Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de noviembre del año 2012

200º y 152º

ASUNTO DP11-L-2012-001128.

PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.296.412 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada HEYDEE J.G.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 85.690 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A (No compareció)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

NARRATIVA

En fecha 21 de agosto del año 2012, la ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.296.412 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A, siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado- en fecha 28 de septiembre del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 31 de octubre del año 2012, se llevó cabo la Audiencia Preliminar inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.296.412 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HEYDEE J.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 85.690 y de este domicilio, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con tres anexos constantes de tres (03) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora accionante, como lo es la Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.296.412 y la entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A.

  2. Que dicha relación laboral se inició el 04 de junio del año 2012 hasta el 17 de agosto del año 2012, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO de la trabajadora.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 2 meses y 13 días.

  4. Que la ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO, plenamente identificada como parte actora, se desempeñaba como ayudante de empaque en la entidad de trabajo demandada, en un horario establecido por la empresa de 7:00 a.m. a 3:48 p.m. con ½ de descanso que se le otorgaba de 12.00 pm a 12:30 p.m.

  5. Que devengó un último salario mensual de Bs. 1.780,oo.

  6. Que el objeto de la demanda es que se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar inicial, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en el artículo 89 la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. En tal sentido y vista la incomparecencia de la parte demandada, quedó como un hecho admitido que la entidad de trabajo demandada despidió a la demandante en fecha 17 de agosto 2012 y que dicho despido fue hecho en forma injustificada. Y así se decide.

SEGUNDO

Con respecto al salario devengado por la ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO -plenamente identificada como parte actora- para el momento de su despido era de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.780,oo) mensual, en consecuencia su salario diario era de cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 59,33). Se establece que el salario es el demandado como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada y en tal razón este será el salario tomado en cuenta par el cómputo de los salarios caídos. Y así se decide.

TERCERO

Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa que, declarado como fue la admisión de los hechos por parte de la accionada, teniendo como consecuencia la admisión de que la entidad de trabajo despidió en forma injustificada a la ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.296.412, quedando obligada a reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedida, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la entidad de trabajo demandada (09-10-2012), conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742 del 28 de octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, con la consecuente consignación del pago de los salarios caídos. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, Reenganche y Pago de los salarios caídos intentara la ciudadana CLAUSROOS MACHADO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.296.412 en contra la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A y en tal razón se ordena a la demandada al Reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y como consecuencia, se le condena al pago de los Salarios Caídos causados, los cuales deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, desde el 09-10-2012, hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, conforme el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Transporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“…“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

. (subrayado y negrita de este Juzgado)

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012). PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En la misma fecha de hoy siendo las 09:30 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

Exp. DP11-L-2012-001128

YB/lc

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