Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 152-00

PONENTE: C.R.C..

VISTOS: “CON INFORMES DE LAS PARTES”.

PREAMBULO

Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia Colegiada, fallar en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1998, que declaró CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el ciudadano N.L.C.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de esa Corte; ANULÓ la recurrida que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy suprimido, el día 14/10/1993 y ORDENÓ que el expediente ingrese a esta Sala de Reenvío, para que dicte nueva decisión conforme a su mandato y doctrina.

Recibido el expediente de la causa el día 25 de mayo de 2000, procedente del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal (hoy suprimido), en virtud de lo establecido en la Resolución N° 284, de fecha 4 de abril del año 2000, emanada de la comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, se le dio entrada, designándose ponente a la Jueza DRA. J.M.B.. En fecha 18/05/2005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el DR. C.R.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sustituyendo con tal cualidad, por su falta absoluta, a la aludida Jueza, jubilada por Resolución N° J-075 de fecha 19/05/2004, asumió la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, con base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismo que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, todo lo cual se deja constar por esta nota.

Se notificaron las partes y se procedió a fijar el Acto de Informes, llevándose a cabo el día 17 de mayo de 2007, al cual compareció el ciudadano DR. J.L.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala, así como la abogado R.P., Defensora Pública Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado J.A.C., exponiendo sus alegatos y pedimentos de la siguiente manera:

El Ministerio Público en sus alegatos orales, argumentó que en el presente caso está plenamente comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la culpabilidad del ciudadano Clavier J.A. en los delitos antes referidos, los cuales emanan de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.J.G., N.d.J.M., H.d.J.G., A.J.M., L.A.G., aunado a las respectivas actas de reconocimiento en rueda de individuos, donde los testigos reconocen al hoy acusado, como una de las personas que entró a la residencia y los apuntó con un arma de fuego; invocando como prueba la experticia dactiloscópica Nº 54, la cual determinó que en el lugar de los hechos se encontró huellas dactilares del hoy acusado, solicitando en consecuencia se dicte sentencia condenatoria contra el sub iudice, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) del Código Penal; igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estar prescrita la acción penal.

Por su parte la Defensora Pública Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, abg. R.P.S., en su condición de defensora del ciudadano CLAVIER J.A., expuso sus alegatos orales, argumentando que los testimonios rendidos por los ciudadanos M.J.G., N.M., H.G., A.M., L.G., aunadas a sus respectivas actas de reconocimiento en rueda de individuos, son contradictorias entre sí, razón por la cual el Juzgado Superior le fue imposible reconocer la presencia física de su representado en el lugar de los hechos, solicitando en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado.

Pasa, pues, esta Sala a emitir su pronunciamiento, conforme al mandato y doctrina de nuestro Mas Alto Tribunal, que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 Constitucional por la ultraactividad, en tanto que el apreciar y la valoración de los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atinencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; con las siguientes consideraciones:

PARTES DE LA CAUSA

ACUSADO: J.A.C., de veintisiete años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de nacionalidad Venezolana, de profesión Albañil, hijo de J.V.C. y C.d.C.C., con domicilio y residencia en Barrio Caroní, calle Aro, N° 28, San Félix, Estado Bolívar, para la fecha de rendir declaración indagatoria, titular de la cédula de identidad N° 8.861.255.

VÍCTIMA: M.J.G.M..

DEFENSA: Abg. R.P., Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.L.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el Régimen Procesal Transitorio (Reenvío Penal).

HECHOS DEL PROCESO

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 1992, formuló cargos al acusado J.A.C. (escrito folios 167 al 241, de la pieza 4; Audiencia Pública del Reo folio 43, en pieza 5 del expediente), en los siguientes términos:

…Consta en autos que el día 21-12-87, en horas de la madrugada, varios sujetos armados se presentaron en la residencia del ciudadano M.J.G.M., ubicada en la calle San Martín, N° 45, del Barrio Brisas del Orinoco de esta Ciudad, y luego de someter a los presentes, los despojaron de sus prendas, dinero en efectivo y otros objetos, procediendo bajo amenaza y a la fuerza a sostener relaciones sexuales con la ciudadana A.G.M., siendo detenido posteriormente y reconocidos por los agraviados, los procesados… J.A. CLAVIER… quienes armados penetraron… a la residencia del ciudadano M.J.G.M., llevándose de la misma, Joyas, dinero en efectivo y otros objetos… en mi condición de Representante del Ministerio Público… le formulo cargos… A J.A.C., quien en su declaración indagatoria dijo ser y llamarse como queda escrito, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de M.J.G.M. y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal Vigente…

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El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los folios 68 al 98 de la pieza 5 del expediente, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1993, con los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvió al procesado J.A.C., de los cargos que por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código penal vigente para la fecha, le formulara el Fiscal del Ministerio Público y 2) Decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del sub-iudice M.E.H., en relación a los hechos igualmente imputados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 312, ordinal 1° (muerte del procesado) y 43 segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia del 14/10/93, a los folios 116 al 149, en pieza 5 del expediente, Absolvió al procesado J.A.C., de los cargos que le fueran formulados por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a M.E.H., en lo que se refiere a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 312, ordinal 1°, 314 y 43 segundo aparte, todos del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia de la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia (folios 178 al 205 de la pieza 5), del 17/11/1998, es como sigue:

…De la transcripción de la recurrida se evidencia que ésta no analizó, no comparó, ni valoró las pruebas cursantes en autos, específicamente las señaladas por el Fiscal ante la Sala, como son: La denuncia de M.J.G.M. (Folio 1, pieza N° 1); Inspección N° 888, efectuada por el perito M.d.J.M. y P.F.C. (Folio 7 y su vto. Pieza N° 1); las declaraciones de los ciudadanos N.d.J.M.G. (Folio 20, pieza N° 1); H.d.J.G. (Folio 22, pieza N° 1); A.J.M.G. (Folio 24, pieza N° 1); L.A.G.M. (Folio 26, pieza N° 1); Reconocimiento en rueda de individuos de los testigos M.J.G. (vto. del folio 96, pieza N° 1); H.J.G. (vto. del folio 99, pieza N° 1); A.J.G. (vto. del folio 100, pieza N° 1); y L.A.G.M. (folio 101 y su vto. pieza N° 1); y la Experticia Dactiloscopia Nro. 54, practicada por los expertos J.R.G.C. y A.J.L.C. (folio 180 al folio 181, pieza N° 3); incidiendo todas estas omisiones en el fallo. La motivación como lo ha sostenido esta Sala repetidas veces, consiste en el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, con el debido esclarecimiento de los hechos de ellas derivados, por que solo de ese modo pueden quedar expresadas las razones de hecho y derecho en las cuales puede fundarse la convicción del sentenciador. Cuando el fallo hace ese análisis comparativo de los elementos probatorios, la corte no puede saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, y en consecuencia al no cumplirse con estos requisitos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador escogió solo parte de ciertas pruebas, que conducen al propósito querido, prescindiendo de lo que contradiga éste, o si por el contrario, ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley. En el presente caso es evidente que la recurrida omitió el análisis comparativo de los elementos probatorios y no expresó las razones de hecho y de derecho que han debido de servirle de fundamento a la decisión, por tanto, infringió las prescripciones del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en los aspectos indicados por el formalizante, lo cual constituye vicio de forma, que hace procedente el recurso de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del mencionado Código de Enjuiciamiento Criminal… DECISION…DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma formalizado por el Fiscal Primero ante esta Corte, anula el fallo impugnado y ordena que el expediente vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo anterior …

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Es de hacer notar que el Juzgado a-quo, en su decisión del 19-06-1993, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al co-acusado M.H.H., por haber fallecido el nombrado ciudadano, el día 15 de marzo de 1993, tal y como se deja constar del acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Heres, Distrito Heres, del Estado Bolívar (folio 62 de la quinta pieza), por lo que con respecto al referido interfecto, esta Sala no emitirá ningún tipo de pronunciamiento. De igual modo se observa que en la imputación del Ministerio Público, para nada hace referencia a un presunto hecho lesivo a la libertad sexual y buen orden de las familias, perpetrado contra una de las personas que integraban el grupo familiar para el momento de la ejecución del hecho, lo que, fundó –por demás que el pronunciamiento del a-quo no versara ni sobre tal hecho, ni sus participantes, como no versará, el que emita esta Sala

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(SECCION I)

Del análisis concordado y debidamente ponderado de los medios de prueba que infra se discriminan con su respectivo fundamento normativo de valoración, ha determinado esta Instancia Colegiada:

Que el día 21/12/1987, en horas de la madrugada, en la residencia de M.J.G.M., marcada con el N° 43, Calle San Martín, Barrio B.d.O., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, varios sujetos armados luego de despegar un barrote de unas de las rejas que servían de protección a un Salón de la parte posterior de dicha residencia, se introdujeron en la misma sorprendiendo a sus ocupantes quienes dormían y luego de someterlos, los despojaron de dinero en efectivo, prendas y objetos.

Hecho este determinado con los siguientes elementos:

  1. - Denuncia interpuesta en fecha 21 de Diciembre de 1.987, por el ciudadano M.J.G.M., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Ciudad Bolívar, donde entre otras cosas expuso:

    …Acudo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que seis sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia portando armas de fuego y luego de someternos se llevaron, una escopeta, dinero en efectivo, y unas joyas…

    . A preguntas que le fueron formuladas: SEGUNDA: Diga usted, las características de los objetos robados? CONTESTO: “Una escopeta de la cual desconozco la marca y serial, por cuanto se llevaron el padrón de la misma, Dos mil Bolívares en efectivo, Un anillo de oro Tres sortijas de oro una de ellas con un brillante, una cadena, unos zarcillos, un radio reproductor, todo valorado en unos Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.)… QUINTA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos autores de los hechos?. CONTESTO: “solo pude ver bien a uno solo de ellos, y éste era como de 19 años de edad, piel de color trigueña, pelo negro, contextura delgada, bigotes escasos, de estatura baja”. SEXTA: Diga usted, si de volver a verlos los reconocería? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA: Diga usted, como hicieron los sujetos para introducirse en su residencia? CONTESTO: “Despegaron un tubo de la reja y nos sorprendieron dormidos”. (folio 1, pieza 1). Ratificada bajo juramento dicha denuncia al folio dos de la pieza 1.

    Posteriormente, el día 07/01/1988, en Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en presencia del Juez de la causa y de la Representación Fiscal –al folio 96, pieza 1- inquirido: “Diga usted, reconoce alguna de las personas presentes?. Contestó: ‘Si de izquierda a derecha reconozco al ciudadano que está en el segundo lugar, reconozco al que está en el tercer lugar y reconozco al que está en el quinto lugar, porque penetraron a mi casa, el que estaba en segundo lugar cargaba una bácula, el que está en el tercer lugar cargaba una pistola y me encañonaba con ella, el que está en el quinto lugar cargaba una fornitura con conchas de báculas, ellos robaron y violaron a las mujeres de la casa y se llevaron varias cosas, entre ellas un reproductor y una bácula mía, que se la llevó el que está en el quinto lugar. En este acto el Tribunal deja constancia que las personas reconocidas por el testigo son: C.A.G., M.E.H. y J.A. CLAVIER”.

    Los anteriores medios de prueba (la denuncia y el reconocimiento jurado de individuos), al contener elementos de convicción referidos al hecho ya establecido, conforma un indicio de la perpetración, que permiten apreciarlo y valorarlo a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez, que del mismo se desprende que varios sujetos armados se introdujeron en la residencia del ciudadano M.J.G.M., y después de someter a éste y otras personas se llevaron varios objetos de valor.-

  2. - Mediante Inspección Ocular N° 888, efectuada el mismo día 21/12/1987, por los funcionarios M.D.J.M. (perito) y P.F.C. (detective) adscritos a la Delegación de Ciudad B.d.C.T.d.P.J., a la 1:00 horas de la tarde en la residencia de M.J.G.M., marcada con el N° 43, Calle San Martín, Barrio B.d.O., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; la cual: “…presenta en su fachada parte central una puerta de madera en buen estado; luego se halla una sala donde se encuentra un juego de muebles y otros objetos en completo desorden; en el lado izquierdo se observa una habitación dormitorio en cuya parte central se localiza una cama tipo matrimonial en forma desordenada, en el piso se hallan varias prendas de vestir, cosméticos y objetos varios, todo en completo desorden; luego se aprecia un pasillo, en cuya parte posterior se encuentra otra habitación dormitorio, en cuyo interior se observan dos camas tipo individuales, ambas en forma desordenada, asimismo se localizan en el piso, varias prendas de vestir, de igual manera se halla un closet abierto contentivo de varias cajas en completo desorden; luego apreciamos hacia el final el pasillo antes citado, un salón con rejas en sus alrededores, notándose en el lado izquierdo un barrote conformador de la citada reja, extraído de sus bases, tanto superior como inferior; hacia la parte externa se nota el patio de la mencionada residencia. Seguidamente se hizo uso de reactivo localizador de rastros dactilares, obteniéndose un resultado positivo, los cuales serán procesados en los Archivos que para tales efectos lleva esta Delegación…”. (folio 7 y vto. de la pieza 1)

    La anterior Inspección Ocular, relacionada con los medios de prueba ponderados en 1.-, hace prueba del sitio donde sucedió el hecho, la residencia de M.J.G.M., marcada con el N° 43, Calle San Martín, Barrio B.d.O., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pues los pesquisas dejan constancia que se apreció el desorden en interior de la misma y violencia en unas de las rejas de un salón de la vivienda, donde se observó un barrote extraído de sus bases, superior e inferior; lo cual es concordante con el referido medio de prueba en 1; por lo cual se aprecia como plena prueba de la existencia del hecho que describe, todo conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  3. A.- Avalúo Prudencial N° 5, de fecha 08 de enero de 1988, practicado por los peritos R.V.A. y M.D.J.M., al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según referencia de la parte agraviada M.J.G.M., relativo a UNAS PIEZAS NO RECUPERADAS: “… Una (1) Escopeta. – Un Anillo de oro. – Tres (3) sortijas de oro, una de ellas con un brillante. – Una (1) Cadena. – Un (1) par de zarcillos. – Un (1) Radio Reproductor.- CONCLUSION De acuerdo a la apreciación de la parte agraviada, y a nuestro leal, saber y entender, las piezas objeto de la presente peritación, se encuentran valoradas en la cantidad aproximada de: TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.000,oo).” (folio 111, primera pieza del expediente).

    Medio de prueba este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 276, del Código de Enjuiciamiento Criminal por haber sido realizada por peritos calificados, aún no titulares, profesionales en su oficio, nombrados por el Estado para cumplir con esos menesteres, y ser, además, concordantes con las restantes probanzas de autos, mérito y consideración de prueba directa que no siendo plena se le aprecia como un indicio de la perpetración, en cuanto que el dictamen pericial se basó en la información aportada por el agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1°, ibidem, en relación armónica con el artículo 276, eiusdem, ya referido; en cuanto a que los bienes sobre los que recayó dicha prueba, constituyen objeto del delito, que no siendo plena se le aprecia.

  4. - Con medios probatorios de índole testimonial:

  5. A.- La declaración de N.D.J.M., el 23/12/1987, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio 20 en pieza 1: Que ella estaba dormida y su hijo M.J.G., entró a su cuarto y la llamó, y le dijo que no se asustara pero que a la casa habían entrado unos tipos armados y en ese momento vio detrás de su hijo a un tipo que lo apuntaba con un arma de fuego, que de allí ella se quedó tranquila y llamó a su esposo que estaba dormido, y como su esposo puso un poco de resistencia lo golpearon; que le quitaron sus anillos, su reloj y mil quinientos bolívares de su cartera; que luego la amarraron la amordazaron y a su esposo lo amarraron y le hicieron un lazo en el cuello , para que si trataba de moverse se ahorcara; que unos de los testigos le dijo a su esposo que si se movía se iba a matar el mismo; que luego de eso violaron a sus dos hijas y que a la esposa de su hijo también la violaron. A preguntas que le fueron formuladas: Diga usted, el día, hora y lugar dónde ocurrieron los hechos que declara? Contestó: “Eso fue el día veintiuno en horas de la madrugada, en mi casa”; Diga usted, cuántos sujetos penetraron a su residencia? Contestó: “Eran seis tipos, cuatro pasaron adentro y dos se quedaron en la parte de afuera”; Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos? CONTESTO: “Puedo detallar a dos de ellos, uno que es delgado, de color blanco amarillento, cargaba una gorra como de color azul, su cara es perfilada yo le calculo como unos veintidós o veintitrés años, cargaba un pantalón de mono azul y una franela de color negro manga corta y zapatos negros de gomas, el otro que vi es un indio, corpulento, color trigueño medio maneto, las piernas así como los jockey abierto, cargaba un pantalón de blue jeans desteñidos, y no cargaba ni zapatos ni camisa, pero se puso un blusón mío, el indio es cara grande redonda caminaba como un loro, cuando ya estaba amarrada le vi las piernas a otro tipo, cargaba unas botas como las que usa los soldados negras de trenzas y un chaleco como de sereno”; Diga usted, si de ver nuevamente a los sujetos que detalló anteriormente, los reconocería? CONTESTO: “Si”.

    En Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el día 07/01/1988, actuando la exponente como reconocedora en presencia del Juez de la causa y de la Representación Fiscal –al folio 101, pieza 1- fue inquirida: “Diga usted, reconoce alguna de las personas presentes?. Contestó: ‘Si de izquierda a derecha, reconozco al ciudadano que ésta en el segundo lugar porque cargaba una pistola y me amarró, reconozco al número cinco armado de una bácula registraba toda la casa y le pegó a mi esposo, el sujeto que está en el segundo lugar iba a matar a mi esposo y yo le pedí que no lo matara, el número uno, trató de llevarse el carro de mi casa cargaba una bácula y el que está en el cuarto también andaba y cargaba una bácula. En este Estado el Tribunal deja constancia que las personas reconocidas por el testigo son: L.A.C., M.E.H., C.A.G. y J.A. CLAVIER’ ”.

  6. B.- De H.D.J.G., el 23/12/1987, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio 22 en pieza 1, manifestó: Que estaban dormidos, que entonces penetraron a la casa como seis tipos, llegaron al cuarto de su hijo, lo encañonaron con una pistola y báculas; llegaron a su cuarto, su hijo llamó a la puerta; que entonces abrieron la puerta; que entraron ellos y les pedían que les entregaran el dinero, y empezaron a registrar todo y consiguieron el dinero; que comenzaron a quitarles las prendas a su mujer, que agarraron un radio reproductor, un grabador; que le dieron un golpe en la cara para que no los viera; que le pusieron una almohada en la cara y lo querían matar, luego amarraron a su mujer y a su hijo; que luego salieron del cuarto y entraban a cada rato amenazándolos que si se movían los mataban y les decían que eso era una visita de cortesía; que estaban asfixiando a su mujer; que luego se fueron y no supo que mas pasó. A preguntas que le fueron formuladas: Diga usted, la hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso fue de tres y media a cuatro horas de la madrugada, en la dirección arriba indicada, el día lunes 21-12-87”; Diga usted, como hicieron los presuntos autores del hecho para penetrar a su residencia? CONTESTÓ: “Entraron por detrás, quitaron un barrote de una reja, por ahí entraron y salieron por ahí mismo”; Diga usted, cuántos en total fueron los sujetos que penetraron a su residencia? CONTESTO: “yo conté cuatro, pero eran seis”; Diga usted, de volver a ver a los sujetos en cuestión los reconocería? CONTESTO: “puede ser que reconozca a uno, que fue el único que vi bien”; Diga usted, las características fisonómicas de cada uno de los sujetos que penetraron a su residencia? CONTESTO: “El que yo ví no era muy alto, un poco trigueño de contextura delgada, cara perfilada, de bigotes un poco escasos, eso es todo lo que puedo decir, cargaba un mono azul, unos zapatos de gomas de color azul”; Diga usted, las características de las armas que portaban los sujetos en cuestión? CONTESTO: “El que yo vi cargaba una pistola, de color marrón, otro cargaba una bácula pajiza y dos báculas más, no le pude ver más nada”; Diga usted; las características de todos los objetos que se llevaron los sujetos en cuestión? CONTESTO: “se llevaron aproximadamente tres millones de bolívares en efectivo distribuidos en diferentes tipos de billetes y sencillo, se llevaron dos radios reproductores cada uno debe costar como mil bolívares, tres pares de lentes, uno es de lo que se doblan y los otros dos son de sol, se llevaron un cuchillo brasilero, una bácula, una sortija de mi señora de oro y otra de money, una sortija de mi hijo que debe costar como cinco mil bolívares, se llevaron una cota de mujer muy bonita de color blanca con dibujos rojos y con varios brillantes de fantasía y otras cosas más que no recuerdo”; Diga usted, llegaron a lesionar a los que se encontraban presentes? CONTESTO: “A mi nada más me golpearon”; Diga usted, llegaron abusar con las ciudadanas que se encontraban presentes? CONTESTO: “Si abusaron con mis dos hijas una de nombre L.A.G. y otra que no quiero mencionar, a mi yerna de nombre A.M., a ellas tres las violaron”.

    Luego, el día 07/01/1988, en Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, dicho declarante, en presencia del Juez de la causa y de la Representación Fiscal –al folio 99, pieza 1- al ser interrogado: “Diga usted, reconoce alguna de las personas presentes?. Contestó: ‘De izquierda a derecha reconozco al sujeto que ésta en primer lugar porque armado de una pistola me iba a matar, el que está en segundo lugar lo reconozco porque armado de una pistola y me golpeó, reconozco al que está en el cuarto lugar porque decía que me mataran para que no viera tanto y andaba armado de una bácula, y el número uno me amarró junto con el número dos y el número cuatro. En este estado el Tribunal deja constancia que las personas reconocidas por el testigo son: M.E.H., L.A.C. y J.A. CLAVIER’…”.

  7. C.- La declaración rendida por la ciudadana A.J.M.G., mencionada como pareja del denunciante si es así, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 23/12/1987, al folio 24 en pieza 1 del expediente, cuando refiere: Que se encontraba en su casa dormida con su esposo, cuando sintió que se movió la cama y se despertó, que cuando abrió los ojos vio tres tipos que estaban en el cuarto, uno estaba apuntando a su marido, otro en la puerta del cuarto y otro la apuntaba a ella; que en eso los dos que estaban en el cuarto sacaron a su marido M.J.G.d. cuarto y quedó el que estaba en la puerta, que éste le preguntó que si tenía prendas de oros que se las entregara que era para una causa noble y que eran del grupo pantera negra; que le vio unos zarcillos que tenía puestos y le dijo que se los quitara y como se encontraba en ropa intima, se cubrió con la sábana y que éste le arrebato la sábana y le dijo que si tenía cadena; que de allí el tipo fue hacia el escaparate lo abrió y empezó a registrar, sacó dos relojes, una pulsera un radio grabador, y un dinero, y siguió registrando; que en eso entró otro y empezó también a registrar encontró un chinchorro y lo sacó para afuera, rompió una funda y se cubrió el rostro y se puso una gorra que estaba allí; que él que agarró las llaves le dijo a otro que llamara a los chóferes que allí estaba la llave para que fueran a prender el carro que le quedaban diez minutos y siguieron registrando toda la casa; que entró un blanco con facciones de “mongolo” y cerró la puerta; que ella estaba con la cara hacia la pared y sintió cuando le pusieron una mano en el hombro, que ella volteó y vio cuando se estaba desabrochando el pantalón; que allí tocaron la puerta y éste se abrocho el pantalón y abrió la puerta, que allí discutió con el que tocó la puerta y éste lo sacó para afuera y se quedó el otro en la habitación y le dijo que se quitara la ropa, que como ella se negaba, apuntó a su hijo que se encontraba en la cama y le dijo que si no se entregaba le hacia daño a su hijo; que allí abusó de ella a su antojo y le tapaba la boca para que no gritara; que éste después que hizo su cosa se subió el pantalón y salió y entró el otro o sea el primero y también abusó de ella, que luego se salió para afuera y cerró la puerta; que entraban y salían y que cuando se iban entró un trigueño y le arrebató la sabana… que ella se tapó y éste se salió para afuera cuando prendieron el camión, pero siempre se quedaba uno adentro, tocaron la bocina del camión y allí se despertó su cuñado que vive en la otra casa y empezó a gritar a su marido y uno que estaba afuera empezó a silbar como una seña para que salieran los que estaban adentro y se fueron. A preguntas que le hicieran en esa oportunidad: Diga usted, el día, hora, fecha y lugar en dónde sucedió el hecho narrado por usted? Contestó: “El día veintiuno del presente mes, como a las cuatro horas de la madrugada en la dirección arriba señalada”; Diga usted, cuántos tipos usted vio? Contestó: “Cinco Tipos”; Diga usted, las características personales de los tipos que usted vio? Contestó: “El que me violó primero, era trigueño oscuro, delgado, tenía la cara ovalada, tenía bigote, y un poquito de barba, estatura regular, tenía unos lentes, estaba vestido con un pantalón negro, y una camisa negra, tenía un cinturón donde meten balas, tenía unos ‘guachicones’, cargaba una gorra, tenía la cara como ‘espinillúa’, el que me violó de segundo, era blanco, delgado, tenía las facciones de ‘mongolo’, nariz perfilada, cabello crespo, alto, vestía pantalón negro oscuro, camisa manga larga oscura, cargaba también un cinturón donde meten balas, el que agarró las llaves, era trigueño oscuro, bajo, medio gordito, tenía pantalón oscuro y camisa oscura, el que agarró el chinchorro , era tipo ‘indiao’, gordito, bajo, pelo liso, cara ‘cachapona’, blanco, cargaba un pantalón verde o azul bajo, no tenía camisa, ni zapatos, el que entró y me dijo que yo era una ‘puta’, es trigueño claro, pelo chicharrón, cara delgada, boca grande, era alto, vestía pantalón oscuro, una franela negra y encima una chaqueta, delgado, camina maneto”; Diga usted, si llegara a ver nuevamente a los tipos que describió los reconocería? Contestó: “Si”; Diga usted, si le llevaron algo de su pertenencia y abusaron de su persona? Contestó: “Si, unos zarcillos de oro, dos reloj, una pulsera de color amarilla de fantasía, un radio grabador, y dinero en efectivo y abusaron de mi dos de los tipos por delante y por detrás”; Diga usted, como hicieron dichos tipos para penetrar al interior de su residencia? Contestó: “rompieron un barrote de la reja que esta en el fondo de la casa y por allí penetraron y salieron”.

    Posteriormente, el día 07/01/1988, en Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en presencia del Juez de la causa y de la Representación Fiscal –al folio 100, pieza 1- al ser interrogada: “Diga usted, si reconoce algunas de las personas presentes y porqué lo reconoce?. CONTESTO: ‘Si de izquierda a derecha reconozco al sujeto que está en primer lugar, porque armado de una bácula registraba todas las cosas de la casa, reconozco al número tres porque también andaba armado de una bácula y de igual forma registraba la casa; reconozco al sujeto que está en el cuarto lugar porque andaba armado de una pistola, el me agarraba por los cabellos, amenazaba con matar a mi niño y me violó por el recto y por la vagina, el se robó de la casa una bácula de mi esposo y un reproductor, también cargo a mi esposo encañonado por la casa revisando todo. En este estado el Tribunal deja constancia que las personas reconocidas por el testigo son: J.A.C., C.A.G., y M.E. HERRERA’…”.

  8. D.- Así mismo, con la declaración que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 23/12/1987 (al folio 32 de la pieza 1 del expediente), la ciudadana L.A.G.M., refiriendo: que estaba dormida y sintió un bochinche y se despertó, que vio dos hombres en su cuarto; que les dijeron a su hermano y a ella que no gritaran porque iban a matar a su papá, que estos abusaron de ellas, que a ella la violó unos de los tipos, que ella no sabía nada de lo que hacían ellos dentro de la casa porque ella estaba dentro del cuarto; que luego de eso se fueron. Al ser interrogada: Diga usted, el día, hora y lugar dónde ocurrieron los hechos que declara? Contestó: “Eso fue el día veintiuno del presente mes y año, en la madrugada, en mi casa”; Diga usted, cuántos tipos entraron a su casa? Contestó: “Seis, pero yo puedo describir a uno de ellos que fue el que me violó”; Diga usted, las características del sujeto que la violó? Contestó: “Es delgado, de color trigueño, pelo malo, con bigotes un poquito de barba, vestía una chaqueta de las que usan los serenos y un pantalón de mono, y zapatos ‘guachicones’, y cargaba un revólver color negro, cañón largo”; Diga usted, si de ver nuevamente a ese sujeto lo reconocería? Contestó: “Si”.

    Esta deponente, el día 07/01/1988, en Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en presencia del Juez de la causa y de la Representación Fiscal – al folio 102, pieza 1- al ser interrogada: “Diga usted, si reconoce algunas de las personas presentes y porqué lo reconoce?. Contestó: ‘Si de izquierda a derecha reconozco a los sujetos que están en segundo lugar, en cuarto lugar y en quinto lugar, ellos entraron a mi casa y el sujeto que está en segundo lugar me dijo que si no me dejaba violar iba a matar a mi papá me violó de todas maneras, mientras el número cuatro y el número cinco revisaban toda la casa armados de báculas, estaban otros tipos pero no logré verlos. En este estado el Tribunal deja constancia que las personas reconocidas por el testigo son: M.E.H., C.A.G. y J.A. CLAVIER’…”.

    A.l.p. declaraciones, y debidamente concordadas entre si, ilustran aún más el criterio de esta Instancia Colegiada, pues ponderándolas de conjunto, con las probanzas ya analizadas y que se refieren en 1., 2., y 3. , respecto a la corporeidad del HECHO, ocurrido el día 21/12/1987, en horas de la madrugada, en la residencia de M.J.G.M., marcada con el N° 43, Calle San Martín, Barrio B.d.O., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; cuando varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron en dicha residencia y después de someter a dicho ciudadano y a las personas que ocupaban la misma, sustrajeron varios objetos entre ellos dinero en efectivo y prendas. Haciendo la observación esta Sala que la exposición de los testigos analizados, respecto a la participación autoral en el hecho, por parte del acusado J.A.C., será debidamente estudiado infra. Por lo que las declaraciones son apreciadas, conjuntamente, sin hesitación alguna, al provenir de testigos presenciales y hábiles, como PLENA PRUEBA, en los términos del artículo 261 primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 277, eiusdem.

    (SECCION II)

    Determinado el hecho, que el día 21/12/1987, en horas de la madrugada, en la vivienda N° 43, en la Calle San Martín, Barrio B.d.O., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, varios sujetos portando armas de fuego corta y/o largas por su manipulación, luego de despegar un barrote de unas de las rejas que servían de protección a un Salón, se introdujeron en la misma sorprendiendo a sus ocupantes quienes dormían y, luego de someterles mediante amenazas a la vida, los despojaron de dinero en efectivo, prendas y objetos personales. Debe entrar esta Instancia Triúnvira a establecer si en juicio de reproche, de los elementos de prueba en el expediente se evidencia o no, directa o aún indirectamente, la participación voluntariamente consciente y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal en el hecho, del acusado J.A.C.; así, pasa a establecer:

    El encausado J.A.C., con 27 años de edad para el momento del HECHO, en declaración que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 06/01/1988, cursante a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, manifiesta que a él lo detuvieron en un operativo; que lo culpan de una cosa de la cual desconoce; que no sabe nada de lo que se le acusa. ------------------- En el acto de su declaración indagatoria, el 29/03/1988, ante el Tribunal A-quo, al folio 204 de la tercera pieza del expediente; ratificó su declaración que rindiera ante el A-quo; cediendo la palabra a su Defensor, quien renunció al recurso de apelación que le confiere la ley. Por lo que su declaración, al no constituir confesión en su contra, obliga a esta Instancia a discernir de las actuaciones del expediente, elementos que pudieran comprometer su participación autoral-culpable, como el grado de ella, lo que pasa a establecer de la siguiente manera:

    A.- Al analizar, ponderar, considerar y valorar, para la comprobación del HECHO ejecutado en perjuicio de la familia G.M. por un grupo de individuos portando armas de fuego, en las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; la prueba de índole testimonial (en el punto 4), se vertieron los Reconocimientos en Rueda de Individuos, medio de prueba autónomo, aún cuando de índole testimonial, que cumpliendo todos los requisitos de forma para su validez y licitud en los términos del artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal; efectuaron los testigos presenciales del HECHO discriminados en el punto 4 de la sección precedente, ciudadanos: N.D.J.M., H.D.J.G., A.J.M.G. y L.A.G.M. –que se desglosaron dentro del contexto de sus declaraciones discriminadas en 4.A., 4.B., 4.C. y 4.D., y a los cuales se remite dándose por reproducidos, a los folios 101, 99, 100 y 102, respectivamente, de la pieza 1-, y a los que se le aúna el reconocimiento que hiciere el denunciante M.J.G.M. al folio 96 de la misma pieza, contenido dentro del contexto de su denuncia en 1 de la comprobación del HECHO; éstos bajo juramento y concordadamente, por separado reconocen entre otros a J.A.C. como uno de los sujetos que armado con una bácula registraba toda la casa; reconocimientos ésos que deben apreciarse como medios de prueba autónomos y por tal correspondencia entre ellos, no siendo contradictorios en su esenciabilidad no ser contradictorios con los dichos de esas declaraciones de los mencionados testigos, como plena prueba de la culpabilidad del acusado J.A.C., a quien asertivamente, de manera expresa, en los términos del artículo 277, primera parte de su texto, en relación al 261, primer aparte, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, de su participación directa en el HECHO, que deliberadamente, con voluntad y conciencia (Dolo), encontrándose armado como los otros, en compañía de varios sujetos, bajo amenazas a la vida, ejecutó en la casa N° marcada con el N° 43, Calle San Martín, Barrio B.d.O., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el día 21/12/1987, en horas de la madrugada, despojando a sus residentes de prendas, objetos personales y dinero, como quedó precedentemente demostrado.

    B.- De igual forma, tenemos la Experticia Dactiloscópica N° 54, practicada por los expertos J.R.G.C. y A.J.L.C., cursante a los folios 180 y 181, de la pieza 3, en la cual dejan constancia: “…comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-20, tomadas al ciudadano CLAVIER, J.A., cédula de identidad N° V.- 8.861.255, con el rastro colectado en la Inspección Ocular N° 888, de fecha 21 de diciembre de 1.987, resultaron coincidir con todos y cada uno de sus puntos característicos con los del dedo pulgar de la mano derecha, por lo tanto podemos determinar que proceden de una misma fuente común de origen…”; prueba, de índole pericial al constituir un medio directo por la evidencia (verdad) pero insuficiente para tenerla como plena, sin embargo permite deducir a esta Sala, una presunción gravísima dada la idoneidad de sus suscribientes en la especialidad que disciernen de la coautoría culpable del acusado J.A.C. en el hecho, por su concordancia con la Inspección Ocular ya analizada y con los reconocimientos en rueda de individuos, objetos del precedente aprecio y valoración; presunción gravísima que se valora por este juicio de reproche, debidamente conformado, de conformidad con los artículos 276 y 279 ordinal 1º, congruentemente referidos, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    SECCION III

    Determinados pues los dos elementos del hecho punible: el objetivo (su corporeidad), establecido en las circunstancias espacio-temporales, de modo y ocasión establecidas precedentemente; como el subjetivo (la culpabilidad) concretada en la participación voluntaria y libre como co-autor, directo, principal, del acusado J.A.C.; tal determinación permite a esta Instancia Colegiada sin asomo de hesitación, establecer que el hecho punible encuadra típicamente en la figura del ROBO A MANO ARMADA, que describe y sanciona el artículo 460, en relación al artículo 83, encabezamiento, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, (similar en su descripción típica al artículo 458 del Código Penal actualmente en vigencia) y cuya acción publica para reprimirlo no se encuentra evidentemente prescrita a la presente fecha en virtud de las declaraciones y reconocimientos jurados ya vertidos en los medios discriminados en el punto 4, para la prueba de los hechos, que se dan pro reproducidos, evitando sobreabundantes repeticiones, estériles por demás; dando cuenta que los sujetos entre ellos el acusado J.A.C., portando un arma de fuego ejecutaron el hecho, mediante amenazas a la vida, usando como medio coactivo e intimidatorio, dichas armas de fuego, siendo por dicha adecuación típica la calificación jurídica que discierne esta Superioridad Colegiada, concordante con la que dictaminó el Representante del Ministerio Público en el acto de formulación de cargos al acusado, ante el Juzgado A-quo, el día 11/08/1992, al folio 43 de quinta pieza del expediente, en lo que respecta a este delito.

    Ahora bien, sentada la anterior calificación jurídica; en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, (similar al actual 277), por el cual en la misma oportunidad arriba señalada, el Representante de la Vindicta Pública, le formulara cargos al referido acusado J.A.C., considera esta Sala: Si bien es cierto que de las declaraciones, aunados a los reconocimientos por los testigos hábiles y presenciales del hecho, como lo son N.D.J.M., H.D.J.G., A.J.M.G. y L.A.G.M. en 4.A., 4.B., 4.C. y 4.D., cuyos contextos se dan como reproducidos para evitar innocuas repeticiones; se evidencia que los mismos son contestes en señalar que el acusado J.A.C., se encontraba armado con una bácula, el día del hecho; no es menos cierto, que en autos no existe ningún elemento de prueba del decomiso de arma alguna en cuanto a este hecho se refiere ni por ello, la experticia de reconocimiento respectiva sobre ningún arma de fuego; siendo que, a criterio de esta Sala Triúnvira, dichos elementos para el razonamiento son necesarios para determinar la perpetración de dicho hecho punible, e impreteribles, mas aún cuando conforme a la doctrina generalmente admitida y que acoge esta Instancia dicho delito se debe considerar como de responsabilidad objetiva, como reminiscencia del principio del versari in re delictta (quien pone la causa responde por el resultado); esto en el sentido que se requiere la prueba del elemento objetivo (vale decir la existencia del arma) para considerar la culpabilidad del detentador (elemento subjetivo), y, aquél, el objetivo, no existe (nemo culpa sine delicto): Con sólo las deposiciones de testigos, no se podría establecer la existencia real y objetiva del arma, o si por el contrario se trataba de un facsimil, o en caso de existir y al probarse que se trata de una de las armas contempladas en la ley de la materia, estuviese amparada en su porte, o si era un arma de guerra o si también tenía sus mecanismo de disparo en normal y buen funcionamiento, para así poder establecer de manera individual la conducta de quien la portó, es decir el hecho punible de PORTE ILÍCITO de arma de fuego, o de guerra, o de otro lado, si es el caso, el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Es por ello, que al no poderse probar la existencia de tal hecho punible en su materialidad, esta sentencia deberá ser absolutoria en cuanto al mismo se refiere; de conformidad con lo establecido en el artículo 527, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose así, de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a este respecto a la conducta desplegada por el acusado. Calificación Jurídica que en nada desmerita la del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito autónomo que en cuanto a su especificidad (“portando arma de fuego, mediante amenazas a la vida”) puede ser probado mediante declaraciones de testigos, vale decir, elementos probatorios de índole testimonial como lo que aportaron los testigos presenciales que tantas veces se han referidos, en 4.A., 4.B., 4.C. y 4.D. Así se declara.

    Conforme a la fundamentación de hecho y de derecho precedente, la sentencia a dictarse será de índole CONDENATORIA, en contra del acusado J.A.C., en lo que respecta al delito de ROBO A MANO ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha del Hecho, (similar al artículo 458 del Código Penal actualmente en vigencia), y ABSOLUTORIA, a favor del mencionado acusado en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, (similar al artículo 277 del Código Penal actualmente en vigencia); todo en los términos del artículo 526, número 4 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo establecer esta Sala que consideró:---------------------------------------------------------------------------------------MEDIOS DE PRUEBA INCONDUCENTES---------------------------Y por tanto no analizó, ni apreció para conformar la verdad:

    1°) Las actas policiales a los folios 8, 30, 62, 91, 92, 105, en la pieza 1 del expediente, 10, 12, 35, 46 , 87, 88, 91, 145, 164, 171, 242, 246, 251, 256, 262, 264, 274, 313, 385, 397, 398, en la pieza 2 del expediente, 17, 98 y 100 de la 3 pieza del expediente por referirse a trámites de índole informativo del Organismo Investigador, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, respecto a diligencias de investigación; sin contener elementos de prueba que pudieran estar referidos a las circunstancias del hecho punible.

    2°) Las Inspecciones Oculares: N° 825 (folio 8), N° 889 (folio 86), N° 04 (folio 144), N° 888 (folio 241), N° 890 (folio 244), N° 889 (folio 261), N° 05 (folios 384), en segunda pieza del expediente, y N° 890 (folio 97), en tercera pieza; por cuanto las mismas guardan relación con hechos distintos al probado por esta Sala.

    3°) Las Experticias de Reconocimiento: N° 09 (folio 118 y 119 de la pieza 1), N° 11 (folios 74 y 75 pieza 2) y N° 13 (folios 230 y 231 de la pieza 2); por cuanto las mismas están referidas a hechos distintos al probado por esta Sala.

    De igual modo;

    4°) Las Experticias Médico-Legales: a M.H.H. (folio 34) y a M.J.Z. (folio 152), en segunda pieza del expediente; ------------------------------------------- 5°) Los Avalúos a los folios 29, 65, 311, 338, 419, en pieza 2 del expediente; y al folio 10 en pieza 3; ------------------------------------------- 6°) La Autopsia al folio 16 en segunda pieza del expediente; --------- 7°) El Acta de Defunción al folio 16 en tercera pieza del expediente; ----------------------------------------------------------------------------- 8°) La Visita Domiciliaria al folio 58 de la segunda pieza del expediente; ----------------------------------------------------------------------------- 9°) Los Documentos Públicos a los folios 332 y 349 en pieza tres del expediente; ------------------------------------------------------------------- 10°) Las Denuncias interpuesta por: L.C. (folio 1), J.J.C. (folio 80), M.Z.J.E. (folio 137), J.M.B. (folio 235), en pieza dos del expediente, y A.M.D.M. (folio 91), en tercera pieza del expediente; -------------------------------------------------------- 11°) Las Declaraciones de: J.R.G.S. (folio 28), L.J.G.P. (folio 34), L.G.S. (folio 36), CAUDIO A.M.S. (folio 44), Y.G.D.M. (folio 46), ARACELYS J.M. (folio 115), en pieza uno del expediente; M.T.I. (folio 15), G.D.C.H.S. (folio 21), YUNNI A.S.G. (folio 101), MILANO R.A.J. (folio 103), RIVAS GUIPE A.A. (folio 126), M.J.Z. (folio 154), J.C.Z. (folio 157), J.R.G.S. (folio 163), C.E.Z. (folio 185), A.A.Z. (folio 187), S.R.M.Z. ( folio 189), B.C.R.D.Z. (folio 202), YOSMARY DEL C.M.C. (folio 203), Y.J.M.G. (folio 205), LAYDE M.E.R. (folio 297), A.J.M.R. (folio 318), YUNNI A.S.G. (folio 326), A.A.R.G. (folio 328), GRILLET CORREA R.A. (folio 389), en pieza dos del expediente; y J.L.M.M. (folio 124), en pieza tres del expediente ------------; por el razonamiento que funda la exclusión de los precedentes en 2° y 3°, vale decir, por ser atinentes a hechos distintos al ejecutado por el sub iudice J.A.C. y al proceso que se le sigue.-----------------------------------------------------------------------En este mismo sentido son INCONDUCENTES para esta Sala, 12°) Los Reconocimientos en rueda de individuos de: CAUDIO A.M.S. (folio 95), J.R.G.S. (folio 97), L.J.G.P. (folio 98), en pieza 1 del expediente; L.C. (folio 50), YUNNI A.S.G. (folio 129), A.A.R.G. (folio 130), A.J.M.R. (folio 131), M.J.Z. (folio 221), Y.J.M.G. (folio 222), Y.C.Z. (folio 223), YOSMARY DEL C.M.C. (folio 224), LAIDE M.E. (folio 332), J.M.B. (folio 333), I.T.C.L. (folio 366), A.J.M.R. (folio 367), YUNNI A.S.G. (folio 368), A.A.R. (folio 369), D.E.G. (folio 370), GEOCONDA E.S.O. (folio 371), en pieza 2 del expediente; en virtud de que los reconocedores son testigos de hechos diferentes al probado por esta Sala, además de que en ellos no se reconoce al acusado J.A.C., respecto al cual conoce esta Instancia.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La Dra. R.P., Defensora Tercera Penal, en su condición de defensora del acusado, en el acto de informes, refiere la inocencia de su defendido, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en especial las testimoniales, no aportan nada al presente caso, ni que de ellas se puede deducir la responsabilidad de CLAVIER J.A., por cuanto al analizar las actas se hacen notorias las contradicciones en las declaraciones así como los reconocimientos en rueda de individuos, por lo que es imposible establecer la presencia física del acusado en el lugar de los hechos. En contrario, desvirtuando este alegato esta Sala con el cúmulo probatorio que consta en su argumentación, concretamente las declaraciones anotadas en el punto 4 correspondiente a la comprobación del hecho, los cuales se dan por reproducidos y a los cuales se remite evitando sobreabundante repeticiones, se observó al contrastar dichas declaraciones y los reconocimientos en rueda de individuos, que los mismos (deponentes) como presenciales del hecho son concordantes en afirmar que el ciudadano Clavier J.A. era uno de los ciudadanos que se encontraba con una bácula registrando la casa; lo cual aunado a la experticia dactiloscópica Nº 54, se evidencia que en el lugar de los hechos se encontró una huella dactilar, la cual concuerda con las impresiones decadactilares tomadas al acusado. Por tanto debe entenderse que tales alegaciones respecto a la inocencia del acusado, deben tenerse como rebatidos.

    SECCION IV

    Debiendo pasar esta Instancia Colegiada a determinar, dada la naturaleza condenatoria del presente fallo; ----------------------------------------------------LA PENALIDAD APLICABLE, -------------------estableciendo al respecto:

    El delito de ROBO A MANO ARMADA, que preveía el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, similar al artículo 458 del mismo Código de vigencia actual, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento, eiusdem, es sancionado con una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta aplicable por ser la mas favorable al acusado, tomando en cuenta la ultraactividad de la ley consagrada en el artículo 24 Constitucional; siendo su término medio normalmente aplicable de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del presente expediente, esta Sala observa que no cursa la correspondiente certificación de antecedentes penales del referido acusado, lo que no debe referirse al nombrado sub iudice, por lo que en observancia del Principio de in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, se le aplicará el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal como atenuante de la penalidad, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que es en definitiva la que deberá cumplir el acusado CLAVIER J.A.. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.C. (plenamente identificado en la parte motiva de este fallo), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal; en el Establecimiento Penal que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, relación con el artículo 83, eiusdem, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la familia MAURERA GUTIERREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 526, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a este mismo acusado, de los cargos que en su oportunidad legal le formulara el Representanta del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha del HECHO, (similar al artículo 277 del Código Penal actualmente en vigencia), en los términos del artículo 526, número 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda de esta manera REVOCADA, la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y corregidas las irregularidades anotadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en su fallo de fecha 17 de noviembre de 1998, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 1993.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. En su oportunidad legal remítase el expediente en su forma original al Presidente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Segunda de Reenvío, para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. C.R.C..

    (PONENTE)

    EL JUEZ,

    DR. N.J.M.

    LA JUEZ,

    DRA. T.D.J.J.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    Exp. N° 152-00

    CRC/NJM/TJJ/TF/mauricio

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Caracas, 07 de junio del 2.007

    197º y 148º

    CARTEL DE NOTIFICACIÓN

    Nº 013-07

    Se hace saber al ciudadano: J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.861.255, en su carácter de acusado; que esta Corte de Apelaciones dictó sentencia en esta misma fecha mediante la cual le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) del Código Penal. Así mismo se le absolvió de los cargos formulados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (actual 277).

    Así mismo se le notifica que el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para anunciar recurso de casación contra el anterior fallo, comenzará a correr al día hábil siguiente, de que la Secretaria de esta Instancia, deje constancia del recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes.

    EL JUEZ PRESIDENTE.

    Dr. C.R.C..-

    FIRMA___________________FECHA________________HORA_____________

    Por cuanto no se localizó al acusado de autos J.A.C., se acuerda fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    CRC/lgr.-

    Exp Nº152-00.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Caracas, 07 de junio del 2.007

    197º y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Nº 060-06

    Se hace saber al ciudadano: Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; que esta Corte de Apelaciones dictó sentencia en esta misma fecha mediante la cual condenó al ciudadano J.A.C., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) del Código Penal. Así mismo se absolvió al referido acusado de los cargos formulados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (actual 277).

    Así mismo se le notifica que el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para anunciar recurso de casación contra el anterior fallo, comenzará a correr al día hábil siguiente, de que la Secretaria de esta Instancia, deje constancia del recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes.

    EL JUEZ PRESIDENTE.

    Dr. C.R.C..-

    FIRMA___________________FECHA________________HORA_____________

    CRC/lgr.-

    Exp Nº152-00.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Caracas, 07 de junio del 2.007

    197º y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Nº 060-06

    Se hace saber al ciudadano: Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que esta Corte de Apelaciones dictó sentencia en esta misma fecha mediante la cual condenó al ciudadano J.A.C., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) del Código Penal. Así mismo se absolvió al referido acusado de los cargos formulados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (actual 277).

    Así mismo se le notifica que el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para anunciar recurso de casación contra el anterior fallo, comenzará a correr al día hábil siguiente, de que la Secretaria de esta Instancia, deje constancia del recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes.

    EL JUEZ PRESIDENTE.

    Dr. C.R.C..-

    FIRMA___________________FECHA________________HORA_____________

    CRC/lgr.-

    Exp Nº152-00.-

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