Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001479

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.C.A.M., Colombiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Dallas, Estado de Texas de los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad número E-82.212.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORELYS DEL VALLE BRICEÑO, YOSEPH C.M.C., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G. y Y.D.J.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 102.120, 62.637, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 99.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS GALDERMA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1997, bajo el N° 67, Tomo 440-A-Sgdo., y L’OREAL DE VENEZUELA, C.A, (Anteriormente denominada COSMETICOS SELECTA C.A., “COSELCA”), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 1960, bajo el N° 47, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., G.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., G.G., M.C.T., G.F., A.L., J.M. RODRIGUES, TABAYRE RIOS, C.S., J.D., D.R. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.094, 44.752, 56.508, 77.304, 66.958, 56.181, 80.792, 92.558, 91.408, 91.871, 90.892, 84.876, 112.386 y 111.339 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2007

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Grupo Económico (Trasnacional) demandado grupo conformado por la empresas COSELCA, C.A, ALCON COLOMBIA, LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A, GALDERMA ARGENTINA, L’ OREAL VENEZUELA, L’ OREAL ARGENTINA, S.A, L’ OREAL COLOMBIA, S.A., todas pertenecientes al Grupo de empresas L ‘OREAL GALDERMA. sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios en la República de Colombia en enero de 1996, hasta el año 1998, por cuanto en fecha 01 de mayo de 1.998, comenzó a prestar servicios en la Republica de Venezuela desempeñándose con el cargo de Gerente Nacional (Country Manager) para la empresa L’ Oreal de Venezuela, desde el 01 de mayo de 1.998, hasta el 30 de julio de 2001, donde paso a Galderma Argentina, S.A., desempeñando el cargo de Gerente General y presidente del directorio para Argentina, Uruguay y Paraguay, a partir de julio de 2001, hasta el mes de septiembre de 2002, que finalmente paso a L’ OREAL ARGENTINA S.A., con el cargo de director general de cosmética activa para argentina y continuando como Gerente General y presidente de Galderma, hasta sus despido el día 30 de junio del 2.004, que al momento de trasladarlo a la Republica de la Argentina, es decir en fecha 01 de agosto de 2001, el actor recibió sus liquidación de prestaciones sociales, por un monto TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SISTE CON 54/00 CENTIMOS (Bs. 33.232.747,54), efectuada por LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A. el actor sostiene que esta liquidación de prestaciones sociales es deficitaria y no se corresponde con los beneficios que realmente debió percibir por su culminación del contrato de trabajo efectuado en el país, por el tiempo efectivo de servicios de 3 años y dos (02) no obstante que en realidad el contrato de trabajo en toda su extensión fue por el lapso de 9 años y 10 meses, sostiene que existen diferencias en la liquidación de prestaciones sociales por cuanto no le tomaron en cuanta la verdadera composición del salario, toda vez que no le advirtieron una serie de asignaciones para los efectos de sus beneficios contractuales, que entre otros beneficios no le fue adicionado su salario integral las alícuotas correspondientes a las Utilidades, Bono Vacacional, Vehiculo, auxilio de electricidad, vivienda, colegio, electricidad, conceptos que fueron recibidos por el trabajador de manera regular y permanente, es por ello que sostiene al no tomar en cuenta estos beneficios es evidente la existencia de una notable diferencia, que no le fueron cancelados los días sábados, domingos y feriados y de asueto motivos por los cuales los reclama un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 485.285.497,89), por la diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia en el pago de los días sábados, domingos, feriados y días de asueto, a lo cual solicita se le aplique la indexación o corrección monetaria en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo con el respectivo condena en costas, por ultimo estima su demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, y la fecha de egreso del actor su carácter de trabajador expatriado, reconoce exactamente el tiempo de servicios prestado en la República de Venezuela, Ahora bien, alega como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostiene la demandada que la prestación del servicio en territorio Venezolano finalizó en fecha 30 de julio de 2001, según las propias afirmaciones del actor en su libelo de demanda y siendo esta introducida en fecha 21 de junio de 2005, luego de 3 años y 11 meses, sostiene la demandada que se encuentra evidentemente prescrita.

Seguidamente en caso que el Tribunal deseche la defensa de prescripción de la acción la demandada sostiene que en el presente caso existe Cosa Juzgada, por cuanto las partes de mutuo y común acuerdo suscribieron en la República de Argentina un Distracto Laboral debidamente homologado en dicho país conforme a las normas aplicables en dicho país, motivos por los cuales al ciudadano actor se le cancelaron de manera consensuada los beneficios derivados de sus contrato de trabajo y por lo tanto la demandada sostiene que existe cosa Juzgada en el presente caso, concluyendo en estos dos puntos previos que en el caso de autos el derecho aplicable a la situación lo constituye el derecho laboral venezolano.

En cuanto al fondo del asunto la demandada sostuvo en primer término que el ciudadano Angulo Claver, fue quien se preparó su liquidación y dado sus conocimiento y experticia profesional fue capaz de negociar sus condiciones de trabajo tanto en la República de Venezuela así como en la República de Argentina, la demandada desconoce el argumento de la parte actora que ingresó en el año 1994, en la República de Colombia, aceptan en definitiva gran parte de los hechos narrados en el libelo de demanda pero niegan rechazan y contradicen en definitiva las diferencia de prestaciones sociales reclamadas por cuanto sostiene la demandada que en definitiva los conceptos de vivienda, luz, colegio y otros beneficios no tiene carácter salarial debido a la naturaleza del trabajador de autos, sosteniendo en definitiva que los conceptos que fueron pagados al ciudadano actor se ajustaron a derecho por lo que nada adeudan de las diferencias reclamadas.-

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: La relación comenzó en 1996 desde Colombia, en Venezuela estuvo entre 1996 y 2001 y fue remitido a Argentina donde culminó en el año 2004 y lo que se demandó fue el tiempo de la prestación de servicios en Venezuela. La sentencia no toma en consideración que existe un grupo económico lo cual fue aceptado por la demandada y que nunca hubo una interrupción; y por ello no se debe excluir porque la relación laboral hubiese concluido fuera del país; es inverosímil que se le pida que hubiese demandado cuando fue trasladado fuera de Venezuela a los efectos de evitar la prescripción cuando en realidad siguió prestando servicios a la demandada. El Juez negó valor probatorio a las actas, la demandada admite en juicio el grupo económico y los recibos fueron silenciados, el actor interrumpió la prescripción demandando en tiempo oportuno y reclama lo correspondiente a la diferencia por varios conceptos y el tiempo de antigüedad, por tanto no es aplicable la sentencia de R.C. porque en ésta última la relación laboral culminó en Venezuela y la del actor culminó en Argentina. La cosa juzgada no fue debidamente probada por la demandada.

Por su parte la representación judicial de la demandada expresó lo siguiente: Operó la prescripción porque prestó servicios hasta el 30 de julio de 2001 en Venezuela y recibió una liquidación por prestaciones sociales como Gerente General de la empresa, es decir, no era cualquier trabajador tanto es así que la realizó y la calculó, y le fue depositado. La documental al folio 82 “C” del cuaderno de recaudos en la que el actor ordena a nombre de la demandada se le acredite dicho monto por liquidación; si hubiese algún tipo de reclamo debió hacerlo al año siguiente, mucho más si él calculó y ordenó su pago. Nunca se ha negado la existencia de un grupo de empresas entre Argentina y Venezuela; luego firmó un contrato con Argentina, y suscribió un distracto legal o laboral, es decir, una transacción que le canceló como gerente general, y con ello libera a las empresas del grupo por lo que ello tiene efectos para todas las empresas del grupo y por ello debe declararse la cosa juzgada. La sentencia de Universal Music, en un caso similar, por el alto cargo consideró sin lugar la demanda habiendo un acuerdo, aún cuando no llenara los extremos de una transacción, lo cual, no es el caso ya que éste si era una transacción.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Señaló el demandante como motivo de su apelación que, la relación de trabajo con el Grupo de Empresas Loreal-Galderma comenzó en 1994 en Colombia, luego en Venezuela, y finalizó en Argentina en el año 2004. Señaló en base al tiempo de su relación de trabajo con la demandada que no hay prescripción, en virtud de la unidad económica o grupo de empresas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia N° 1175 de fecha 20 de septiembre de 2005 lo siguiente:

Consecuente con lo anterior, esta Sala constata de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, la infracción por parte de la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. En este sentido, esta Sala de Casación Social reitera su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país.

Igualmente, mediante sentencia N° 1772 de fecha 13 de diciembre de 2005, la Sala señaló que:

(...) Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del abajo establece:

‘Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...’.

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...)

(Omissis)

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso(...)

.(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).

En sentencia N° 1475 de fecha 8 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social, señaló que:

Ahora bien, resulta oportuno para esta Sala, hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la territorialidad de la legislación laboral:

En el caso objeto de estudio, se evidencia y así queda establecido, que el actor laboró para la empresa BAILEY DE VENEZUELA, S.A. desde el 15 de enero de 1993 hasta el día 28 de diciembre de 1995, es decir, que fue durante esa fecha en la que el demandante prestó servicios en Venezuela.

En tal virtud, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, entre otras, en cuanto a la territorialidad de las relaciones laborales estableció que “...no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso...”. (Negrillas de la Sala)

En efecto observa este Juzgador tal como lo ha ratifico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares con trabajadores expatriados que, efectivamente y aún cuando el criterio es que, la Ley Laboral Venezolana se aplica para los servicios convenidos o prestados en Venezuela, sin embargo cuando existe un grupo económico de empresas la relación laboral se tiene como una sola, -no existe tres relaciones de trabajo distintas -primero en Colombia, luego en Venezuela y finalizada en Argentina-; por lo que observa este Juzgador, entonces, que no cabe la prescripción alegada por la parte demandada ni el criterio asumido por el Juez de Primera Instancia, en consecuencia en ese sentido la parte demandante tiene razón en el alegato esgrimido en audiencia, y así se decide.

LA COSA JUZGADA

Sin embargo la parte demandada alegó como defensa la cosa juzgada; cosa juzgada que dimana de lo que denominó bajo el criterio del Derecho Laboral Argentino como Distracto Legal equivalente o semejante a las transacciones que se suscriben en Venezuela.

Señaló la parte demandante en ese sentido que, ese elemento de cosa juzgada no cabe, porque no fue debidamente probado a los autos. A tal particular es de observar por parte de este Juzgador que, al cuaderno de recaudos número 1 anexo al escrito de promoción de pruebas de la demandada marcado “A”, folios 257 al 263, cursa un documento denominado DISTRACTO LABORAL, en el cual, bajo una actuación notarial ANGULO MERLANO y L´OREAL ARGENTINA S.A convinieron un acuerdo de finalización laboral, en base a lo siguiente:

TERCERO

Que “EL EMPLEADO” reconoce en éste acto haber percibido los rubros correspondientes a la liquidación final, habiendo oportunamente suscrito los recibos de ley, y recepcionados los duplicados de estilo, los que en fotocopia se acompañan. Que asimismo “LA EMPRESA” le abona a “EL EMPLEADO” la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 447.000) neto, descontada ganancias, en concepto de gratificación extraordinaria de pago único por extinción de la relación laboral, mediante una transferencia bancaria que realizará L¨Oréal Argentina S.A a la Cuenta Corriente número 5172571915 a nombre del Trabajador, en el banco Citibank, dentro de las 48 horas de la firma del presente acuerdo. Que la suma abonada en concepto de gratificación es compensable a valores constantes al momento del pago frente a cualquier reclamo o crédito que pudiere efectuar o tener el trabajador originada en el contrato de trabajo, tales como diferencias salariales, recargos, adicionales, indemnizaciones derivadas del distracto, etc. Se destaca asimismo que la mencionada compensación alcanza pretensiones reclamables judicial o extrajudicialmente, y a cualquier fuente que la origine, como puede ser la legislación vigente o los convenios colectivos, y cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral incluyendo las indemnizaciones previstas en el art. 212 de la ley 20744 o a reclamos indemnizatorios generados por accidentes o enfermedades de trabajo, basados en la legislación aplicable al caso, y de accidentes o daños y perjuicios y daño moral invocando las normas del derecho común, arts.1078, 1109 y 1113 y concordantes del Código Civil o cualquier otro, o como imputable también a cualquier actualización o intereses de crédito laboral alguno que se pretenda.

CUARTA

“EL EMPLEADO” expresa en este acto que una vez depositada la suma en la cuenta mencionada, nada más tiene que reclamar a su empleador por ningún concepto emergente a la relación laboral que los uniera, desistiendo de la acción y del derecho, dejando constancia que ha decidido libremente por ésta opción, y a sabiendas que la extinción por mutuo acuerdo aquí celebrada no genera a su favor ningún derecho indemnizatorio. Se deja también constancia que esta manifestación así como la posibilidad de compensación expuesta en el párrafo anterior, se extiende a cualquier empresa perteneciente al grupo económico identificado como L´Oreal, tanto en la Argentina como en el mundo, entendiéndose como grupo económico L´Oreal toda empresa en la que la empresa identificada como L´Oreal esté como socio o accionista, en especial la empresa L´Oreal de Colombia.”

Es de observar por parte de Juzgador, criterio que sigue de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dicho por la Sala de Casación Social en sentencia N° 192 de fecha 17 de marzo de 2005:

“La sentencia recurrida afirma la competencia de la jurisdicción venezolana para conocer de las relaciones del demandante con las distintas empleadoras en Venezuela y en el exterior, y la solidaridad entre ellas por razón de la unidad jurídico económica que ellas integran, según considera demostrado.

Establece asimismo el Sentenciador como demostrado, que el grupo Universal Music (incluida la demandada) y el actor, suscribieron un convenio mediante el cual se acordó que el demandante cesaba como Presidente de Universal Music Argentina a partir del 28 de febrero de 2002, y que le pagaban quinientos mil dólares (US$. 500.000,00) americanos por concepto de todos los derechos laborales debidos y consagrados en las legislaciones laborales venezolana, argentina y estadounidense, en cuyo acuerdo el demandante otorgó un amplio finiquito al grupo de empresas Universal Music; y se incluyó adicionalmente el pacto de que en adelante y hasta diciembre de 2002, se desempeñaría como “asesor” en Venezuela, con una contraprestación mensual de cinco mil dólares americanos (US$. 5.000,00).

Y establece también que aun cuando el documento de ese acuerdo no llena rigurosamente los extremos de una transacción laboral, visto que el actor era un empleado de dirección, siempre en labores de la más alta gerencia, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptar el cambio de condiciones de Presidente a Asesor, claramente exteriorizada en él, descarta cualquier error o vicio en la formación de la misma, de modo que la materialización del principio de equidad previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso y en su apreciación “secundum legem”, autoriza para concluir que ese convenio de términos diáfanos debía cumplirse de buena fe, ésta última no asumida cabalmente por el demandante, quien, además de recibir el pago mencionado de quinientos mil dólares americanos (US$. 500.000,00) negó en el libelo y en la audiencia del juicio que se le hubiese pagado cantidad alguna por sus prestaciones sociales, a pesar de la existencia del “finiquito” citado y de dos “liquidaciones” previas en Venezuela; para cuyas interpretaciones, adicionalmente, el sentenciador de la recurrida consideró aplicable la flexibilización de la normativa del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, adelantada en el fallo de esta Sala Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003.

En cuanto a los hechos a que se refieren esas apreciaciones de la recurrida, que la Sala considera ajustadas al contenido de los autos así como estima a derecho las conclusiones que aquella expone, no contiene la formalización impugnación alguna, pues su argumentación realmente específica se contrae a denunciar una incorrecta o errada valoración de la prueba consistente en el “finiquito” mencionado, sin que para ello se ocurra a los mecanismos de revisión del establecimiento y valoración de las pruebas.

Aunado a lo anterior, en cuanto al concreto señalamiento en el recurso de las normas indicadas como infringidas, observa la Sala, en primer lugar y respecto de las disposiciones constitucionales denunciadas, que no es de su competencia el examen directo de las mismas, como lo tiene reiteradamente establecido su doctrina. En segundo lugar y respecto de la alegada interpretación errónea del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se trata de un problema de interpretación de esa norma, sino de valoración de una prueba, como el propio recurso lo señala. En tercer lugar, que no hay infracción de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde luego que la aplicación territorial de la ley venezolana a los contratos laborales celebrados en Venezuela es reconocida por la recurrida. Y por último, que tampoco puede considerarse infringida en abstracto, como se lo plantea, la norma sobre productividad y participación del trabajador en los resultados de la empresa, contemplada en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgador que el documento traído como DISTRACTO LABORAL consta de su correspondiente apostille, tal como se puede evidenciar del folio 261 conforme al Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961. En consecuencia observa este Juzgador que no es cierto lo alegado por el accionante en audiencia en el sentido que no esté debidamente demostrada o comprobado el documento que suscribieron ambas partes denominado “DISTRACTO LEGAL” bajo la normativa laboral Argentina; y que si bien es cierto a los efectos de Venezuela no tiene la debida homologación por parte del Juez o el Inspector del Trabajo, sin embargo no es menos cierto que no pueda distraerse conforme al principio de buena fe los efectos jurídicos que la voluntad de las partes quisieron otorgarle a dicho documento como fue, la actuación del accionante como Director General de la firma en Venezuela –es decir como la máxima cabeza- y la autorización de los pagos que hizo –el accionante- en su propia cuenta, cuando en Venezuela recibió lo que se consideró en su oportunidad como una liquidación de prestaciones sociales por el período que prestó servicios en Venezuela; en consecuencia observa este Juzgador que el ciudadano accionante, en virtud de las funciones que desempeñó para la empresa accionada, y en virtud de la cualidad como empleado de dirección, tuvo la capacidad suficiente y el discernimiento para conocer los efectos jurídicos y la consecuencia del documento que suscribió en Argentina, y las consecuencias que ello trajo al incluir a cualquier persona o empresa relacionada con el grupo económico L´ Oreal en cualquier parte del mundo por contraprestación al pago de la gratificación extraordinaria que se estableció en 447.000,00 pesos (moneda Argentina).

En consecuencia como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo el criterio de flexibilidad en cuanto a los acuerdos que manifiestan la libre voluntad de las partes de dar por finiquitado cualquier diferencia, y aún cuando se denominen transacciones extrajudiciales y no tengan el carácter de transacción o de cosa juzgada, conforme la solemnidad de dicho documento, sin embargo, no es menos cierto que no se pueda pervertir los efectos que ambas partes persiguieron con dicho documento mediante la manifestación libre de sus voluntades, el cual no era más que dar por finiquitado cualquier diferencia que hubiera por la relación laboral. Por otro lado observa este Juzgador que el actor estimó su demanda en la cantidad de 500.000.000,00 (a la que incluyó la cantidad 167.834.759,85 por concepto de diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados a razón del último salario normal devengado). Del Distracto Laboral que firmó el accionante con la Empresa accionada L-Oreal Argentina, tal como se pudo verificar, el accionante recibió la cantidad de 447.000 pesos o lo que equivale a 142.445 USD (DÓLARES AMERICADOS) o 306.256.750,00 bolívares (llevados a dólar oficial), cantidad ésta que recibió como gratificación extraordinaria al momento de suscribir el “Distracto Legal en Argentina, dando por finalizada la relación laboral que lo unió con el grupo económico, debe considerar este Juzgador de alzada que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que el trabajador conociera cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudiera evaluar su conveniencia, que ha sido la intención del legislador y del reglamentista y, así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandante, y confirma bajo otros razonamientos la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2007.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano P.C.A.M. contra Laboratorios Galderma Venezuela. C.A., y Grupo Económico Loreal-Galderma., en consecuencia, Segundo: Se confirma, con motivos distintos la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano P.C.A.M. contra Laboratorios Galderma Venezuela. C.A., y Grupo Económico Loreal-Galderma. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante por haber tenido motivos fundados para apelar

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001479

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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