Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoLiberación De Constitución De Hogar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

SOLICITANTES: J.M.R.C. y M.C. MONTERO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.310.830 y 5.527.489, respectivamente.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PROCEDIMIENTO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10341

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró la desafectación del hogar constituido a favor de los solicitantes ciudadanos J.M.R.C. y M.C. MONTERO OLIVEIRA, ut supra identificados, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Espo-28, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con entrada fachada posterior del edificio, apartamento 6-B, Hall de ascensores y escaleras; ESTE: Con el apartamento 6-D y hall de ascensores; y OESTE: Fachada posterior del edificio. Correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 1, 2 y 3, ubicado en el sótano 1 del Edificio 1 y un maletero marcado con el No. 10, situado en el sótano 1; mediante decisión de fecha 06 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado el 05 de noviembre del año 2009, el juez a quo ordenó la remisión del expediente para la consulta de ley, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo respectivo.

Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de noviembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, se le dió entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, por cuanto el artículo 640 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante diligencias presentadas por la abogada M.M. actuando en su propio nombre, solicitó la desafectación de hogar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Espo-28, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con entrada fachada posterior del edificio, apartamento 6-B, Hall de ascensores y escaleras; ESTE: Con el apartamento 6-D y hall de ascensores; y OESTE: Fachada posterior del edificio. Correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 1, 2 y 3, ubicado en el sótano 1 del Edificio 1 y un maletero marcado con el No. 10, situado en el sótano 1, en la cual expuso necesitar vender con extrema urgencia.

Conforman en estas actas las siguientes actuaciones:

• Solicitud de constitución de hogar, presentada por el ciudadano J.M.R.C. y asistido por la abogada M.M.O. (f. 01 al 07).

• Decisión dictada en fecha 06 de julio de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 36 al 41).

• Diligencias fechadas el 24/09/2008, 12/12/2008, 16/04/2009 y 10/06/2009, solicitando la desafectación de hogar del presente inmueble plenamente identificados en los autos.

• Actas de fechas 10 y 13 de julio de 2009, compareciendo los ciudadanos M.C.M.O. y J.M.R.C., solicitando el levantamiento de constitución de hogar, en virtud de la necesidad de vender el presente inmueble.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, esta alzada procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se autorizó la desafectación del inmueble identificado en autos, constituido en hogar a favor de los ciudadanos J.M.R.C. y M.C. MONTERO OLIVEIRA ut supra identificados. Ese fallo judicial, en extracto, es como sigue:

…Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.-

En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libró “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor J.L.A. GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor A.G. (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-

Ahora bien, este sentenciador, observa que siendo que la presente solicitud fuere (sic) realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido, objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación o extinción, está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria la tienen los solicitantes, los cuales tienen que probar dos situaciones: 1) La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado; y 2) La comprobación de la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar. (…) declara CON LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de levantamiento de la constitución de hogar…

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 02 de octubre de 2009, que autorizó la desafectación del inmueble identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho.

Observa este Juzgado Superior que en el caso que se analiza, el ciudadano J.M.R.C. solicitó que el bien inmueble identificado en estos autos se declarara constituido en hogar a su favor, y el de su cónyuge, la cual aparece requerida así:

…Ahora bien, Ciudadano Juez, es mi voluntad la de CONSTITUIR EN HOGAR el citado inmueble para mi y para mi legítima esposa M.C. MONTERO OLIVERA, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.527.489, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil.

.

La preindicada solicitud fue tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión de fecha 06 de julio de 2000, declaró constituido en hogar el bien inmueble de marras, en los siguientes términos:

“…CONSTITUIDO EN HOGAR en los términos explanados por el solicitante a favor de los ciudadanos: J.M.R.C. y M.C. MONTERO OLIVERA, (…), el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Espo-28, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.- Dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218 m2), alindero así: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con entrada fachada posterior del edificio, apartamento 6-B, Hall de ascensores y escaleras; ESTE: Con el apartamento 6-D y hall de ascensores; y OESTE: Fachada posterior del edificio.- A dicho inmueble le correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros 1, 2 y 3, ubicado en el Sótano 1 del Edificio 1 y un Maletero marcado con el Nro. (10), también situado en el sótano según consta en documento de propiedad consignado por el solicitante (…). En consecuencia, téngase dicho bien separado del patrimonio de los constituyentes libre de embargo y remate por otra (sic) causa u obligación, aunque conste de documento público de sentencia ejecutoriada.- De conformidad a lo previsto en el Artículo 639 del código civil, expídase por Secretaria las copias certificadas que fueren menester a la solicitud a la presente declaratoria, a los fines de que, en término no mayor de noventa (90) días se proceda a la correspondiente protocolización en la Oficina de Registro respectiva, asimismo, se ordena la publicación en el Diario “ULTIMA NOTICIAS”, por lo menos en Tres (3) oportunidades, con intervalos entre una semana y otra, sin lo cual el presente pronunciamiento, no surtirá (sic) sus efectos legales.- …”.

Pues bien, respecto a la cesación del hogar señala el autor GERT KUMMEROW, que la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.

Hay más, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por autorización judicial tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:

Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual

.

De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador en primer lugar, que los solicitantes demostraron que ellos son los beneficiarios del inmueble constituido en hogar identificado en autos, lo que se evidencia de la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en segundo lugar, dichos ciudadanos manifestaron al tribunal en forma personal, mediante actas levantadas los días 10/07/2009 y 13/07/2009 la urgente necesidad de vender el inmueble y cambio de domicilio, por lo tanto ha quedado demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de este sentenciador en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de desafectación de hogar de un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Espo-28, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con entrada fachada posterior del edificio, apartamento 6-B, Hall de ascensores y escaleras; ESTE: Con el apartamento 6-D y hall de ascensores; y OESTE: Fachada posterior del edificio. Correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 1, 2 y 3, ubicado en el sótano 1 del Edificio 1 y un maletero marcado con el No. 10, situado en el sótano 1. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.R.C., según consta de documento de propiedad consignado por el solicitante debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 30 de enero de 1997, bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo I.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a los ciudadanos J.M.R.C. y M.C. MONTERO OLIVEIRA, identificados en autos, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente con oficio al preindicado tribunal de primera instancia, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10341

AMJ/MCF/mcp.-

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