Decisión nº PJ0642007000012 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO : VP01-R-2007-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.519.838, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: E.F. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 89.859, 3.467 respectivamente.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A Segundo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: O.A. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.511 y 110.714 respectivamente

Motivo: Jubilación.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por medio de su apoderada judicial abogada E.F., ya identificada en contra de la sentencia de fecha 15 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estuvo al tanto de la demanda incoada por el ciudadano C.J.Z.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por pensión de jubilación, la cual fue debidamente declarada sin lugar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada; sin lugar la demandada.

Ahora bien, en fecha doce (12) de julio del año 2007 este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronuncio el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Comenzó a laborar para la empresa PDVSA desde el día 26 de diciembre del año 1975, en el cargo de técnico instrumentista. El día 17 de enero del año 1986 renunció voluntariamente. Que reingresó a trabajar a PDVSA en fecha 9 de julio del año 1987 desempeñándose como supervisor de grupo de soporte en tía Juana. Que su ultimo salario mensual Bs.2.060.100 hasta el día 15 de diciembre del año 2000 cuando por el paro petróleo. Que tiene acreditado a la empresa 25 años de servicio. Que le corresponde la jubilación de conformidad con lo contemplado en el Capitulo VI literal (b) referente a la jubilación prematura del Plan de Jubilación de PDVSA. Que la empresa se ha negado a otorgarle el beneficio de la misma. Que le corresponde una pensión de Bs.2.060.100. Que para el día 15 de diciembre del año 2002 fecha de la terminación de la relación laboral contaba con 51 años de edad, y que tal y como el promedio de vida es hasta los 75 años, le corresponde percibir una pensión de jubilación de Bs.2.060.100. Que le corresponde la cantidad de Bs.618.030.000,00 resultado de multiplicar la pensión de jubilación mensual por 300 meses hasta que cumpla la edad promedio. Que demanda como en efecto demandad a PDVSA para que le otorgue la pensión de jubilación de Bs.2.060.100 mas los incrementos que se hayan producidos por vía de Convención. Que estima la demandada en la cantidad de Bs.618.030.000.

Fundamentos de la Parte demandada: Que el ciudadano C.Z. trabajó para la empresa PDVSA, en dos periodos de tiempo, el primero desde el día 26 de diciembre de 1975 hasta el 17 de enero del año 1986 y el segundo desde el día 09 de julio del año 1987 hasta el 15 de diciembre del año 2002. Niega que se haya hecho acreedor del beneficio del plan de jubilación. Que el demandante al momento de finalizar la relación laboral tenía 51 años de edad, por lo que no contaba con la edad normal para la jubilación. Que entraría en la opción de jubilación prematura la cual debía ser aprobada por el director de la empresa demandada. Al no tener el accionante la edad normal de jubilación no se hico acreedor del beneficio de jubilación, y mucho menos al no haber ni siquiera solicitado este beneficios para ser aprobado por la empresa. Niega que este obligada a cancelarle lo peticionado en el escrito libelar. Asimismo alega la prescripción de la acción

PUNTO PREVIO I

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, proceder al análisis la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este sentido, el accionante de autos C.Z., así como en la contestación de la demandada que la relación laboral culminó en fecha 15 de diciembre del año 2002, es decir, no existe controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual desde el día 15 de diciembre del año 2002, le nace el derecho a la accionante de autos de reclamar la derecho a la pensión de jubilación.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años

.

De lo anteriormente transcrito, el lapso de prescripción para la reclamación del Derecho de Jubilación Especial, es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar la pensión de jubilación el ciudadano C.Z.Y.F., nace desde el día 15 de diciembre del año 2002, y que la demanda fue interpuesta ante el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto del año 2005, es decir, transcurrió entre ambas fechas 02 años s07 meses y 17 días, y consta en actas que en fecha 22 de septiembre del año 2005 (folio 11) el alguacil expuso haber notificado a la parte demandada, interrumpiendo la prescripción de la acción, ya que el lapso vencía el día 15 de febrero del año 2006.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Negrilla y Subrayado Nuestro)

En razón de todo lo antes expuesto se declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

No existe controversia entre las partes y ha quedado fuera del debate probatorio, lo siguiente:

La relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, la cual comenzó en fecha 26 de diciembre del año 1975, la fecha de finalización de la relación laboral el día 15 de diciembre de 2002, y que finalizó por renuncia voluntaria. Así se establece.-

Por otra parte, será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

Si el accionante de autos es un trabajador beneficiario de la aplicación de la jubilación prematura y por consiguiente le corresponden la pensión de jubilación reclamada. Así se establece.-

Pruebas portadas al proceso por las partes:

En fecha 27 de septiembre del año 2007, la abogada E.F., ya identificada actuando como apoderada judicial de la parte demandante consignó las siguientes pruebas:

1-En dos (02) folios útiles Comunicaciones de la empresa PDVSA, que riela en los folios Nro.62, 63 del expediente, constante de esquema para efectuar aporte al plan de jubilación, Capitulo VI elegibilidad para la pensión de jubilación. Con respecto a estas instrumentales, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se aprecia los requisitos para optar a dicho plan de jubilación. Así se establece.

2- En un (01) folio útil original de partida de nacimiento. Con respecto a esta instrumental observa esta sentenciadora que la mismo es un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma prueba que la fecha de nacimiento del accionante, sin embargo este hechos no se encuentra controvertido en la presente causa. Así se establece.-

3- En un (01) folio útil copia de la cedula de identidad. Con respecto a esta instrumental observa esta sentenciadora que el mismo es copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no dilucida la controversia en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

4- En un (01) folio útil Carta de Trabajo de la accionante emanada de la empresa demandada. Ahora bien, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser un instrumento privado traído al proceso en original, posee valor probatorio; sin embargo la misma no trae a la convicción de quien juzga si el accionante le corresponde el derecho a jubilación o no, que la controversia en este asunto, en razón de ello no s ele otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

5- En (01) folio útil detalle de sueldo/salario. Ahora bien, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser un instrumento privado traído al proceso en original, posee valor probatorio; sin embargo la misma no trae a la convicción de quien juzga los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

En fecha 27 de septiembre del año 2007, la abogada A.B.P., ya identificada actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

1-Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

2- Manual Corporativo de Políticas, normas y planes de recurso humanos de la empresa PDVSA. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, esta Alzada habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.

Encontrándose controvertido el hecho de la procedencia o no, de la pensión de jubilación por parte de la demandada PDVSA al ciudadano C.J.Z., correspondiéndole a quien Juzga verificar si el accionante efectivamente cumplía con los requisitos establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, referido al Plan de Jubilación.

Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en el referido instrumento, se establece de igual forma las jubilaciones prematuras cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

• La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

El referido Manuel es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador debe manifestar a la empresa su intensión de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión de por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que el acciónate no trajo prueba laguna capaz de probar que efectivamente había solicitado dicha jubilación y que la misma había sido aprobada por la empresa, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la demanda

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero del año 2007 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda por motivo de pensión de jubilación incoada por el ciudadano C.Z. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). 3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. 4) SE CONDENA EN COSTA a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 5) Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y treinta y un minutos de la tarde (05:31 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. JC0000041.

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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