrumento, no compareció dentro del lapso establecido, ni en ningún otro momento a dar contestación a la tacha, ni a insistir o no en hacer valer el instrumento, en el presente caso, el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada tachó incidentalmente el libelo de demanda, alegando que el actor C.V. no suscribió dicho documento al momento de presentarlo por secretaría, comparecencia certificada por dicho funcionario, por lo que la presencia del actor ante el Tribunal es incierta incluso su presencia en el país.

Alegado esto, procede el Tribunal a analizar el libelo de la demanda, y del mismo queda evidenciado que al final de su ultimo folio (folio 4), se observa la presunta rúbrica del ciudadano VICENZETTO CLAUDIO así como de su abogado asistente C.A.G., asimismo se observa que del folio 5 al 86 rielan recaudos adjuntos al libelo de demanda, pero concretamente al folio 87 riela la hoja de presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor, que para ese entonces era este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la misma se desprende que solo está presuntamente suscrita por el abogado asistente, mas no por del propio demandante C.V..-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “ El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Es de conocimiento general en el ámbito jurídico, que el escrito o libelo de demanda es un documento privado, aunque su presentación al Tribunal le otorgue fecha cierta. También es cierto que la copia certificada autorizada por el Juez, posteriormente registrada no le otorga la condición de documento público o no lo convierte en documento público, por la sencilla razón que el documento que nace privado siempre será privado.- De allí, que dicho instrumento sea susceptible de tacha, bien por la vía incidental o principal, a elección del tachante. En el presente, existen en las ciudades donde hay mas de un tribunal de primera instancia, la institución de la distribución, correspondiéndole la misma la Tribunal que indique la resolución dictada al efecto, y en lo adelante será rotativa cada seis (06) meses, así que el justiciable debe presentar el libelo de demanda ante el Juzgado distribuidor, que a esos efectos puede ser presentada por cualquier persona, vale decir no es requisito esencial para su validez que sea profesional del derecho o diferente a la persona del actor, también es clara la jurisprudencia al establecer que el libelo de la demanda no es una prueba, y por ello no puede haber confesión.- Salvo mejor criterio, en virtud de que lo antes dicho, si es requisito esencial para la validez del acto de presentación de la demanda o del escrito libelar que el accionante, si está asistido de abogado debe suscribir junto con el secretario o secretaria del Tribunal de la causa la nota de presentación a los fines de su identificación y tener certeza de que es esa la persona titular de la acción, lo contrario, o sea, validar tal actuación con la sola presentación ante el Tribunal Distribuidor, sería convalidar la posibilidad de un fraude procesal, por que no se tendría certeza de quien suscribe tal documento, pues no se da cumplimiento de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el procedimiento de tacha lo encabeza el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, bien sea principal o incidental. Propuesta la tacha incidental, debe el tachante formalizarla en dentro de los cinco días siguientes y el promoverte del documento deberá insistir en su validez y exponer los motivos con que se proponga combatir la tacha, en el quinto día siguiente, sin necesidad de citación, y tiene una consecuencia fatal para el presentante del instrumento la no comparecencia a la contestación de la tacha, la cual, es la inexorable sanción de declarar terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, que seguirá su curso legal conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso sub judice, que es un caso especial, habida cuenta que se trata de un documento privado, y las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no son las alegadas por el demandado-tachante, mas sin embargo la causal tercera del artículo 1.381 del Código Civil, sin encuadra dentro de los supuestos de hecho alegados por el demandado tachante, desde ese punto de vista, no debería prosperar la tacha propuesta, pero también es cierto que el único que puede alegar a su favor tal circunstancia es el presentante del instrumento privado, y no lo hizo dentro del lapso que la Ley le otorga, manifestando su insistencia en hacer valer el documento y los motivos y razones, de hecho y derecho con que propondría a combatir la tacha.-

De la revisión efectuada de las actas procesales, se determinó que en efecto, al pié del folio cuatro del presente expediente, existen dos firmas o rúbricas, que no demuestra a quien pertenecen, y en esas condiciones fue recibido por este órgano jurisdiccional después de la distribución, y consta al folio 87 del expediente, que en fecha 03 de diciembre de 2.007, solo aparece una firma, que se presume sea del abogado asistente, pues se así se hizo constar, lo que demuestra que efectivamente no existe prueba alguna que el demandante haya comparecido ante la Secretaría del Tribunal presentar el escrito de demanda, quien era el Juzgado distribuidor para ese entonces. Es de hacer notar que el abogado asistente presentó poder otorgado en fecha 21 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, que corre inserto en original al folio 94, y de allí se establece que el ciudadano C.V., tiene su domicilio en la ciudad de Biella República de Italia, y por ello debió cumplirse con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para quien suscribe ha prosperado la tacha incidental propuesta por el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado del proceso el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, lo que pone fin a este procedimiento, y no a la acción y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte demandada la ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA DE VICENZETTO, asistida por el abogado R.R., y desechado del proceso el escrito que encabeza las presentes actuaciones, denominado escrito libelar y así se decide.-

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS al demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regìstrese y déjese copia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2.008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

SARP/Aurelia.

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