Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001- 000130

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.458.667, en su carácter de trabajador del Banco Industrial de Venezuela, C.A., asistido por el abogado en ejercicio J.F.M.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración por él interpuesto, en virtud de lo cual fue excluido del Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, todo lo cual fue presentado en fecha 3 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2001 fue admitido el recurso, por lo que se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a ser publicado en la prensa, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), informe sobre los hechos controvertidos y la documentación relacionada con la causa.

Consta en autos que el Cartel de Emplazamiento a los interesados fue expedido, retirado, publicado y consignado ejemplar de tal publicación, oportunamente.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, los ciudadanos JOHNNY D’OCCHIO y T.P., en sus respectivas condiciones de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), expusieron lo que consideraron conducente al recurso y consignaron recaudos.

En fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente presentó escrito de alegatos.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano C.Á., asistido de abogado y en su condición de aspirante al cargo de Presidente por la plancha N° 7 en el proceso electoral de SINTRABIV, compareció como tercero interesado, y expuso alegatos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001 la causa se abrió a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, y sólo el recurrente hizo uso de tal derecho. Posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano C.Á., con el carácter de tercero, promovió pruebas.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el tercero.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano C.Á., asistido de abogado, consignó copia simple de documental pública inherente al proceso, y solicitó a la Sala “... se le adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y la Secretaria General de dicho sindicato, ... Así mismo, solicitamos que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, y se tome en cuenta la representación proporcional de las minorías, ...”.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, el recurrente presentó Conclusiones.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, a los efectos de decidir la causa se designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, se difirió el lapso para dictar sentencia por quince (15) días de despacho.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, la Sala se pronuncia respecto del mérito de la causa, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano C.R., señala que mediante Resolución N° 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, el C.N.E. decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración que ejerciera contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2001, que lo excluyó del Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), hasta que demostrara su condición de afiliado, por lo que ordenó a la Comisión Electoral Nacional de dicho sindicato, anular su postulación al cargo de Secretario General por la plancha N° 1, admitida mediante Acta N° 5, y efectuar la sustitución legal respectiva.

Que en virtud de tal decisión se le excluye del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de SINTRABIV para el período 2001-2004, impidiéndole formar parte de la misma y afiliarse al sindicato, en violación a su constitucional derecho a la sindicación previsto en el artículo 95 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 142 y 143 de su Reglamento y 7, 10 y 12 de los Estatutos del sindicato.

Que de los motivos que fundamentan la decisión se observa, que el órgano electoral declara su incompetencia para dilucidar las controversias que se susciten en relación con la afiliación de trabajadores a un sindicato, y por tal razón no puede entrar a conocer el fondo del asunto, pero a pesar de ello se inmiscuye en el asunto excluyéndolo, sobre la base de la presunción que emana de las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales conllevan a que el órgano electoral considere que el recurrente no posee jurídicamente la condición de afiliado a SINTRABIV, salvo decisión emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

Que la presunción sobre la cual descansa la decisión del C.N.E., es juris tantum y sin embargo “... es notorio que la misma no fue controvertida, no se admitió la prueba en contrario, no se llamó a las partes a demostrar sus dichos, la ‘contraparte’ no presentó prueba alguna, se limitó a exponer, bastándole a los miembros del C.N.E. para tomar su decisión los alegatos de la llamada por ellos ‘contraparte’, ...”.

Que la decisión se encuentra fundamentada en jurisprudencia del año 1962 la cual lejos de favorecer al fundamento del C.N.E. refuerza su particular posición. Que la decisión violenta su derecho al debido proceso, su derecho a pertenecer a un sindicato, participar en su proceso eleccionario y aspirar a un cargo dentro del mismo, al cual dice pertenecer, sin ninguna duda. Señala que en sede administrativa aportó pruebas que refuerzan sus dichos, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas. Afirma que se está ante una evidente usurpación de funciones, al no ser el C.N.E. el órgano competente para conocer con respecto a la inclusión o exclusión de un trabajador a un sindicato, violando con todo ello los artículos 9, 1, 3, 4, 7, 8, 14, 18, 23, 38 y 40 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Sobre la base de estas consideraciones el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001 emanada del C.N.E., y en consecuencia, se restituya la validez del Acta N° 5 de la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV de fecha 23 de agosto de 2001, que establece su afiliación al sindicato y admite la postulación de la Plancha N° 1 en la cual aspira al cargo de Secretario General, ordenando al C.N.E. su inmediata inclusión en el Registro de Electores del sindicato, participando lo conducente a la Comisión Electoral Nacional.

De seguidas el recurrente da respuesta a los alegatos de su “contraparte”, en caso que la Sala se considere competente para decidir respecto de la exclusión o no de un trabajador a un sindicato, en los siguientes términos: a) que ciertamente fue objeto de un procedimiento por calificación de despido, pero el mismo no se encuentra definitivamente firme, por lo que su vínculo de trabajo se encuentra suspendido por “caso fortuito”; b) que el acta de fecha 19 de julio de 2001 tiene plena validez aunque no contenga la firma del Presidente de SINTRABIV, ya que está suscrita por la mayoría -cinco (5) de los nueve (9) miembros- c) que por vía de acción de amparo constitucional solicitará su inclusión en la nómina del Banco Industrial de Venezuela; d) que no ha sido destituido sino excluido de la nómina del Banco y además no ha sido notificado que haya sido sustituido por J.M.G. en el cargo que él ocupaba; e) que sí ha demostrado su condición de afiliado a SINTRABIV; y f) que los documentos aportados por la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV producen plenos efectos, al no haber sido tachados ni impugnados, y a pesar de ello ni se mencionan en la Resolución, como tampoco se nombra a la Comisión Electoral Nacional del sindicato, principal actor del proceso. Por todo lo anterior señala que el acto recurrido es vago y está viciado de inmotivación.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente solicitó como punto previo, “... se tenga como no presentados los antecedentes administrativos que el C.N.E. consignó en el expediente marcado N° 0129 (sic) y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso que nos ocupa, porque se trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente autónomo, mal puede pretender el apoderado del C.N.E. que consignando dicha documentación en un procedimiento ha cumplido con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y porque el presentante no señala si está habilitado para actuar por ante este Tribunal, ...”. A continuación señala que es incierto que la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV no se hubiere pronunciado tempestivamente con respecto a la impugnación formulada por el Presidente de SINTRABIV, como lo refiere la representación judicial del órgano electoral, ya que en efecto lo hizo en fecha 23 de agosto de 2001, en sentido negativo. De seguidas reiteró planteamientos que forman parte de la fundamentación del recurso.

En la oportunidad de presentar Conclusiones solicitó a la Sala su pronunciamiento como punto previo, sobre la supuesta extemporaneidad de la impugnación del Registro Preliminar de Electores interpuesta por el Presidente del sindicato en fecha 17-08-01, por las razones que expone. Señaló además que la decisión que impugna nunca le fue notificada en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare su ineficacia a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem; que lo importante en el caso concreto es determinar si el C.N.E. es competente para decidir acerca de su inclusión o no en el Registro de Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), y finalmente señala que demostró fehacientemente su condición de afiliado al sindicato.

II ALEGATOS DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2001, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad fijada al efecto, señaló que los antecedentes administrativos del caso lo constituyen las actuaciones sustanciadas por el órgano electoral con ocasión de la impugnación que, contra el hoy recurrente, efectuara el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), contenidas en las tres (3) piezas que consignó en el Expediente N° 2001-000129, que en consecuencia solicitó se consideraran reproducidas para este proceso.

A continuación señaló que el referido sindicato, en cumplimiento del mandato referendario expresado en fecha 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias necesarias para la renovación de su dirigencia, incluyendo el nombramiento de su Comisión Electoral, la cual publicó el “Registro Preliminar de Electores” conforme lo establece el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que en fecha 17 de agosto de 2001, dentro de la oportunidad para ello, el Presidente del sindicato impugnó dicho Registro ante la Comisión Electoral, particularmente en lo que respecta a la inclusión del recurrente. Sobre dicha impugnación la Comisión Electoral Nacional no se pronunció en el lapso previsto, por lo que el sindicato impugnante, con fundamento en el artículo 59 eiusdem, solicitó al C.N.E. su respectivo pronunciamiento.

Que en fecha 22 de agosto de 2001 el C.N.E. emitió pronunciamiento con relación a la impugnación formulada por el sindicato, notificando al día siguiente su decisión a la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV, por lo cual esta última, en esa misma fecha, emitió un Acta pretendiendo resolver la mencionada impugnación del “Registro Preliminar de Electores”.

Prosigue indicando que contra la decisión adoptada por el C.N.E., el recurrente interpuso formal recurso de reconsideración, cuya decisión está contenida en la Resolución objeto de impugnación en este proceso judicial.

En lo atinente al recurso interpuesto, como punto previo, la representación judicial del C.N.E. señaló, que a pesar de lo decidido por el órgano, tanto en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación formulada por el sindicato como en la Resolución objeto de la presente impugnación, la Comisión Electoral de SINTRABIV no consideró ni acató lo decidido en dichos actos por el máximo órgano electoral, por cuanto permitió la participación del recurrente en el proceso comicial en forma activa y pasiva, actuación ésta que el C.N.E. señala no puede convalidar o considerar ajustada a derecho, por lo que en consecuencia solicita a la Sala, se requiera a dicha Comisión Electoral la documentación o que informe con relación a los candidatos participantes y trabajadores sufragantes en los comicios celebrados.

Con respecto al fondo del recurso, específicamente en lo relativo a la señalada incompetencia del C.N.E. para pronunciarse sobre la afiliación o no de un trabajador a un sindicato, y la supuesta contradicción del órgano al decidir señaló, que si bien el C.N.E. no es competente para decidir acerca de la inclusión o no de trabajadores en los sindicatos respectivos, éste sí debe verificar su condición de miembro o afiliado al sindicato con el objeto de determinar si debe estar incluido o no en el “Registro Preliminar de Electores”. Por ello, insiste, que el C.N.E. en modo alguno determina si un trabajador debe o no estar inscrito en un sindicato, pero sí debe verificar si está o no inscrito en un sindicato a objeto de determinar si puede o no formar parte del “Registro Preliminar de Electores”.

En tal sentido señala que en el presente caso, el recurrente apareció incluido en el “Registro Preliminar de Electores” del sindicato, y ante la impugnación formulada por este último, alegando que el mismo no estaba afiliado, en concatenación con las pruebas aportadas, el órgano electoral acordó su exclusión del Registro, dado que no constaba efectivamente su inscripción, por lo que ordenó a la Comisión Electoral lo conducente, orden que no fue acatada por ésta.

Con respecto al señalamiento de que la impugnación “... no fue controvertida, no se admitió la prueba en contrario, no se llamó a las partes a mostrar sus dichos, la ‘contraparte’ no presentó prueba alguna ...” señala, que la Resolución impugnada derivó de un procedimiento que fue instaurado por el recurrente, en virtud de lo cual estaba a derecho y mal podía ser llamado a “mostrar sus dichos”, los cuáles, lógicamente, están contenidos en el Recurso de Reconsideración que interpuso ante el órgano electoral. Asimismo, rechaza el alegato sobre la falta de valoración de pruebas, por cuanto, según afirma, del texto de la Resolución impugnada se evidencia claramente que el órgano electoral sí emitió pronunciamiento sobre las pruebas cursantes en las actuaciones administrativas, incluyendo las promovidas por el recurrente.

Sobre la base de lo expuesto aduce, que el Presidente de SINTRABIV, al haber alegado un hecho negativo como lo es la no afiliación al sindicato del ciudadano C.R., invirtió la carga de la prueba con respecto a la pretensión del recurrente de ser considerado miembro del sindicato, por lo que éste último no logró en definitiva demostrar ésta, razón por la cual el C.N.E. estableció que no podía estar incluido en el “Registro Preliminar de Electores”.

En consecuencia, siendo que el recurrente no fue de hecho excluido del “Registro Preliminar de Electores”, y que la Resolución impugnada en modo alguno se pronunció en cuanto a su exclusión como miembro del referido sindicato, solicitó formalmente que el presente recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

III ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO

Atendiendo al llamado realizado por la Sala, comparecen los ciudadanos JOHNNY D’OCCHIO y T.P., en su condición de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), que fuera elegida en Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores celebrada en fecha 9 de julio de 2001, y mediante escrito señalan:

Que en fecha 10 de julio de 2001 la Comisión Electoral Nacional del sindicato se reunió en la sede del C.N.E. con el Lic. Noel Mavárez, funcionario Coordinador del proceso por parte del órgano electoral, a fin de realizar la primera reunión informativa y planificar las actividades iniciales, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, quien les manifestó verbalmente, lo siguiente:

Señores, ustedes a partir de este momento, son un cuerpo colegiado con todas las facultades para regir el proceso, son autónomos. Deben presentar el Proyecto Electoral y a partir del 13 de julio deben dar apertura al proceso de inscripción para nuevos afiliados, según el capítulo III del C.N.E., Resolución N° 010418-113 de fecha 18/04/2001. La Junta Directiva del sindicato cesará en sus funciones a partir del momento de la instalación de la comisión y ustedes recibirán las planillas de nuevos afiliados, las firmarán y las enviaran dentro del plazo, a Recursos Humanos con el fin de ser ingresados en el Registro de Afiliados al Sindicato.

Presentaran ante el C.N.E. los diskettes contentivos de los afiliados y nuevos afiliados, separados por unidades administrativas y /o mesas electorales.

En el caso de los afiliados al otro sindicato (ASITRABANCA), que presenten la planilla de afiliación de SINTRABIV, deben aceptarla, ya que luego el C.N.E. depura los Registros y en el caso de doble afiliación, comunicará y/o escribirá a los interesados, con el fin de que manifiesten por la misma vía, en cual sindicato ejercerán el voto.

Presentaran ante el C.N.E. los diskettes contentivos con los afiliados y nuevos afiliados, separados por unidades administrativas y/o mesas electorales, y de esta manera podremos emitir el Registro Electoral Preliminar ...

.

A continuación señalan que dichas palabras fueron acatadas al pie de la letra por la Comisión Electoral, pero repentinamente el funcionario electoral cambió su discurso, al punto que la Comisión, según expresan, fue cercenada en su autonomía, autoridad y respeto.

Que en fecha 10 de agosto de 2001 se publicó el Registro Electoral Preliminar, emitido por el C.N.E., en el cual aparecían todos los afiliados y nuevos afiliados cuyos nombres suministró la Comisión Electoral.

Que en fecha 17 de agosto de 2001 se recibió en la Comisión Electoral la impugnación al Registro de Electores, formulada por el ciudadano C.Á., Presidente del sindicato, contra ocho (8) afiliados que prestan sus servicios como gerentes y cuarenta y un (41) personas afiliadas a las dos (2) organizaciones que hacen vida sindical en el banco.

Que en fecha 23 de agosto de 2001 recibieron comunicación emanada del C.N.E., mediante la cual les participan que ha lugar la impugnación formulada por el ciudadano C.Á., excluyendo del Registro de Electores a ocho (8) personas que no ostentan la condición de afiliados, por lo que la Comisión respondió de inmediato señalando que los excluidos eran nuevos afiliados, sorprendiéndose además por la exclusión del ciudadano C.R., fundamentada en que su solicitud de afiliación no fue formulada en el lapso establecido, quien consignó ante la Comisión copia de la decisión de un tribunal del trabajo que ordena su reenganche, la cual ha sido ignorada por el patrono, además de la circunstancia que dicho ciudadano no formaba parte del Registro Preliminar de Electores, por lo que mal pudo haber sido excluido del mismo.

Que la Comisión Electoral recibió por parte de Recursos Humanos, comunicación de fecha 21 de julio de 1998, que explica en detalle “... el proceso de afiliaciones en el BIV”.

Que conforme al proyecto electoral el lapso para la publicación del Registro Preliminar de Electores finalizaba el día 20 de septiembre de 2001, y partir de tal fecha comenzaba el lapso de impugnación, y extrañamente la exclusión de los empleados señalados tuvo lugar en fecha 23 de agosto de 2001.

Que las impugnaciones presentadas ante la Comisión Electoral fueron normalmente procesadas y sus resultas remitidas al C.N.E., aunque este órgano no procesó la mayoría, ya que no aparecieron en el Registro Electoral Preliminar, por lo que fue solicitada una respuesta al respecto al Lic. Mavárez, quien la dió negativamente.

Que al recibir el Registro Electoral definitivo quedaron sorprendidos por cuanto fueron excluidos más de cien (100) trabajadores afiliados al sindicato, y específicamente, en cuanto a la condición de afiliados de los trabajadores ANGULO, RIVAS y GAMBOA, la Comisión Electoral recibió de la Junta Directiva del sindicato el acta aprobatoria de sus afiliaciones, entre otras.

Que en fecha 23 de agosto de 2001 la Comisión Electoral levanta el Acta N° 5, en la cual manifiesta y explica las razones por las cuales acepta las postulaciones presentadas por la plancha N° 1 y declara Sin Lugar las impugnaciones formuladas por el ciudadano C.Á. en fecha 17 de agosto de 2001.

Que mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2001, el C.N.E. ordenó, entre otros, se eligiera una nueva Comisión Electoral de SINTRABIV, por lo que se convocó a una Asamblea General de Trabajadores y por consenso, se eligió una nueva Comisión Electoral conformada por los ciudadanos LUZMIRE ABREU, T.P. y JHONNY D’OCCHIO, como miembros principales, dos (2) de los cuales conformaban la Comisión Electoral anterior y fueron ratificados.

Que mediante oficio la Comisión Electoral le reiteró a la plancha N° 1 que se reestructurara, lo cual sucedió y les fue participado.

Que el día 25 de septiembre de 2001 la Comisión Electoral se reunió de emergencia, con el fin de buscar soluciones para la elaboración de los instrumentos electorales, ya que al día siguiente debían enviar el material a las mesas electorales ubicadas en el interior del país, el cual a la fecha, no estaba impreso debido a la espera de la reestructuración de la plancha N° 1, por lo cual la Comisión Electoral decidió ratificar el contenido del Acta N° 5 y ordenar la impresión de las boletas, ante el riesgo que el proceso no se efectuara.

Que la Comisión Electoral cumplió con las obligaciones establecidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y organizó todo el proceso eleccionario.

Que por cuanto el C.N.E. no respondió la comunicación emanada de la Comisión Electoral en fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual se solicitó la inclusión de un grupo de trabajadores afiliados a SINTRABIV, excluidos por ese órgano sin razón ni explicación, la Comisión Electoral, en uso de sus potestades, restituyendo el derecho al voto de los trabajadores, decidió que todo trabajador que presentara carta de transferencia por servicio laboral, podía votar en el centro de votación (agencia) en el cual se encontrare y adicionalmente, todo trabajador que apareciera en el listado emanado del Área de Recursos Humanos como afiliado a SINTRABIV, al 30 de agosto de 2001, podría votar en su lugar de trabajo (si hubiera mesa), firmando el listado de afiliados al sindicato y colocando su firma y huella digital en un Cuaderno Adicional al efecto elaborado por los testigos, depositando la boleta en una urna, igualmente adicional, suministrada por los testigos de mesa.

Que el proceso en general se efectuó con normalidad y en el plazo determinado se emitió el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

A título de Conclusiones los comparecientes señalaron, que la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV desarrolló sus funciones de acuerdo con las previsiones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; que las exclusiones de trabajadores afiliados al sindicato no fueron razonadas; que las impugnaciones introducidas por los afectados fueron desatendidas al observar un interés propio en excluir esas personas, pretendiendo cercenarles su derecho al voto; que toda documentación e información solicitada por el C.N.E. fue respondida; que en el caso del ciudadano C.R., esa Comisión Electoral recibió de la directiva del sindicato, el Acta mediante la cual la mayoría de sus integrantes manifestaron que él nunca había dejado de pertenecer al sindicato, documento que no fue impugnado ante esa Comisión, por lo que para la misma constituyó prueba suficiente para demostrar la afiliación de dicho trabajador al sindicato, razón por la cual fue aceptado como elector, hecho notificado oportunamente al C.N.E., sin recibir respuesta alguna de ese órgano; que las impugnaciones recibidas fueron resueltas en su oportunidad y notificadas a los interesados, por intermedio de sus representantes ante la Comisión Electoral; reiteran que fueron “... garantes de la transparencia del proceso electoral, que (su) actitud es de respeto hacia el C.N.E., pero que no soportar(án) presiones, amenazas ni decisiones personales de algún funcionario que entorpezca o pueda entorpecer la pulcritud y buena marcha del proceso electoral y de su resultado, que pongan (en) entredicho el buen nombre y la imparcialidad del C.N.E. como máximo Organismo (sic) Electoral de la República, en el proceso que nos ocupa”.

IV ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.132.322, asistido por el abogado en ejercicio M.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, compareció en su condición de aspirante a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) por la plancha N° 7, y expuso los siguientes alegatos:

A título de Antecedentes señala que en fecha 15 de septiembre de 1999, el Banco Industrial de Venezuela, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del antes Distrito Federal, Calificación de Despido por faltas al trabajo del ciudadano C.R., la cual es declarada con lugar mediante P.A. de fecha 22 de mayo de 2000, conforme consta en autos (antecedentes administrativos consignados por el C.N.E.).

Con vista a los alegatos del recurrente señala, que el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no le resulta aplicable al recurrente, ya que éste no ostenta la condición de trabajador, dada la declaratoria con lugar de la calificación de despido solicitada por el patrono, y al dejar de formar parte de la nómina de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, perdió su condición de afiliado a SINTRABIV, conforme al literal b) del artículo 13 de sus Estatutos.

En este mismo orden de ideas señaló que el acto administrativo impugnado no ha violado la normativa legal y reglamentaria que invoca el recurrente, al preguntarse: “¿Cómo puede pretender una persona afiliarse a algún Sindicato sino trabaja para la empresa?”.

Añadió el tercero interviniente que la Resolución impugnada deriva de un proceso que instauró el recurrente, por lo que mal podía ser llamado a mostrar sus alegatos y dado que no demostró su condición de afiliado el C.N.E. lo excluyó del Registro de Electores, circunstancia que no fue considerada por la Comisión Electoral por estar parcializada a su favor, en virtud de lo cual le permitió participar en el proceso eleccionario.

Estando en la oportunidad de presentar Conclusiones señaló, que en abierto desacato al C.N.E., al no haber sido excluidos de la plancha N° 1 los ciudadanos JORGE ANGULO SANTANA y C.R., la elección como Secretario General del sindicato de éste último es írrita, ya que no podía aspirar a constituirse en directivo del sindicato de conformidad con el artículo 13 de los Estatutos y 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Estatutos. El recurrente, por no ser trabajador activo del Banco Industrial de Venezuela, mal puede estar afiliado a SINTRABIV y al ser considerado así por el C.N.E., éste órgano resolvió tener como “no realizada” la elección de autoridades de SINTRABIV, como se desprende de Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001 que en copia simple consigna. A continuación solicita, que dado que los electores ejercieron su derecho a votar, y a los fines que no quede vulnerado tal derecho, se adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y Secretaría General del sindicato, ya que sus integrantes participaron legítimamente y cumplieron con los requisitos de ley y con los establecidos en los Estatutos, y que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, tomando en cuenta la representación proporcional de las minorías.

V PUNTOS PREVIOS

Analizará la Sala como primer punto previo el pedimento del recurrente, en el sentido que “... se tenga como no presentados los antecedentes administrativos que el C.N.E. consignó en el expediente marcado N° 0129 (sic) y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso que nos ocupa, porque se trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente autónomo, mal puede pretender el apoderado del C.N.E. que consignando dicha documentación en un procedimiento ha cumplido con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y porque el presentante no señala si está habilitado para actuar por ante este Tribunal, ...”.

Al respecto se señala, que previa admisión de un recurso contencioso electoral, el órgano jurisdiccional solicita al órgano emisor del acto impugnado, en este caso el C.N.E., la consignación en autos de los “antecedentes administrativos del caso” y un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, ello con fundamento en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y es sobre la base de tal pedimento, que la representación judicial del máximo órgano electoral reprodujo en el caso que nos ocupa, tempestivamente, en tres (3) piezas, los antecedentes administrativos del caso, “... conformados por las actuaciones relacionadas con las actuaciones cumplidas ante el C.N.E. con ocasión de la impugnación que contra el hoy recurrente efectuara el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV)”, además de escrito de informes.

Se observa en consecuencia que acertadamente el legislador consideró necesario que el órgano jurisdiccional al cual le corresponda decidir la impugnación de un acto de naturaleza electoral, tuviera a la vista las actuaciones que le sirvieron de soporte al órgano emisor del acto para adoptar la decisión que en vía judicial estaba siendo revisada, dada su evidente conexidad con el proceso jurisdiccional en trámite, además de la consignación de un escrito contentivo de las razones fácticas y jurídicas sobre las cuales el órgano emisor del acto hace descansar la validez del mismo.

En virtud de lo anterior no tiene soporte la argumentación del recurrente, en el sentido que “... se trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente autónomo, ...”, porque si bien es cierto son dos procedimientos diferentes y el procedimiento en vía judicial no es una continuación del procedimiento que tuvo lugar en vía administrativa, éste último refleja la base fáctica y jurídica sobre la cual se soporta el acto objeto de revisión, cuyo conocimiento es necesario y fundamental para el órgano jurisdiccional, de allí que, se repite, ha lugar la conexidad necesaria para que el expediente administrativo forme parte del expediente judicial, y en consecuencia su consignación en autos por parte de la Administración Electoral sí constituye cumplimiento de la obligación que le impone el ordenamiento jurídico adjetivo, sin que sea necesario que el apoderado judicial del órgano emisor del acto se encuentra expresamente “... habilitado para actuar por ante este Tribunal”, ya que cualquier abogado por intermedio de mandato o asistiendo al compareciente puede actuar ante cualesquiera de las Salas que conforman este Alto Tribunal, siendo necesario cumplir las exigencias adicionales previstas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, sólo en el supuesto de actuar en el curso de un Recurso de Casación, que no es la situación de autos.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de que se tengan como no presentados los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, que fueran consignados por el apoderado judicial del C.N.E.. Así se decide.

Como segundo punto previo solicitó el recurrente un pronunciamiento de la Sala sobre la tempestividad de la impugnación al Registro Preliminar de Electores que fuera interpuesta por el Presidente de la organización sindical ante el C.N.E.. La Sala considera necesario hacerlo, por cuanto tal circunstancia puede influir notoriamente en el fondo de lo debatido, por lo que de seguidas hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamentó la solicitud a la cual se contrae el presente punto previo, en los siguientes términos:

... la Comisión Electoral recibió la impugnación el día 17 de agosto de 2001, tenía cinco (5) días para resolverla, siendo el día 22 de agosto el último día que tenía para hacerlo, decidirla. De modo y manera que, no cabe duda acerca de la extemporaneidad, tanto de la impugnación presentada por el presidente de SINTRABIV por ante el C.N.E., como de la decisión de este organismo (sic) al respecto, como quiera que la Comisión Electoral produjo su decisión y así lo notificó a las partes y al C.N.E., por cuanto esta decisión no fue atacada oportunamente, quedó definitivamente firme, razón por la cual quedó firme la decisión de la mayoría de la Junta Directiva del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), quedando incluido el recurrente como afiliado a este Sindicato y así solicito lo declare este Tribunal

.

Con vista a los antecedentes administrativos del caso la Sala observa, que en fase administrativa, tuvo lugar, entre otras, las siguientes actuaciones pertinentes al punto previo bajo análisis, ordenadas cronológicamente:

1) El 10 de agosto de 2001 fue publicado el Registro Preliminar de Electores elaborado el 08-08-01, en el cual no está incluido el recurrente ciudadano C.R. (folios 66-101, pieza principal y 56-128, Anexo 2).

2) El 13 de agosto de 2001 mediante escrito dirigido al C.N.E., el recurrente, ciudadano C.R., con fundamento en el literal i) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, impugna el Registro Preliminar de Electores, por omisión de su persona (folio 108, pieza principal y 6, Anexo 2).

3) El 17 de agosto de 2001 mediante escrito, el ciudadano C.Á., en su condición de Presidente del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), impugnó ante la Comisión Electoral Nacional la inclusión en el Registro Preliminar de Electores emanado del C.N.E. de dos (2) grupos de personas que identifica y por las razones que expone. Al final, en párrafo aparte, señaló que el recurrente, ciudadano C.R., no puede formar parte del proceso electoral sindical, por cuanto no es trabajador del Banco Industrial de Venezuela. (folios 49 al 52, Anexo 2 y 224 al 227, Anexo 3).

4) El 17 de agosto de 2001 mediante Comunicación, el ciudadano C.Á., en su condición ya indicada, notificó al C.N.E. que en esa misma fecha impugnó ante la Comisión Electoral Nacional el Registro Preliminar de Electores (folio 48, Anexo 2 y 223 Anexo 3).

5) El 17 de agosto de 2001 el recurrente remitió a la Comisión Electoral, copia de la decisión adoptada en su caso por el Juzgado Primero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 291, Anexo 3).

6) El 22 de agosto de 2001 la Comisión Electoral se dirigió al C.N.E., a efecto de “... solicitarle el pronunciamiento del caso del Sr, C.R. C.I. 6.458.667, el cual aparece en la postulación de la plancha N° 1, como Secretario General; el pasado día 08 de Agosto, esta comisión le solicitó por escrito a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del BIV, pronunciamiento de la condición laboral del Sr. Rivas, el cual al momento del despido de la institución, era miembro de la Junta Directiva de Sintrabiv. Por lo antes expuesto aclaramos que el día jueves 23 de los corrientes se vence el período de publicación de acta de Postulaciones y a la fecha no hemos recibido respuesta de Recursos Humanos y en vista que existe un desacato por parte de la empresa, requerimos nos orienten en el caso en cuestión” (folio 289, Anexo 3).

7) El 23 de agosto de 2001 la Comisión Electoral del sindicato recibió comunicación emanada del C.N.E. fechada 22-08-01, mediante la cual da respuesta a la comunicación del 17-08-01, suscrita por C.Á., informándole entre otros, con referencia al caso del recurrente, que vistos los escritos y recaudos presentados por las partes (P.A. N° 75 del 22-08-00 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y decisión de suspensión de los efectos de ese acto administrativo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la C.J. del Área Metropolitana de Caracas), la suspensión de los efectos del acto que permite el despido “... no es concomitante con su pertenencia al sindicato, por cuanto la misma debe ser por manifestación expresa de la voluntad del trabajador a ser reincorporado a la organización sindical. Por ello este Organismo (sic) Comicial informa a la Comisión Electoral que si el mencionado ciudadano no hizo solicitud de afiliación en el lapso establecido, en consecuencia no forma parte del Registro de Electores de SINTRABIV” (folios 10-11 y 102-103 pieza principal, 216-217 y 228-229, Anexo 3).

8) El 24 de agosto de 2001 mediante Acta N° 5 de fecha 23 de agosto de 2001 (Fe de Errata respecto a la fecha contenida en Acta N° 6 del 29-08-01), la Comisión Electoral declaró Sin Lugar la impugnación formulada por el Presidente del sindicato en fecha 17 de los citados mes y año, al señalar respecto del recurrente que, conforme a documentos que reposan en esa Comisión Electoral, el mismo aparece inscrito en el sindicato, por lo que de seguidas se admitió la postulación de las planchas Nos. 1 y 7, formando parte de la primera el ciudadano C.R. (folios 124-126, pieza principal, 213-215 y 218-220, Anexo 3).

9) El 27 de agosto de 2001 la Comisión Electoral participó a los afiliados la admisión de las planchas Nos. 1 y 7, así como su conformación (folios 210 y 211, Anexo 3).

10) El 27 de agosto de 2001 la Comisión Electoral recibió del C.N.E., comunicación en la cual se le informa que tienen hasta el día 29-08-01, 4:00 p.m., para entregar a la Coordinación Sindical Nacional, las impugnaciones, correcciones, inclusiones y exclusiones del Registro de Electores, con miras a elaborar el Registro Definitivo (folio 232, Anexo 3).

11) El 28 de agosto de 2001 el C.N.E. recibe escrito fechado 27-08-01, acompañado de recaudos, mediante el cual el recurrente, ciudadano C.R., interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión que ese órgano electoral dictara en fecha 22 de agosto de 2001 (folios 152 al 154, Anexo 3).

12) El 29 de agosto de 2001 (1:30 p.m.), mediante Acta N° 6, la Comisión Electoral, luego de referir todas las impugnaciones al Registro Preliminar recibidas, dejó constancia “... que la información de los afiliados incluidos en los diskettes por esta Comisión, para la elaboración del Registro Preliminar, fue exhaustivamente verificada y comprobada y en causa de las exclusiones efectuadas por el C N E según comunicación D/F 22/08, estos afiliados demostraron a esta comisión su condición, y adicionalmente al C.N.E. en fecha 28/08. Por lo tanto damos cumplimiento a este paso y se da fe de errata al ACTA N° 5 donde comienza con fecha 23 de Agosto de 2001, siendo lo correcto 24 de Agosto, ... ” (folios 204 y 205, Anexo 3).

13) El 29 de agosto de 2001 (3:45 p.m.), mediante comunicación dirigida a la Comisión Electoral, los ciudadanos C.Á. y J.M., Presidente y Secretario General del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), impugnan la decisión de ese órgano electoral de admitir a la plancha N° 1 (folios 114, 196 y 202, Anexo 3). El ejercicio de este acto impugnatorio fue notificado al C.N.E. en fecha 30 de agosto de 2001 (folios 113 , 195 y 201, Anexo 3).

14) El 31 de agosto de 2001 el ciudadano C.Á., en su condición de Presidente del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), expone ante el C.N.E. lo que consideró pertinente con respecto a los alegatos expuestos y recaudos acompañados por el ciudadano C.R., en la oportunidad de interponer Recurso de Reconsideración el 27-08-01, alegando además que en la oportunidad correspondiente impugnaron su inclusión en el Registro Preliminar de Electores (folios 167 al 178, Anexo 3).

15) El 6 de septiembre de 2001 el C.N.E. dicta la Resolución N° 010906-247, impugnada en el presente proceso, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano C.R. contra su decisión de fecha 22-08-01, ratifica la misma y ordena a la Comisión Electoral anule la postulación del referido ciudadano que fuera admitida en Acta N° 5 y proceda a la sustitución respectiva.

Ahora bien, de la relación cronológica que antecede se desprende, que publicado el Registro Preliminar de Electores el día 10 de agosto de 2001, con fundamento en el literal i) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el mismo fue impugnado tempestivamente en fecha 13 de agosto de 2001, por el hoy recurrente, ciudadano C.R., en virtud de su exclusión del mencionado Registro, pero lo hace ante el órgano electoral equivocado, dado que acudió ante el C.N.E. cuando debía hacerlo, prima facie, ante la Comisión Electoral.

Consta igualmente que el 17 de agosto de 2001, dentro del lapso previsto para ello, miembros de la directiva del sindicato impugnaron ante la Comisión Electoral la inclusión en el Registro Preliminar de Electores de dos (2) grupos de electores, entre los cuales no se encuentra el recurrente, pero en párrafo aparte de ese mismo escrito y sin utilizar el verbo “impugnar”, esa representación sindical señaló que el ciudadano C.R. “... no puede formar parte del proceso electoral sindical, por cuanto no es trabajador del Banco Industrial de Venezuela “.

Igualmente consta que el recurrente, en fecha 17 de agosto de 2001, consignó ante la Comisión Electoral, recaudos inherentes a su situación laboral, contenida en copias de documentales emanadas de la jurisdicción del trabajo.

La situación descrita demuestra que no hubo apertura para la Comisión Electoral del lapso de cinco (5) días continuos para decidir a que se contrae el artículo 58 ejusdem, con respecto a la participación del ciudadano C.R. en el proceso electoral, ya que éste formuló su objeción directamente ante el C.N.E. y los representantes del sindicato no pudieron impugnar el Registro Preliminar de Electores respecto de su persona, ya que él no formaba parte del mismo, no obstante ello, sí hicieron referencia a la causa, que a su decir, impedía su participación.

Dada la situación anterior, y probablemente debido a que la Comisión Electoral conocía con anterioridad de la situación laboral del recurrente, en fecha 22 de agosto de 2001, ésta solicitó al C.N.E. orientación al respecto, habida cuenta de la postulación para un cargo directivo del ciudadano C.R..

Consta igualmente que el 22 de agosto de 2001, el C.N.E. decidió no aceptar la solicitud de inclusión en el Registro Electoral Definitivo que le formuló el recurrente, aún teniendo a la vista la decisión judicial de suspensión de los efectos del acto administrativo que permitía su despido justificado, sobre la base que no formuló solicitud de reincorporación o reafiliación al sindicato en el lapso correspondiente.

Asimismo consta, que teniendo conocimiento la Comisión Electoral de la posición del máximo órgano electoral respecto de la situación del hoy recurrente, el día 24 de agosto de 2001 admitió la postulación de la plancha N° 1, de la cual éste formó parte. También consta que ésa decisión de admitir a la plancha N° 1 fue ratificada por la Comisión Electoral el día 29 de agosto de 2001, ante el requerimiento del C.N.E. de entregar en esa fecha el Registro definitivo, sin embargo, horas mas tarde de ese mismo día 29, con fundamento en el artículo 57 ibídem, tal admisión fue tempestivamente impugnada por los representantes del sindicato, sin que conste en autos que la Comisión Electoral hubiera emitido pronunciamiento sobre este recurso.

También se desprende de autos que el recurrente ejerció recurso de reconsideración ante el C.N.E., contra la decisión de no incluirlo en el Registro de Electores, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución impugnada. En dicho procedimiento se hizo parte el Presidente del sindicato, presentando los alegatos que abonan su pretensión. Así se establece.

Por el anterior análisis cronológico de las actuaciones concluye la Sala, que el Presidente del sindicato no ejerció recurso alguno ante el C.N.E., por lo que mal puede considerarse la extemporaneidad invocada por el recurrente como fundamento del punto previo bajo análisis, y sobre tal base declarar la firmeza de la decisión de la Comisión Electoral como se peticiona, dado que por el contrario, el Presidente del Sindicato, sólo advirtió a la Comisión Electoral, dentro del lapso para impugnar, la circunstancia por la cual, a su decir, aquél no podía formar parte del proceso eleccionario por lo que mal pudo impugnar su inclusión en el Registro Preliminar de Electores, como pretendió ratificarlo posteriormente, dado que el recurrente no formaba parte del mismo.

En virtud de todas las consideraciones anteriores se declara improcedente el segundo punto previo bajo análisis. Así se decide.

Esgrimió el recurrente un tercer punto previo en los términos siguientes:

La decisión del C.N.E. objeto del presente recurso, nunca me fue notificada, si acaso se me informó, sin que tal información cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contenía el texto íntegro del acto, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, produciendo la ineficacia establecida en el artículo 74 ejusdem, y así solicito lo declare esta Sala Electoral

(subrayado de la Sala).

Respecto a este planteamiento la Sala observa, que conforme a pacífica doctrina y jurisprudencia nacionales, el vicio de forma en la notificación de un acto administrativo no acarrea su nulidad sino que afecta su eficacia y ello sólo en aquellos casos en los cuales tal falta de notificación no hubiese sido convalidada. En efecto, el objeto que persigue la norma invocada no es otro que el de salvaguardar el derecho a la defensa del particular afectado por el acto administrativo, en el sentido que pueda ejercer tempestivamente los recursos que la ley pone a su disposición con el fin de enervar en forma definitiva sus efectos. Es así como el conocimiento del afectado de la existencia y contenido del acto administrativo, deriva en la convalidación de la inexistencia o irregular notificación del mismo, surtiendo en consecuencia sus efectos. En el caso que nos ocupa el recurrente, conjuntamente con la denuncia, manifestó que el acto le fue informado, situación que en criterio de la Sala subsana cualquier posible error en la notificación del acto impugnado, máxime cuando éste pudo ejercer contra el mismo, dentro del lapso al efecto previsto, la impugnación que se ha traducido en el presente recurso contencioso electoral. Es en virtud de las consideraciones expuestas que la Sala declara expresamente improcedente el pedimento bajo análisis. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde ahora a la Sala conocer el fondo del presente recurso y al respecto observa que el mismo descansa sobre varios planteamientos concretos. En efecto, el recurrente aduce que el acto impugnado: 1) viola su derecho a la sindicación, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia viola sus derechos a pertenecer a un sindicato, a participar en su proceso eleccionario y a aspirar a un cargo dentro del mismo; 2) viola sus derechos al debido proceso y a la defensa; 3) fue dictado usurpando funciones; 4) viola el principio de presunción de la buena fe establecido en la normativa especial; y 5) es vago e inmotivado.

Con relación a la denuncia de violación del artículo 95 de la Constitución de la República, la Sala observa que el recurrente la concatena con los artículos 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 y 143 de su Reglamento y 7, 10 y 12 de los Estatutos del sindicato, y la fundamenta en el hecho que el órgano electoral se declaró incompetente para dilucidar las controversias que se susciten en relación con la afiliación de los trabajadores a sus respectivos sindicatos y por tal virtud, declaró no puede entrar a conocer el fondo del asunto, y de seguidas se inmiscuye en el mismo, al considerar prudente que las partes diluciden el problema planteado ante los órganos jurisdiccionales y decide, entre tanto, su no inclusión en el Registro de Electores, sobre la base de la presunción que emana de las pruebas aportadas por las partes, que le hacen concluir en que el recurrente no posee la condición de afiliado al sindicato.

Visto este planteamiento la Sala observa que ciertamente el C.N.E. no tiene competencia material para conocer y pronunciarse acerca del derecho a la sindicación de cualquier trabajador, y el caso que nos ocupa se ciñe a determinar si el recurrente puede ser considerado trabajador, como presupuesto necesario para ser considerado afiliado y en consecuencia ejercer el derecho al sufragio, dado que la afiliación oportuna es el presupuesto necesario para detentar la condición de elector en el proceso de renovación de autoridades sindicales que tuvo lugar recientemente, cuya organización y supervisión estuvo y está atribuida constitucionalmente al C.N.E.. Pero a pesar de ello es indiscutible, que el C.N.E. necesita conocer y en consecuencia verificar, la condición de afiliado al sindicato de toda persona que pretenda elegir o ser elegido, a efecto de su inclusión o exclusión del Registro Definitivo de Electores, cuya supervisión definitiva le corresponde.

Es así como el acto impugnado, por el hecho de verificar la condición de afiliado del recurrente, a los sólos efectos de determinar su inclusión o exclusión del mencionado Registro, no viola su derecho a la sindicación, ya que en modo alguno establece la prohibición de que éste, por cualquier circunstancia, pudiera estar afiliado al sindicato. Por el contrario, el C.N.E. al decidir, reconoció expresamente su falta de competencia en la materia por considerar que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de lo cual tomó una decisión, temporal y necesaria, frente al proceso que estaba coordinando, la cual estuvo limitada a verificar la afiliación del recurrente.

Ahora bien, que tal decisión verificadora de la afiliación esté o no ajustada a derecho, es materia que corresponde decidir a este órgano jurisdiccional, sobre la base de su condición o no de trabajador afiliado para la fecha de cierre del Registro de Afiliados, dado que es esta Sala el órgano jurisdiccional que en definitiva deba pronunciarse respecto del derecho al sufragio activo y pasivo del recurrente, lo cual hará, no en calidad de revisor de la decisión adoptada por el C.N.E., por cuanto, se repite, ese órgano administrativo carece de competencia para hacer un pronunciamiento definitivo al respecto, como en efecto no lo hizo, de allí que su decisión haya sido calificada por el mismo órgano electoral de temporal y sujeta a la decisión que en definitiva se adopte en sede judicial; sino que lo hará en la medida que tal decisión impugnada es sustitutiva de la que al efecto debió dictar la Comisión Electoral del sindicato, a raíz de la impugnación de la admisión de la plancha N° 1 (Acta N° 5, 24-08-01), órgano electoral de carácter temporal de la organización sindical, que sobre el punto examinado está en evidente contradicción con su Presidente-representante, lo que conlleva a que la persona jurídica de derecho social constituida por el sindicato, esté adoptando una posición respecto del derecho a la sindicación del recurrente, que influye en su derecho al sufragio activo y pasivo, sobre la cual se pronunciará la Sala seguidamente.

Es así como conviene en consecuencia tener a la vista lo acontecido en sede administrativa, a raíz de la publicación del Registro Preliminar de Electores, ya que ello dio pie a la situación que nos ocupa.

Mediante escrito fechado 13 de agosto de 2001 el recurrente expuso y solicitó al C.N.E. lo siguiente:

... en el registro preliminar del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), publicado el viernes 10 de agosto, se produjo la exclusión de mi persona C.A.R.J.C. de identidad 6.458.667, bajo las siguientes circunstancias: Soy miembro directivo del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) ocupando el cargo de Secretario de Cultura y Propaganda electo por los Trabajadores. He participado en la mayoría de los procesos electorales del país (siempre como elector) y en todos ellos se me ha presentado el problema de que mi nombre no coincide con el de los libros electorales apareciendo el nombre de P.H.F. con mi número de cédula de identidad. Cabe señalar que el día 08 de agosto del presente año envié una comunicación al C.N.E. informándole sobre la situación al respecto y las consecuencias que me podría traer en el proceso electoral sindical. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad con el propósito de interponer el presente recurso con fundamento en el artículo 38 i del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical como también lo enmarcado en la Constitución Bolivariana (sic) de la República Bolivariana de Venezuela

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Mediante escrito fechado 17 de agosto de 2001 el representante del sindicato le señaló a la Comisión Electoral lo siguiente:

Así mismo ratificamos una vez mas que el Ciudadano C.R. C.I. 6.458.667, no puede formar parte de este proceso electoral, por cuanto el mismo no es trabajador del Banco Industrial de Venezuela

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El C.N.E. en fecha 22 de agosto de 2001 le participó a la Comisión Electoral, “En respuesta a la comunicación de fecha 17 de agosto de 2001, interpuesta ante este Organismo (sic) por el ciudadano C.Á., ...”, lo siguiente:

“3.- Con referencia al caso del Ciudadano C.R.: vistos los escritos presentados por las partes: la P.A.N. 75 dictada por el Dr. R.R., Inspector Jefe del Trabajo (E) en el Distrito Federal, en fecha 22 de mayo del año 2000, en la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de faltas incoada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. en contra del mencionado ciudadano; y la decisión del Dr. J.B.R. (debe decir Villarroel), Juez Temporal del Tribunal Primero del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la suspensión de los efectos del Acto Administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, en fecha 2 de abril del año 2001, refiriéndose a la inclusión del referido ciudadano en la nómina del Banco Industrial de Venezuela, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse la resolución que motivó el recurso de nulidad; referidas éstas a su condición de trabajador de la Institución Bancaria, lo cual no es concomitante con su pertenencia al sindicato, por cuanto la misma debe ser por manifestación expresa de la voluntad del trabajador a ser reincorporado a la organización sindical. Por ello, este Organismo Comicial informa a la Comisión Electoral que si el mencionado ciudadano no hizo solicitud de afiliación en el lapso establecido, en consecuencia no forma parte del Registro de Electores de SINTRABIV”.

La Comisión Electoral, en fecha 24 de agosto de 2001, al dar respuesta a la impugnación al Registro Preliminar de Electores interpuesta por el Presidente del sindicato (Acta N° 5), señaló:

En relación al caso del ciudadano C.R., este también aparece inscrito en el sindicato SINTRABIV, conforme a los documentos que reposan en esta Comisión Electoral. En seguida (sic) el Presidente de la Comisión da cuenta de la recepción de una comunicación ... (y) Del mismo modo se refiere la comunicación a la situación del trabajador C.R., quien ha debido hacer la solicitud oportunamente por ante la organización sindical a la cual pertenece, de lo contrario quedaría excluido del Registro de Electores. (...). Con respecto al punto 3.- Reposa en los archivos de esta Comisión Electoral, Acta del sindicato SINTRABIV en la cual consta que dicho ciudadano solicita a la Junta Directiva del sindicato, se haga un pronunciamiento acerca de su condición de miembro del sindicato, y a todo evento solicita se le ratifique como Secretario de Cultura y Propaganda, la Junta Directiva hace el correspondiente pronunciamiento, manifestando que el solicitante C.R. nunca ha dejado de pertenecer al mismo, atendiendo a la decisión del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, ya conocida y a la especial situación por la que atraviesa el trabajador en referencia. Por todo lo antes expuesto, se admiten las Planchas presentadas, identificadas con los números 1 y 7, en consecuencia se publica el acta de cierre de postulaciones, contentiva de la lista de las candidaturas ADMITIDAS, que a continuación se mencionan:

Plancha N° 1

APELLIDOS Y NOMBRES CARGO CÉDULA DE NÚMERO DE

... IDENTIDAD EMPLEADO

Rivas J.C. A. Secretario General 6.458.667 4730 …

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El 27 de agosto de 2001 el recurrente, interpuso ante el C.N.E., Recurso de Reconsideración contra la decisión de no incluirlo en el Registro de Electores, fechada 22 de agosto de 2001, en los siguientes términos:

Soy miembro del Sindicato SINTRABIV desde hace más de 18 Años, nunca he sido objeto de amonestación o medida disciplinaria alguna y menos aún de expulsión, exclusión o suspensión de las filas del Sindicato en referencia; formo parte de su Junta Directiva, conforme consta en documento que reposa en la Comisión Electoral Nacional para las elecciones de SINTRABIV, por haber sido electo en libre y democrática elección y no he sido sustituido, porque nunca he (sido) sometido a procedimiento disciplinario o de sustitución alguno, por lo que me resulta difícil de entender la razón de ser de su decisión, no entiendo por qué he debido solicitar mi afiliación al Sindicato al cual pertenezco, desde que formalicé mi inscripción, sin haber sido como antes expresé, extrañado, bajo ninguna forma o circunstancia. He mantenido y mantengo mi afiliación a SINTRABIV desde mi inscripción, para reforzar, en parte, lo antes señalado consigno, marcado ‘A’, un ejemplar del Diario Nuevo Tiempo de fecha Diciembre 2000- Enero 2001 en el cual se menciona la Junta Directiva del Sindicato SINTRABIV, identificándoseme como Secretario de Cultura y Propaganda. Si bien es cierto que fui objeto del Procedimiento por Calificación de Falta señalado en su comunicación, no es menos cierto que para todos los efectos legales no he dejado de ser empleado del Banco Industrial de Venezuela, por haber intentado un recurso de nulidad contra la mencionada P.A.. Mi condición es la de un trabajador suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes hasta tanto quede definitivamente firme el referido procedimiento. Mientras se resuelve el recurso intentado conservo mi condición de empleado del Banco Industrial de Venezuela, de afiliado a SINTRABIV y de Secretario de Cultura y Propaganda de la Junta Directiva de dicho Sindicato. Para ahondar aun más en el caso que nos ocupa y para fortalecer mi situación y mi condición de afiliado al Sindicato SINTRABIV, informo Ustedes que, en fecha 3 de Julio de 2001, enterado de la emboscada que se me iba a tender por parte de cuatro de los miembros de la Junta Directiva de SINTRABIV, solicité a la misma, según copia que anexo marcada ‘B’, aclarara mi situación en la Organización y que resolviera lo atinente a mi condición de miembro del Sindicato y de su Junta Directiva. En fecha 19 de Julio del presente año se reunió la Junta Directiva de SINTRABIV y acordó ratificarme como miembro del Sindicato y de su Junta Directiva, declarando expresamente que nunca había dejado de pertenecer al mismo y a su Junta Directiva, así consta en copia del Acta que consigno marcada ‘C’. Hechas las aclaratorias precedentes y consignados los documentos que demuestran, indubitablemente, mi condición de Afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y de miembro de su Junta Directiva, en mi condición de Secretario de Cultura y Propaganda, y por si fuese poco, que a todo evento, sin que por ello hubiese renunciado a mi condición de afiliado al mismo, sólo y nada más que por prevenir cualquier eventualidad, solicité oportunamente mi afiliación a SINTRABIV, solicito a ustedes se ratifique mi condición de elector, al formar parte del Registro de Electores de SINTRABIV, a los fines de participar, tanto como elector como candidato a la Secretaría General en la Plancha identificada con el Nº 1, en las ya mencionadas elecciones para elegir las nuevas autoridades de la citada Organización Sindical

.

En fecha 29 de agosto de 2001, el Presidente y Secretario General del sindicato impugnan ante la Comisión Electoral la admisión de la Plancha N° 1, en los siguientes términos:

No reconocemos la Plancha N° 1, por cuanto en ella se están postulando los Srs. .... C.R. ..., quienes fueron impugnados por nosotros en la lista preliminar del registro de electores (sic), emanado del CONCEJO (sic) NACIONAL ELECTORAL.

Asimismo, impugnamos la decisión de esta comisión de admitir la plancha n° 1

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El 31 de agosto de 2001, el Presidente del sindicato, en el curso del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, señaló:

En cuanto al ciudadano C.R. ..., quiero dejar claro nuevamente que, en la oportunidad legal correspondiente impugnamos por ante el C.N.E. al ciudadano C.R., a los fines de que se excluya de la lista preliminar de Registro de Electores publicada por la Comisión Electoral Sindical del Banco Industrial de Venezuela y así lo ratificamos nuevamente, por cuanto a nuestro entender, la Comisión Electoral inscribió al señor C.R. en la lista de electores en forma arbitraria, ya que es público y notorio en el Banco Industrial de Venezuela que el mismo fue objeto de un procedimiento de calificación de despido interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela y de la cual la Inspectoría Nacional del Trabajo (sic) falló a favor de la empresa, al declararse con lugar la pretensión incoada por el Banco Industrial de Venezuela en contra del trabajador, el mismo es excluido de la nómina del Banco y consecuentemente deja de pertenecer a SINTRABIV, es decir, ha perdido su condición de miembro de la organización sindical, como sabiamente lo tipifica el Artículo 13 de nuestros Estatutos.

Artículo 13.’La condición de miembro se pierde: ... b) Por no trabajar en alguna dependencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A’.

De la norma se desprende expresamente, que el ciudadano C.R. por no formar parte de la nómina del Banco Industrial de Venezuela, no puede inmiscuirse en el proceso electoral sindical del Banco Industrial de Venezuela.

Artículo 16 de nuestros Estatutos. ‘Todo miembro saliente por cualquier causa, pone término por razón del mismo hecho a toda relación jurídica con el Sindicato, y en consecuencia no podrá hacer valer con respecto a él, ningún derecho aún cuando hubiere creado instituciones de carácter social, por condición de miembro del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A’.

Citamos y transcribimos el precedente Artículo, por cuanto el ciudadano C.R., aparece tomando la palabra y convalidando ‘Acta’ fechada en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2001, cuando se expresa. Seguidamente toma la palabra el compañero C.R. y señala que es imperativo acatar las normas del C.N.E. y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y por consiguiente aceptar toda nueva solicitud de afiliación a nuestra organización, debatido el punto se somete a consideración la solicitud de afiliación de los siguientes compañeros y luego aparece una lista con aproximadamente ciento treinta (130) nuevos inscritos, es por ello como lo hemos señalado y reiteramos nuevamente que el ‘Acta’ en referencia es nula de toda nulidad, es decir, un adefesio jurídico y solicito que así se declare.

El Artículo 16 de nuestros Estatutos ya transcrito, es claro, al señalar en su encabezamiento que ‘todo miembro saliente por cualquier causa, pone término por razón del mismo hecho a toda relación jurídica con el Sindicato…’ Es por lo que no entendemos como este señor continúa reuniéndose y aún más grave firmando y tratando de hacer valer actos jurídicos, cuando él bien sabe que no es miembro de nuestra organización sindical.

Para corroborar y demostrar la no afiliación a SINTRABIV del señor C.R., consignamos comunicación enviada al Inspector del Trabajo, de conformidad con el Artículo 28, literal ‘A’ de nuestros Estatutos, la cual se explica por sí sola.

Ahora bien, el señor C.R., cuando solicita su inscripción en el Registro Preliminar de Electores por ante la Comisión Electoral Sindical, lo hace fundamentado supuestamente en una decisión que a su favor dicta el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental (sic) de Caracas, no entendemos por qué no hizo valer ese fallo por ante la División de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela y lo más extraño es, que ahora está alegando en comunicación remitida al C.N.E. de fecha 28 de agosto del presente año, que su condición es la de un trabajador suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes, hasta tanto quede definitivamente firme el recurso del procedimiento de calificación en su contra, intentado por el Banco Industrial de Venezuela y, que, mientras se resuelve el recurso intentado conserva su condición de empleado del Banco Industrial de Venezuela, de afiliado a SINTRABIV y de Secretario de Cultura y Propaganda de la Junta Directiva de dicho Sindicato.

En mi condición de impugnante, rechazo por falso, lo alegado por el señor C.R., al señalar que el recurso intentado en contra de la calificación de despido incoado por la empresa en su contra, lo que está arguyendo se enmarca dentro de la justificación de las obligaciones civiles, (que no es el caso que nos ocupa), cuando expresa que él se encuentra suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes, esto no es cierto, por cuanto su condición es la de despedido de la empresa por efecto de la Resolución emanada de un órgano del Estado y por ende, excluido de SINTRABIV y las únicas causas de suspensión de la relación laboral están establecidas en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 94.- ...

Por cuanto la norma es clara y precisa, la misma no establece que el trabajador se encuentre en suspenso por efecto de algún recurso incoado por alguna de las partes en conflicto.

En relación con el ejemplar del Diario Nuevo Tiempo de fecha diciembre de 2000 –enero 2001, en la cual se menciona a los miembros de la Junta Directiva de SINTRABIV, identificándose al señor C.R. como Secretario General de Cultura y Propaganda, quiero explicar que la fecha de circulación del mencionado periódico es mucho antes a la destitución por parte de la empresa del ex trabajador e igualmente consta en la Inspectoría del Trabajo en comunicación de fecha 10 de abril de 2001, que el cargo que venía ocupando el señor C.R. por ausencia definitiva lo ocupa el señor J.M.G., a tales efectos consigno la comunicación referida.

Asimismo, solicito dejar sin efecto la comunicación de fecha 27 de julio de 2001, consignada por el señor C.R., marcada ‘C’, por las razones siguientes: 1) El Artículo 28 de nuestros Estatutos establece lo siguiente: ...

2) Como se podrá observar en dicha ‘Acta’ no consta que haya sido convocada, presidida, mucho menos firmada por mi persona como lo establece el Artículo precedente.

Es por todo lo expuesto, que el ciudadano C.R., no ha podido probar su condición de afiliado a SINTRABIV, en tal sentido solicito:

1. Se mantenga su exclusión del Registro Preliminar y definitivo de Electores al ciudadano C.R., decretado por el C.N.E.

.

Finalmente en fecha 6 de septiembre de 2001 el C.N.E., mediante la Resolución N° 010906-247, acto impugnado en este proceso, declaró:

En el presente caso se observa, que el recurrente pretende demostrar su condición de afiliado como consecuencia de la decisión de este Organismo (sic), mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, objeto de este recurso.

Por otra parte, cursa en el expediente sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2001, la cual declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano C.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2001; e INADMISIBLE el Recurso de Amparo que este interpuso; en cuya parte motiva el juzgador expresa que de los dichos del querellante se desprende, que el objeto del Amparo lo constituye el cumplimiento por parte del Banco Industrial de Venezuela C.A., de la decisión Judicial que decretó la decisión de los efectos de un Acto Administrativo que le fue adverso, cuya medida se encuentra vigente, y que ya el accionante ejerció Recurso de Nulidad contra la P.A. que autorizó su despido y obtuvo del Juez de la causa la suspensión de los efectos de dicha Providencia, por tanto no es el Amparo la vía prevista por el legislador para la satisfacción de tales expectativas, en virtud de que el accionante ya hizo uso de las vías judiciales preexistentes, lo que por si solo hace inadmisible la acción de Amparo.

Del texto de la aludida sentencia se puede colegir, que la sentencia emanada del Juez de la causa que decidió la suspensión de los efectos de la P.A. que autorizó el despido del ciudadano C.R., no ha sido acatada por su patrono el Banco Industrial de Venezuela C.A., materia esta que escapa del ámbito de competencia del C.N.E..

De igual manera, cabe destacar, que el C.N.E. no tiene competencia para dilucidar las controversias que se susciten en relación a la afiliación de los trabajadores a sus respectivos sindicatos, quienes gozan de autonomía para dictar sus propias normas de organización y administración, cuyos límites son respetados cabalmente por éste, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; no puede por ello, inmiscuirse en el ámbito de competencia atribuido por la Ley a las Organizaciones Sindicales.

Por estas razones, esta Instancia no puede entrar a conocer el fondo del asunto; sin embargo al analizar las pruebas aportadas por el recurrente, con el fin de demostrar su condición de afiliado y los argumentos esgrimidos por la contraparte para desvirtuarlas, y la referida sentencia, surge la presunción de que en definitiva el ciudadano C.R., no se encuentra legalmente afiliado a SINTRABIV.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Organismo (sic) Electoral considera prudente que las partes diluciden el problema planteado en atención a los pronunciamientos ya efectuados por los Órganos jurisdiccionales competentes de la materia. Entre tanto, este Órgano Electoral basará su decisión en la presunción que emana de las pruebas aportadas por las partes, a través de las documentales que rielan al expediente, las cuales conllevan a considerar que el ciudadano C.R., no posee jurídicamente condición de afiliado a SINTRABIV

.

Vistos los argumentos y decisiones que anteceden la Sala observa, que impugnado por el recurrente el Registro de Electores, por haberlo omitido, éste fundamentó tal impugnación sobre la base de un error, que adujo, derivaba del hecho que su número de su cédula de identidad aparecía asignado a una persona con nombre distinto al suyo, como había sucedido en otros procesos electorales en los cuales había participado. Extrañamente, como respuesta a este acto impugnatorio, el C.N.E. no se pronunció sobre lo planteado por el impugnante, sino por el contrario lo hace sobre la advertencia que el Presidente del sindicato le formuló a la Comisión Electoral, en el sentido que el recurrente no podía participar en el proceso electoral por no ser trabajador del Banco Industrial de Venezuela, concluyendo que el recurrente no había solicitado en tiempo hábil su reincorporación al sindicato. Dicha decisión del máximo órgano electoral es recurrida en reconsideración por el afectado, quien le señala que nunca ha dejado de pertenecer al sindicato, pero que en todo caso y a todo evento había solicitado en fecha 3 de julio de 2001 nuevamente su membresía, planteamiento éste que fuera desestimado por el C.N.E. mediante el acto impugnado, sobre la base que el patrono no acató la orden de suspensión del acto (no reincorporó al trabajador), insistiendo así en la posición de exclusión adoptada en decisión fechada 22 de agosto de 2001. De lo anterior se desprende una total incongruencia de la primigenia decisión (22-08-01) del máximo órgano electoral, con respecto a los términos en los cuales fue planteado el recurso que le dio origen (13-08-01), decisión que ha resultado ratificada mediante el acto impugnado en sede judicial, pero dado que este segundo acto (06-09-01) sí da respuesta al planteamiento concreto que sobre su afiliación expuso el recurrente por vía del recurso de reconsideración, la Sala concluye que en definitiva la controversia radica en pronunciarse respecto de la condición o no de trabajador del recurrente, derivada de su particular situación laboral, materia sobre la cual el C.N.E. manifestó su incompetencia para conocerla, limitándose a verificar si el recurrente estaba o no afiliado a la organización sindical, y siendo que en su criterio éste no demostró estar afiliado al sindicato, ratificó su orden de no inclusión en el Registro Definitivo de Electores.

Ahora bien, la Sala observa que lo controvertido no es el derecho a la sindicación del recurrente, en la medida que cuando fue considerado trabajador lo ejerció libre y positivamente, sino que dada su particular situación de trabajador despedido previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante acto administrativo que fuera impugnado en sede judicial, cuyos efectos han sido suspendidos en forma cautelar; la organización sindical considera ha perdido su condición de trabajador y en consecuencia de afiliado, en virtud de lo cual niega que éste pueda ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo dentro de ella.

En efecto, lo que está discutido es la condición del recurrente como trabajador afiliado para el momento de cierre del Registro de Afiliados, conforme lo exige el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical para ser considerado elector, de allí que sea necesario acudir a los Estatutos del sindicato a objeto de determinar la situación del recurrente, derivada de una posible exclusión del sindicato, dado que no es un hecho controvertido que en su condición de trabajador del Banco Industrial de Venezuela C.A. estaba afiliado al sindicato e integraba parte de su Junta Directiva. Los estatutos del sindicato al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 13°.- La condición de miembro se pierde: a) Por hacerse indigno de pertenecer al sindicato a causa de no cumplir con sus disposiciones y acuerdos o realizar actos contrarios a los intereses del Sindicato y de los trabajadores del mismo. b) Por no trabajar en alguna dependencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A. c) Por la propia determinación del mismo. d) Por cualquier otra causa incluida en el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo

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De lo anterior se desprende que quien deje de trabajar para el Banco Industrial de Venezuela pierde su condición de afiliado, y en criterio de la Sala ello es efectivo a partir del tercer mes siguiente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el sindicato de autos califica como un sindicato de empresa.

Ahora bien, sobre la base de la premisa anterior, es necesario acudir al material probatorio que consta en autos, a efecto de determinar la situación laboral y sindical del recurrente y en consecuencia establecer si podía o no ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo en el proceso electoral que recientemente tuvo lugar, tal y como de seguidas se hace.

Consta en autos copia de la P.A. N° 75 de fecha 22 de mayo de 2000 (folios 147 al 157, Anexo 2, subrayado de la Sala), emanada del Inspector del Trabajo (E) en el Municipio Libertador del (antes) Distrito Federal, apreciable por la Sala con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual el funcionario del trabajo declaró “... CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano C.A. RIVAS JIMÉNEZ, ...” y ordenó la notificación de las partes.

No consta en autos las fechas que en la referida P.A. fue notificada a las partes, así como tampoco consta en autos la fecha en la cual el patrono procedió a ejecutar la autorización de despedir al recurrente contenida en la misma.

Consta en autos copia simple de auto fechado 2 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 105-107 pieza principal, 197-199 Anexo 2 y 292-295 Anexo 3), apreciable por la Sala con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se desprende que dicho Juzgado, en el Expediente N° 21038 de su nomenclatura, estableció:

Con vista al escrito presentado por la recurrente, donde solicita del Tribunal se sirva aclarar el alcance de la suspensión de los efectos del acto administrativo, acordado el 5 de octubre del año próximo pasado (05-10-00). En tal sentido, el Tribunal considera que su alcance, se refiere a la inclusión del ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad N° 6.458.667, en la nómina del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en las mismas condiciones que se encontraba, al momento de producirse la resolución que motiva el recurso de nulidad

(subrayado de la Sala).

No consta en autos actuación alguna mediante la cual se demuestre o infiera que el patrono, Banco Industrial de Venezuela, C.A., haya procedido a reenganchar al recurrente, habida cuenta de la suspensión de la autorización a despedirlo emanada de la jurisdicción del trabajo.

Consta en autos que el recurrente, en fecha 3 de julio de 2001, dirigió comunicación a la Junta Directiva de SINTRABIV (folio 155, Anexo 3), apreciable como documental recibida por esta organización sindical, conforme consta a su pie firma y sello en señal de recibido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual el recurrente solicita aclaratoria respecto de su situación de afiliado al sindicato, dada su particular condición laboral, y en esa misma oportunidad, “A todo evento, a los solos efectos de prevenir cualquier eventualidad que me pudiese perjudicar y sin que esto signifique reconocer o aceptar que en algún momento hubiese dejado de estar afiliado a SINTRABIV o de pertenecer a su Junta Directiva, solicito se ratifique mi afiliación al mismo o en todo caso, de estimarlo necesario y procedente, se me afilie a dicho Sindicato”.

Consta en autos que la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV, mediante Circular N° 2 (folio 165, Anexo 2), participó a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela la apertura de un lapso para afiliaciones, a objeto de poder ejercer el derecho al sufragio en los comicios a celebrarse próximamente. Dicho lapso correspondió a los días transcurridos del 13 de julio al 27 de julio de 2001, ambas fechas inclusive.

Con vista a la relación cronológica que antecede la Sala declara, que ciertamente existe una autorización administrativa que permite despedir al recurrente, a pesar de gozar de fuero sindical como integrante de la Junta Directiva de SINTRABIV, la cual pudo ejecutarse a partir de su notificación a las partes, fecha ésta que no consta en autos, así como tampoco la fecha de la ejecución del acto propiamente dicha, es decir, la fecha en la cual fue formalmente despedido el recurrente, de allí que mal puede la Sala computar el lapso de tres (3) meses a que se contrae el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que en derecho el recurrente, en determinado momento, perdió su condición de afiliado.

Luego consta que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional a fin de solicitar la anulación del acto administrativo que autoriza su despido, y en el curso de ese proceso, por vía cautelar, en fecha 5 de octubre de 2000 se decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Esta decisión judicial tiene como efecto inmediato que la situación jurídico-laboral del recurrente se mantenga en las mismas condiciones que tenía antes de dictarse el acto administrativo impugnado, vale decir, considerar temporalmente la situación -hasta que tenga lugar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto o el órgano jurisdiccional competente decida revocar tal suspensión- como si tal providencia administrativa no hubiera sido dictada. Es así como en consecuencia, a partir del 5 de octubre de 2000, la situación jurídico-laboral del recurrente debe considerarse idéntica a la que tenía antes del 22 de mayo de 2000, es decir, la de trabajador del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a SINTRABIV y miembro de su Junta Directiva, ostentando en consecuencia el fuero sindical a que se contrae el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que el patrono haya atendido o no formalmente a la consecuencia de tal suspensión, mediante el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían lugar para el momento del autorizado despido.

En virtud de las consideraciones anteriores, si bien el recurrente pudo ser considerado como excluido o desincorporado del sindicato, a partir del vencimiento del lapso de tres (3) meses computados desde su despido, la suspensión de los efectos del acto administrativo que autorizaba tal despido, por sus efectos ex-tunc, hizo retrotraer en el tiempo la situación jurídica anterior, en virtud de lo cual mientras subsista la misma, la posible desafiliación del recurrente se considera como inexistente o que no ha tenido lugar, de allí que la solicitud de reafiliación al sindicato que formuló el recurrente en fecha 3 de julio de 2001 se considera a la fecha innecesaria, sin menoscabo de los efectos que podrían derivar de una eventual decisión definitiva en sentido desfavorable al recurrente, adoptada en el juicio contencioso-administrativo de anulación del acto administrativo que autorizó su despido de fecha 22 de mayo de 2000. En efecto, en el supuesto que el órgano jurisdiccional competente declare la firmeza del acto administrativo impugnado, mediante el cual se autorizó el despido del recurrente y subsista en el patrono su decisión de despedirlo, encontrándose éste en funciones directivas del sindicato con ocasión de los comicios recientemente celebrados, deberá tener lugar el mecanismo estatutario de sustitución por falta absoluta, al producirse, transcurridos tres (3) meses de la separación del trabajo (literal c) artículo 436 Ley Orgánica del Trabajo), la desafiliación de hecho y de derecho del recurrente a SINTRABIV.

Consecuente con el planteamiento anterior concluye la Sala que el recurrente, ciudadano C.R., continuaba ostentando su condición de afiliado al Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. (SINTRABIV), para el momento del cierre del Registro de Afiliados a que se contrae el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que tuvo lugar el 27 de julio del 2001, antes de la publicación del Registro Preliminar de Electores (10-08-01); en virtud de lo cual es y debe ser considerado “elector” y “elegible” en el proceso de renovación de autoridades sindicales que recientemente tuvo lugar en esa organización sindical, independientemente de todas las argumentaciones tendentes a señalar lo contrario formuladas por el Presidente del sindicato en vía administrativa y judicial, y en el entendido que la única limitante al ejercicio de su derecho al sufragio pasivo derivará de la conciencia individual de cada trabajador afiliado al sindicato, traducido en su voto, como forma de pronunciarse, afirmativa o negativamente, sobre sus características personales y capacidad para dirigir y representar al sindicato. Así se decide.

Por las consideraciones señaladas, dado que la Sala considera que el acto impugnado, por sus efectos, menoscaba el derecho al sufragio activo y pasivo del recurrente, declara en consecuencia su nulidad por razones de inconstitucionalidad, aún cuando considera que el C.N.E. actuó ajustado a derecho al reconocer su falta de competencia para pronunciarse en forma definitiva al respecto, y limitarse a verificar, con vista a los medios probatorios a su alcance, si el recurrente se encontraba afiliado o no al sindicato.

Dado que ha sido declarada la nulidad del acto impugnado por las razones expuestas, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias realizadas contra el mismo, por considerarlo inoficioso. Así se decide.

Finalmente observa la Sala que el ciudadano C.Á., tercero opositor al presente recurso, en la oportunidad de presentar Conclusiones, hizo el siguiente planteamiento y petición:

Ahora bien, que en abierto desacato al mandato del C.N.E. por parte de la Comisión Electoral de (SINTRABIV) al no excluir de la plancha N° 1 a los ciudadanos JORGE ANGULO SANTANA y ..., quienes aspiraban a los cargos de Presidente y ... respectivamente en el proceso eleccionario del 28 de septiembre de 2001, motivó que impugnáramos como en efecto lo hicimos, por ante la comisión electoral y por ante el C.N.E. por razones de ilegibilidad de los antes identificados ciudadanos.

Ahora bien, por haber constituido esa supuesta victoria, un acto írrito, un triunfo totalmente carente de validez legal, ya que el señor C.R., no podía aspirar a constituirse en directivo del prenombrado sindicato de conformidad con el Artículos 13, de los Estatutos del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela y el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, el señor C.R. por no ser Trabajador activo del Banco Industrial de Venezuela, por supuesto no estar afiliado al sindicato (SINTRABIV), resultando por este motivo procedente nuestra impugnación y así lo determinó el C.N.E. al resolver en el documento que estamos consignando en este acto (Resolución N° 011108-374), tener como NO REALIZADA la elección del Sindicato de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, por no haberse acatado las medidas dictadas por el órgano comicial para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral ... y es lo que motivó, el que nosotros, conjuntamente con la consignación del precitado documento a través de esta diligencia, solicitamos, que como Documento Sobrevenido, que puede influir de manera decisiva en el fallo de esta controversia, el mismo sea acumulado al punto controvertido principal con carácter de accesoriedad, ya que tiene relación directa y accesoria con esa causa, toda vez, que de hecho y de derecho, al haber dejado definido en su dictamen el C.N.E. en las resoluciones N° ..., 010906-247 ... la situación Jurídico-laboral de los ciudadanos ... C.R., como excluidos del listado preliminar y definitivo del proceso eleccionario de (SINTRABIV), en tal sentido no son afiliados al mismo, no tienen, ni nunca han tenido legalmente, la cualidad que se atribuyen, ya que es nula de toda nulidad su participación primeramente y luego su impugnado por ilegal triunfo, se considera como si nunca hubiere nacido ese derecho.

Por lo antes expuesto, pido que sea declarado sin lugar en todas sus partes la reclamación formulada por los ciudadanos prenombrados por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por carecer, repito, de la cualidad que se atribuyen los recurrentes.

Ahora bien, por cuanto los electores cumplieron con su derecho al voto, y con el fin de que no quede vulnerado ese derecho, solicito, se le adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y la Secretaria General de dicho sindicato, por cuanto los candidatos, aspirantes a ocupar estos cargos participaron legítimamente y cumplieron con todos los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela. Así mismo, solicito que el resto de las Secretarías sea adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, y se tome en cuenta la representación proporcional de las minorías, de conformidad con lo establecido en la Constitución (de la República) Bolivariana de Venezuela.

(subrayado de la Sala).

Ante estas peticiones la Sala observa, que la documental contentiva de la Resolución N° 011108-374 emanada del C.N.E., no puede ser acumulada al presente proceso, dado que los medios probatorios, como las documentales, no se acumulan sino que se promueven. En todo caso, vista la documental como contentiva de un acto administrativo electoral, se tiene que el mismo es independiente al impugnado en este proceso, a pesar de su accesoriedad, por lo que sus presupuestos de validez y efectos no forman parte de la materia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional en esta oportunidad, ni constituye el acto por sí mismo, una pretensión procesal respecto de la cual estén dados los presupuestos para la acumulación de pretensiones, previsto en la normativa adjetiva pertinente, en virtud de lo cual mal puede proveerse conforme a lo solicitado. Respecto a las consideraciones referidas a la falta de afiliación del recurrente, de lo cual derivaría la nulidad de su participación y triunfo en el proceso eleccionario, la Sala remite a las consideraciones ya expuestas respecto del derecho al sufragio del recurrente. Finalmente, en cuanto a la petición formulada en el sentido que esta Sala adjudique a la plancha N° 7 los cargos de Presidente y Secretario General del sindicato y que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada plancha, se señala, que ello no es potestad de la Sala en el curso del presente proceso, ya que tal petición excede los límites de la controversia.

Por último, advierte nuevamente esta Sala que como se puede apreciar, la normativa invocada e interpretada en el presente fallo pertenece en su mayor parte al Derecho del Trabajo, lo que indica que efectivamente el “contencioso social electoral”, cuyo surgimiento como una especialidad dentro del contencioso electoral fue advertido en sentencia N° 91 de fecha 19 de julio de 2001 de esta Sala Electoral, está cada día adquiriendo su perfil propio, dado los problemas que se presentan en los procesos electorales de las organizaciones sindicales, que exigen para su eficaz resolución la aplicación de normas laborales inspiradas en principios sociales, distintos de aquellos que conforman el contencioso electoral.

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano C.R. contra la Resolución N° 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E. y nula en consecuencia dicha Resolución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

__________________________

L.M.H.

Magistrado,

______________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000130

En once (11) de abril del año dos mil dos, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63.

El Secretario,

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