Decisión nº 153 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 09496.-

Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: - C.J.V.A..

Apoderados judiciales: H.H.G., SENAI CUEVAS Y E.H.C..

Demandada. -M.C.S.A..

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.J.V.A., titular de la cedula de identidad N° V- 7.824.917, debidamente asistido por el abogado J.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.667, en contra de la ciudadana M.C.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.748.014, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

En fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 170, mediante la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana M.C.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.748.014, asistida por la abogada G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.309, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor de la niña de autos.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 06 de noviembre de 2010, y ordenó la notificación del ciudadano C.J.V.A..

En escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano C.J.V.A., titular de la cedula de identidad N° V- 7.824.917, asistido por el abogado H.H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.554, expuso: “consigno en originales comprobantes de deposito al año 2009, realizado en el Banco de Venezuela, en la cuenta signada con el N° 01020160830101625241, a favor de la ciudadana M.C.S.A..

En fecha 12 de noviembre de 2010, presente en esta Sala de Juicio N° 4, la ciudadana M.C.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.748.014, G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.309, manifestó el incumplimiento por parte del demandante de autos.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, con el objeto de que las partes promuevan los medios probatorios pertinentes, ordenando notificar a las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la ciudadana M.C.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.748.014, debidamente asistida por la abogada G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.309, consigno facturas de las compras realizadas en el mercado informal.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano C.J.V.A., titular de la cedula de identidad N° V- 7.824.917, debidamente asistido por el abogado H.H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.554, promovieron las pruebas que harían hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2011, M.C.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.748.014, debidamente asistida por la abogada G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.309, solicitó se dictara sentencia sobre la solicitud de ejecución forzada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

Pruebas de la ciudadana M.C.S.Á.:

- Corre a los folios treinta y uno (31), al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, copia simples de la cuenta No. 0102-0160-830101625241, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana M.C.S.A., las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y formadas por dicho ente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios 76 y parte superior de folio 77, facturas que según su fecha se evidencia esta fuera de la fecha del convenio el cual fue suscrito por las partes, en fecha 01 de noviembre de 2006, aprobado y homologado en fecha 06 de noviembre de 2011, el cual carece valor probatorio por cuanto las mismas no se evidencia que persona jurídica o natural las emite, y posee ni RIF ni NIF de la empresa, y en consecuencia no fueron ratificados por sus firmantes. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios setenta y siete (77) parte inferior al ochenta y tres (83) ambos inclusive de este expediente facturas, el cual carece valor probatorio por cuanto las mismas no se evidencia que persona jurídica o natural las emite, y posee ni RIF ni NIF de la empresa, y en consecuencia no fueron ratificados por sus firmantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

- Corre a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, facturas de compras el cual carece valor probatorio por cuanto las mismas no se evidencia que persona jurídica o natural las emite, y posee ni RIF ni NIF de la empresa, y en consecuencia no fueron ratificados por sus firmantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio noventa y cuatro (94) factura emanada por Centro 99, Supermercado el Nuevo Sol, el cual carece de valor probatorio por cuanto en las facturas se evidencia que las mismas fueron de compras hechas por la progenitora, y si bien es cierto que se demostró parcialmente por parte del progenitor el cumplimiento del convenio, y los rubros fueron acordados por las partes en el mencionado convenimiento.

- Corre a los folios noventa y cuatro (94) de este expediente, facturas de la farmacia S.C. que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención, evidenciándose en la misma la persona jurídica el cual la emite con su respetivo RIF. De dichos comprobantes, se evidencia: las medicinas cancelados por la progenitora.

Pruebas del ciudadano C.J.V.A.:

- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), ambos inclusive facturas emanadas del colegio Unidad Educativa D.S., que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención, evidenciándose en la misma la persona jurídica el cual la emite con su respetivo RIF.

- Corre al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) ambos inclusive diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) factura emanada del centro papelero Sancol, que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, evidenciándose en la misma la persona jurídica el cual la emite con su respetivo RIF. De dicha factura se evidencia la cancelación por parte del progenitor de la lista escolar de la niña de autos.

- Corre al folio cincuenta (50) documentos privado que carece de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y cincuenta y siete (57) planillas de depósito del Banco de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y formadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano C.J.V.A., en la cuenta No. 0102-0160-830101625241, perteneciente a la ciudadana M.C.S.A., en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2009 y enero, junio, septiembre y noviembre de 2010.

- Corre al folio cincuenta y ocho (58) planilla se deposito del Banco de Venezuela, la cual carece de valor probatorio por cuanto se evidencia que el mismo fue realizado por la demandada ciudadana M.C.S.A..

- Corre al folio noventa y ocho (98) al ciento doce (112) planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento las cuales no serán valoradas por este Juzgador por cuanto dichos depósitos fueron hechos antes de la fecha del convenio.

- Corre al folio ciento trece (113) al ciento treinta (130) planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y formadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano C.J.V.A., en la cuenta No.2151000633, perteneciente a la ciudadana M.C.S.A..

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 24, de fecha 06 de noviembre de 2006, donde se acordó lo siguiente:

…se conviene la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200°°) mensuales, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs.50°°) semanales, así como el pago del colegio. Así como el Cien por Ciento (100%) por concepto de medicamentos. Igualmente el vestuario que eventualmente requiera en todo el año, para la navidad costeara el concepto de ropa y regalos…

La reclamante de autos, ciudadana M.C.S.A., manifestó que el progenitor ha incumplido con el convenio de obligación de manutención de manera periódica. En ese sentido, tomando en consideración tanto lo alegado por la parte demandada, como lo demostrado en autos, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente manera:

En relación a los gastos de salud, se demostró a través de las facturas que corren insertas en los folios noventa y cuatro (94) de este expediente, la cancelación por parte de la progenitora de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 141.°°), por cuanto el demandante se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos referentes a los medicamentos que la niña amerite.

En relación al monto mensual de manutención, desde el mes de noviembre de 2006, hasta el mes de marzo de 2011, el progenitor debió cancelar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00), de lo cual, a través de los depósitos del Banco Occidental de Descuento y Banco de Venezuela, aperturada en dicha entidad a nombre de la ciudadana M.C.S.A., se demostró el cumplimiento de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.520), y la deuda que tiene el mismo hasta la fecha es de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.3080°°), mas CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.141.°°) por concepto de medicinas, mas MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1728°°) por concepto de colegio desde octubre 2010 hasta marzo de 2011, razón por la cual, el monto adeudado por el progenitor por este concepto es de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.949°°)

Por otra parte, el progenitor se comprometió a cancelar el colegio de la niña, solo demostró haber cancelado las mensualidades del colegio cantidad correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2010, para un total de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1590°°), así como la inscripción del colegio 2010-2011 para un total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.766°°). Igualmente el mejoramiento pedagógico la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400°°) año 2006, y la lista de los utiles escolares para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.880.71).-

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que el progenitor dejó de cancelar un total de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.3080°°), mas CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.141.°°) por concepto de medicinas, mas MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1728°°) por concepto de colegio desde octubre 2010 hasta marzo de 2011, razón por la cual, el monto adeudado por el progenitor por este concepto es de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.949°°)

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió complemente con la obligación de manutención adeudada para con su hija, la cual asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.949°°), Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 24, de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. ASÍ DE DECLARA.

En relación a lo alegado por el progenitor sobre la modificación de su capacidad económica, en función de sus cargas familiares, así como su estado de salud, es Juzgador observa que la presente causa tiene por objetivo la determinación de la obligación de manutención; es decir, el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo cual ya este Tribunal se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la obligación de manutención que le corresponde a los adolescentes de autos,

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE con lugar la Ejecución Forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 06 de noviembre de 2006, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 24, de fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.949°°)

  2. Decreta medida de embargo ejecutivo sobre: 1.- La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.949°°), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano C.J.V.A. como empleado de la empresa VIKO-LIBAR, la cual deberá ser remitida de manera inmediata a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, lo cual corresponde a la cantidad adeudada por el progenitor. 2.- La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, del sueldo o salario mensual que pueda percibir el demandado al servicio de la empresa VIKO-LIBAR, para cubrir los gastos de manutención. Las cantidades contenidas en los numerales “2”, deberían ser entregadas directamente a la ciudadana M.C.S.A., o depositadas en la cuenta No. 0102-0160-830101625241, del Banco de Venezuela, perteneciente a la mencionada ciudadana. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo al día 29 de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 153, y se ofició bajo el No. 11-1027. La Secretaria.

MBR/Cvm*.

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