Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: N° GP01-R-2006-000294

Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada A.J.A., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Junio de 2006, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado C.J.V.M., conforme a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad que le había sido impuesta.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las defensoras F.G.B. y Y.H., quienes contestaron el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe. En fecha 8 de Enero de 2007, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

La impugnación fiscal se basa, en principio, en que la decisión del a-quo carece de motivación al momento de proceder al examen y revisión de la medida preventiva privativa de la libertad, ya que el Artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, atendiendo a las circunstancias de comisión de delitos, de la detención del imputado y el Juez no expresó que los supuestos del peligro de fuga podrán ser satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas ni explicó como desvirtúa que el imputado se sustraerá a la acción de la Justicia, en cambio manifiesta la presunción de que el imputado podría admitir lo hechos, haciendo cálculos de penas y rebajas lo cual considera que no es potestad del referido Juez a los fines de cambiar la medida.

Por otra parte, la recurrente considera y expresa los argumentos de su impugnación en la forma siguiente:

…tratándose que el ROBO AGRAVADO es un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico, es evidente que este delito, atenta contra las condiciones y existencias y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido, a perseguir en el delito de ROBO, es proteger al ciudadano de la propiedad, y libertad física individual. No tomando en consideración lo manifestado por la víctima, de que se encontraba en una parada, de autobús, como suele ocurrir entre los venezolanos que no cuentan con los recursos necesarios para disponer de un vehículo particular, y siendo sorprendido por un sujeto quien en forma agresiva, se abalanza, y bajo presión y amenaza a la vida lo obliga a que tiene que hacer entrega de sus pertenencias personales, y siendo que la víctima poco importó que sus amenazas a la vida (sic) y teniendo en su mano un arma de fuego, capaz de causarle la muerte desafía al delincuente logra apartárselo de su cuerpo y evadirlo, no conforme con las exigencias de quitarle, apoderarse de los bienes de la víctima, trata de neutralizarlo, disparando a sus pies, con el arma que minutos antes había utilizado como instrumento para despojarlo de sus bienes, arma esta que le fue incautadla instante de su detención, pudiéndose evidenciar en la experticia que le es practicada tanto al arma como a los cartuchos, que dicha arma había sido disparada y ello se puede constatar en el resultado de que habían (sic) tres cartuchos, dos sin percutir y uno percutido...

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Concluyendo en su exposición escrita, que el a-quo sustituyó la medida privativa de libertad, sin hacer consideración alguna sobre el supuesto contemplado en el numeral 3 artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado por lo que solicita que sea revocada la medida cautelar sustitutiva y se decrete medida privativa de libertad.

Asimismo, la Sala considera relevante transcribir lo fundamental de la decisión apelada, a los efectos de abundar en la ilustración de los fundamentos de esta decisión, en la siguiente forma:

… En el presente caso, revisadas las actuaciones que conforman la causa que se sigue al mencionado imputado, se desprende que ciertamente le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales tienen asignada una pena que supera los límites permisibles a los fines de imponer una medida sustitutiva.

Observa este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito ha formulado acusación, haciendo cambio en la calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ante esta situación deben examinarse las normas procesales relacionadas con las restricciones a la libertad, y se puede observar del contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años, siendo que, la nueva calificación ofrecida por la Representación Fiscal, hace variar sustancialmente las circunstancias que motivaron la privación de libertad del mencionado imputado, observándose además que de las actuaciones no se desprende que el referido imputado registre algún tipo de antecedente penal o registro policial, lo cual no puede presumirse en su contra sino que debe estar acreditado por el Ministerio Público.

Si bien es cierto, que en el presente caso, fue decretada la privación de libertad, no menos cierto es, que al realizar el análisis de las normas procesales ya mencionadas, las cuales constituyen el desarrollo del mandato Constitucional que establece el derecho inherente a todo ciudadano de ser juzgado en libertad salvo los casos excepcionales previstos en la ley, siendo esos casos excepcionales aquellos en los que se acredite el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, y esta última debe estar referida a actos específicos de la investigación, no es procedente solo presumir que podría existir obstaculización sino que debe estar acreditado cómo el imputado puede o podría obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que, en el presente caso no se acredita, al igual que el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse, no excedería de diez (10) años, y menos aun, en el caso de que el imputado se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual comportaría una rebaja sustancia de la pena aplicable.

En virtud de lo anterior, se estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa, ya que luego del análisis de las dos exclusivas circunstancias excepcionales al juzgamiento en libertad es criterio de este Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, una vez que consta acreditada en las Actas Procesales, el arraigo en el país por parte del imputado, sustentado por constancia de residencia habitual, y constancia de trabajo estable y permanente, lo que ha criterio de este Juzgador, hace ilusoria la posibilidad de fuga, y por tanto, posible, la sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa que asegure la prosecución del proceso instaurado en su contra…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que hacen los apelantes contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 02, se centra, en principio, en que la misma carece de motivación al momento de proceder al examen y revisión de la medida preventiva privativa de la libertad, ya que el Artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, atendiendo a las circunstancias de comisión de delitos, de la detención del imputado y el Juez no expresó que los supuestos del peligro de fuga podrán ser satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas ni explicó como desvirtúa que el imputado se sustraerá a la acción de la Justicia, en cambio manifiesta la presunción de que el imputado podría admitir lo hechos, haciendo cálculos de penas y rebajas lo cual considera que no es potestad del referido Juez a los fines de cambiar la medida.

Por otra parte, observa la sala, que el a-quo dictó las medidas cautelares expresando que lo siguiente:

…Observa este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito ha formulado acusación, haciendo cambio en la calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ante esta situación deben examinarse las normas procesales relacionadas con las restricciones a la libertad, y se puede observar del contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años, siendo que, la nueva calificación ofrecida por la Representación Fiscal, hace variar sustancialmente las circunstancias que motivaron la privación de libertad del mencionado imputado…(omissis)…Si bien es cierto, que en el presente caso, fue decretada la privación de libertad, no menos cierto es, que al realizar el análisis de las normas procesales ya mencionadas, las cuales constituyen el desarrollo del mandato Constitucional que establece el derecho inherente a todo ciudadano de ser juzgado en libertad salvo los casos excepcionales previstos en la ley, siendo esos casos excepcionales aquellos en los que se acredite el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, y esta última debe estar referida a actos específicos de la investigación, no es procedente solo presumir que podría existir obstaculización sino que debe estar acreditado cómo el imputado puede o podría obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que, en el presente caso no se acredita, al igual que el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse, no excedería de diez (10) años, y menos aun, en el caso de que el imputado se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual comportaría una rebaja sustancia de la pena aplicable…

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De autos se evidencia que previamente se había dictado medida de privación de la libertad, con fundamento en los tres elementos exigidos en el artículo 250 del código adjetivo y en el auto impugnado, el a-quo solo esgrime respecto a la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a dicha medida de privación de libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, que la acusación fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y por tanto la pena a imponer no excedería de diez (10) años, de modo que la decisión impugnada resulta ser una revocación de la decisión anterior, dictada también por el tribunal de primera instancia en funciones de control, sin haberse fundamentado en el cambio de circunstancias fácticas, sino en una variación de la estimación fiscal respecto al iter criminis, ni contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda su consideración de que la frustración de la ejecución del delito es capaz de disminuir el peligro de fuga, salvo la consideración de la menor pena correspondiente al delito por el que se acusa, careciendo por ello de la necesaria expresión de los motivos fundados respecto a las exigencias del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la existencia o no de arraigo en el País, en cuanto a la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño moral y social causado, tratándose de la imputación de un grave delito que se comete con violencia hacia las personas y amenaza a la vida, por lo que tal omisión deviene en una violación expresa de la norma contenida en el artículo 173 eiusdem, que lo exige expresamente so pena de nulidad, en los términos siguientes: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”, así como la disposición contenida en el Artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el m.t. y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

Este criterio vinculante del m.T. de la República en Sala Constitucional debe ser acogido y respetado por los tribunales de la República ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del m.t..

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada a mas de ser infundada, constituye una revocatoria por parte del Tribunal de Control de una decisión firme dictada anteriormente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes, transgrediéndose las normas contenidas en los Artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no está ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar con lugar la apelación y anular dicha decisión que acordó imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas señaladas, dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.A., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los Artículos 190 y 195 eiusdem, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Junio de 2006, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado C.J.V.M., conforme a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad que le había sido impuesta. TERCERO: Queda plenamente vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado C.J.V.M., por el Juez de Control el día 28 de Abril de 2006 y contenida en auto de fecha 03 de Mayo de 2006, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el tribunal de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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