Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UH06-X-2014-000020

PARTE DEMANDANTE: CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.739, domiciliada en Campo Nuevo, calle nueva, municipio Sucre, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315.

PARTE DEMANDADA: EURELIO J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.623, quien puede ser localizado en la empresa Cerámicas Caribe, ubicada en la autopista Cimarrón Andresote, con encrucijada Chivacoa-Nirgua, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.739, domiciliada en Campo Nuevo, calle nueva, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la Abg en ejercicio N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315, en contra del ciudadano EURELIO J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.623, quien puede ser localizado en la empresa Cerámicas Caribe, ubicada en la autopista Cimarrón Andresote, con encrucijada Chivacoa-Nirgua, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente.

En fecha 4 de Noviembre de 2013, este tribunal procedió a dictar sentencia en el presente asunto quedando establecida la obligación de manutención de la siguiente manera, PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.739, domiciliada en Campo Nuevo, calle nueva, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la abogada N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315, en contra del ciudadano EURELIO J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.623, quien puede ser localizado en la empresa Cerámicas Caribe, ubicada en la autopista Cimarrón Andresote, con encrucijada Chivacoa-Nirgua, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 13 de febrero de 2004, por ante el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta Nº 1. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora las establece de la siguiente manera: TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, los cuales serían depositados en la cuenta del Banco de Venezuela que tiene aperturada la madre, a partir del mes de noviembre del año 2013. En el mes de agosto, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que deben ser depositados los primeros 15 días del mes de agosto de cada año, más el bono que percibe en su lugar de trabajo, a saber, empresa Cerámicas Caribe. En el mes de diciembre el progenitor, debe depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para los gastos de estrenos, que deben ser depositados los primeros 15 días de cada año, además de entregar los tickets correspondientes a juguetes que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores…”

En fecha 5 de Febrero de 2014, comparece la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., plenamente identificada, asistida por la abogada N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315; quien solicito la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual se acordó y se ordeno librar boleta al obligado de manutención.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se consigno la boleta de notificación dirigida al ciudadano A.J.L.V., plenamente identificado, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana M.M., quien dijo ser la jefe de Recursos Humanos de Cerámicas Caribe.

En fecha 3 de Abril de 2014 comparece la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., plenamente identificada y consigna el número de cuenta de ahorro donde el demandado de autos debe realizar los depósitos de la obligación de manutención, y solicito se le indicara al mismo el número de cuenta.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se consigno la boleta de notificación dirigida al ciudadano A.J.L.V., plenamente identificado, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano S.C., en cu condición de cuñado.

Al folio 28 del presente cuaderno de mediad, se consigno constancia de sueldo de ciudadano A.J.L.V., la cual fue expedida por el Gerente de Recursos Humanos de Cerámica Caribe.

En fecha 21 de Mayo de 2014, comparece la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., plenamente identificada; quien solicito la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 26 de Marzo de 2014, comparece la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., plenamente identificada, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2014.

En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…

Ahora bien en fecha 21 de Mayo de 2014, la ciudadana CLAUDYLIS DEL R.L.D.L., plenamente identificada, solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 4 de Noviembre de 2013 y analizada la petición realizada de dicha sentencia, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia al folio 3 del cuaderno de medidas, y vencido como ha sido el lapso a los fines que el ciudadano A.J.L.V., procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no ha dado cumplimiento; y visto que el prenombrado ciudadano ha incumplido con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de Marzo de 2013, en tal sentido, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribe, para que procedan a descontar de manera fija y mensual la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco bicentenario, nro. 01750349950061805906, a nombre de L.C., titular de la cédula de identidad nro. 12.077.739, cuyo beneficiario es el n.J.D.L.L. y que ordeno abrir este tribunal. En el mes de agosto, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que deben ser depositados los primeros 15 días del mes de agosto de cada año, más el bono que percibe en su lugar de trabajo, a saber, empresa Cerámicas Caribe. En el mes de diciembre el progenitor, deberá aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para los gastos de estrenos, que deben ser depositados los primeros 15 días de cada año, además de entregar los tickets correspondientes a juguetes que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores…” . Adicionalmente a los montos antes descritos deberá descontar y retener en un solo pago de las prestaciones sociales o cualquier bonificación que perciba el ciudadano A.J.L.V., la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS 7.000,00), los cuales corresponden a la deuda que mantiene el mencionado ciudadano por concepto de obligación de manutención a sus hijos los niños V.D.L.A. y J.D.L.L., de los meses de ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, Y MAYO DEL AÑO 2014, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.400,00) CADA MES, dicho monto deberá igualmente ser depositada en la cuenta antes mencionada. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec S.C..

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal.

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