Decisión nº 85-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9143

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012, los abogados V.S.G. y A.J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.457 y 25.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, domiciliada en caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 129-A; interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que impuso a la empresa demandante la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y el pago de una multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 212 del presente juicio, que en fecha 23 de abril de 2012 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se admitió la demanda de nulidad y se libraron las notificaciones de Ley.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que desde el mes de octubre del año 2011, su representada “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, comenzó a desarrollar sus actividades económicas en la Avenida Araure del municipio Baruta del estado Miranda, “…Amparándose en la presunción de buen derecho que le evidencian un sin número de personas naturales y jurídicas que libremente y sin apremios aparentes desde allí ejercen actividades comerciales sin ningún tipo de limitación ni condición…”.

Que mediante Resolución Nº 735-II/2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, notificada el 12 de diciembre de 2011, se le impuso a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3,800,00), así como la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la referida licencia de Actividades Económicas.

Por último solicitó se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la declaratoria de incompetencia por ser materia de orden público, puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, aun en caso de haber pronunciamiento previo al respecto, este Juzgado advierte que en el caso de autos, pretende la recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual luego de verificar que la referida sociedad mercantil ejerció su actividad comercial sin la debida Licencia de Actividades Económicas, le impuso una sanción de multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y la sanción de clausura del establecimiento donde desarrolla su actividad.

En este sentido considera oportuno este Juzgador indicar, en primer lugar que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso…”. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, debe hacerse referencia al artículo 242 eiusdem, que establece cuales actos son impugnables mediante el recurso jerárquico que a tenor del artículo 259, son también los actos impugnables mediante el recurso contencioso tributario:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen Tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo…”. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, debemos hacer mención al artículo 329 del Código Orgánico Tributario que señala:

Artículo 329. Son competente para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código…” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo transcrito, se evidencia con meridiana claridad que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones que se interpongan en los procedimientos judiciales que señala el Título VI del Código Orgánico Tributario son los Juzgados Tributarios.

Por otro lado pero en el mismo sentido, es pertinente señalar el contenido de la sentencia Nº 00542, de fecha 9 de junio de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que enfatizó:

…En tal sentido, esta Sala considera pertinente antes de entrar a determinar cuál es el tribunal competente por la materia para conocer el referido recurso, precisar la naturaleza de la resolución impugnada y, al efecto, se observa:

En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009 en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.

Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara

(Destacado de este Tribunal).

Así, en atención a la normativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos y en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, que comporta la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares -Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011-, que conlleva la aplicación de una sanción de cierre y multa, impuesta por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con motivo de la actividad reguladora que le compete por ley, este Juzgado declara su incompetencia y declina la misma a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda previa su distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados V.S.G. Y A.J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.457 y 25.104, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, dictado el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9143

HLSL/kae.-

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