Decisión nº PJ0832011000281 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: FP02-J-2011-000228

Resolución: PJ0832011000281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Mediante escrito al efecto, presentado por los ciudadanos: C.J.M. y YULITZA J.C.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.327.877 y 14.044.246, en su carácter padres de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (06 años), asistida por la abogada A.M.S., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.653, consignaron solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de nacimientos del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº 1699, Tomo 3º, Libro 4º, folio 199 del Año 2004, cuya rectificación debe obrar en el sentido de que se cambie el nombre de la niña en la referida acta de nacimiento, el cual aparece como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se coloque el nombre con el cual los padres han identificado a la niña desde su nacimiento como lo es “ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. A los fines de la Admisión de la solicitud, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia y la edad de la niña lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Exponen los solicitantes que por cuanto desde el nacimiento de su hija, esta ha sido identificada con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el cual es reconocida en todos los sectores en los cuales se desenvuelve, siendo motivo de burla en el sector escolar, dado que el primer nombre de la misma es motivo de desprecio por parte de sus amiguitos y relacionados, debido a la jocosidad que produce su pronunciamiento, lo cual ha impresionado la sensibilidad de su hija, negándose a usarlo y seguir utilizándolo, temiendo sufrir el rechazo de sus amiguitos, es por lo que solicitan, sea cambiado el referido nombre que aparece asentada en el acta el cual es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El objeto de la pretensión es entonces el de cambiar el nombre que aparece en el acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el de “ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A tal efecto resulta importante citar el contenido de la novísima Ley Orgánica del Registro Civil, la cual establece en su artículo 146, lo siguiente: “Cambio de nombre propio. Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez ante el registrador Civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público o atente contra la integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…”

Adicional al articulado anterior las rectificaciones proceden en caso de inexactitudes, o cuando el acta esta incompleta, o contiene menciones prohibidas, de ahí el nombre del procedimiento, de rectificación de partidas El cambio solicitado obedece a un cambio en el nombre de pila, el primer nombre, sin embargo, el cambio solicitado alegado no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos establecidos en la referida Ley del Registro Civil, ya que el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se desea cambiar, no es infame, ni atenta contra la integridad moral, el honor y la reputación de la niña, ni tampoco obedece a un nombre que no se corresponda con el género que afecte su libre desenvolvimiento, puesto que ninguna de estas circunstancias fueron alegadas por los solicitantes. La doctrina (Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas,) considera que el nombre interesa al orden público y por lo tanto, es indisponible, en el sentido de que la voluntad privada no puede modificar ni extinguir el nombre civil de una persona, el cual es irrenunciable.

Al respecto el Dr. J.L.G., en su obra Derecho Civil Personas Pág. 121 y 122 dice (omissis)

… para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

• Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

• Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o las presunciones “juris et de jure” y

• Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil.

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el curso de su vida...

. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que los ciudadanos C.J.M. y YULITZA J.C.V. pretenden, se rectifique el acta de nacimiento de su hija, la niña “ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por el de “ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el cual es reconocida en todos los sectores en los cuales se desenvuelve, siendo motivo de burla en el sector escolar, dado que el primer nombre de la misma es motivo de desprecio por parte de sus amiguitos y relacionados, debido a la jocosidad que produce su pronunciamiento, lo cual ha impresionado la sensibilidad de su hija, negándose a usarlo y seguir utilizándolo, temiendo sufrir el rechazo de sus amiguitos. Solo procede el procedimiento sumario en el caso de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil como lo establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos previstos en el artículo 146 de la Ley del Registro Civil, y a los efectos de la citada normativa, la rectificación solicitada no se encuentra permitida por le legislación vigente.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado (1) de Mediación y Sustanciación declara INDAMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por los ciudadanos C.J.M. y YULITZA J.C.V.. Ambos identificados al inicio de la solicitud. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Marzo del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez (1º) de Mediación

Abg. L.E.M.R.

La (el) Secretaria (o) de Sala

Abg. S. delV.C.G..

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las Once y Treinta de la mañana (11:30 am). Conste

La (el) Secretaria (o) de Sala

Abg. S. delV.C.G.

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