Decisión nº 065-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 08 de marzo de 2005

194º y 146º

DECISIÓN Nº 065-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos F.G. y R.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.833 y 64.717 respectivamente, domiciliados en la Calle 78, Edificio Adriática de Seguros, Piso 03, Oficina 31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte N° 066855959, quien posee visa de residente venezolana y cédula de Identidad N° E-84.308.626 y domiciliado en “Los Palos Grandes, Edificio Latinoamericano, Apartamento N° 62 Caracas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinales 1, 3 y 8 ejusdem, y artículos 19, 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de decisión N° 014-05 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-01-05.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Señalan los accionantes que en fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 014-05 en la cual a criterio de los apoderados judiciales del agraviado violentó lo establecido en los artículo 49 ordinales 1, 3 y 8 ejusdem, y artículos 19, 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:

    SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL VULNERADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la violación cometida por el ciudadano juez, quien incurrió en emitir una decisión la cual vulnera derechos y garantías Constitucionales, así como ordeno (sic) un acto que lesiona nuevamente derecho y garantías constitucionales, y en consecuencia violento (sic) lo establecido en los Ordinales 1, 3 y 8 del Artículo 49 de Nuestra (sic) Carta Magna, así como lo establecido en los Artículos 19, 395 y 396 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente es declarar de conformidad con lo previsto en el Artículo 138 de Nuestra (sic) Carta Magna; Ello (sic) como consecuencia de la Resolución emitida en fecha 10 de Enero de 2005, signada con el Nro. 014-05 CAUSA: 6C-3696-05; Igualmente (sic) con relación al auto en la cual ordena la remisión del referido expediente al Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas. LOS HECHOS: En fecha 05 de Enero de 2005, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de la Guajira Colombia (sic), fue detenido mi representado por aparecer solicitado en el Sistema de INTERPOL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el caso es que estos funcionarios no llevaron a efecto el respectivo procedimiento de EXTRADICIÓN al país de RUMANIA ya que el termino (sic) para tramitarla se habían (sic) vencido, en consecuencia decidieron DEPORTARLO para Venezuela, siendo el mismo aceptado por los funcionarios de la ONIDEX de Paraguachon (sic); Circunstancia esta (sic) que es violatoria de todos los Derechos y Garantías Constitucionales e incluso del Derecho Internacional Publico (sic), ya que prácticamente se hizo una Extradición ficticia del (sic) mi representado para nuestro país sin que se hayan practicado los tramites (sic) correspondientes y mas (sic) para un ciudadano que no es VENEZOLANO y peor aún se plasmo (sic) en actas semejante arbitrariedad en la cual los funcionarios públicos de nuestro país se prestaron para cubrir la negligencia procedimental de los Funcionarios del País de Colombia vulnerando flagrantemente todos los tramites (sic) correspondientes; Pero (sic) no solo (sic) ello sino que además dicho exabrupto legal quedo (sic) plenamente transcrito en las actas policiales tanto de los funcionarios de Colombia, como de los funcionarios de Venezuela que recibieron a nuestro representado, y siendo ciudadano juez que dichas actas ni siquiera fueron analizadas por el juez Sexto de Control ya que de haberlo hecho se habría percatado de semejante absurdo jurídico, no obstante ello ciudadanos jueces, el Ministerio Publico (sic) solicitó la privación preventiva de Libertad para nuestro representado utilizando como sustento tanto las actas policiales levantadas por funcionarios de Colombia como las actas policiales levantadas por los funcionarios de nuestro país sin ser por lo menos la de los funcionarios extranjero (sic) haber pasado por los órganos respectivos para su correspondiente certificación y poder tener algún tipo de valor en nuestro país, y peor aún se utilizo (sic) escrito remitido por la Embajada de Rumania en Venezuela en la cual se señalaba la orden de aprehensión dictada por un Juzgado del País de Rumania, la cual tampoco cumplía con los tramites (sic) correspondientes para que ese tipo de documentación pueda tener relevancia en nuestro país, y tal fue lo violatoria de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que su fundamento para decretar la Privación se baso (sic) en una decisión emitida por el país de Rumania la cual ni siquiera se encuentra debidamente Traducida (sic) por el respectivo Interprete (sic) utilizado por el Ministerio correspondiente para que tenga relevancia en Venezuela, es decir, el ciudadano juez, hizo valer de manera muy subjetiva la documentación del extranjero vulnerando con ello procedimientos esenciales para ese tipo de documentación, en consecuencia ciudadanos jueces, el juez NELVY PARRA actuó de manera arbitraria y fuera de su competencia a decidir de la forma como la hizo, violentando el Debido Proceso así como normativa de orden Internacional y que obviamente atenta contra el Estado Venezolano.

    El caso es ciudadanos jueces, que vulnera aún mas (sic) la situación jurídica de mi defendido cuando remite al Tribunal Supremo el expediente original contentivo de todas las actas con la cual se le privo (sic) de la libertad a nuestro representado dejando al mismo a la orden del juzgado Sexto y las actuaciones fuera de sus despacho, sin permitirle a mi representado ejercer efectivamente los recursos que pudiera contra la decisión emitida, lo cual conlleva a vulnerarle mas su derecho a la defensa y no poder esta representación demostrarle mediante los recursos ordinarios que el juez Sexto vulnero (sic) lo establecido en los Artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la exigencias (sic) de los parámetros que se deben cumplir para llevar a efecto la EXTRADICIÓN PASIVA, como es la verificación de una existencia previa de la correspondiente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, la cual el juez NELVY PARRA, bien por ante el Ministerio respectivo o por ante Tribunal (sic) Supremo de Justicia para que procediera la detención preventiva pero nada de ello existe constancia de haberse verificado y simplemente por que no existe ninguna SOLICITUD formal parte del país de RUMANIA con respecto a la EXTRADICIÓN de nuestro representado razón por la cual jamás podría proceder la detención preventiva; Por (sic) todo (sic) estas circunstancias de hecho ejecutadas por el juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnerando el DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OIDO Y NORMATIVA INTERNACIONAL en lo que respecta a la validez de documentación extranjera en nuestro país, como la aceptación de un extranjero sin ningún tipo de procedimiento administrativo en nuestro país, es decir, lo procedente es declarar de manera inmediata la NULIDAD de la decisión por la cual mantiene aún detenido nuestro representado

    .

    En consecuencia, los accionantes acompañan: 1) Copia certificada de la solicitud presentada por el Ministerio Público de Privación Judicial de Libertad; 2) Copia certificada de las actas policiales levantadas tanto por los funcionarios del DAS de Colombia como por los funcionarios de la ONIDEX de Venezuela; 3) Copia certificada de los recaudos remitidos por la Embajada de Rumania en Venezuela; 4) Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control; 5) Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 055, de fecha 09-03-04 y; 6) Copia simple del expediente remitido por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal al Tribunal Supremo de Justicia.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que los accionantes de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen tres denuncias, las cuales versan sobre: 1) Contra la decisión N° 014-05 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-01-05, mediante la cual acuerda mantener la custodia y aprehensión solicitada por las representaciones fiscales Quinta y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano rumano CLAUDIU MARIUS NEGRUTIU; 2) Contra el Auto que ordena la remisión de la causa llevada por el referido Juzgado Sexto de Control, al Tribunal Supremo de Justicia, ya que los accionantes manifiestan que no se le permitió a su representado ejercer efectivamente los recursos contra la decisión emitida, y 3) Por cuanto dicho Juzgado a criterio de los accionantes vulneró los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las exigencias para llevar a efecto el procedimiento de Extradición.

    En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala solicitó información tanto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, así como a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el primero por haber presuntamente vulnerado los derechos y garantías constitucionales denunciadas por los representantes del agraviado, y el segundo por cuanto por ante dicha Sala el presunto agraviado interpuso Acción de A.C. a su favor.

    A fin de determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no, se revisan en conjunto la primera y tercera denuncia interpuesta, por estar íntimamente vinculadas. En el caso sub iudice, observa esta Sala que el accionante denuncia que a su representado le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a ser oído, al dictar el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-01-05 decisión mediante la cual acuerda mantener la custodia y aprehensión del ciudadano rumano CLAUDIU MARIUS NEGRUTIU solicitada por las representaciones fiscales Quinta y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a criterio del accionante en la referida decisión dicho Juzgado también vulneró los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las exigencias para llevar a efecto el procedimiento de Extradición de su representado.

    Ahora bien, se evidencia de las actas, que las supuestas violaciones denunciadas por los accionantes, ya fueron denunciadas con anterioridad en otro recurso de A.C. que por distribución le correspondió conocer a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12-01-05, pronunciándose la referida Sala al respecto en fecha 03-02-05 según decisión N° 031-05 declarando sin lugar la acción de A.C.i. a favor del ciudadano CLAUDIU MARIUS NEGRUTIU, y confirmando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-01-05, así como, remitiéndose para la consulta obligatoria por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la referida Acción de A.C. la representante judicial del presunto agraviado señaló que la misma estaba dirigida en contra de la decisión N° 014-05 dictada en fecha 10-01-05 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la aprehensión en contra del ciudadano CLAUDIU MARIUS NEGRUTIU solicitada por las representantes fiscales Quinta y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dicha Acción de Amparo fue fundamentada en los artículos 23, 25, 26, 27, ordinales 1°, y del artículo 49 y 138 de nuestra Carta Magna, ya que a decir de la accionante, el mencionado ciudadano fue detenido en la República de Colombia y deportado a Venezuela por encontrarse presuntamente solicitado por la INTERPOL, señalando en dicha oportunidad la accionante que el Ministerio Público debió colocar al presunto agraviado a la disposición del Centro Nacional de INTERPOL de Venezuela a los fines de que se verificara sobre la extradición formulada por un Gobierno extranjero.

    En el referido amparo, la accionante indicó que no se tenía certeza de que el agraviado se encontraba solicitado por la República de Rumania, por lo cual se violentó el debido proceso a su defendido, alegando además que para proceder la extradición pasiva prevista en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el Estado requiriente la solicite ante el Gobierno venezolano, por lo que a criterio de la misma, no se cumplió con el trámite de tal solicitud; por ello, en la anterior oportunidad denunció que a su representado se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, a saber: Principio del Juez Natural, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Derecho a la Libertad. En tal sentido, en el petitorio de la mencionada Acción de A.C., solicitó se admitiera la misma y por vía de consecuencia se declara con lugar, así como también solicitó la nulidad de la decisión impugnada por haber actuado el agraviante fuera de su competencia, y en fin se le restituyera a su representado los derechos y garantías constitucionales violentados acordándose en consecuencia la libertad del mismo, es por que quienes aquí deciden evidencian que la mencionada decisión está en espera de su consulta por ante otro Tribunal, en este caso por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar, que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas se deduce, que la Acción autónoma de A.C. contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sólo es procedente cuando no este pendiente de decisión una acción de Amparo ejercida ante un Tribunal y que dicha acción tenga identidad en los hechos sobre los cuales se fundamentó la nueva acción intentada. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando se encuentre pendiente de decisión una acción de Amparo que ha sido ejercida por ante otro Tribunal siempre y cuando versen los mismos hechos sobre los cuales se fundamentó la acción incoada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    Al respecto, el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:

    6.- No se admitirá acción de amparo:

    ...omissis...

    8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.

    Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida, en otros términos “que esté pendiente de decisión”. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 02, de fecha 20-01-2000).

    En tal sentido, la doctrina igualmente señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido nuevamente a incoar una Acción de A.C. y esté por resolverse otra acción de Amparo sobre los mismos hechos denunciados como vulnerados.

    Por tal motivo, es conveniente acotar que es criterio reiterado de nuestro M.T. de la Republica, señalar que al estar pendiente una decisión sobre Acción de Amparo que tengan identidad de hechos, bien por apelación o consulta legal la Acción incoada con posterioridad debe ser declarada inadmisible (ver decisión N° 578, de fecha 27-04-2001, Sala Constitucional del T.S.J.).

    En el caso de marras, los accionantes interpusieron acción de A.C. sobre los mismos hechos interpuestos por ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión fue remitida para su consulta legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al Tribunal Supremo de Justicia, existiendo de esta manera una pendente condictione, y al optar éstos por otra Acción de Amparo sin esperar la decisión en consulta a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible la presente acción en cuanto a las denuncias primera y tercera del presente medio de impugnación relativas a la Decisión N° 014-05 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-01-05, mediante la cual acuerda mantener la custodia y aprehensión del ciudadano rumano CLAUDIU MARIUS NEGRUTIU, solicitada por las representaciones fiscales Quinta y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en relación a lo denunciado por los accionantes que la referida decisión causó transgresión de los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las exigencias para llevar a efecto el procedimiento de Extradición, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que se encuentra pendiente de decisión una Acción de A.C. con identidad en los hechos sobre los cuales se fundamentó la acción intentada ante esta Sala. Y así se declara.

    En cuanto a la segunda denuncia se constata que va dirigida contra el Auto que ordenó la remisión de la causa llevada por el referido Juzgado Sexto de Control al Tribunal Supremo de Justicia, ya que a criterio de los accionantes:

    ...El caso es ciudadanos jueces, que vulnera aún mas (sic) la situación jurídica de mi defendido cuando remite al Tribunal Supremo el expediente original contentivo de todas las actas con la cual se le privo (sic) de la libertad a nuestro representado dejando al mismo a la orden del juzgado Sexto y las actuaciones fuera de sus despacho, sin permitirle a mi representado ejercer efectivamente los recursos que pudiera contra la decisión emitida, lo cual conlleva a vulnerarle mas su derecho a la defensa...

    .

    En el caso bajo examen, esta Sala solicitó al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal remitiera copia certificada del Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por dicho Tribunal, para constatar de esta manera la fecha en la cual se remitió la causa llevada en contra del ciudadano CLAUDIU MARIUS NEGRUTIU, observándose a tales efectos que dicho Juzgado remitió en fecha 20-01-05 bajo oficio N° 0096-05 la causa al Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se constata que transcurrieron diez (10) días continuos desde la fecha de la decisión dictada en fecha 10-01-05 por el Juzgado Sexto de Control.

    De lo transcrito ut supra se advierte, que la supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por otra parte, de la decisión accionada se observa que el agraviado en la presente causa estuvo asistido por su defensora durante el desarrollo del acto evidenciándose que los mismos tenían conocimiento de la decisión o auto fundado dictado por el Juzgado Sexto de Control y pudieron los mismos ejercer el medio de impugnación correspondiente. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.

    En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la Republica:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

    En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

    En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de A.C. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371 de fecha 26-02-03, la Acción de A.C. está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de marras, los accionantes no hicieron uso el recurso ordinario, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho, también en cuanto a la segunda denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada.

    Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de A.C..

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible, en todas y cada una de las denuncias interpuestas. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por los profesionales del derecho Abogados F.G. y R.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CLAUDIU MARIU NEGRUTIU, cédula de Identidad N° E-84.308.626, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Consúltese la presente decisión con la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, Regístrese y Consúltese.

    QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. A.G.F.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 065-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. A.G.F.

    Causa 3Aa 2633-05

    DCL/lpg.-

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