Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 001413

PARTE: ACTORA: C.P., venezolano titular de la cedula de identidad, Nº V.5.495.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/2002, bajo el N° 41 Tomo 667-A Qto-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.D.L., V.D.N., L.A., I.L., G.A.T. y G.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.7.101, 51.163, 115.262, 117.917, 21.112 y 50.567 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Mi representado fue contratado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., para desempeñarse como Transportista, desde la fecha 08 de Marzo de 2005, hasta el día 10 de diciembre de 2008, fecha esta en la que mi representado dio por terminada la relación de trabajo, mediante renuncia en virtud de haber hecho en varias oportunidades reclamos a su patrono por sus derechos laborales; ya que desde que laboraba en esa empresa no le habían otorgado sus vacaciones como tampoco en diciembre le fueron canceladas sus utilidades hechos estos que le dieron motivo para dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo; en el transcurso de la relación de trabajo, se indujo a mi representado a que constituyera una empresa, donde se esbozaba que mi representado constituyó una empresa mercantil, cosa falsa de falsedad absoluta, (…); mi representado inicia la relación de trabajo siendo contratado para prestar sus servicios personales de manera subordinada y bajo la dependencia de las ordenes de su patrono, quien le exigía como chofer o transportista un horario de entrada para recibir la carga a las 6:30 a.m. y donde entregaba las resultas del día a las 4:30 p.m., de lunes a Viernes, todo a cambio de una relación de trabajo, que tutela la Ley Orgánica del Trabajo (…); los salarios básicos devengados por mi representado durante el tiempo de duración de trabajo fueron los siguientes: 08/03/2005 al 02/2007 Bs. 2.400,00, diario Bs. 80,00, Integral diario Bs. 84,81; del 02 al 12/2007, Bs. 3.000, diario Bs. 100,00 e integral diario Bs. 106,04; del 01 al 10/12/2008 mensual Bs. 4.350,00, diario Bs. 145 e Integral diario Bs. 154,15, (…); le corresponde a mi representado equivalente a 215 días de antigüedad la cantidad de Bs. 23.134,95; Utilidades desde el año 2005 hasta el año 2008, Bs. 5.875; Vacaciones art. 225 LOT., desde el periodo 2005/2006 al 2008, 81 días Bs. 9.135,00; Bono vacacional art. 223 de la LOT., desde el periodo 2005/2006 al 2008, 32.3 días Bs. 4.688,33; Intereses sobre prestaciones sociales; los conceptos detallados: 1)Antigüedad: Bs. 23.134,95; 2) Utilidades Bs. 5.875,00; 3) Vacaciones Bs. 9.135,,00; 4) Bono Vacacional Bs. 4.688,33,para un total de Bs. 42.833,28, (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Negó la existencia de la relación laboral entre el actor y demandada; adujo lo que existió fue un contrato de transporte, o una sucesión de contratos de transporte, previsto en los artículos 154 y siguiente del Código de Comercio, que no originan las prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral; señaló que consiente están que opera a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; instan a considerar las excepciones que se oponen y las pruebas promovidas, a la luz del denominado test de dependencia; que su tarea se limitaba a entregar a pequeños comerciantes el productos (Chucherias y golosinas) vendidos por personal de nuestro mandante y realizar el cobros del precio de dichos productos, depositando en el banco las cantidades cobradas; al demandante se repagaban cantidades diferentes por cada una de esas tareas. Se le pagaba por entregar mercancía y se le pagaba aparte por hacer el depósito de las cantidades cobradas. Eran dos tareas distintas; que lo transportistas que contratan la demandada, y en el caso del demandante en particular, estos no tenían ni tienen horario alguno, ni tenían ni tienen jornada de trabajo ninguna, el tiempo u horario y días en los cuales el hoy actor se dedicaba al transporte o entrega de los productos de la accionada era decidido por él , y en ello no tenía injerencia alguna la demandada; que no se encontraba obligado a ejecutar labor alguna en la propia sede de la empresa, no tenía que asistir a ella cuando no estaba realizando el transporte o la distribución; que la demandada solo encarga el transporte de la mercancía a los distintos transportistas que se presentan en su sede en la Yaguara, entre las 6:30 y 9:00 y lo hace atendiendo al orden de llegada; que dicho horario era la única referencia horaria que hubo en la relación contractual mantenida con el demandante; que una vez entregada la mercancía que debía transportar y entregar a los pequeños comerciantes y minoristas, cobro y deposito, cuando el actor se presentaba nuevamente en la sede de nuestro mandante para recibir la mercancía a entregar dicho día; no se ejercía ningún control sobre el horario, ni se tenía potestad para ello; no es cierto lo afirmado que el demandante entregaba las resultas del día a las 4:30 p.m., lo hacía al día siguiente la entrega; que se le pagaba contra la factura que presentaba al demandante en lo que detallaba los fletes (viajes de transporte realizados); que presentaba las facturas con una frecuencia semanal y la accionada tardaba entre 2 y 4 días en procesar el pago y entregar el cheque bancario; posteriormente, desde abril de 2006, nuestra mandante contrató al ciudadano E.M., para que fungiera como Coordinador de el Transportistas y era él quien le presentaba las facturas por los fletes a nuestra mandante y era él quien cobraba y después pagaba a el distintos transportistas, el demandante entre ellos; la circunstancia de que hasta abril de 2006, el pago se haya hecho mediante cheques bancarios puede llevar a concluir que la intención de las partes siempre fue, y así se comportaron, mantener un contrato de transporte; que el actor realizaba los fletes o carga y entrega de mercancía a minoristas y pequeños comerciantes en un vehículo de su propiedad; que todos los gastos en que incurría el demandante eran por su cuenta, la demandada no hacía ningún pago por reintegro de gastos, por combustibles, por reparaciones, o por mantenimiento; que el actor era el responsable por el material o la mercancía que se dañaba, perdía o deterioraba por causa que le fuera imputable; que el actor ciertamente se presentaba casi todos los días, pero nuestra mandante entregaba mercancía para minoristas de lunes a sábados y el demandante admite en el escrito libelar que solo asistía de lunes a viernes; al demandante se le remuneraba el transporte y la entrega de mercancía mediante el pago de un flete por cada viaje realizado, entonces el demandante no tenía un ingreso fijo, sino un ingreso variable; siendo de naturaleza mercantil (como lo postulamos) o de naturaleza laboral (como lo negamos), el ingreso del demandante era variable; a pesar de haber significado y reconocido que percibía un salario variable, quien demanda solo indica tres falsos e irreales montos salariales fijos o por unidad de tiempo (…); la parte accionante reclama la cantidad equivalente a 215días de salario por concepto de prestación de antigüedad acreditada, por la cantidad de Bs. 23.134,95, dicho reclamo es improcedente, el demandante no era trabajador de nuestra representada; en el supuesto negado que se considere que el demandante era trabajador de nuestra representada, en el escrito libelar no se indican los salarios de cada uno de los meses que duró la prestación de servicios, pese a reconocerse que se devengaba un ingreso variable, por lo que no se puede determinar las cantidades que cada mes se debieron acreditar por concepto de antigüedad; en el supuesto negado que se considerara que el demandante era trabajador de nuestra representada, por un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 2 días, (del 8 de marzo de 2005 al 10 de diciembre de 2008) corresponden 210 días de salario por concepto de antigüedad y no 215 como se reclama; la parte accionante reclama el pago de Bs. 5.875,00 por conceptote 47,5 días de salario por pago de utilidades vencidas y fraccionadas; dicho reclamo es improcedente pues el demandante no era trabajador de nuestra representada; la parte accionante reclama el pago de Bs. 9.135,00 por conceptote de pago de 63 días de salario por vacaciones vencidas y fraccionadas; dicho reclamo es improcedente pues el demandante no era trabajador de nuestra representada; la parte accionante reclama el pago de Bs. 4.688,33 por conceptote de pago de 32,33 días de salario por bono vacacional vencido y fraccionados, vacaciones vencidas y fraccionadas; dicho reclamo es improcedente pues el demandante no era trabajador de nuestra representada; Improcedencia del reclamo de intereses causados por prestaciones sociales, dicho reclamo es improcedente pues el demandante no era trabajador de nuestra representada (…); y en el supuesto negado que existiese una relación laboral, el retiro o renuncia que invoca como terminación del vinculo que los unió es injustificado, y el actor adeuda a nuestro mandante el valor de un mes de salario por concepto de preaviso omitido, el cual oponemos en compensación en caso que nuestra mandante deba monto alguno a el actor…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, señaló que la relación existente fue por medio de un contrato de transporte o relación mercantil, negó el salario y señaló que denegó ingresos variables y sopor unidad de tiempo, negó el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados “1”, “2”, “3A”, “3B”, “3C” Y “3D”, documentales que fueron debidamente impugnadas por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto se observa que la parte demandada no utilizó el medio idóneo para hacerla valer, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “4”, copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y esta porno ser vinculante para la presente controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABECE.-

Promovió la prueba de informes para el ciudadano E.J.M.C. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y por cuanto no consta en autos resultas alguna de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.A., J.M.; A.B. y E.G., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas “1”, copia de cheques, emitidos por la Entidad Bancaria Banesco; y por cuanto la presente prueba esta debidamente concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el merito de la misma será analizados con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2”, copias de documentales denominadas Autorización de Carga; marcado “3” y “4”,, documental denominada Guía Despacho Detal Vendimas, y por cuanto la presente prueba esta debidamente concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el merito de la misma será analizados con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “6”, copia de recibos de depósitos, emitidos por la Entidad Bancaria Banesco; y por cuanto la presente prueba esta debidamente concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el merito de la misma será analizados con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para BANESCO BANCO UNIVERSAL y por cuanto no consta en autos resultas alguna de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto se observa que la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, no cumplió con la misma, y además no atacó por ningún medio las documentales sujetas a exhibir, en consecuencia, se tendrá como cierto lo alegado por el promovente en su escrito de pruebas.-

Este Tribunal para decidir observa

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Alegó en su libelo de demanda que en fecha 08/03/2005, comenzó a prestar servicios como transportista en la demandada; que su trabajo consistía en realizar la entrega y el cobro de pedidos, que hacían los clientes a los vendedores de mercancías propias de la accionada, en diferentes zonas de la ciudad de Caracas, previamente establecidas por la accionada; señaló que revisaba y verificaba que los pedidos de compras que habían hecho los clientes a los vendedores de la accionada, estuviesen conformes con los despachos o entregas que tenía que realizar a cada cliente.-

Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral entre el actor, adujo lo que existió fue un contrato de transporte, o una sucesión de contratos de transporte, previsto en los artículos 154 y siguiente del Código de Comercio, que no originan las prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral, asimismo, negó todos los demás alegatos señalado por el actor, así como los conceptos y montos demandados, además alegó que la relación existente entre ambas partes fue de naturaleza mercantil y no laboral, que el ingreso del demandante era variable que en el supuesto negado que se considerara que el demandante era trabajador por un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 2 días, (del 8 de marzo de 2005 al 10 de diciembre de 2008) corresponden 210 días de salario por concepto de antigüedad y no 215 como se reclama; además que en el supuesto negado que existiese una relación laboral, el retiro o renuncia que invocó como terminación del vinculo que los unió es injustificado, y el actor adeuda el valor de un mes de salario por concepto de preaviso omitido, el cual oponen en compensación en caso de que la demandada deba monto alguno a el actor.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

…-.

Y el artículo 39 eiusdem establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

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Por lo tanto, y vista las normas antes transcrita, se considera que es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

En el presente caso, cabe destacar en un caso análogo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio incoado por el ciudadano M.A.P.A., en contra de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN, C. A., con ponencia del Dr. G.V., el cual es a tenor siguiente:

“…Para determinar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo esta alzada examinará el test de laboralidad, contemplado por la doctrina de la Sala de Casación Social, en correspondencia con las pruebas de autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Con la aplicación del llamado “Test de laboralidad” se evidencia que estaba plenamente determinada la labor o trabajo a cumplir por el accionante, para atender –no se demostró lo contrario- las entregas de la mercancía vendida por la demandada; que el pago o remuneración no lo percibía de las personas a quienes entregaba la mercancía, sino de la demandada, quien a su vez recibía el pago por los depósitos efectuados por el actor, de los montos que pagaban los clientes de la accionada; que la actividad la realizaba el actor personalmente; que el trabajo lo prestaba con regularidad, como surge de las actas procesales, especialmente de las documentales consignadas por la empleadora, no siendo determinante para desvirtuar la relación de trabajo en el presente caso, que la herramienta –vehículo de transporte de carga- no fuera propiedad de la demandada.

El accionante es una persona natural, que presta sus servicios personales para la demandada, a cambio de una cantidad que le era pagada por la mencionada empresa; el trabajador realizaba su labor en nombre y para beneficio de la demandada, siendo ésta la persona jurídica que se aprovechaba de la actuación del reclamante, por lo que se le pagaba con regularidad una determinada cantidad por entregar en su ruta –asignada por la demandada-, la mercancía vendida por ésta; se le pagaba un porcentaje por las cobranzas sobre la mercancía vendida por la accionada; se le pagaba un monto por hacer los depósitos de lo cobrado en la cuenta de la demandada; se le pagaba un monto por no haber devoluciones de la mercancía entregada por el actor; y, por último, el actor cobraba por pedidos entregados por el actor, superando el número de cuarenta entregas de pedidos, es decir, cobraba por varias actividades específicas.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, pues el actor prestaba un servicio –llevar mercancía, cobrar el monto de la misma, depositar en la cuenta de la demandada, recibir montos adicionales por no devolución de la mercancía entregada y por recibir pagos adicionales por más de 40 entregas-, de acuerdo con las instrucciones de la empresa, dadas en cada oportunidad, debiendo ajustarse a las instrucciones u órdenes impartidas por la empleadora, lo cual hacía continuamente, según consta de las documentales consignadas por la propia demandada, en las que se aprecia que cumplía labores de entregar mercancía vendida por la demandada, cobrar el monto de dicha mercancía y hacer el correspondiente depósito en la cuenta bancaria de la empleadora.

No resulta aplicable al caso de marras la sentencia aludida por la parte demandada en la audiencia de juicio –sentencia 0020, del 31 de enero de 2007, dictada en el expediente AA60-S-2006-01016, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (Ramírez & Garay, Tomo 241, p. 744)- porque en dicho fallo se hace referencia a una empresas que “prestan servicios de transporte para la demandada y para otras empresas, bajo la modalidad de pago de fletes por cada viaje efectuado”, sin que en dicho fallo se lea la existencia de otros hechos que configuran una prestación de servicios, más allá del simple transporte de fletes, como son cobrar el monto de la misma, depositar en la cuenta de la demandada, recibir montos adicionales por no devolución de la mercancía entregada y por recibir pagos adicionales por más de 40 entregas.

En la relación entre actor y demandada se advierte, por una parte, que ésta no logró desvirtuar, como era su obligación procesal, la presunción surgida, a la cual se hizo referencia en precedencia, y, en segundo lugar, que quedó evidenciada, de manera clara, la presencia de los elementos que configuran un vínculo de trabajo entre laborante y patrono, pues está demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador concluye en la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada, como bien señaló el Tribunal de la primera instancia, procediendo ahora esta alzada a precisar los conceptos y montos de los cuales es acreedor el actor.

La Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que a su vez transcribe otro fallo de la misma Sala, de fecha 15 de marzo de 2000, sentó:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, al haber fundamentado la parte accionada su rechazo o negativa por los hechos narrados en el libelo en la inexistencia del vínculo de trabajo, y al haber quedado éste demostrado, se tienen como probados, como ciertos, los hechos y circunstancias reclamados en el libelo, salvo por aquello que resulte contrario a derecho. Así, existió una prestación de servicios de carácter laboral, que transcurrió desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 04 de mayo de 2006, esto es, once meses y 19 días.

De acuerdo con la doctrina copiada supra y las actas procesales, el actor está eximido de la prueba de los conceptos reclamados, en cuanto no fueren contrarios a derecho, en cuyo caso, la prestación de servicios se llevó a acabo por un tiempo de once meses y diecinueve días, obteniendo por dicha prestación una remuneración, finalizando la prestación de servicios por decisión unilateral del patrono, sin que de las actas procesales surgiera la justificación de tal finalización, teniendo derecho al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, antigüedad excluidos los tres primeros meses de servicio e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo.

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina que la parte demandada no probó que la relación existente entre las partes en conflictos fuese distinta a la laboral, ya que alegó que la relación que lo unió con el actor fue por medio de un contrato de transporte, o una sucesión de contratos de transporte, y que la relación que existió fue mercantil, y trató con esto desvirtuar la pretensión del actor, por lo que no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, así como la presunción de laboralidad, pues no fue probada una relación distinta a la laboral, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono no desvirtuó la pretensión del actor, por lo que hubo prestación personal de servicio del accionante hacia la demandada como ya fue señalado, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó al demandante con la demandada, es de una condición jurídica laboral, por lo que son razones suficientes para que la demandante proceda a reclamar las Prestaciones sociales que le corresponda generada en el tiempo que duró la relación de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos.-

Se observa que la parte accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1)Antigüedad: Bs. 23.134,95; 2) Utilidades Bs. 5.875,00; 3) Vacaciones Bs. 9.135,,00; 4) Bono Vacacional Bs. 4.688,33, para un total de Bs. 42.833,28.-

De tal manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que de los conceptos demandados ajustados a derecho son los siguiente: 1) Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Vacaciones Vencidas y no pagadas y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bono Vacacional vencidos y fraccionados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y a fin de determinar los montos reales a cancelar al actor por la demandada por los referidos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual tomará los siguientes parámetros revisará los registros de nomina, u otro libro llevado por la demandada que le pueda ayudar para sus cálculos, desde el 08/03/2005 hasta el día 10/12/2008, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del monto final, se deberá descontar TREINTA (30) días por preaviso conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.P.S., contra la demandada CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Vacaciones Vencidas y no pagadas y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bono Vacacional vencidos y fraccionados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y a fin de determinar los montos reales a cancelar al actor por la demandada por los referidos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual tomará los siguientes parámetros revisará los registros de nomina, u otro libro llevado por la demandada que le pueda ayudar para sus cálculos, desde el 08/03/2005 hasta el día 10/12/2008, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del monto final, se deberá descontar TREINTA (30) días por preaviso conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 10/12/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 08 de Enero de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 2001° y 152°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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