Decisión nº 0797-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Querellante: LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, quien actúa en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.196.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.923 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Querellado: OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.839 y domiciliado en la Urbanización Aeropuerto tercera transversal cruce con Calle Las Babas del Segundo Sector, Nº 91-67 de San Carlos estado Cojedes.

Apoderado Judicial: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191 y de este domicilio.

Tercero Interviniente: JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.056.670 y de este domicilio.

Apoderado Judiciales: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, GLENNIS GERARDINE ALVARADO LAGO Y MANUEL ORLANDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.339, 110.975 Y 39.943 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACION).

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 705-11.

-II-

Antecedentes

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Superior Tribunal en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremos de Justicia mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual ordenó dictar nueva decisión, con motivo del Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, actuando en su propio nombre y representación como querellante en la presente causa, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de diciembre de 2008, inserta al folio 16 de la pieza cinco (5), contra la sentencia definitiva dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de diciembre de 2005.

Al folio 1 al 4, consta libelo de la demanda con anexos marcados con las letras A, B y C, que quedaron agregados a los folios 5 al 9.

A los folios 11 y 12, cursa escrito de solicitud de Inspección Judicial.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la anterior solicitud. Formándose expediente y acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en dicha solicitud, quedando agregada dicha Inspección a los folios 14 al 17.

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 1998, suscrita por el Ciudadano JUAN SANDOVAL, en su carácter de Práctico Fotógrafo, consignó fotografías que quedaron agregadas a los folios 21 al 25.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 1998, folio 16, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenó agregar las fotografías consignadas a los autos.

A los folios 27 al 29 cursan copias certificadas relacionadas con el presente expediente.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, 20, el Tribunal de la causa vista la querella anterior y sus recaudos, le dio entrada, se formó expediente, la admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto de las pruebas promovidas por el interesado ha demostrado la ocurrencia del despojo se exigió una garantía de Once Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (11.960.000,00), con el fin de responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, solicitó se decrete el secuestro del Fundo Los Olivos, conocido también como Fundo Samuria.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó medida de secuestro solicitada en la diligencia anterior, sobre un lote de terreno constituido por el fundo denominado Fundo los Olivos, ordenó librar Despacho con las inserciones correspondientes, que quedaron agregados a los folios 33 al 35.

Al los folios 39 al 45, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la causa al Juzgado del Municipio pao del estado Cojedes.

Por auto de fecha 02 de Julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó citar a la parte querellada Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, con la advertencia que una vez cumplida la misma, la causa quedará abierta a pruebas, se ordenó igualmente notificar al Procurador General de la República, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 47 y 48.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 1999, suscrita por el Ciudadano CECILIO RAMON ESCALONA, en su carácter de Depositario Judicial del Fundo Los Olivos, en la cual denuncia a los Ciudadanos JORGE ALI MONTERO y OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, que le impiden el acceso al mencionado fundo, solicitó se oficie a la Guardia Nacional a objeto de que se les brinde protección.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio e 1999, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, solicitó copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado y del auto que la provea.

Por auto de fecha 03 de junio de 1999, acordó la certificación de las copias solicitadas por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 1999, suscrita por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, en la cual rechaza las aseveraciones formuladas por el Ciudadano CECILIO RAMON ESCALONA, contenida en la diligencia de fecha 03 de junio de 1999.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 1999, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, donde consigna copias fotostáticas certificadas y registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, quedando agregadas dichas copias del folio 56 al 64.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1999, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, donde expone entre otras cosas: que se dicte medida de desalojo, utilizando la fuerza pública, de las personas que se encuentran en el fundo Los Olivos, que se le advierta al Ciudadano MANUEL ORLANDO APONTE, atenerse de actuar en el juicio principal, por cuanto él no tiene cualidad para ello.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 1999, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, solicita copias certificadas de la ejecución de la Medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999, suscrita por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 04 de Junio de 1999.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 1999, el Alguacil del Juzgado A-quo consignó Boleta de Notificación librada al Procurador Agrario del estado Cojedes, que quedó agregada al folio 69.

Por diligencia de fecha 30 de Junio de 1999, folio 70, suscrita por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, asistido por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, en la cual confiere Poder Apud-Acta.

Por auto de fecha 01 de julio de 1999, el Tribunal de la causa ordena tener como parte en el presente procedimiento, al Abogado ELIO LUIS MENDEZ.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 1999, el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO.

Al folio 74 cursa escrito de Pruebas presentado por el Abogado LUIS MÉNDEZ AULAR.

Por auto de fecha 01 de Julio de 1999, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, con el carácter de autos y asimismo admite las pruebas de los testimoniales de Ciudadanos ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRÍQUEZ, MARTÍN GUSTIN PARRA CORDERO y RAMÓN COROMOTO JIMÉNEZ y ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la notificación de los Ciudadanos PEDRO IGNACIO RAMÍREZ y LUÍS FELIPE VILLALOBOS.

Al folio 77, cursa Escrito de Pruebas, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos.

Por diligencia 02 de julio de 1999, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, otorgó Poder Apud-Acta, reservándose su ejercicio a los Abogados LIGIA SÁNCHEZ, MARCOS ROMÁN AMORETI, LUÍS ALBERTO MIJARES, OSWALDO MONAGAS POLANCO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE.

A los folios 80 y 81 cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos y anexos que quedaron agregados a los folios 82 al 86.

Por auto de fecha 06 de julio 1999, el Tribunal de la causa admite las pruebas de testimoniales inserta a los folios 77 al 86, promovidas por el Abogado LUÍS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, con el carácter de autos.

A los folios 90 al 93 consta evacuación de testigos promovidos por la parte querellante de fecha 07 de julio de 1999.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 1999, suscrita por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fije nuevamente día y hora para tomarle declaración a los testigos Ciudadanos ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRÍQUEZ, MARTÍN AGUSTÍN PARRA CORDERO y RAMÓN COROMOTO JIMÉNEZ.

A los folios 95 y 96, cursa Escrito de Pruebas presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos y anexos que quedaron agregados a los folios 97 al 104.

Por auto de fecha 07 de julio de 1999, el Tribunal A-quo ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado de los Municipios Tinaco, Lima Blanco del estado Cojedes, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 106 al 116.

A los folios 117 y 118, consta auto de fecha 08 de julio de 1999, donde se fija al tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos promovidos por la parte querellante.

Al folio 119 cursa escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, donde entre otras cosas invocó e hizo valer a favor de su representado el mérito que se desprende de los autos.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 1999, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, insistió en la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio e 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos entre otras cosas, impugnó formalmente el Poder Apud-Acta otorgado por el querellante a los Abogados LIGIA SÁNCHEZ, MARCOS ROMÁN AMORETI, LUÍS ALBERTO MIJARES, OSWALDO MONAGAS y JORGE RODRÍGUEZ.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 09 de julio de 1999.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 1999, el Tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del tercero interviniente, inserto a los folios 119 al 123 y con relación al capítulo II el Tribunal niega su admisión.

Al folio 125 consta diligencia donde el Apoderado Judicial del tercero interviniente apela a la decisión contenida en el auto de fecha 13 de junio de 1999.

Al folio 126 consta acta de declaración del testigo ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRÍQUEZ, el cual no estuvo presente y se declaró desierto dicho acto.

A los folios 127 al 130, consta la declaración del Ciudadano MARTÍN AGUSTÍN PARRA CORDERO.

Al folio 131 consta acta de declaración del testigo RAMÓN COROMOTO JIMÉNEZ, el cual no estuvo presente en dicho acto y se declaró desierto el mismo.

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 1999, folio 132, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribual fije nuevamente día y hora para llevar a efecto la declaración del testigo ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ, en virtud de que no compareció en su oportunidad.

Por auto de fecha 14 de Julio de 1999, el Tribunal de la causa fijó para el segundo día de despacho siguientes, para que los Ciudadanos ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRÍQUEZ y RAMÓN COROMOTO JIMÉNEZ, formulen su declaración.

Al folio 134 cursa oficio sin número de fecha 15 de julio de 1999, proveniente del Fondo de Desarrollo Agrícola de San Carlos estado Cojedes, donde da repuesta a la comunicación Nº 05-343-488, de fecha 07-07-99, y remite anexo estado de cuenta y fotocopia del documento registrado, Plan de inversión, Servicio de Deuda y el Informe de Asistencia Técnica, que quedaron agregados a los folios 135 al 141.

A los folios 142 al 149 cursan las declaraciones de los testigos ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRÍQUEZ y RAMÓN COROMOTO JIMÉNEZ.

Por diligencia de fecha 16 de Julio de 1999, folio 150, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, con el carácter de autos, impugnó las copias fotostáticas que corren inserta a los folios 136 y siguiente del presente expediente.

A los folios 151 y 152, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, en la cual entre otras cosas, insiste en el valor probatorio de las actas que corren inserta a los folios 83 al 87, 103 al 105 y ratificó igualmente la inspección Judicial que corre inserta a los folios 10 al 26.

A los folios 153 y 154, cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, donde entre otras cosas, promueve el mérito que de los autos se desprende.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal de la causa acuerda agregar el escrito presentado por la parte querellante y admite las pruebas promovidas en el mencionado escrito.

A los folio 157 al 163, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, donde consigna compulsa librada a la parte querellada.

Al folio 164 consta auto de fecha 05 de agosto de 1999, donde el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente inserta al folio 125 y ordena la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Superioridad.

A los folios l65 al 187, cursan las resultas de las comisiones libradas a los Juzgados: del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial estado Cojedes.

Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 1999, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, con el carácter de autos, solícito copia debidamente certificada.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 1999, el Juzgado de la causa acordó las copias solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 1999, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, con el carácter de autos, solicitó copias debidamente certificadas de folios que cursan en el expediente.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1999, folio 193, el Tribunal de la causa, acordó las copias certificadas solicitada por el profesional del derecho ELIO LUIS MENDEZ.

A los folios 195 al 220, cursan las resultas de la colisión librada por el Juzgado de la causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

A los folio 221 al 224, consta auto de fecha 30 de septiembre de 1999, donde el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte querellante y ordena oficiar al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, Puesto La Fe del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, quedando agregado el oficio a los folios 222 y 223 del presente expediente.

Al folio 224 cursa credencial en la cual la Abogada GLADYS MEDINA DE ROJAS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, hace constar que el Ciudadano CECILIO RAMON ESCALONA, fue designado Secuestratario.

Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, donde entre otras cosas, apela de la decisión de fecha 30 de septiembre de 1999.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa, revoca la designación del Ciudadano CECILIO RAMON ESCALONA, como secuestratario del inmueble objeto de la medida decretada en la presente causa y en su defecto se designa a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS C.A., representada por el Ciudadano MARCELINO ARAUJO, a quien se acuerda notificar e igualmente ordenó notificar al Ciudadano CECILIO RAMON ESCALONA de la revocatoria acordada, y decreta como medida cautelar la protección a la actividad agropecuaria del Fundo denominado AGROMONTE de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Al folio 5, consta auto de fecha 18 de octubre de 1999, donde se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus alegatos.

Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, entre otras cosas, solicitó al Tribunal de la causa, remita las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación que interpuso contra el auto de fecha 13-07-99.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas de las actuaciones insertas a los folios 120, 125 y 126, 165, 157 y 173 de la primera pieza del presente expediente, y ordenó la remisión de las mismas a esta Superioridad, mediante oficio que quedó agregado al folio 09.

Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, entre otras cosas solicitó al Tribunal A-quo, se sirva reformar el auto de fecha 18 de Octubre de 1999, que riela al folio 02 de la presente pieza.

A los folios 11 y 12, cursa escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, con el carácter de autos.

A los folios 13 al 17 cursa escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, en su carácter de autos.

Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, entre otras cosas, ratificó formalmente la diligencia de fecha 25 de octubre de 1999.

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal entre otras cosas, se sirva proveer acerca del recurso que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en fecha 25 de octubre de 1999 y solicitó igualmente que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia reforme el auto de fecha 18 de octubre 1999.

Al folio 20 consta auto de fecha 8 de noviembre de 1999, donde el Tribunal de la causa revoca el auto de fecha 18 de octubre de 1999, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha de fecha 23 de noviembre de 1999, el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, en la cual solicitó se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico los escritos de alegatos presentados por las partes, que corren insertos a los folios 8 al 14 de la segunda pieza del juicio principal.

Al folio 23 consta auto de fecha 01 de diciembre de 1999, donde el Tribunal A-quo declaró nulo y sin efecto jurídico alguno, los alegatos presentados por las partes, en virtud de haberse revocado el auto de fecha 18 de octubre de 1999.

Al folio 34 consta auto de fecha 01 de noviembre de 1999, donde este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en la presente causa.

Al folio 35 y 36, cursa escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1999, donde este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellante inserta a los folios 11 al 18.

Al folio 56 consta auto de fecha 15 de noviembre de 99, donde este Tribunal fija para el décimo (10) día de despacho siguientes para que las partes o sus representantes, presentes sus informes o alegatos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 57 y 58, cursa escrito de informes presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos.

A los folios 59 al 61, cursa escrito de Informes presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos.

Al folio 62 consta auto de fecha 02 de diciembre de 1999, donde este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes formulen sus respectivas observaciones, de conformidad con lo establecido con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 1999, este Tribunal dijo Vistos y entró en término para decidir.

A los folios 64 al 67, consta decisión de fecha 17 de diciembre de 1999, donde este Tribunal declara Con lugar la Apelación objeto del presente procedimiento y revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de Julio de 1999, dictado por el A-quo y admite la prueba testimonial promovida por la parte apelante.

Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 1999, Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, tacha los testigos DOMINGO DANIEL, EDRA MARINA BASTIDAS, ANDRÉS VIDAL PINO, ALEJANDRO DANIEL DONAIRE, HUMBERTO BURGOS CORREA y ANDRÉS AURELIO APARICIO, por hacer profesión de testificar en juicio y por tener interés en el mismo.

Al folio 69 consta auto de fecha 23 de diciembre de 1999, donde este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 22 de diciembre de 1999, declara no tener materia sobre la cual decidir de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 70 consta auto, donde este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado de la causa, con oficio signado con el Nº 34-2000, que quedó agregado al folio 71.

Al folio 72, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27 de enero de 2000, le da entrada al presente expediente.

Al folio 73, cursa diligencia de fecha 31 de enero de 2000, suscrita por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, en la cual solicita a ese Tribunal se sirva ordenar la evacuación de las testimoniales promovidas en fecha 08 de julio de 1999.

Al folio 74 consta auto de fecha 03 de febrero de 2000, donde el Juzgado de la causa, de conformidad con lo solicitado en la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Tercero Interesado, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de evacuación de los testigos promovidos, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 75 al 77.

A los folios 78 y 79 consta diligencia de fecha 09 de mayo de 2000, suscrita por la parte querellante donde ejerce recurso de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 80 al 82 consta Acta de Inhibición de fecha 10 de mayo de 2000, de la Ciudadana Abogada GLADYS MEDINA DE ROJAS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

A los folios 83 al 98, constan las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Pao del Estado Cojedes.

Al folio 99, consta diligencia de fecha 16 de mayo de 1000, suscrita por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, donde entre otras cosas, solicita al Tribunal de la causa, ordene la remisión de las actuaciones atinentes a la recusación al Juzgado Superior correspondiente.

A los folios 100 y 101, cursa auto de fecha 18 de mayo de 2000, donde el Juzgado A-quo, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que siga conociendo del mismo, se ofició bajo el Nº 05-343-365, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 102 y 103.

Al folio 105, cursa auto de fecha 06 de junio de 2000, dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del estado Cojedes, donde le da entrada a las presentes actuaciones.

Al folio 106 cursa oficio signado con el Nº 219-2000, librado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2000, en el cual se remite copia certificada del escrito de pruebas promovido por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, en la recusación intentada por el mencionado Abogado, contra la Abogada GLADYS MEDINA DE ROJAS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Al folio 106 cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual ordena agregar a los autos el escrito y sus anexos, los cuales quedaron agregados a los folios 107 y 108.

Por auto de fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeño expedir por secretaría la copia solicitada.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2000, el Abogado MANUEL ORALNDO APONTE, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordene la acumulación de ambos expedientes, es decir el de la presente causa y el de Tercería y una vez ordenada dicha acumulación el Tribunal fije la oportunidad para la presentación de informes.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, folio 113, el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, expone que la solicitud de acumulación formulada por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter da autos, en su escrito de fecha 07 de julio de 2000, es ilegal e improcedente.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva desestimar las pretensiones del Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, contenida en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000.

Al folio 116 corre inserto auto de fecha 17 de enero de 2001, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena acumular la presente causa y una vez materializada ésta fijará la oportunidad de informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2001, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal copias fotostáticas certificadas del expediente.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó expedir por secretaría la copia certificada solicitada.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

De los folios 120 al 123, consta escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos, que quedan agregados a los folios 124 al 129.

A los folios 130 al 155, cursa escrito de Alegatos constante de veintiséis (26) folios útiles, presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa, dejó constancia del escrito de alegatos presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos.

A los folios 157 al 160, cursa escrito constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo que quedó agregado al folio 161.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa, dejó constancia del escrito de alegatos presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos.

Al folio 163, consta diligencia suscrita por la parte querellante, donde rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, el escrito de alegatos presentado por el Apoderado del Tercero Interviniente.

A los folios l64 y 165, cursa escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos.

Al folio 166 consta auto de fecha 21 de mayo de 2001, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, difiere por un lapso de treinta días continuos, la sentencia a dictarse en la presente causa.

Al folio 167 consta diligencia suscrita por el Abogado LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, en la cual consigna dos (2) partidas de nacimiento marcadas A, B y recaudos marcados C, que quedaron agregados a los folios 168 al 175.

Al folio 177, cursa diligencia de fecha 22 de octubre de 2001, donde el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, consigna copia marcada A del libelo la demanda, que quedó agregada a los folios 178 al 180

Al folio 184 consta Acta de Inhibición del Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 18 de febrero de 2003.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que continúe conociendo del presente procedimiento, quedando agregado el oficio al folio 186.

Al folio 188, cursa auto de fecha 18 de marzo de 2003, donde el Abogado CARLOS ORTIZ FLORES, tomó posesión del cargo de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada al presente expediente y se Avocó al conocimiento del mismo.

Mediante oficio Nº 207, de fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado de la causa, remite resultas de la Inhibición formulada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que sean agregadas al expediente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, folio 213, cursa auto donde esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones.

A los folios 214 al 217, consta auto de fecha 26 de marzo de 2003, donde esta Alzada declara con lugar la Inhibición del Abogado MANUEL ORLANDO APONTE.

Al folio 220, cursa diligencia suscrita por el abogado de la parte querellante, donde consigna copias de libelo de demanda quedando agregadas a los folios 221 al 229.

A los folios 231 consta auto de fecha 27 de febrero de 2004, donde se ordena librar boleta al Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, en su carácter de autos.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena abrir una nueva que se signará con el Nº 3, en virtud del volumen de dicho expediente.

A los folios 06 13 de la tercera pieza, consta escrito contentivo de demanda de Tercería, constante de ocho (8) folios útiles y anexos, que quedaron agregados a los folios 14 al 87.

Al folio 88 consta auto de fecha 03 de junio de 1999, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Cojedes, le da entrada a la demanda de Tercería.

Al folio 89 y 90 corre inserto auto de fecha 16 de junio de 1999, donde el Tribunal A-quo admite el escrito de Tercería.

A los folio 91 al 92 consta escrito de reforma de la demanda de fecha 17 de junio de 1999, presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 1.999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, solicita al Tribunal se sirva ordenar la suspensión de la Medida de Secuestro ejecutada sobre el inmueble propiedad de su representada.

Mediante Auto de fecha 21 de junio de 1999, el Tribunal de la causa admite la reforma de demanda, presentada por el Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE ALI MONTENEGRO, y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadanos LUÍS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS y OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 96 al 99.

Por diligencia de fecha 01 de julio de 1.999, folio 101, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo y hace constar que la firma que aparece al pie del mismo, corresponde al Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, quedando agregado al folio 102.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1.999, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta y hace constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO COJEDES.

A los folios 107 al 109, cursa escrito de contestación de demanda de tercería, constante de tres (3) folios útiles, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 1.999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo contentivo de la tercería propuesto en nombre de su representado.

A los folios 111 al 115, cursa escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, con el carácter de autos, quedando agregados dichos anexos a los folios 116 al 131.

Al folio 132, consta auto de fecha 20 de julio de 1999, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por el querellante folios.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 1.999, folio 133, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, entre otras cosas impugna formalmente los recaudos acompañados al escrito de fecha 19 de julio 1999, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS.

A los folios 134 al 137, cursa escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos, presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, quedando agregados dichos anexos a los folios 138 al 177.

Al folio 178, consta auto de fecha 20 de julio de 1999, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos, el escrito de pruebas y anexos presentado por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente.

Al folio 179, cursa escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos.

Por auto de fecha 26 de julio de 1999, folio 180, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, niega la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE ALI MONTENEGRO, ya que las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, el Juzgado de la causa admite las testimoniales presentadas por ambas partes, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 182 al 185.

Al folio 186, cursa escrito complementario de pruebas, constante de un (1) folio útil, presentado por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos.

Por auto de fecha 26 de julio de 1999, folio 187, el Tribunal de la causa, niega la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, por ser las mismas extemporáneas.

Al folio 188, cursa diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual consigna compulsa con motivo de la citación de la parte querellada, quedando agregada la misma a los folios 189 al 205.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, solicita al Tribunal nueva oportunidad para la presentación de los testigos EDGAR VERA, CARLOS VALDIVEZ, FRANCISCO DE ABREU y JOSÉ RIERA.

Por auto de fecha 30 de julio de 1999, el Tribunal de la causa fija al cuarto (4) día de despacho, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos EDGAR VERA, CARLOS VALDIVEZ, FRANCISCO DE ABREU y JOSÉ RIERA.

Por auto de fecha 30 de julio de 1999, el Tribunal de la causa, acuerda librar despachos de pruebas ordenados mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 209 al 230.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1999, el Juzgado de la causa, difirió la práctica de la Inspección Judicial fijada para esa fecha, para el día 09 de agosto de 1999, a las dos (2:00 p.m.).

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, el Alguacil del Juzgado A-quo, consigna boletas y hace constar que las firmas que aparecen al pie de las mismas, corresponden a los Ciudadanos ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT y ARACELIS ACOSTA, quedando agregadas las mismas, a los folios 133 Y 134.

A los folios 237 al 240, cursa Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, folio 241, el Juzgado A-quo, difirió la declaración de los testigos ISRRAEL BETANCOURT y ARACELIS ACOSTA, para las 10:30 y 11:30 de la mañana del mismo día, en virtud de otros testigos iban a declarar ese mismo día.

Al folio 242 al 245, cursan actas donde se llevaría a efecto el acto de Interrogatorio de los testigos EDGAR VERA, ARACELIS ACOSTA y CARLOS VALDIVEZ, los cuales fueron declarados desiertos, por no encontrarse presente dichos Ciudadanos.

A los folios 246 al 250, cursa la testimonial del Ciudadano FRANCISCO DE ABREU.

Al folio 251, cursa acta del Tribunal, donde se llevaría a efecto el Acto de Interrogatorio del testigo JOSE RIERA, el cual no estuvo presente y se declaró DESIERTO el mismo.

A los folios 252 al 254, cursan planillas de pagos por concepto de aranceles, emanadas del Banco Industrial de Venezuela.

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 1999, el Ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de Práctico Fotógrafo designado, con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial efectuada en fecha 09 de agosto de 1999, consigna en once (11) folios útiles informe fotográfico de la mencionada Inspección, que quedó agregado a los folios 256 al 266.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999, el Tribunal A-quo ordenó agregar al expediente las fotografías consignadas por el Práctico fotógrafo designado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 1.999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, solicitó que previa la correspondiente certificación en autos, se le devuelvan los recaudos originales que rielan a los folios 41 al 83 del Cuaderno Separado.

A los folios 269 al 284, cursa comisión librada al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue devuelta a este Despacho mediante oficio Nº 2485-410, en virtud de que en esa localidad existen tres (3) Tribunales de Municipio Carirubana.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado de la causa, ordenó librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la devolución que hiciera el mencionado Tribunal, mediante oficio 2485-410, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 287 al 289.

A los folios 290 al 305, corre inserta las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, suscrita por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, donde solicita al Tribunal entre otras cosas, se pronuncie acerca de la devolución de los recaudos originales solicitados mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999.

Al folio 308 consta auto del Tribunal de la causa, donde ordena la devolución de los recaudos originales insertos a los folios 41 al 83 de la presente pieza.

Por auto de fecha 11 de octubre de 1999, el Juzgado de la causa, ordena el cierre de la presente pieza y acuerda abrir una nueva que se signará con el Nº 4.

A los folios 7 al 25, cursan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

A los folios 26 al 75, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la causa, al Tribunal del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, entre otras cosas solicitó al Tribunal, que en uso de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se sirva ordenar recibir en ese despacho la correspondiente declaración del testigo ALEJANDRO DONAIRES.

Al folio 77, consta diligencia del Alguacil del Tribunal A-quo de fecha 18 de octubre de 1999, donde consigna boleta, motivado a que la parte actora no suministró los medios necesarios para practicar la correspondiente citación, la cual quedó agregada al folio 78.

Al folio 79, consta diligencia del Alguacil del Tribunal A-quo de fecha 18 de octubre de 1999, donde consigna boleta, con motivado a que la parte actora no suministró los medios necesarios para practicar la correspondiente citación, la cual quedó agregada al folio 80.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, entre otras cosas solicitó al Tribunal se sirva ordenar la evacuación del testigo ALEJANDRO DONAIRES, para que se le tome la declaración por ante ese Despacho.

A los folios 83 al 94, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la causa, al Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Al folio 95, cursa diligencia del Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal se sirva pronunciarse sobre al diligencia de fecha 25 de Octubre de 1999.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1999, el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, solicitó copia certificadas del escrito de pruebas que corre inserto a los folios 130 al 133 del presente juicio de tercería.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1999, el Juzgado de la causa, acordó tomar la declaración del testigo ALEJANDRO DONAIRES, para lo cual fijó el tercer (3) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes de la realización de ese acto.

Al folio 99, consta auto de fecha 09 de noviembre de 1999, donde el Tribunal de la causa, acordó la certificación de las copias solicitadas por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos.

A los folios 100 y 101, cursa escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con carácter de autos.

Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, en la cual expone entre otras cosas, que rechaza formalmente las aseveraciones esgrimidas por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, en su actuación de fecha 09 de noviembre de 1999.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1.999, el Juzgado A-quo, NIEGA las reposiciones solicitadas.

A los folios 105 al 107, consta diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, donde el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, apela de la decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado A-quo.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado de la causa, oye en un solo efecto la apelación, interpuesta por el Abogado LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, en fecha 23 de noviembre de 1999.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa, acuerda la notificación de la parte codemandada Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado ELIO LUIS MENDEZ.

A los folios 110 y 111, cursa diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con carácter de autos, donde solicita copias certificadas.

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, solicita copia certificada del auto de fecha 25 de noviembre de 1999.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa, acordó expedir la copia certificada solicitada por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se declare improcedente los pedimentos formulados bajo los literales D, E y G de la diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, en fecha 01 de diciembre de 1999.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1999, el Juzgado A-quo entre otras cosas acuerda la copia certificada solicitada y niega lo peticionado en los literales D, E, F y G, por ser improcedentes

A los folios 120 al 122, cursa diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, de fecha 22 de diciembre de 1999, donde Apela la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de diciembre de 1999.

Al folio 124 consta auto de fecha 7 de enero de 2000, donde el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellante y ordena la remisión de las copias certificadas una vez señaladas por las partes, al Juzgado Superior competente.

A los folios 125 al 135, cursan las resultas de la comisión conferida por el Juzgado A-quo al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Al folio 138, consta diligencia suscrita por el Ciudadano JORGE ALI MONTENEGRO, en su carácter acreditado en autos, donde solicita copia certificada del libelo de la demanda de tercería, con sus correspondientes anexos.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado A-quo, acordó las copias certificadas solicitadas por el Ciudadano JORGE ALI MONTENEGRO.

A los folios 141 al 148, cursan copias certificadas, las cuales guardan relación con el presente expediente.

Por auto de fecha 5 de julio de 2000, este Juzgado Superior le da entrada a las actuaciones y se avoca al conocimiento de las mismas y abrió la presente incidencia a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 150 al 152, cursa escrito de pruebas presentando por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos y un anexo que quedó agregado a los folios 153 al 158.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2000, esta Superioridad admite lo solicitado por el querellante en su escrito de pruebas, asimismo ordena oficiar la Juzgado A-quo, a los fines de que informe sobre los particulares primero y segundo del escrito de promoción.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2000, el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2000, solicita del escrito que corre inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, solicitó igualmente se comisione al Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Al folio 162 consta auto de fecha 14 de junio de 2000, donde este Tribunal ordena la notificación al Ciudadano VÍCTOR ANGULO y se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 163 al 165.

A los folios 166 al 176, cursan escritos de pruebas presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, en su carácter de autos.

Por auto de fecha 15 de junio de 2000, esta Superioridad admite el escrito de prueba presentado por el querellante y ordena oficiar al Juzgado A-quo y al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que informen a este Tribunal sobre los particulares a que hace referencia el promovente, quedando agregada dicha actuación a los folios 178 y 179.

Al folio 180, consta auto de fecha 28 de junio de 2000, donde esta Alzada acuerda agregar a los autos, el oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual quedó agregado al folio 181.

A los folios 182 al 186, cursan copias certificadas que guardan relación con el presente expediente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2000, esta Alzada acuerda agregar a los autos las actuaciones anexas al oficio Nº 344 de fecha 13 de julio de 2000, las cuales quedaron agregadas a los folios 188 al 199.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2000, esta Superioridad solicita la devolución de la comisión de fecha 14 de junio de 2000, dirigida al Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el estado en que se encuentre, quedando agregado el oficio al folio 201.

Por diligencia de fecha 08 de Enero de 2001, el Abogado LUIS ENRIQUE CALVIJO, con el carácter de autos, solicitó que se extienda el lapso de evacuación del testigo VICTOR JULIO ANGULO.

A los folios 203 al 204, consta auto de fecha 09 de enero de 2001, donde esta Superioridad acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Valencia Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ratificando el contenido del oficio Nº 449, de fecha 01 de noviembre de 2000, librándose oficio que quedo agregado al folio 205.

Por auto de fecha 18 de enero de 2001, esta Superioridad ratifica el auto dictado en fecha 09 de enero de 2001, según petición hecha por el Abogado LUÍS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, con el carácter de autos.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2001, este Tribunal ordenó librar oficio solicitando la comisión conferida en fecha 01 de noviembre de 2000 y 09 de enero de 2001, quedando agregado el oficio al folio 211.

A los folios 213 al 223, constan las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue agregada mediante auto de fecha 3 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2001, esta Alzada dictó decisión donde declaró CON LUGAR la recusación formulada por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 142-2001, agregado al folio 230.

Al folio 231, consta oficio de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes actuaciones relativas a la recusación formulada por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, para ser agregado a las actas.

Al folio 233 consta diligencia suscrita por la parte querellante donde solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Al folio 234 consta auto de fecha 07 de julio de 2004, donde el Juzgado de la causa acordó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de solicitar la remisión de la comisión conferida en fecha 30 de septiembre de 1999, en el estado en que se encuentre, quedando agregado el oficio al folio 235.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda agregar la tercería interpuesta a la pieza principal.

A los folios 239 al 311 consta decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual declarada SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo intentada por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, quien actúa en su propio nombre y CON LUGAR LA TERCERIA incoada por el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MARQUEZ contra los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO y OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR.

Al folio 315 consta auto de fecha 3 de febrero de 2006, donde el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se avocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MÁRQUEZ, asistido de Abogado, se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa, acordó la notificación de las partes, de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 320 al 322.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boletas, motivado a que la parte actora no suministró los medios necesarios para poder realizar las correspondientes notificaciones, la cual quedó agregada al folio 235.

Al folio 326 consta diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, donde el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, se da por notificado de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005.

Al folio 327, corre inserto auto de fecha 19 de mayo de 2006, donde el Juez A-quo se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber transcurrido su período vacacional.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa, niega la solicitud hecha por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR y ordenó el desglose de las boletas libradas en fecha 21 de febrero de 2006.

Al folio 329, corre inserta diligencia de fecha 08 de junio de 2006, donde el tercero interviniente, confiere poder Apud Actas al Abogado RAMÓN ENRIQUE COSSE MORALES.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado Aquo, consignó boleta que quedó agregada al folio 333.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado de la causa, acordó la notificación de la parte demandante, solicitada mediante diligencia inserta al folio 334, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 336 al 338.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, folios 340, el Juzgado de la causa, acordó el desglose de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitado mediante diligencia inserta al folio 339.

A los folios 342 al 356, constan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

A los folios 358 y 359, el Juzgado de la causa se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado y remitió las actuaciones con oficio N° 05-343-623, que quedó agregado al folio 360.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, le dio entrada a las actuaciones, provenientes del Juzgado A-quo, en virtud que la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, fue designada Jueza Provisoria del Juzgado antes mencionado, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 363 al 366.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, folios 367, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenó librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las personas que forman parte de la presente causa, quedando agregado el oficio al folio 368.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2008, folio 369, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenó notificar mediante cartel al tercero interviniente, el cual quedó agregado a los folios 370 y 371.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, el tercero interviniente confiere poder Apud Acta a la Abogada MIRIAM SÁNCHEZ PARRA.

Al folio 373, cursa diligencia suscrita por el tercero interviniente, asistido por la Abogada MIRIAM SANCHEZ PARRA, donde consigna las resultas de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual quedó inserta a los folios 374 al 381.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, acuerda cerrar la pieza y abrir una nueva, que se signará con el Nº 5.

Al folio 2 de fecha 22 de julio de 2008, consta diligencia suscrita por la Abogada MIRIAM SÁNCHEZ PARRA, donde solicita la notificación mediante cartel del Ciudadano CLAVIJO CÁRDENAS LUÍS ENRIQUES.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó la notificación de la parte actora, mediante Cartel que será publicado en el Diario Notitarde, quedando agregado dicho cartel al folio 4.

Al folio 5 consta diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, donde la Abogada MIRIAM SANCHEZ PARRA, en su carácter de autos, recibe el cartel de notificación librado a la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la Apoderada Judicial del tercero interviniente consigna ejemplar del Diario Notitarde de fecha 20 de septiembre de 2008, que corre inserto al folio 7.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó el desglose del periódico consignado y lo agregó a los autos.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la Apoderada Judicial del tercero interviniente, solicita Cartel de Notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del estado Cojedes, de fecha 21 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó la notificación mediante Cartel, del Abogado LUÍS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, parte querellante en la presente causa, el cual será publicado en el Diario Notitarde, que riela al folio 11.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la Abogada MIRIAM SÁNCHEZ PARRA, Apoderada Judicial del tercero interviniente, recibe el Cartel de Notificación librado al querellante.

Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, donde el Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MÁRQUEZ, consiga ejemplar del Diario Notitarde, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado al querellante, el cual quedó inserto al folio 14.

Al folio 15 consta auto de fecha 19 de noviembre de 2008, donde el Tribunal remitente acordó agregar el ejemplar del diario Notitarde y el desglose del mismo.

Al folio 16 corre inserta diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, donde el querellante Abogado LUÍS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, apela de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oye la Apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de la presente causa a este Superior Tribunal con oficio N° 01, agregado al folio 19.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija un lapso de ocho (8) días de despacho para las partes promuevan y evacuen las pruebas procedentes en la presente causa.

Al folio 22, cursa escrito presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, esta Superioridad acuerda agregar a las actas el escrito presentado por el Abogado LUÍS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, con el carácter de autos.

A los folios 25 y 26, corre inserto escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO.

Al folio 27, cursa acta de fecha 30 de enero de 2009, donde este Tribunal, deja constancia que el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO, con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas, en virtud de ser el séptimo día de los ocho (8) que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual el Tribunal lo admite y ordenó agregarlo a los autos.

Al folio 28, cursa acta de fecha 03 de febrero de 2009, donde este Tribunal deja constancia que la Abogada MIRIAM SANCHEZ PARRA, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas, en virtud de ser el último día de los ocho (8) que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual el Tribunal lo admite y ordenó agregarlo a los autos, folios 29 al 32.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal fija para el tercer (3) día de despacho, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública, que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, donde la Abogado MIRIAM SÁNCHEZ PARRA, actuando en su propio nombre sustituye Poder Apud-Acta al Abogado HÉCTOR PÉREZ.

Al folio 35 corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2009, y escritos de pruebas presentados en la misma por ambas partes, quedando insertos a los folios 36 al 41.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo a dictarse en la presente causa, para el décimo día de despacho siguiente, conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2009, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra agregada a los folios 43 al 89.

En fecha 18 de junio de 2009, el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación del Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO.

En fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó agregar el Cartel de Notificación publicado en el Diario El Carabobeño al Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó agregar el cartel de notificación que aparece publicado en el diario Las Noticias de Cojedes, librado al Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, anunció Recurso de Casación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó decisión por medio de la cual se declaró admisible el Recurso de Casación anunciado.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de enero de 2010, se presentó escrito de formalización del Recurso de Casación.

En fecha 11 de febrero de 2010, el tercero interviniendo mediante Apoderado Judicial presentó escrito de Impugnación a la formalización del Recurso.

En fecha 31 de marzo de 2011, se dictó decisión en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso anunciado, se revocó la decisión dictada por este Tribunal y se ordenó dictar nueva decisión.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada y anotándolo en los libros respectivos.

En fecha 29 de julio de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Superior Tribunal y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó agregar la Boleta de Notificación librada al Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, debidamente firmada.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se ordenó agregar la Boleta de Notificación librada al Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, debidamente firmada.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte querellada presenta escrito por medio del cual conviene en la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se ordenó agregar la Boleta de Notificación librada al Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO, debidamente firmada por su Apoderada Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal acordó acogerse al lapso legal establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2012, se difirió la decisión para dentro de los treinta días siguientes.

-III-

Motivos de hecho y derecho para decidir

De la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el entonces Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la demanda intentada por el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, actuando en nombre propio, quien interpuso demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la posesión de los predios que conforman el Fundo Agropecuario denominado Los Olivos, estimando la presente acción en la suma de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00).

Ahora bien, siendo que la acción interdictal incoada está destinada a la restitución de la posesión que manifiesta el querellante ostentar en el predio denominado Fundo Agropecuario Los Olivos en el cual se llevan a cabo actividades de cría de ganado, así como la realización de mejoras y bienhechurías orientadas al fortalecimiento de la producción agropecuaria en el indicado fundo, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción interdictal restitutoria por despojo a la posesión.

Siendo ello así, este Tribunal tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, el primer aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 ejusdem resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

Del Interdicto Restitutorio por Despojo

La parte querellante a través de sus apoderados judiciales solicitó la restitución de la posesión que alega venia ejerciendo sobre el fundo denominado Los Olivos, ubicado en el Municipio El Pao San Juan Bautista del estado Cojedes, ya identificado y sobre el cual alega haber desarrollado una actividad tendiente a colocar en pleno desarrollo agropecuario la totalidad del terreno, mediante la construcción de una casa que sirva de asiento principal al Fundo, lagunas, corrales, deforestaciones menores, sembrado de pastos y potreros debidamente cercados con cercas de alambre de púas de cuatro pelos y estantes de madera, mangas y carreteras internas para recorrer el Fundo en fin toda una serie de trabajo para el mejoramiento de la actividad agropecuaria.

De igual forma manifiesta que desde que adquirió el fundo Los Olivos ha efectuado en forma constante y continua actos posesorios tales como ocupar la casa, tener ganado en las sabanas y potreros, deforestar y sembrar pasos, tener trabajando a personas en el manejo de ganado, conservación y reconstrucción de la casa, corrales, poteros, vías internas, en general Trabajos para el mejoramiento del fundo.

Que dichos trabajos le han costado su esfuerzo personal y económico a tal punto que para lograrlo se vio en la necesidad de buscar financiamiento económico para el cual constituyó hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno antes deslindado y las bienhechurías existentes en él, a favor del fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Pao, el día 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 28, Folios 106 y vto; Protocolo Primero (principal y duplicado).

Que el día 28 de Junio de 1998, el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, aprovechándose de que por causas a problemas familiares, se ausentó por pocos días del fundo, haciendo lo mismo su encargado, procedió acompañado de varias personas a cortar la cerca que se encuentra en el lindero ubicado al margen de la carretera que conduce a la Vigía desde la carretera Nacional Tinaco Dos Caminos, retirar el peine de entrada al Fundo Los Olivos y no contento con esto, empezaron a construir un portón de hierro y colocar un aviso alusivo al Fundo Samuria, aserrar madera natural para botalones, hacer hoyos y perforaciones dentro del Fundo Los Olivos; como lo demuestra la Inspección Judicial y las fotografías tomadas por orden del Tribunal que actuó en el sitio.

Que con la conducta arbitraria el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, le despojó del Fundo Los Olivos, impidiéndole el acceso a su persona como a sus obreros al Fundo Los Olivos, no obstante que a dicho Ciudadano se le sigue juicio penal por ante el Tribunal Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto de Gandolas) dictándole auto de detención según consta en expediente N° 6785, conducta que pone en juicio su proceder en cuanto al despojo que ha sido victima por parte de ese Ciudadano.

Que por todo lo expuesto y por cuanto el mencionado querellado lo ha despojado del Fundo Los Olivos, es por lo que ocurre para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil sea decretada a su favor la Restitución de la Posesión del Fundo Los Olivos también denominado Samuria.

De la Acción de Tercería Interpuesta

En fecha 02 de Junio de 1999, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, introduce demanda de Tercería, la cual por auto de fecha 03 de Junio de 1999 y de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó sustanciarla por cuaderno separado. Dicho escrito fue reformado en fecha 17/06/1999, y admitida en fecha 21/06/1999.

Asimismo, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para intervenir en tercería en nombre de su representado y en contra de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS y OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, por resultar afectado su representado, en sus derechos e intereses sobre una extensión de terreno de aproximadamente Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cincuenta y Nueve Áreas (223,59 Has.), y las bienhechurías, inversiones, mejoras, maquinarias y semovientes en ella existentes, denominada AGROPECUARIA MONTERO, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, intervención (tercería y su reforma) que hace en los siguientes términos:

1) Que conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 15, folios 31 al 32 vto., Protocolo Primero (Principal y Duplicado), Cuarto Trimestre del año 1.998, que acompaña marcado B, su representante es titular de un Derecho de Propiedad sobre una extensión de terreno que forma parte de la Sexta Posesión de terreno denominada Las Cocuizas, con ubicación en jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, enclavada dicha posesión dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se encuentran, el del Oeste en el Río Pao, entre El Paso de la Laguna y El Charco de la Laguna, y el del Este en el boquerón de la Costa de la Galerita, cuya línea recta constan además de los botalones extremos, de varios intermedios, de los cuales solo de dos, por estar en puntos de nombre conocido, se puede hacer mención, a saber: uno en el Boquerón de la laguna, en el Camino Real de Cocuizas, y el otro en el Boquerón del Camino Real del Guárico; por el NACIENTE: La línea recta que une el ya citado Botalón que está en el Boquerón de la Costa de la Galerita, extremo norte de aquella, con el puesto entre Coco de Mono y Venado Flaco, que es su extremo sur; por el SUR: La línea recta determinada por los dos Botalones extremos que se hallan, el del Este en dicho extremo Sur del lindero del Naciente, y del Oeste en el Río Pao, en el punto denominado Charco de Salas y por el PONIENTE: La parte del Río Pao, comprendido dentro de los dos botalones, del Oeste ya mencionados en la descripción de los linderos Norte y Sur.

2) Que en virtud del derecho de propiedad adquirido por su mandante, conforme al documento citado en el epígrafe anterior, este ha venido ejerciendo la posesión transmitida por su causante a titulo particular Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, sobre una extensión de terreno constante de aproximadamente Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cincuenta y Nueve Áreas (223,59 Has.), ubicadas dentro de los linderos generales arriba descritos, en el sector conocido como La Vigía, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada Las Aguas, hasta la desembocadura en la Quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta última hasta el Río Pao; SUR: Carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos a La Vigía; ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia La Vigía en sentido Norte, hasta donde ésta atraviesa la Quebrada de Las Aguas y OESTE: Terrenos que ocupa Víctor Enríquez y el Río Pao.

3) Que sobre el deslindado lote de terreno, así como sobre las bienhechurías construidas, su representado ha venido ejerciendo pacíficamente y en forma pública, no equivoca, ininterrumpida y con verdadero animo de dueño, la posesión efectiva y material, sin oposición de ninguna especie por parte de persona alguna, y sin que nadie le hubiere pretendido perturbar hasta ahora, fomentando y consolidando lo que es hoy día el fundo ganadero denominado AGROPECUARIA MONTERO, uniendo así su posesión a la de su causante, OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, quien a su vez unió su posesión a la que venía ejerciendo el causante suyo, Ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO GARCIA.

4) Que dicho lote de terreno lo adquirió y comenzó a ocupar JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, en forma material y directa con el nombre de FUNDO SAMURIA, denominación esta que atribuyó su anterior propietario y a su vez causante de este a titulo particular, ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, tal como se evidencia de constancia de catastro rural del Ministerio de Agricultura y Cría, que acompaña en original marcado “C” y facsímile de Plano Topográfico que acompaña marcado “C-1”.

5) Que a su vez el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, adquirió el mencionado Fundo Samuria, al cual se le atribuía una extensión de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Has.), de manos del Ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO GARCIA, en fecha 05 de mayo de 1998, quien lo venía poseyendo, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 22, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, el cual acompaña marcado D.

6) Que desde esta fecha comenzó a ejercer su posesión el ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, posesión que a la vez transmitió a su mandante en fecha 27 de Octubre de 1998, conjuntamente con los derechos de propiedad y posesión que sobre el prenombrado Fundo Samuria, así como de las bienhechurías en el existentes adquirió mediante dicho instrumento.

7) Que estas bienhechurías, adquiridas por OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, conjuntamente con los derechos de propiedad y posesión que sobre el Fundo Samuria venía ejerciendo y era titular RAFAEL DAVID GALLARDO GARCIA, fueron fomentadas y construidas por este (RAFAEL DAVID GALLARDO GARCIA), conforme se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de Junio de 1994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 30 de Junio de 1994, bajo el N° 33, folios 103 al 109, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994, cuya copia certificada acompaña marcada E, asimismo acompaña marcada F copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del estado Cojedes, del documento por el cual el ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.813.439, adquiere conjuntamente con LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS y MARIA ZULAY BETANCOURT, derechos y acciones sobre una extensión de terreno indeterminada, que forma parte de la Sexta Posesión de Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, y que constituye el origen de su derecho de propiedad y posesión sobre el lote de terreno que denominó Fundo Samuria.

8) Que la tradición documental antes pormenorizada evidencia la secuencia posesoria ejercida sobre el mencionado Fundo Samuria, y además evidencia la especial circunstancia de que los tres poseedores inmediatos del inmueble denominado Fundo Samuria, ahora denominado AGROPECUARIA MONTERO, es decir, tanto RAFAEL DAVID GALLARDO GARCIA, como OSWALDO ANTONIO BOLIVAR y su representado, han venido poseyendo el inmueble antes descrito, en virtud de un Titulo de Propiedad, todo lo cual conduce a establecer una presunción legal, por demás materializada en su caso, que cada uno de estos propietarios han comenzado a poseer desde las fechas de sus respectivos títulos, continuando su posesión hasta transmitirla en cada caso, conforme a la disposición contenida en el artículo 780 del Código Civil que invoca a favor de su representado, lo cual prueba la ultra-anualidad en la posesión ejercida sobre el denominado Fundo Samuria, ahora denominado AGROPECUARIA MONTERO, al haber sido posible unir las posesiones ejercidas por los Ciudadanos RAFAEL DAVID GALLARDO GARCIA, OSWALDO ANTONIO BOLIVAR y su representado JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781, único aparte, del Código Civil, lo cual hace improcedente la acción incoada por LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS contra OSWALDO ANTONIO BOLIVAR.

9) Que en la construcción de las mejoras y bienhechurías hechas a la finca de su propiedad, antes denominada Fundo Samuria, ahora denominada AGROPECUARIA MONTERO, su representado ha invertido aproximadamente la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). En la misma se ha dedicado como exclusiva labor de producción a la actividad ganadera, cuya explotación se inició desde el momento en que la adquirió y comenzó a poseer dicho inmueble y constituyó su principal fuente de ingresos económicos, en la cual tiene actualmente los siguientes semovientes: Ciento Cincuenta y Tres (153) Mautes de Ceba; Cuarenta y Cinco (45) Novillas para reproducción o cría; Un (01) Toro padre y Una (01) Bestia Mular.

10) Que el día lunes 17 de Mayo de 1999, su representado fue sorprendido por la ejecución de una medida judicial de secuestro que sobre la finca de su propiedad (AGROPECUARIA MONTERO) se presentó a ejecutar el Juzgado del Municipio Pao del Estado Cojedes, obrando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de una demanda Interdictal, que por un supuesto despojo de posesión ha incoado el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR.

11) Que con la ejecución del mencionado decreto de secuestro el Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, fue desalojado de la finca de su propiedad, la cual posee con derecho y le pertenece desde el 27 de octubre de 1998, desalojo que se haya evidenciado por la designación de un secuestratario o depositario de la finca, cuyo nombramiento recayó en la persona de un ciudadano de nombre CECILIO ESCALONA.

12) Que a partir de ese momento no se ha permitido a su mandante el acceso a su finca, la cual constituye su lugar de trabajo, así como tampoco ha tenido desde entonces la posibilidad de atender a los animales que allí tiene, ni ha podido hacer uso de las distintas maquinarias y equipos que igualmente tiene en la finca y que son de su exclusiva propiedad.

13) Que JORGE ALÍ MONTERO MÁRQUEZ, ha quedado impedido desde entonces para dedicarse a las actividades agropecuarias habituales que venía desarrollando en la finca denominada AGROPECUARIA MONTERO, y que constituyen su única fuente de producción económica.

14) Que su mandante no es parte demandada en el juicio Interdictal intentado por LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, no ha sido citado o de alguna forma informado de la existencia de juicio alguno en el que se pudieren ver afectados sus derechos e intereses y en el que pudiere ejercer su defensa, tampoco es el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, el actual poseedor de la finca propiedad de su representado, que ha sido objeto de la referida medida de secuestro, además es del conocimiento del demandante LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, que el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, no es poseedor del inmueble secuestrado, desde el 27 de Octubre de 1998, fecha en que transmitió la titularidad de sus derechos y acciones y le hizo entrega material de la finca llamada entonces Fundo Samuria, a su representado, dejándolo desde entonces en la posesión de dicha finca.

15) Que el Juzgado comisionado no obstante haber verificado que se encontraba constituido en el lugar denominado AGROPECUARIA MONTERO, sin embargo practicó la medida de secuestro como si se tratara de un inmueble denominado Fundo Los Olivos, cuando debió abstenerse de hacerlo, y por último al practicar dicho secuestro y materializar el desalojo de su mandante, no se le permitió a este intervenir en el acto, siendo que por lo contrario se ordenó su arresto por ocho días, tal como puede apreciarse del acta de secuestro, no permitiéndole así a su mandante dejar constancia de alegato alguno, practicando la mencionada medida de secuestro abiertamente a sus espaldas.

16) Que se debe partir fundamentalmente del hecho cierto de que el querellado en la acción incoada por LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, no es la persona que ejerce en la actualidad la posesión del inmueble secuestrado, sino que quien ha venido ejerciendo esa posesión desde el 27 de Octubre de 1998, hasta la fecha en que el Juzgado del Municipio El Pao practicó la medida de secuestro, esto es, el 17-05-99, ha sido única y exclusivamente su representado.

17) Que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “NINGUNA DE LAS MEDIDAS DE LAS QUE TRATA ESTE TITULO PODRA EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBREN SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 599”.

18) Sin embargo, y no obstante dejar a salvo del requerimiento anterior los casos contemplados en el artículo 599, ello no significa en modo alguno que tal prohibición no sea aplicable al caso de las medidas de secuestro decretadas con ocasión de un juicio Interdictal.

19) Que de la propia acta de secuestro levantada por el juzgado comisionado se desprende que la persona que se encontraba ejerciendo la posesión de la finca secuestrada es su representado Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, asimismo puede apreciarse, con base al Justificativo de Testigos que acompaña al escrito marcado H, que además de ser su mandante quien ha venido poseyendo dicho inmueble secuestrado por espacio de mas de seis (06) meses continuos, todos los enseres, maquinarias, equipos, instalaciones, infraestructura y bienhechurías existentes en el referido inmueble son igualmente de su representante.

20) Que a los fines de facilitar la verificación de la producción animal que su representado lleva a cabo en el fundo denominado AGROPECUARIA MONTERO, acompaña marcada I, original del certificado sanitario nacional de vacunación, de fecha 15 de enero de 1999, por un lote de CIENTO NOVENTA Y TRES RESES, así como las correspondientes Guías de Movilización, correspondientes a la totalidad de los semovientes que se encuentran en el fundo AGROPECUARIA MONTERO, y que son propiedad de su mandante, las cuales acompaña marcadas J-1 a la J-11, con sus correspondientes recaudos.

21) Que las circunstancias antes narradas evidencian la posesión que sobre el deslindado lote de terreno denominado AGROPECUARIA MONTERO, antes Fundo Samuria, ha venido ejerciendo su representado Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, asimismo evidencian la propiedad y titularidad que sobre el mismo, sobre sus bienhechurías, equipos, enseres y semovientes tiene su mandante, de igual forma es evidente el mejor derecho a poseer que tiene su representado debido a la circunstancia de que el titulo que alega el querellante así como aquel que tiene su mandante, deriva de un causante común, por lo que en atención a la regla establecida en el artículo 775 del Código Civil, es su representado Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, quien tiene el mejor derecho a poseer la cosa.

22) Que en fuerza de las consideraciones antes expuestas, interviene por esta vía para solicitar la suspensión de la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 13-05-99, y ejecutada sobre el fundo propiedad de su representado, denominado AGROPECUARIA MONTERO, situado en el Sector La Vigía, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, cuyos linderos y determinaciones ya fueron descritas.

23) Que interviene para demandar a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS y OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, en su orden, el primero en su condición de Querellante y el segundo en su carácter de demandado-querellado, en la causa a que ha venido haciendo referencia, para que convengan en reconocer o a ello sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Que su representado Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, tiene preferencia a gozar de la protección posesoria judicial prevista en el artículo 783 del Código Civil, por ser el actual y legítimo poseedor del lote de terreno que constituye el inmueble cuya restitución ha pretendido el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS; SEGUNDO: Que el Ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, antes identificado tiene derecho a permanecer en el ejercicio de la posesión que viene manteniendo sobre el lote de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTITRES HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE AREAS (223,59 Has.), ubicadas en el sector conocido como La Vigía, parte de la Sexta Posesión de Cocuizas, con jurisdicción en el Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, y que constituye la finca denominada AGROPECUARIA MONTERO, antes llamado Fundo Samuria, enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada Las Aguas hasta la desembocadura de la Quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta última hasta el Río Pao; SUR: Con carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos hasta La Vigía; ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia La Vigía en sentido norte hasta donde atraviesa la Quebrada de Las Aguas y OESTE: Terrenos que ocupa el Sr. Víctor Enríquez y el Río Pao; TERCERO: Que su representado es el legítimo propietario de las bienhechurías, construcciones, inversiones y semovientes existentes dentro del lote de terreno antes descrito y que constituye actualmente el fundo AGROPECUARIA MONTERO, antes denominado Fundo Samuria; CUARTO: Que el juicio Interdictal incoado por LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, contra OSWALDO ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, es improcedente por cuanto el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, jamás ha sido ocupante o poseedor del lote de terreno denominado AGROPECUARIA MONTERO, antes llamado Fundo Samuria.

25) Que a tales efectos, alega a favor de su representado las disposiciones contenidas en los artículos 775, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, así como la disposición contenida en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria y el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29) Estima la Tercería en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Admitida la demanda de Tercería y su reforma, se acordó el emplazamiento de las partes y la notificación del Procurador Agrario del estado Cojedes, compareciendo en fecha 16 de Julio de 1999, el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, en su carácter de autos e introduce escrito de contestación de demanda de tercería mediante el cual expone:

1) Como punto previo alega que en jurisprudencias reiteradas en los juicios interdíctales no es admisible la intervención de terceros, por demanda de tercería, por tal razón se debe declarar sin lugar el juicio de tercería intentado por el Ciudadano JORGE ALI MONTERO.

2) Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable en los juicios agrarios por mandato de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por cuanto el actor no indica la profesión que el tiene ni la de los demandados, constituyendo ello un defecto del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la cuestión previa alegada debe prosperar y así debe ser declarada.

3) Que rechaza, niega y contradice la demanda de tercería y su reforma, intentada por el Ciudadano JORGE ALI MONTERO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende derivar el demandante, por cuanto: a) No es cierto que el ciudadano JORGE ALI MONTERO, tenga posesión, ni la venga ejerciendo por transmisión de OSWALDO ANTONIO BOLIVAR y de DAVID GALLARDO GARCIA; b) Menos cierto que sea propietario de bienhechurías en los linderos particulares, fundamentadas en Título Supletorio el cual no surte efecto en contra de terceros, por lo que lo desconoce en todas y cada una de sus partes, así como sus ventas sucesivas; c) Desconoce en todas y cada una de sus partes y tacha de falsos los documentos marcados C, C1, G, H, I y J1 al J11, así como los recaudos anexos; d) Desconoce el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, de fecha 27 de Octubre de 1998, bajo el N° 15, folio 31 al 32 vto., Protocolo Primero Principal y duplicado, Cuarto Trimestre, marcado B; en lo referente a la venta de bienhechurías basado en Titulo Supletorio, el cual no surte efecto en contra de tercero; de igual forma el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el N° 22, folios 65 al 68, Protocolo Primero Principal y duplicado, marcado D. En cuento a la venta de bienhechurías basado en Titulo Supletorio, el cual no surte efecto en contra de tercero, por ello lo desconoce en todas y cada unas de sus partes.

En el curso del debate probatorio en la primera instancia tanto en la querella como en la tercería, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En la oportunidad de los Informes solamente la parte actora y el tercero interviniente presentaron los suyos.

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el fallo dictado por el A-quo, conforme a los informes presentados por las partes en esta instancia jurisdiccional, y al efecto lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Puntos Previos

Considera este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, que es de significativa importancia revisar en primer término sobre el convenimiento en la demanda propuesto por la parte querellada por ante esta instancia y en segundo lugar analizar si procede o no la indebida acumulación de pretensiones planteada por ante esta instancia por la parte querellante, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de impartírsele la homologación al convenimiento propuesto o de constatarse la indebida acumulación de pretensiones resultaría inoficioso resolver el merito de la causa.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

Del Convenimiento en la demanda

La representación judicial de la parte querellada, Abogado Elio Luís Méndez Aular, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada en la presente causa, por medio de escrito presentado por ante esta Instancia Superior, en fecha 20 de diciembre de 2011, expuso lo siguiente:

…A todo evento me doy por notificado en nombre de mi y representación de mi mandante antes identificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. el cual establece: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Así las cosas, de acuerdo al precepto antes denunciado, convengo en la presente demanda propuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CÁDENAS, en contra de mi representado OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, representación que consta en poder que riela al folio (70) de la primera pieza de la causa antes identificada, se de por terminado la presenta causa y se homologue en la oportunidad correspondiente…

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Del contenido del escrito que precede, sin lugar a dudas emerge un acto de autocomposición procesal efectuado por la parte querellada ante esta Instancia Superior. Sobre la figura del convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que el mismo es irrevocable, antes de la homologación del Tribunal, sin embargo, de conformidad con el artículo 363 ejusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en autoridad de cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que se han llenado todos los extremos a los fines que el acto de composición procesal surta sus efectos legales, esta Sentenciadora cree pertinente revisar el convenimiento cuya homologación se solicita

Al efecto, encontramos que la figura del convenimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la norma precedentemente referida, se deriva que el convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

En el caso bajo examen, considera esta Juzgadora conveniente hacer una breve reseña cronológica de las actuaciones en la presente causa, así, se verifica, que en fecha 06 de mayo de 1999 fue incoada Querella Interdictal por Despojo por el Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 1999, el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MÁRQUEZ, por medio de Apoderado Judicial propuso demanda de tercería, en contra de los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE CLAVIJO y OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 1999 (folio 89 pieza de tercería) y tramitada en cuaderno separado, se observa igualmente de las actas, que cumplidos todos los trámite de ley en fecha 27 de septiembre de 2005 el Juzgado A-quo procedió a agregar la demanda de tercería a la pieza principal y el día 21 de diciembre de 2005 profirió el fallo definitivo, en el que declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo intentada por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, actuando en su propio nombre, contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR y CON LUGAR la TERCERÍA incoada por el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MARQUEZ, mediante Apoderado Judicial, contra los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO y OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, en consecuencia, por tener mejor derecho a invocar la protección posesoria, a tenor de los estipulado en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, se confiere al Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MARQUEZ la posesión sobre el inmueble.

De igual modo, se aprecia que por medio de diligencia de fecha 16/05/2006, el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR se dio por notificado de la sentencia de fecha 21/12/2005 y por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 16 de la 5ta pieza) el Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, en su carácter de querellante formuló apelación de la sentencia de fecha 21/12/2005, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de enero de 2009, remitiéndose el expediente original a este Tribunal para ser recibido en fecha 15 de enero de 2009.

De acuerdo al marco referencial de las actuaciones antes aludidas, se colige que en la presente causa obra una sentencia definitiva en contra de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO y OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, toda vez que el Juzgado A-quo, declaró CON LUGAR la demanda de tercería propuesta por el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MARQUEZ, contra los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO y OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, y a su vez dicha decisión declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal que incoara el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO contra OSWALDO ANTONIO BOLIVAR.

Destacan también las actas que integran el expediente, que sólo el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO apeló de la decisión que obra en contra de su persona y del Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR.

De manera que, es notable que en la presente causa se encuentran involucrados derechos de terceros, esto es, los derechos del Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO, en virtud de que la sentencia que ha sido recurrida y que debe ser revisada por este Tribunal con motivo de la apelación, le es favorable a éste y obra en contra de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO y OSWALDO ANTONIO BOLIVAR.

Pues bien, como antes se indicó, aún cuando el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, que únicamente puede ser realizado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos, circunstancia ésta, que se encuentra satisfecha, toda vez que se verifica que el Abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada está facultado para convenir en la demanda, según poder que obra agregado al folio 70 de la primera pieza, no es menos cierto, que para que dicho acto adquiera validez formal, es necesario que el Juez le otorgue la homologación.

Sobre la homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 09/02/01, en el expediente Nº 00-2000, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ARMAND CHOUCROUN contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público…

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A la luz de la doctrina reproducida supra y frente al sorpresivo acto de convenimiento planteado mediante escrito de fecha 20/12/2011 por la representación judicial de la parte querellada, Abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ y que a juicio de esta Sentenciadora pudiera atentar contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes, toda vez que, se observa de los autos que obra una sentencia en contra del Ciudadano OSWALDO A. BOLÍVAR, se hace preciso traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº 2000-0062 y 2000-277, donde dejó establecido:

...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente..

. (Subrayado del Tribunal)

De cara al criterio jurisprudencial antes esbozado y visto que la actuación del Abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, a criterio de quien aquí decide, resulta a todas luces sorpresiva en virtud de la fase y el estado en que se encuentra la presente causa y atendiendo a los hechos que han acontecido durante todo el devenir procesal desde el año 1999 hasta la presente fecha y como quiera que, de ser homologado el convenimiento, pudieran verse burlados los derechos de terceros, como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías íntimamente ligadas al orden publico procesal, lo cual impediría una sana y eficaz administración de justicia, esta Juzgadora en resguardo del orden publico NIEGA impartirle HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado por la representación judicial de la parte querellada, Abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, por medio de escrito presentado por ante esta Instancia Superior, en fecha 20 de diciembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Indebida Acumulación

La parte querellante Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, mediante escrito de informes presentado en Audiencia Oral llevada a efecto en este Tribunal Superior en fecha 10 de febrero de 2009, denunció en el segundo particular del mismo la acumulación prohibida, la cual fundamentó en los términos siguientes:

…Como consta a partir del folio 254 (sentencia), de la pieza del expediente que contiene dicha decisión, y todos los folios siguientes hasta la dispositiva, se aprecia que el a quo, por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005 ordenó la acumulación de la tercería de la causa principal-interdicto- abrazando a partir de dicho folio 254, las dos pretensiones y los dos (2) procedimientos en una sola sentencia, la apelada. ESTA ACUMULACION es prohibida por la Ley procesal; veamos, la causa lo es un interdicto de despojo, previsto por el legislador dentro de los Procedimientos Especiales contenidos en el Libro Cuarto del C.P.C., a diferencia del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del mismo Código. Es el caso, que Jorge Ali Montero Márquez, tercero interviniente mediante apoderado, demanda con base al ordinal 1ro del artículo 370 del C.P.C. que según el artículo 371 ejusdem, dicha tercería debe tramitarse por vía de demanda principal, lo cual por no tener pautado un procedimiento especial, debe entonces sustanciarse conforme a lo previsto en el artículo 338 del mismo Código, es decir, por el procedimiento ordinario. Estamos frente a un caso complejo por contener el mismo dos pretensiones similares, para ser resueltas por procedimientos que estructuralmente son diferentes e incompatibles entre si, como lo sería un interdicto, causa principal, con un procedimiento especial; y una demanda de tercería, a sustanciarse por el procedimiento ordinario. Esta situación y tramitología, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del C.P.C. al no permitirse la ACUMULACION acordada y hecha, en el presente caso por prohibición expresa de Ley, han debido además, resolverse separadamente SIN ACUMULACION. Por consiguiente, la sentencia apelada debe REVOCARSE por contener una acumulación prohibida y abrazar a la vez los dos (2) procedimientos en una sola sentencia y, así solicito se declare...

. (Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse la parte querellante denuncia la indebida acumulación, por considerar que el A-quo no pudo acumular la tercería incoada por el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO a la causa principal contentiva de Querella Interdictal y mucho menos haber decidido en una misma sentencia las dos pretensiones.

Sobre este aspecto, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento de ley, lo cual de seguidas hace, previas las siguientes consideraciones:

La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960).

De igual modo, el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, define la acumulación como el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por ello conviene precisar lo que el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta al respecto:

…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles…

.

Así las cosas, es oportuno explanar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Exp. Nº 2004-000361, en la cual define la inepta acumulación de la siguiente manera:

…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

.

Igualmente, conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…

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De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, mediante escrito de demanda de fecha 06 de mayo de 1999 intentó Querella Interdictal por Despojo contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, cuyos fundamentos de hecho y de derecho constan en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidos, de las afirmaciones de la parte querellante se infiere, que la pretensión de dicho ciudadano es discutir la posesión a través de una acción interdictal atendiendo a la naturaleza propia de la misma.

De igual forma, se aprecia de las actas que una vez practicada la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente causa el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO, mediante Apoderado Judicial interpuso demanda de tercería con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE CLAVIJO Y OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, la cual fue admitida por auto de fecha 21/06/1999.

De la lectura detallada de dicho escrito de tercería, se evidencia que el Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO alega que su representado tiene preferencia a gozar de la protección posesoria judicial, prevista en el artículo 783 del Código Civil, por considerar que es el actual y legitimo poseedor del lote de terreno que constituye el inmueble cuya restitución ha pretendido el Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO.

De manera que el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO haciendo uso de los recursos y procedimientos admitidos por la Ley, tales como la acción de tercería, dado la posibilidad de su intervención en la causa cuando haya sido dictada una medida cautelar, ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses, su pretensión es que se le reconozca un mejor derecho a poseer el inmueble objeto de la querella.

Atendiendo a la doctrina antes esbozada y las pretensiones de las parte en la presente causa, conviene traer a colación el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Sin embargo, resulta pertinente acotar que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) La presencia de dos o más procesos; 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia y 3) Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.

En el caso que nos ocupa, se trata entonces de determinar, si entre la acción interdictal primigeniamente intentada por el Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR y la acción de tercería intentada en el desarrollo de la causa por el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO, contra los nombrados anteriormente, se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación.

En este sentido, aprecia esta juzgadora que entre la acción interdictal y la tercería, que a decir del querellante, no pudieron ser acumuladas para ser decididas en una sola decisión, existe identidad de personas y objeto, siendo además, que entre ellas existe una relación donde una de las causas esta subordinada a la suerte de la principal, es decir, está presente un vinculo de accesoriedad entre las mismas.

Para mayor abundamiento, las pretensiones tanto de la parte querellante como del tercero interviniente, no se excluyen entre si, pues, ambos buscan con sus acciones ser amparados en la posesión que cada uno alega tener sobre el lote de terreno en cuestión.

Como valor agregado, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

El indicado artículo, sin lugar a dudas, consagra la obligatoriedad de acumular la acción de tercería a la causa pendiente para que en una misma sentencia se abrace ambos procesos, de modo que, atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, de las cuales se evidencia que existe una vinculación de accesoriedad y conexión entre la acción interdictal y la tercería y siendo además que las pretensiones tanto de la parte querellada como del tercero interviniente no se excluyen entre si, pues como se indicó ambas parte buscan que se le proteja en la posesión que alegan tener, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia de indebida acumulación propuesta por el Ciudadano LUÍS ENRIQUE CLAVIJO, en su carácter de querellante en la presente causa, por consiguiente, a juicio de esta Sentenciadora la acumulación de la tercería a la querella interdictal no está prohibida por la ley, pues, no riñe con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por tanto estuvo ajustado a derecho la decisión del A-quo, de conformidad con los artículo 51, 52 y 373 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, lo cual de seguidas pasa a realizar previas las siguientes consideraciones:

La presente acción se concreta a la solicitud de restitución a la posesión contemplada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la norma transcrita, se infieren de manera indubitable cinco (5) supuestos, los cuales deben ser demostrados por el querellante a los fines de que prospere la acción ejercida a saber:

1) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de la querella.

2) Que haya habido despojo de la posesión, con expresión de las circunstancias de forma y/o modo, lugar y tiempo.

3) Que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal.

4) Que el despojo sea una cosa mueble o inmueble.

5) Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados como de despojo.

De manera que la protección posesoria no procede sino de cosas determinadas, específicas e incorporales. Requisito indispensable es la identificación del bien objeto de la querella. Si se trata de una posesión de inmueble, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la querella interdictal, la determinación del objeto de la querella, lo cual constituye presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrar en el curso del debate probatorio el resto de los elementos de procedencia a que se ha hecho referencia.

Conviene precisar igualmente, que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, de la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta y por su naturaleza jurídica, el objeto de la litis no puede ser materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho; por lo cual, puede concluirse que los interdictos son procedimientos especiales mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado que se le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y que a tal fin, se tomen medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 277 de fecha 29 de abril de 2003, expediente 2002-00237 dejó establecido cuales son los requisitos específicos de admisibilidad o procedencia del interdicto de despojo, de la siguiente manera:

…Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente el Juez de la alzada erró en la interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio en la referida norma adjetiva, no se encuentran establecidos los requisitos que deben ser cumplidos por el querellante para la admisibilidad de la acción propuesta…

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El encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...”.

Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo y 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, respecto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria incoada, corresponde analizar el acervo probatorio aportado por las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de verificar si están llenos los extremos contenidos en el artículo 783 del Código Civil y a los cuales se han hecho referencia ut supra.

En este sentido, a los fines de establecer la procedencia del Recurso de Apelación, esta Sentenciadora se permite transcribir parcialmente lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión recurrida, la cual es del contenido siguiente:

“...Al respecto, la Corte ha dicho expresamente que la “experiencia diaria enseña que un mismo suceso presenciado por varias personas es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos con idénticos conceptos y palabras; y cuando tal cosa ocurre hay motivos para creer que tales relatos, uniformes, textuales, no son descripción fiel de lo que percibieron los sentidos de cada uno de los espectadores, sino que mas bien son fruto de artificios o componendas posteriores”. Sentencia del 18/07/49; GF. Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho. El Testigo debe demostrar como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian la posesión y ninguna de las preguntas estuvieron dirigidas a demostrar el hecho posesorio, tal situación, naturalmente que conduce a este sentenciador a negarle mérito probatorio a tales testimoniales. Así se declara. En efecto, de las documentales antes apreciadas se desprenden indicios sobre la posesión en cabeza del querellante durante los años 1995,1996 y 1997, pero tales instrumentales y las testimoniales antes elencadas no llevan a la convicción a este sentenciador sobre la posesión actual, que resulta necesaria, pues el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea) y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el supuesto despojo, lo que obviamente no pudo probar, pues, alegó en su libelo que para le fecha en que ocurre el hecho fundante, no se encontraba ni por si ni por interpuesta persona ejerciendo actos posesorios sobre el predio, sino que “por problemas familiares se había ausentado él y su encargado”, tal aserto unido a las probanzas cursantes en autos y antes apreciadas por este sentenciador, implica sin duda un abandono en la posesión, mas aun, cuando consta del acta de entrega material de fecha 11 de junio de 1998, que para esa fecha el querellado fue puesto en posesión del inmueble sub-litis, por lo que resulta evidente que para el 28 de junio de 1998, fecha del presunto despojo, el querellante no estaba en posesión del bien. Así se declara. Por otra parte, si no subsistía la posesión para el momento en que se alega fue despojado, no puede hablarse de despojo, más aún cuando de la inspección judicial evacuada concluyó el sentenciador que los únicos indicios que arroja, son los de la posesión actual (28/06/1998) del querellado, más no la del querellante. Así se establece.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso y los alegatos presentados para dictar sentencia respecto al fondo del asunto bajo estudio.

Estudio y Análisis de las Pruebas en este Proceso

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, se observa esta que tanto la parte querellante y el tercero interviniente presentaron en esta alzada escrito de pruebas promoviendo documentos, públicos administrativos e instrumentales que cursan agregados a los autos, presentadas en primera instancia y ambas partes presentaron los informes respectivos, de manera que la actividad de quien decide, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A-quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

Pruebas de la parte Querellante

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1) En el capítulo I de su escrito de pruebas de fecha 01 de julio de 1999, invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos. En lo atinente al merito favorable ha señalado la jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como la ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocada, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 26 de mayo de 1.999, cuando señaló:

…Para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente. Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

Sentencia del 26 de mayo de 1.999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro…”.

Atendiendo al fallo supra trascrito, esta Sentenciadora, comparte el criterio jurisprudencial ya referido, también acogido por el Sentenciador de la recurrida, puesto que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, por tanto este Tribunal, no tiene materia que analizar respecto del merito invocado. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Conjuntamente con el libelo contentivo de la Querella Interdictal incoada el querellante acompañó instrumental contenida en la Inspección Extra-Judicial practicada en fecha 14 de agosto de 1998, (folios 11 al 26 primera pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Respecto a la prueba evacuada extra litem, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

…De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

(Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.

Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Expuesto lo anterior, observa esta Sentenciadora, que CABRERA ROMERO, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

…A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

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De manera entonces, que de la Inspección Judicial, cuyo valor probatorio es apreciado por quién aquí decide como un simple indicio y en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: a) Lugar de constitución: “….Carretera “El Vigía” –vía de penetración en el lugar específico, en cuya entrada principal se lee Fundo Samuria (aviso) ubicado a la margen derecha, vía El Vigía, a la vista de la entrada se divisa una casa de paredes de bloque de ladrillo rojo en el cual el Tribunal se constituye; b) Que se encontraba presente una persona que se identificó como Oswaldo Antonio Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.690.839, a quien el Tribunal notificó de la misión, y quien manifestó ser el dueño de la porción de terreno; c) Que se encuentra una casa de bloques de ladrillos rojos, y en partes barro y láminas de zinc, piso de tierra y una cerca que corre perimetralmente por la orilla de la carretera vía de penetración, en una extensión de un (01) kilómetro lineal aproximadamente, de cuatro (04) pelos de alambres de púa y estantillos de madera. Igualmente se deja constancia de la existencia de una cerca interna hacia el lado sur de la casa; d) Que por el lindero sur, por donde corre la cerca perimetral a orilla de la carretera, se encuentra un portón pintado de azul de reciente construcción con candados puestos; e) El Tribunal deja constancia que efectivamente en el lugar (Inmueble) en el cual se encuentra constituido, se observó la existencia de una rastra en estado de abandono, una zorra (remolque) en estado de abandono y la existencia de una escopeta de un solo cañón; f) Que en la margen izquierda se observa un aviso de reciente construcción, conformado por una lámina de hierro pintada de azul, sostenida por una viga de hierro que le sirve de apoyo y en el mismo se lee Fundo Samuria. En consecuencia, de tal probanza emergen indicios que para la fecha 14/08/98 se encontraba el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLIVAR, en posesión del bien objeto de querella. ASÍ SE ESTABLECE.

3) La parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos CARLOS GUILLERMO BARRIOS, JOSÉ GREGORIO ALVARADO y TERECIO DE JESUS MONTILLA GARCÍA, contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 14 de enero de 1999.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria (Sent. de fecha 20/12/2001 Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el procedimiento de partición seguido por el Ciudadano VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, contra el Ciudadano LUIS ALFONSO URDANETA GOYO) cuando se tiene previsto en un juicio acreditar un hecho o circunstancia mediante un justificativo de testigos, las declaraciones hechas por éstos en el justificativo para que puedan tener valor probatorio en los juicios contenciosos, deben ser ratificadas dentro del proceso, toda vez que, allá declararon a espaldas de los que pudieran tener interés en invalidarlos, por ello, para que los justificativos de testigos puedan ser apreciados en la sentencia y se les reconozca el mérito que la ley asigna a la prueba testimonial, es necesario que los testigos del justificativo ratifiquen sus declaraciones en el juicio, de manera que la contraparte tenga oportunidad de ejercer su derecho a repreguntarlos.

Así encontramos la testimonial del Ciudadano TERECIO DE JESUS MONTILLA: quién rindió declaración el día 03 de agosto de 1.999 por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 205 al 207 y vto. Pieza 1°) y ante las repreguntas formuladas, respondió así: a) Que por tradiciones históricas lo que hoy es Fundo Los Olivos fue ayer el Fundo La Samuria, la extensión territorial que tiene es de aproximadamente trescientas hectáreas; b) Que el hecho del despojo se produjo en fecha 28 de junio del 98; c) Que el motivo por el cual comparece a declarar es que se aclare la verdad; d) Que desde hace aproximadamente cinco (5) años conoce el Fundo Los Olivos, incurriendo en equívocos respecto a los linderos del mismo; e) Que conoce el hecho del despojo, porque en la mañana del día 28 de junio de 1.998 se dirigía al Fundo Los Olivos a pescar y observó un ganado en la carretera frente a la entrada de la Finca Los Olivos, donde unos señores estaban colocando un portón, trató de entrar y no le permitieron.

En cuanto al testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO SEVILLA, quien rindió declaración el día 03 de agosto de 1.999 por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 209 al 210 y vto. Pieza 1°) éste respondió a las repreguntas así: a) Sobre la extensión de terreno que posee el Fundo, manifestó que son mas o menos trescientas hectáreas; b) Que el despojo se produce en fecha 28 de junio de 1998; c) Que conoce el Fundo denominado Samuria desde que el Dr. Clavijo lo contrató en Septiembre de 1997, para que le sembrara seis hectáreas de yuca en frente de la Finca. Seguidamente el apoderado del tercero Interviniente, procedió a interrogar al testigo, quien respondió en los siguientes términos: a) Que no conoce la gran posesión cocuizas; b) Que no conoce al ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR; c) Que le consta que el ciudadano TERECIO DE JESUS MONTILLA y otros visitaron el Fundo Los Olivos, para realizar pesca.

En cuanto a la testimonial del Ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRIOS PEREZ, quien rindió declaración el día 05 de agosto de 1.999 por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 218 al 219 y vto. Pieza 1°) debidamente repreguntado respondió, así: a) Sobre el conocimiento que tiene de la extensión de terreno que posee o tiene el Fundo denominado Samuria, contestó: “Porque eso pertenece al Pao”; b) Que conoce los linderos del Fundo Los Olivos; c) Que conoce el Fundo Los Olivos, desde que el Dr. Luís Enrique lo contrató para llevarle un tractor, y una rastra, en calidad de transporte; d) Sobre la fecha en que le llevó el tractor respondió: “La fecha exacta no me acuerdo, pero eso fue hace como 4 años.”; e) Sobre la fecha exacta en que visitó la última vez el Fundo Agropecuario denominado Los Olivos, respondió: “Fue el que mas recuerdo, el 28 de junio de 1998, y no pude entrar también”. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación del tercero Interviniente, respondió así: a) Sobre las veces que visitó el fundo, respondió: “Bueno la cantidad no recuerdo, pero sí lo visité bastante cada vez que me contrataban para hacer transporte…”; b) Que observó al señor Oswaldo Bolívar cortando la cerca y sacando el ganado; c) Que no sabe la hora exacta en que lo vio, pero fue en la mañana y esa fecha fue día domingo; d) Que conoce que las construcciones que están dentro del Fundo Lo Olivos fueron levantadas por el Dr. Luis Enrique Clavijo, por que el era el que lo contrataba y le pagaba los transportes; e) Ante la interrogante, si sabe y le consta que entre el mes de febrero de 1998 y el mes de junio de 1998, el ciudadano Enrique Clavijo, abandonó la ocupación del llamado fundo Los Olivos, respondió que no puede dar respuesta segura por la poca comunicación que tuvo con el en ese tiempo.

Ahora bien, es significativo dejar claro que el análisis de las declaraciones de los testigos es los que le va a permitir al sentenciador establecer los hechos que se pretenden probar, es así como, del contenido de las respuestas a las repreguntas formuladas, tanto por la representación de los querellados como del Tercero Interviniente, se aprecia que los testigos que ratificaron el justificativo en primer lugar no precisan la ubicación del inmueble, no describen con precisión ni señalan los hechos que configuran el despojo en cabeza del querellado, ni la posesión del querellante, es decir, sus declaraciones no ofrecen la certeza sobre la posesión efectiva del querellante sobre el lote de terreno, ni la ocurrencia del despojo. Asimismo se aprecia que los testigos JOSE GREGORIO ALVARADO y CARLOS GUILLERMO BARRIOS PEREZ, declaran que fueron contratados por el querellante para efectuar algunos trabajos en la finca, razón por la cual se entiende que tuvieron a su servicio o bajo su dependencia.

Todas estas razones resultan suficientes para que esta Juzgadora desestime los méritos probatorios de tales testimoniales, pues al verificarse el mecanismo de control de la prueba, cayeron en contradicciones y fueron ambiguos sobre los hechos fundamentales que sustentan la presente querella. En consecuencia, este sentenciador no valora las indicadas testimoniales, al considerar que las mismas no poseen fuerza probatoria material respecto a las condiciones de credibilidad, sinceridad y veracidad de los testigos necesaria para valorar como creíbles y veraces sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

4) En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos RODOLFO YBRAIN ANGULO MONTOYA y ANDRES KARIAKIN MACIA, cumplidas las formalidades legales para su evacuación, contestaron las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte actora, los mismos declararon a tenor del interrogatorio que les fue presentado.

Por lo que respecta a la testimonial del Ciudadano RODOLFO YBRAIN ANGULO MONTOYA, quien rindió testimonio en fecha 05 de agosto de 1999 por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios 212 al 214, al ser preguntado, respondió así: 1) Que conoce al querellante; 2) Que conoce el Fundo Los Olivos; 3) Que le consta que en el Fundo Los Olivos, el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO ha efectuado en forma continua desde hace más de dos años, trabajos para el mejoramiento y explotación del Fundo Los Olivos; 4) Que le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO, tenía en el Fundo Los Olivos, personas trabajando; 5) Que en fecha 28 de junio de 1998, se dirigía desde San Carlos hacia el Fundo Los Olivos por solicitud del Dr. Clavijo, quien le había pedido que evaluara un proyecto para instalar una línea de electricidad hasta su finca, y cuando llegó consiguió varias personas que le impidieron el paso, manifestándole uno de ellos que el Fundo no era del Dr. Clavijo y efectivamente había unas cercas rotas.

Al ser debidamente repreguntado contestó así: 1) Que no conoce ningún Fundo Samuria, que cuando intentó entrar a la Finca del Dr. Clavijo habían colocado un cartel que se identificaba como Fundo o Finca Samuria; 2) Que conoce de vista y trato al Dr. Clavijo y ha sido Ingeniero residente de algunas obras que ha ejecutado su empresa en el Estado Cojedes.

Por lo que respecta a la testimonial del Ciudadano ANDRES KARIAKIN MACIA, quien rindió testimonio en fecha 05 de agosto de 1999 por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios vto 214 al 217 pieza N° 1, al ser preguntado, respondió así: 1) Que conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO; 2) Que conoce el Fundo denominado Los Olivos, conocido anteriormente como Fundo Samuria; 3) Que le consta que en el fundo los olivos, el ciudadano Luís Enrique Clavijos ha efectuado en forma continua desde hace mas de dos años, trabajos para el mejoramiento y explotación del Fundo Los Olivos, tales como construir casa, potreros, corrales y tener ganado vacuno y caballar; 4) Que le consta que el ciudadano Luís Enrique Clavijos, tenía en el Fundo Los Olivos personas trabajando; 5) Que le consta que el ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, acompañado de varias personas procedió a introducirse en el Fundo Los Olivos, para lo cual cortaron la cerca del lindero Sur, al margen de la carretera que conduce a la Vigía; 5) Que le consta que el ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR impidió el uso y la entrada al Fundo Los Olivos al ciudadano Luís Enrique Clavijo.

Al ser debidamente repreguntado respondió así: 1) Que no ha trabajado para el ciudadano Luís Enrique Clavijo y que le ha comprado ganado; 2) Que conoce el Fundo Samuria desde hace 4 años, antes era Samuria y después Los Olivos; 3) Que la última vez que visitó el fundo denominado Los Olivos, fue el día domingo 28 de Junio de 1.998; 4) Que tuvo conocimiento que el ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR, había sacado del Fundo Samuria en forma arbitraria al ciudadano Luís Enrique Clavijo, en fecha 28 de junio de 1998, cuando fue a comprarle dos mautes al Doctor, y cuando llegó estaba rota la cerca, esparcido el ganado por la carretera y estaba una persona que se identificó como Oswaldo Antonio Bolívar; 5) Que desde que conoce el Fundo Samuria, el ciudadano Luís Enrique Clavijo, sus obreros y el ganado eran los ocupantes; 6) Que frecuentemente visitaba el Fundo Los Olivos.

Efectuado el análisis de las referidas testimoniales se observa que ambos testigos se limitaron a declarar que conocen al querellante y que al llegar a la finca se les prohibió entrar a la misma, asimismo, se aprecia existe una relación de trabajo entre el Ciudadano RODOLFO YBRAIN ANGULO y el querellante y una relación comercial entre el querellante y ANDRES KARIAKIN MACIA, de manera que, tales circunstancias, conllevan a esta Sentenciadora perderle credibilidad a tales deposiciones y por tanto deben se desechadas, como acertadamente lo consideró el juez de la recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

5) Igualmente promovió las testimoniales de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE INAGA, ALFREDO ELBANO ANGULO y JOSE FRANCISCO APARICIO, los cuales no declararon en su debida oportunidad, no teniendo nada que apreciar este sentenciador al respecto. ASI SE ESTABLECE.

6) Promovió copia certificada de documento de crédito hipotecario otorgado por FONDEAGRI, al Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 28, folios 106 al vto, Protocolo Primero, constituyendo Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sobre el siguiente bien inmueble: “….Fundo denominado “LOS OLIVOS”, situado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada de las aguas hasta la desembocadura de quebrada gamelotal, siguiendo el curso de ésta última hasta el río Pao: SUR: Con carretera que conduce de la carretera nacional Tinaco-Dos Caminos hasta la Vigía: ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la vigía en sentido norte hasta donde atraviesa la quebrada de las aguas, y OESTE: Terrenos que ocupa Víctor Henríquez y Río Pao. El cual forma parte de una mayor extensión….”.

En lo atinente a la aludida documental de naturaleza pública, que obra en copia certificada, y que no fue objeto de impugnación merece para esta Instancia Superior todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, atendiendo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, es prueba suficiente para acreditar los siguientes hechos: 1) Que el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), en fecha 13 de diciembre de 1995, otorgó al Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, un crédito por la suma de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.110.500,00), constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado, hasta por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). De igual forma, dicha prueba constituye un indicio de posesión en cabeza del ciudadano querellante sobre el inmueble para el mes de diciembre de 1995. ASI SE ESTABLECE.

7) Promovió instrumental contenida de denuncia formulada en fecha 21/05/1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La precitada instrumental de carácter administrativo por ser emanado de un órgano de la administración pública exenta de impugnación en el juicio, ostenta un valor probatorio al no haber sido impugnada, en consecuencia, goza de la autenticidad otorgada por el funcionario respectivo para dar por cierto lo que de él se desprende. A tal efecto esta Sentenciadora considera de vital importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 40 del 15-01-2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“...En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin...”.

En consecuencia, quien aquí decide valora la referida instrumental para dar por cierto lo que de la misma se desprende en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que en fecha 21 de mayo de 1996, el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, denunció que personas desconocidas se introdujeron al interior de su finca (Fundo Los Olivos) y se llevaron cinco mautes entre nueve y once arroba. ASI SE ESTABLECE.

8) Promovió el actor dos (2) instrumentos cambiarios, cuyo beneficiario es FONDEAGRI y el librado aceptante es el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 263.812,00) y SETECIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 702.180,02). Los dos instrumentos carecen de la firma del librador y fueron impugnadas genéricamente en el juicio, por lo que aprecia este tribunal que constituyen una presunción de prueba por escrito de una obligación dineraria a cargo del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Con respecto a la Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Guías de Movilización del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (folios 84 al 86 pieza N°1) exentas de impugnación y que constituyen documentos administrativos, es importante trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 40 del 15-01-2003; en la cual dejó establecido lo siguiente:

... En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin...”.

Pues bien, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, pues son documentos administrativos cuyo valor probatorio dada la autenticidad de las mismas por gozar de la presunción de plena fe erga omnes presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a que el querellante LUIS CLAVIJO CARDENAS (Finca Samuria) aparece registrado como Productor Agropecuario, con vigencia hasta el 28 de julio de 1988. Asimismo el querellante LUIS ENRIQUE CLAVIJO (Fundo Los Olivos) aparece registrado como productor agropecuario (ganado de cría y siembra de maíz, patilla, fríjol y frutales), con vigencia hasta el 17 de julio de 1997.

El mismo valor probatorio merece a la guía de movilización, acredita que en fecha 17 de enero de 1996, el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS compró un lote de 15 animales para ser movilizados hasta el Fundo Los Olivos, por constituir igualmente un documento de naturaleza administrativa.

10) Promovió copia certificada de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 2, Folios 4 vto al 7, Protocolo Primero, Tomo N° 4, del segundo trimestre del año 1987.- La citada instrumental de carácter pública que no fue debidamente impugnada en este proceso, fue acreditada en copia certificada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe tenerse como fidedigna, en consecuencia aprecia este sentenciador que el citado documento resulta con mérito probatorio suficiente, para demostrar que el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, compró conjuntamente con los Ciudadanos RAFAEL DAVID GALLARDO GARCÍA y MARÍA ZULAY BETANCOURT, los derechos y acciones en una extensión de la posesión denominada “Las Cocuizas”, situada en la jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes y comprendido dentro de los linderos generales descritos en el precitado documento.

11) Promovió la instrumental contentiva del Registro de hierro, de fecha 23 de mayo de 1994, formulada por el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, que será utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo Los Olivos ubicado en el Municipio Pao, Distrito Pao del estado Cojedes, el cual tiene los siguientes linderos: Por el NORTE: terrenos ocupados por el señor Carlos Burgos y Fundo Flor Amarillo; Por el SUR: Terrenos ocupados por el Señor Víctor Enríquez; Por el ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por hermanos Uzcategui, y por el OESTE: Río Pao.

Con respecto a esta instrumental debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 71, folio 91 al 92 vto, del libro de Registro de Hierros y Señales, el tribunal tratándose de un documento público impugnado genéricamente, le otorga todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el querellante procedió en fecha 23 de mayo de 1994 a formalizar la inscripción del hierro para marcar ganado en el fundo Los Olivos debidamente alinderado en la respectiva solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, respecto a las anteriores instrumentales las cuales ya fueron valorada y analizadas por esta Superioridad, no cabe lugar a dudas que las mismas solo arrojan un indicio de hecho posesorio en cabeza de la parte querellante en el periodo de 1995 al 1997, tal y como acertadamente lo apreció el Juez de Primera Instancia.

12) Promovió la prueba de informe, la cual proviene del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes, que corre inserto al folio 134 al 141 del expediente, siendo expedido por un ente público, presta para este Sentenciador todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, es decir, la relación crediticia que mantuvo el accionante con dicho Fondo Agrícola. ASÍ SE ESTABLECE

Pruebas de la parte Querellada

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la parte querellada promovió las testimoniales de los Ciudadanos: ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ, MARTIN AGUSTIN PARRA CORDERO, RAMON COROMOTO JIMENEZ, PEDRO IGNACIO RAMIREZ y LUIS FELIPE VILLALOBOS.

Respecto a tales testimoniales, se observa de los autos que sólo los Ciudadanos MARTIN AGUSTIN PARRA CORDERO, ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ y RAMON COROMOTO JIMENEZ, respondiendo afirmativamente lo siguiente:

a) El Ciudadano ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ, depuso de la siguiente manera 1) Que conocen al querellado; 2) Que conoce el Fundo Samuria ubicado en el Sector La Vigía, Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes; 3) Que no conoce el Fundo Los Olivos; 4) Que el fundo del señor Oswaldo Bolívar es el Fundo Samuria; 5) Que le consta que el señor Oswaldo Antonio Bolívar, poseyó un fundo agropecuario denominado Samuria; 6) Que el querellado en fecha 28 de junio de 1998 (día sábado), se encontraba en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Repreguntado, el testigo respondió: 1) Que no conoce al querellante; 2) Que desconoce los motivos que originaron el presente juicio; 3) Que en el sector la vigía no existe un fundo denominado Los Olivos; 4) Que no sabe donde se ubica la sexta posesión de cocuiza, porque no es cartógrafo.

b) En cuanto a la testimonial del Ciudadano RAMON COROMOTO JIMENEZ, respondió afirmativamente lo siguiente 1) Que conoce al ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar; 2) Que conoce el Fundo Samuria, ubicado en el sector La Vigía, Municipio Pao; 3) Que no conoce el fundo los olivos; 4) Que le consta que el señor Oswaldo Antonio Bolívar poseyó un fundo denominado Samuria; 5) Que le consta que el señor Oswaldo Antonio Bolívar, en fecha 28 de junio de 1998 se encontraba en la Ciudad de San Carlos. Repreguntado el testigo, respondió así: 1) Que no conoce al Señor Luís Enrique Clavijo; 2) Que no conoce al ciudadano JORGE MONTERO; 3) Que hace como seis meses pasó por el fundo Samuria; 4) Que en fecha 28 de junio de 1998 se encontraba en San Carlos, haciendo un trabajo para el Señor Oswaldo.

c) Por lo que respecta a la testimonial del Ciudadano MARTIN AGUSTIN PARRA CORDERO, respondió afirmativamente lo siguiente: 1) Que conoce desde hace varios años al ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR; 2) Que conoce el Fundo Samuria; 3) Que no conoce ningún fundo con el nombre “Los Olivos”; 4) Que el señor Oswaldo Antonio Bolívar, poseyó un fundo denominado Samuria ubicado en el Sector La Vigía, Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes; 5) Que el día 28 de junio de 1998, el ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar se encontraba en su casa. Repreguntado respondió: 1) Que no conoce al ciudadano Luís Enrique Clavijo; 2) Que no conoce al ciudadano Jorge Alí Montero; 3) Que en la actualidad el ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar se dedica al fundo Samuria; 4) Que dejó de visitar la zona donde se ubica el fundo Samuria desde hace como dos (2) meses; 5) Que el fundo Samuria siempre se ha denominado como samuria; 6) Que siempre lo ha ocupado el ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar.

Del análisis efectuado a estas testimoniales se evidencia identidad en el contenido de las respuestas, asimismo, dichas respuestas denotan incertidumbre en cuanto a las fechas, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, lo cual hace en que tales deposiciones se contradigan y presente incongruencias, de igual modo, se desprende que los testigos tuvieron igual inspiración, es decir, concierto previo para coincidir en las declaraciones, de manera que este sentenciador acoge al criterio de la recurrida para apreciar las indicadas testimoniales.

Del examen detallado de todo el acervo probatorio, no surge la evidencia del cumplimiento de los extremos que conforme a la disposición contenida en el artículo 783 de nuestro vigente Código Civil deben ser demostrados por la parte querellante. Por ello debe resaltarse que, como bien ha convenido la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el querellante en cuanto a la posesión que ejerce sobre un inmueble y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia del despojo, requieren su plena demostración a los efectos de la procedencia de la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión y del despojo alegado, es una carga de la parte querellante y por tanto a ésta, le corresponde la demostración de los hechos alegados, es decir, lo que sirvió de base para intentar la acción interdictal.

En el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios analizados, no se desprende fehacientemente la ocurrencia de los hechos que permitan a esta Sentenciadora deducir que el querellante efectivamente han ejercido una posesión sobre el inmueble para la época en que afirma ocurrieron los hechos del despojo, (posesión actual) en todo el cúmulo probatorio que se analizó, no se evidencia la forma en que se materializaron los actos de despojo atribuidos a la parte querellada, no fueron traído a los autos en forma concordante y concreta, por el contrario consta del acta de entrega material de fecha 11 de junio de 1998, (folios 162 al 169 tercera pieza), que para esa fecha el querellado fue puesto en posesión del inmueble sub-litis, por lo que resulta evidente que para el 28 de junio de 1998, fecha del presunto despojo, el querellante no estaba en posesión del bien.

Por otra parte, tal y como lo afirmó el Juez de la recurrida si no subsistía la posesión para el momento en que se alega fue despojado, no puede hablarse de despojo, más aún cuando de la inspección judicial evacuada concluyó el sentenciador que los únicos indicios que arroja, son los de la posesión actual (28/06/1998) del querellado, más no la posesión del querellante. Así se establece.

Dentro de este marco, debe señalarse que la prueba testimonial no permitió llevar al convencimiento de esta Juzgadora de la veracidad de los hechos, dado que los testigos que fueron promovidos por el querellante no fueron claros y precisos en sus deposiciones, pues, incurrieron en contradicciones evidentes, adicionalmente, existe una presunción de que los Ciudadanos RODOLFO YBRAIN ANGULO, ANDRES KARIAKIN, MACIA JOSÉ GREGORIO ALVARADO y CARLOS GUILLERMO BARRIOS PÉREZ, quienes fueron promovidos como testigos pueden tener interés en declarar a favor de la parte querellante, toda vez que, existía relación de dependencia y comercial entre el querellantes y éstos, lo que no hace merecer fe a esta Juzgadora

Es así que del análisis anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar que la parte querellante no probó todo en su favor, tal y como acertadamente lo expreso el juez de la recurrida, por lo que forzosamente la presente Querella Interdictal por Despojo tiene que ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, frente al análisis anterior, no proceden las denuncias de suposición falsa, incongruencia negativa e inmotivación alegadas por la parte querellante recurrente, ante esta Instancia Superior, pues es evidente, que el Juez A-quo, si analizó todo lo alegado por las partes, además que se verificó que si hizo un análisis detallados de todas las pruebas que le fueron promovidas lo cual le hizo llegar a la conclusión clara, precisa y lacónica de establecer que la improcedencia de la acción interdictal se sustentó en que la parte actora no logró probar ni la posesión actual, ni los hechos de despojo que le son atribuidos a la parte querellada.

De la Tercería

Tal como ha quedado expresado en la parte narrativa de la presente decisión, el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO, mediante Apoderado Judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, interpone tercería, para que se le reconozca como actual y legítimo poseedor del lote de terreno que constituye el inmueble cuya restitución ha pretendido el Ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS.

Asimismo, pide que se declare que tiene el derecho a permanecer en el ejercicio de la posesión que viene manteniendo sobre el lote de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE AREAS (223,59 Has.), ubicadas en el sector conocido como La Vigía, parte de la sexta posesión de cocuizas, con jurisdicción en el Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, y que constituye la Finca denominada AGROPECUARIA MONTERO, antes denominado Fundo Samuria, cuyos linderos y demás determinaciones antes fueron descritas.

En el caso que nos ocupa, la representación del tercero alega que su mandante es el actual poseedor, y que es evidente su mejor derecho a poseer, debido a la circunstancia de que el título que alega el querellante así como aquel que tiene su mandante, derivan de un causante común, por lo que en atención a la regla establecida en el artículo 775 (sic) del Código Civil, es su representado, Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MARQUEZ, quien tiene el mejor derecho a poseer la cosa.

Por ello, el demandante en tercería alega ser el verdadero poseedor, lo cual le permite participar como tercero en un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, para hacer valer, no un derecho a mejor poseer, sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial.

Respecto a la admisión de la tercería en materia de interdicto este Tribunal pasa hacer el pronunciamiento de ley, lo cual de seguidas hace, previas las siguientes consideraciones:

Disponen textualmente los artículos 370 y 371 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

.

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

El indicado artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar, ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses. De allí que, por vía analógica, es aplicable el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta de vital importancia destacar, que la intervención de los terceros dentro de los procedimientos, bien sean generales o especiales, deben hacerse en el proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la Ley, tales como la acción de tercería, la oposición al embargo, la oposición del tercero poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca, entre otros.

En el presente caso el tercero interviene de forma excluyente y preferente a gozar de la protección posesoria judicial prevista en el artículo 783 del Código Civil, por considerar que es el actual y legítimo poseedor del lote de terreno que constituye el inmueble cuya restitución ha pretendido el querellante LUÍS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto presentó demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes en la presente querella interdictal restitutoria por despojo.

Tal alegato del recurrente, puede ser considerado de inconveniente, en lo que se refiere a la garantías jurisdiccionales de la tutela judicial efectiva, y específicamente, del acceso a la justicia, pues, si bien es cierto el procedimiento interdictal no prevé en forma expresa la intervención de los terceros no es menos cierto, que inclusive el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, promueve la participación de cualquier persona en lugar del poseedor o de aquél a quien se le atribuye la perturbación o despojo, aún sin poder, para intervenir en la articulación de que se trata el artículo 701 ejusdem; por lo cual, previéndose la representación sin poder, en beneficio o en función del derecho de posesión del demandado, por argumento afortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, o a cualquier otro que tenga un interés actual y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no el propietario.

Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 08-04-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado. (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo V, pp. 276-277).

En este mismo sentido resulta importante establecer lo que al efecto ha dejado sentado la Sala de Casación Social de fecha 26 de Junio de 2003:

…En otras palabras, si un representante del poseedor, aún sin poder, puede intervenir en la articulación prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, también debe interpretarse que el verdadero poseedor que se vea afectado por un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, pueda intervenir en el pleito, resguardando así la tutela efectiva de los derechos de aquellos poseedores -pequeños y medianos productores- que puedan verse afectados y donde el Estado pueda realmente garantizar su permanencia de conformidad con los principios que rigen el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previstos en el artículo 17 de ésta Ley…

.

Articulando lo antes expuesto, el tercero podía participar en el juicio posesorio por cuanto alega ser el verdadero poseedor, y por cuanto en el caso específico, alega también ser el propietario, para lo cual acompañó al libelo el respectivo documento mediante el que se acredita la propiedad de los fundos en cuestión, lo cual le permite, a través de la normativa prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, participar en el interdicto posesorio a través de la figura de la tercería.

Así, la pretensión del tercerista deberá ser decidida por el sentenciador al conocer del fondo de la presente acción de tercería, es decir, amparará en la posesión o se la restituirá al que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria -artículo 707 del Código Procesal- citados.

En virtud de todo lo antes expuesto, efectivamente el Juez de la recurrida interpretó en el presente caso, erróneamente el ordinal 1° del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil, e incurrió en falta de aplicación de la normativa inserta en el artículo 707 eiusdem, por cuanto la presente tercería resulta admisible. ASÍ SE ESTABLECE.

Frente a los criterios antes expuestos quien aquí decide, considera que en el litigio se hace necesario que se respire el aire de los cambios que oxigenan la legislación procesal desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 26, consagra el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, mediante el acceso al proceso y a los recursos previstos en la Ley.

En tal sentido, debe precisarse que ese acceso a la justicia o a la jurisdicción, es el derecho que tiene el tercero de intervenir en las acciones interdíctales para provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial y cuya participación no puede ser menoscabada por criterios tales como el sostenido por el recurrente en apelación, relativo, a que en los interdictos no procede tal figura jurídica por el carácter personal de esta institución, con el valor agregado del carácter preconstitucional del Código de Procedimiento Civil y por que ningún perjuicio puede tener la cosa juzgada en relación al interviniente, en consecuencia, esta Alzada considera que el alegato de la parte querellante relativo a que no es admisible la intervención del tercero resulta sin lugar, y por tanto, la decisión del Tribunal de la primera instancia de admitir la tercería propuesta para ser decidida en una sola decisión estuvo ajustada a derecho, por consiguiente si es procedente la intervención del tercero en la presente querella interdictal. ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior corresponde analizar el acervo probatorio del tercero para determinar si logró probar mejor su derecho a invocar la protección posesoria, caso en el cual la pretensión del tercero saldría favorecida.

Estudio y Análisis de las Probanzas en el Proceso de Tercería

1) Copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el Ciudadano JUAN CRISANTO SAMURIA vende a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, RAFAEL DAVID GALLARDO GARCÌA, y MARÌA ZULAY BETANCOURT, los derechos y acciones en una extensión de terreno, que forma parte de mayor extensión de la posesión denominada LAS COCUIZAS, situada en la jurisdicción del Distrito Pao del estado Cojedes y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se encuentran, el del Oeste en el Río Pao, entre El Paso de La Laguna, y el Charco de la Laguna y el del Este en el boquerón de la Costa de la Galerita, cuya línea recta consta además de los botalones extremos de varios intermedios, de los cuales solo de dos, por estar en puntos de nombre conocido, se puede hacer mención a saber: Uno en el boquerón de la laguna en el Camino real de Cocuiza y el otro en el boquerón del Camino real del Guárico. Por el Naciente: La línea recta que une el ya citado botalón que está en el boquerón de la Costa de la Galerita, extremo norte de aquella, con el puesto entre Coco de Mono y Venado Flaco, que es su extremo Sur. Por el Sur: La línea recta determinada por dos botalones extremos que se hallan, el del Este en dicho extremo Sur del lindero del naciente, del Oeste en el Río Pao, en el punto denominado Charco de Salas y por el Poniente, la parte del Río Pao, comprendida dentro de los dos botalones, del Oeste ya mencionados en la descripción de los linderos Norte y Sur.

El terreno así deslindado forma parte de la Sexta (6ta) posesión y constante de tres (3) leguas cuadradas. Dicho documento aparece debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 30 de Junio de 1987, quedando registrado bajo el Nº 2, folios 4 vto al 7, Protocolo Primero, adicional Nº 4.

2) Asimismo, promovió original documento de compra-venta, mediante el cual el Ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO GARCÌA dio en venta pura y simple al Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR, los derechos y acciones que tienen sobre una extensión de 250 hectáreas, ubicado en el Municipio Pao, sector La Vigía y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada las aguas hasta la desembocadura en la quebrada gamelotal siguiendo el curso de esta última hasta el Rìo Pao, SUR: Carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco Dos Caminos a la Vigía, ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la Vigía en sentido Norte, hasta donde ésta atraviesa la quebrada de las aguas y OESTE: Terreno que ocupa el Señor Víctor Henríquez y Río Pao, el cual forma parte de una extensión mayor de tierra conocida con el nombre de la Sexta Posesión de Cocuizas, enclavada dentro de los linderos generales antes descritos.

El citado instrumento está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, folios 65 al 68, Protocolo Primero.

3) Igualmente promovió documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar vende al ciudadano Jorge Alí Montero Márquez, todos los derechos y acciones que posee sobre una extensión de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 has.) y las bienhechurías allí construidas, en el Municipio Pao, Sector La Vigía del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares ya fueron descritos.

El referido documento aparece debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 27 de Octubre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 15, folios 31 al 32 vto, Protocolo Primero.

4) También promovió documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, folios 98 al vto, Protocolo Primero, mediante el cual se procedió al cambio de denominación del Fundo Samuria por Fundo Agromonte (Agropecuaria Montero).

En efecto, presenta el tercero tres (3) títulos de adquisición y uno de modificación o cambio de denominación debidamente registrados, el primero donde el Ciudadano JUAN CRISANTO SAMURIA vende a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, RAFAEL DAVID GALLARDO GARCÌA y MARÌA ZULAY BETANCOURT, el lote de terreno antes descrito; el segundo, donde el Ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO GARCÌA vende al Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR el inmueble ya descrito, el tercero donde el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR vende al Ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, el referido lote de terreno y el cuarto donde el Ciudadano JORGE ALI MONTERO MÁRQUEZ, participa al Registro Subalterno el cambio de denominación del Fundo Samuria por Fundo Agromonte (Agropecuaria Montero).

Tales documentales son idóneas para debatir sobre la propiedad del inmueble objeto de la litis, pues, dichos instrumentos son de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Los mismos, fueron impugnado (tacha) sin embargo no consta en autos la formalización de dicha impugnación, por lo que se desprenden para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es:

Que el Ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO GARCÌA, adquirió conjuntamente con los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS y MARÌA ZULAY BETANCOURT, los derechos y las acciones en una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión de la posesión denominada Las Cocuizas, cuya ubicación y linderos ha sido ampliamente descrita.

Que el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR, adquirió por compra hecha al Ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO, los derechos y las acciones que tiene sobre una extensión de terreno de 250 hectáreas ubicadas en la Sexta Posesión de Cocuizas, cuyos linderos, medidas y determinaciones ya constan en autos.

Que el Ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, adquirió por compra que hiciera al Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR, todos los derechos y acciones que posee sobre una extensión de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 has) y las bienhechurías allí construidas, en el Municipio Pao, Sector La Vigía del estado Cojedes, cuyos linderos particulares ya aparecen descritos en el cuerpo de este fallo.

Que el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO, inscribió el cambio de denominación del Fundo Samuria por Fundo Agromonte.

Sin embargo del estudio y análisis practicado a las referidas documentales, pese a que los mismos acreditan una tradición de la propiedad sobre el indicado lote de terreno, y sobre las bienhechurías existentes, los mismos solo alcanzan a colorear la posesión, pues no se trata de una disputa sobre la propiedad sino sobre la posesión.

De modo que esta sentenciadora comparte el criterio doctrinario esbozado por el sentenciador de la recurrida, cuando establece que “…en efecto, nos refiere el Dr. LEONARDO CERTAD siguiendo a D‘AVANZO WALTER, que la separación entre posesorio y petitorio no puede llevar a la rígida consecuencia de excluir toda indagación de los títulos producidos en el debate interdictal. Continúa el autor citado y expone:

“…En Venezuela, una teoría jurisprudencial, admite el análisis de los títulos “no para deducir de ellos el derecho de poseer sino para calificar los hechos” (Ricci), para colorear la posesión: “ad colorandam possessionem”. El juez analizará los títulos para conocer la naturaleza de la protección que se invoca, para ver si está ante un poseedor precario o legítimo y no con el fin de resolver sobre los derechos de las partes. La expresión “títulos” no sólo debe significar título de propiedad o derecho real. Creemos que tiene un significado más amplio refiriéndose a la causa possesionis y aún a la causa detentionis, con lo que el título puede ser el documento de propiedad, de constitución de servidumbre y aún para el arrendatario el contrato de arrendamiento...”.

En consecuencia, en todo concorde con lo que al respecto sostiene la doctrina, el titulo sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de la perturbación o el despojo el título no podrá por sí solo reemplazar a la posesión (Planiol). La causa possesionis o detentionis, basada en título, sólo puede analizarse ad colorandam possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión (no sólo testimonial), prueba que no puede resultar sólo del título.

Se evidencia de tales documentales, que el querellado adquirió el inmueble en fecha 05 de mayo de 1998 y fue puesto en posesión efectiva del mismo en fecha 11 de mayo de 1998, tal como se dejó asentado anteriormente con ocasión del análisis del acta de entrega material que cursa en los autos.

De igual forma se evidencia de tales instrumentales que el tercero interviniente deviene en poseedor derivativo, pues adquiere su cualidad por compra hecha al Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR en fecha 27 de octubre de 1998. Así tenemos entonces que tales títulos conducen a definir la fecha del inicio de la posesión acreditada por el querellado y por el tercero, esto es, 11 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, correspondiente al Fundo Samuria, y a nombre del Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR, expedido en fecha 22 de Junio de 1998, donde se lee en el rotulo de las observaciones, lo siguiente: ACTUALIZACIÒN CATASTRAL POR CAMBIO DE PROPIETARIO Y CAMBIO DE DENOMINACIÒN SOCIAL (SIC) EL PROPIETARIO PRESENTÒ PLANO TOPOGRÀFICO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL Nº 16 FECHA 05-05-98 OFICINA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAO.

6) Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, correspondiente al Fundo AGROPECUARIA MONTERO (AGROMONTE), y a nombre del Ciudadano MONTERO MARQUEZ ALÌ, expedido en fecha 20-04-99, donde se lee en el rótulo de las observaciones: ACTUALIZACIÒN CATASTRAL. PARTIENDO EN RIO PAO CONFLUENCIA CON QDA. GAMELOTAL COORD. N: 1046950 E: 602900 DE ALLI AGUAS ARRIBA POR LA. PTO. DE LINDERO COORD. N: 1049130 E: 60547. DE ALLI LÌNEA RECTA CARRETERA DE PENETRACIÒN VIA EL VIGÌA N: 1047700 E: 606070. DE ALLI LINEA RECTA POR LA CARRETERA COORD. N: 1047200 E: 605230 DE ALLÌ LINEA RECTA N: 1047430 E: 604950 DE ALLÌ VARIOS RUMBOS COORD. N: 1046950 E: 604.000 DE ALLÌ VARIOS RUMBOS RIO PAO N:1046420 E: 602.920 DE ALLÌ SU ORIGEN.

Respecto a estas instrumentales de carácter administrativo, que no fueron impugnadas en su oportunidad, su valor probatorio se asimila al de los documentos autenticados, el mismo, para esta Juzgadora merece todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es que el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR procedió a inscribir el Fundo Samuria en el Registro de la Propiedad Rural en fecha 22/06/98.

Asimismo el Ciudadano JORGE ALÍ MONTERO MÁRQUEZ, en fecha 20 de abril de 1999, procedió a inscribir el fundo Agropecuaria Montero (Agromonte) en el Registro de la Propiedad Rural, ambos instrumentos si bien es cierto no acreditan el hecho posesorio, sirven como indicio a los fines de probar la posesión actual del tercero y la de su causante. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Título Supletorio sobre unas bienhechurías a nombre del Ciudadano RAFAEL DAVID GALLARDO GARCÌA, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de junio de 1994, respecto a este título, visto que el mismo no pudo ser sometido a la contradicción por la parte contraria en el juicio, no puede surtir los efectos favorable para la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 27 de mayo de 1999.- Se trata de una prueba preconstituida y los testigos que en el declararon fueron debidamente promovidos por la parte interesada, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el justificativo y debidamente repreguntados, respondieron así:

ANDRES VIDAL PINO APARICIO: a) Que desde que RAFAEL DAVID GALLARDO, le vende a OSWALDO BOLÌVAR, que era el dueño de ese fundo, no ha conocido otro dueño sino es MONTERO. ANDRES AURELIO APARICIO: a) Que le consta que el ciudadano Jorge Montero es propietario de la Agropecuaria Montero, por que se la compró a OSWALDO BOLÌVAR. ALEJANDRO RAMON DONAIRE. Este testigo luego de ratificar su testimonio expuesto en el justificativo, no fue repreguntado.

Tales deposiciones ratifican las emitidas en la documental preconstituida y no evidenciando éstos contradicción, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. En efecto, en dicho documento auténtico declaran los testigos: 1) Que conocen al tercero; 2) Que el tercero es propietario del Fundo Agropecuaria Montero; 3) Que la finca le pertenece al tercero por compra que hiciera al ciudadano Oswaldo Bolívar; 4) Que cuando Rafael Gallardo era el propietario se le denominaba Fundo Samuria y luego que la compró el señor Montero le cambiaron el nombre por Agropecuaria Montero; 5) Que el señor Montero ha seguido fomentando la ganadería en dicha finca; 6) Que el señor Montero hizo la construcción de una casa, una laguna, casa para los obreros, vías de penetración y ha desforestado mas de Ciento Treinta hectáreas (130 Hectáreas) de terreno; 7) Que el Señor Montero tiene mas de seis (6) meses en dicha Finca y la tiene en producción pues tiene mas de doscientas (200) reses; 8) Que quien hizo bienhechurías fue el Señor Gallardo; 9) Que el Señor Clavijo nunca ha construido nada en dicha Finca, porque nunca ha ocupado esas tierras; 10) Que desde hace aproximadamente cinco (5) años, el señor Rafael Gallardo se posesionó en esas tierras y las tuvo hasta que se las vendió al Señor Oswaldo Bolívar. 11) Todos dieron razón fundada de sus dichos.

No se observa contradicción, sus respuestas no fueron uniformes y dieron razón fundada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, pues las mismas concatenadas a los títulos de propiedad y a las constancias de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, antes apreciadas, llevan al convencimiento a esta Sentenciadora de la posesión actual (a la fecha del secuestro), por parte del tercero JORGE ALÍ MONTERO MÁRQUEZ y la de su causante. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Copia certificada de los siguientes documentos: a) Certificado Sanitario Nacional, expedido en fecha 15 de enero de 1999, a nombre de AGROMONTE, propietario JORGE ALI MONTERO; b) Guías de movilización, expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (FEDENAGA), donde se hace constar la adquisición y movilización de ganado adquirido por el ciudadano Jorge Montero Márquez, hacia el Fundo Samuria y Agromonte, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998.

Respecto a tales instrumentales que constituyen documentos administrativos, que no fueron impugnados, esta Sentenciadora en cuanto a su apreciación probatoria se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio en atención el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 40 del 15-01-2003; en la cual dejó establecido lo siguiente:

...En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin...”.

En consecuencia, este sentenciador da por demostrado el contenido que de las instrumentales administrativas se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a que el tercero JORGE MONTERO MARQUEZ (Finca Agromonte), adquirió y movilizó durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, un lote de ganado vacuno hacia los Fundos Samuria y Agromonte. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Copia certificada de acta de entrega material expedida por el Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia que en fecha 11 de junio de 1998, se constituyó el referido Juzgado en el Fundo Samuria, Sector La Vigía, Jurisdicción de este Municipio, para realizar la entrega material del fundo Samuria al ciudadano Oswaldo Bolívar, por compra efectuada al ciudadano Rafael David Gallardo, por lo que en compañía del vendedor y el comprador el tribunal procedió a recorrer el predio denominado Fundo Samuria objeto de la entrega para posteriormente hacerle entrega del mismo al comprador, ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar.

La referida instrumental de carácter público, pues tratase de un acta de entrega material, mediando la intervención de un funcionario jurisdiccional (Juez), razón por la cual no hay duda para este sentenciador que en fecha 11 de Junio de 1998, le fue entregada la posesión efectiva del Fundo Samuria, al ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

11) De igual forma promovió una serie de instrumentos (facturas): 1) Factura signada con el Nº 420, por un monto de Bs.450.000,00, de fecha 15/05/97; 2) Factura Nº 0454, por un monto de Bs.70.000,00; 3) Factura Nº 0364, sin monto, de fecha 14/09/98; 4) Factura Nº 0259, por la suma de Bs.1.800.000,00, de fecha 22/10/98; 5) Factura Nº 13282, por el monto de Bs.42.840, de fecha 18/11/98; 6) Factura Nº 0998, por la suma de Bs.9.961.000,00, de fecha 14/05/99. Todas estas documentales privadas, emanadas de terceros, carecen de valor probatorio al no ser promovidos en juicio la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales

En cuanto a las testimoniales promovidas y debidamente providenciadas sólo fueron evacuadas las correspondientes a los Ciudadanos FRANCISCO DE ABREU, CARLOS RAUL GONZALEZ, MARIO RAFAEL REYES FLORES, CARLOS ENRIQUE SCHNEIDER, PABLO JOSÈ PÈREZ MARTÌNEZ, JOSÈ DOMINGO DANIEL, JESUS MARÌA DANIEL, ANDRES BIDAL PINO APARICIO, ANDRES AURELIO APARICIO y ALEJANDRO RAMON DONAIRES, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon así:

FRANCISCO DE ABREU: 1) Que conoce al ciudadano JORGE ALÌ MONTERO; 2) Que conoce al señor Rafael David Gallardo; 3) Que conoce una Finca pecuaria denominada Fundo Samuria; 4) Que conoció el Fundo Samuria cuando su ocupante era el Señor Rafael Gallardo; 5) Que conversó con el Señor Gallardo para la compra del Fundo; 6) Que llegó a verificarse la referida compra; 7) Que le consta que el ciudadano Jorge Ali Montero se encuentra ocupando el Fundo Samuria ahora denominado AGROMONTE desde hace aproximadamente 8 meses; 7) Que el ciudadano Jorge Alí Montero explota la ganadería. Debidamente repreguntado, contestó: a) Que no conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS; b) Que no conoce al ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR RAMIREZ; c) Que a la presente fecha no es propietario del Fundo Samuria; d) Que el trato con el señor gallardo fue negociar pero no llegaron a ninguna negociación; e) Que visitó el fundo hasta el mes de abril para las negociaciones que no llevaron a cabo. Luego en la oportunidad de las observaciones, el testigo expuso: “Hasta hace un mes aproximadamente visite el Fundo Agromonte para el cobro de unas facturas de cobro de gasolina y gasoil que el señor Rafael Montero se la debía a la Estación de Servicio La Aguadita. Respecto de la pregunta si había comprado porque entendí mal la pregunta, entendí que si yo había visitado el Fundo para la compra para lo cual dije que sí”. (incurrió en contradicciones, no obstante las aclaratorias sin fundamento legal).

MARIO RAFAEL REYES FLORES: 1) Que conoce al ciudadano Jorge Ali Montero; 2) Que conoce la Finca Agropecuaria denominada AGROMONTE, que ha hecho reparaciones de maquinarias agrícolas, rotativas y otras cuestiones; 3) Que el ciudadano Jorge Ali Montero se dedica a la actividad pecuaria y tiene en su fundo un aproximado de Doscientas reses; 4) Que el fundo se llama Agromonte y está ubicado pasando el Puente vía la vigía al lado de la Agropecuaria Flor Amarillo del Dr. Humberto Burgos, por el lado de atrás, el río pao, por el otro lado Víctor Enrique con Agropecuaria Vigía; 5) Que el Señor Jorge Montero ocupa el Fundo Agromonte desde octubre del año pasado (98); 6) Que durante los últimos dos años han ocupado el fundo samuria, hoy denominado agromonte, el señor Oswaldo Bolívar y el Señor Jorge Montero; 7) Que no conoce al ciudadano Luís Enrique Clavijo; 8) Que no tiene conocimiento de la existencia de una Finca Agropecuaria denominada Los Olivos. Repreguntado, contestó así: 1) Que se dedica a la mecánica y a un conuquito; 2) Que en varias oportunidades ha visitado el fundo agromonte a ejercer su procesión e incluso tiene un tractor agrícola; 3) Que no conoce al señor Clavijo y nunca ha existido el Fundo Los Olivos; 4) que ha colaborado con el Señor Montero en la reparación de la maquinaria.

CARLOS RAUL GONZALEZ: 1) Que si conoce al ciudadano Jorge Ali Montero; 2) Que sabe que la actividad a que se dedica Jorge Alí Montero es la explotación de ganaderia en el fundo Agromonte. 3) Que si sabe que la sexta posesión de las cocuizas esta ubicada en el Distrito Pao del Estado Cojedes; 4) Que sabe que el Señor Jorge Montero ocupa el Fundo Agromonte desde octubre del año pasado (98) cuando se la compro al señor Bolívar; 5) Que puede dar fe que el señor Montero nunca ha sido molestado por nadie desde que comenzó a ocupar la finca Agromonte, que antes se llamaba Finca Zamurai, y ha estado Trabajando dicha finca sin que nadie lo halla molestado en ningún momento, a partir de la época en que la compró, inclusive hasta el mes de mayo de esta año cuando un Tribunal se presentó en la Finca Agromonte queriendo desalojarlo. 6.) que conoce la finca desde que fue fundada por el señor David Gallardo.7.) Que le consta que los señores David Gallado, Oswaldo Bolivar y Jorge Montero han ocupado el fundo Samurai y le consta porque viví en esa zona hasta hace poco; 8.) Que sabe que el fundo Agromonte tiene doscientas y pico hectáreas. 9.) Que el fundo Agromonte colinda por el frente con la carretera de granzón que va hacia la finca La Vigia, por el fondo colinda con la quebrada gamelotal y el río Pao, por el lado derecho colinda con la agropecuaria Flore Amarillo y por el lado izquierdo colinda con la finca la Vigia…

CARLOS ENRIQUE SCHNEIDER: 1) Que conoce el fundo denominado samuria; 2) Que el fundo samuria es el mismo que actualmente se denomina Fundo Agromonte; 3) Que para mayo de 1998, el fundo samuria lo ocupaba el Señor David Gallardo; 4) Que no es cierto que el ciudadano Oswaldo Bolívar le haya quitado violentamente la posesión al ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO; 5) Que desde el año 1985 ha sido arrendatario de porciones de terreno de la Finca La Vigía que colinda con la finca samuria hoy llamada agromonte; 6) Que la finca samuria no fue ocupada por el Señor Luís Enrique Clavijo durante los meses anteriores a julio de 1998; 7) Que no conoce ningún fundo los olivos y mucho menos su dueño dentro de la sexta posesión ni en la zona; 8) Que está en la zona desde el año 1985 y en el año 1.992, después de un pleito que tuvieron Gallardo y el Dr. Burgos, se posesionó el señor David Gallardo y le puso de nombre Fundo Samuria en honor a su abuelo y puso allí un cartel grande con el nombre “Fundo Samuria”, que se llamó así hasta que el señor Alí Montero le puso el nombre Agromonte. Debidamente repreguntado, respondió así: 1) Que conoce al señor Montero desde octubre del año pasado (1998), cuando le compró a Oswaldo Bolívar y se estableció allí como criador de ganado; 2) Que conoce al Señor Rafael David Gallardo desde el año 1992, cuando fundó el fundo Samuria; 3) Que conoce al ciudadano Luís Clavijo, hace aproximadamente un año, en Tinaco; 4) Que no sabe ni le consta que el señor Gallardo y el señor Clavijo iniciaron en forma conjunta la explotación del fundo samuria.

PÈREZ MARTINEZ PABLO JOSÈ: 1) Que conoce a los ciudadanos RAFAEL DAVID GALLARDO, OSWALDO BOLÌVAR y JORGE MONTERO; 2) Que conoce la finca denominada Samuria, hoy conocida como Agromonte ubicada en Jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes; 3) Que para el mes de Mayo de 1998 ocupaba el fundo samuria, hoy conocido como Agromonte, el ciudadano David Gallardo y posteriormente después de Mayo transfirió la propiedad a un nuevo comprador o un nuevo dueño al señor Oswaldo Bolívar; 4) Que la posesión ejercida por el señor David Gallardo siempre fue pacifica; 5) Que no tiene conocimiento que antes del mes de Julio de 1998 el señor Luís Enrique Clavijo ejerciera posesión sobre lo que es el Fundo Agromonte, antes llamado Fundo Samuria, en razón de que lo conoce desde su inicio con el señor David Gallardo, luego Oswaldo Bolívar y actualmente Jorge Montero; 6) Que no existe en la sexta posesión de cocuizas un fundo denominado Los Olivos. Debidamente repreguntado respondió: 1) Que no conoce al ciudadano Luís Enrique Clavijo; 2) Que conoció hace un (1) año al señor Oswaldo Bolívar; 3) Que el señor Oswaldo Bolívar, comenzó a ocupar ese fundo desde Junio de 1998; 4) Que conoce al señor Montero desde Octubre del año pasado (1998); 5) Que tiene conocimiento que el señor David Gallardo vendió a Oswaldo Bolívar, porque estaba realizando trabajos en la finca cuando fue informado del cambio de propiedad, siendo el nuevo propietario el ciudadano Oswaldo Bolívar; 6) Que jamás ha visitado un fundo llamado los olivos por cuanto dicha posesión no existe dentro de la sexta posesión de cocuizas.

JOSE DOMINGO DANIEL: 1) Que conoce el Fundo Samuria; 2) Que para mayo de 1998 el fundo samuria ahora fundo agromonte estaba ocupado por el señor Oswaldo Bolívar, quien le compró a David Rafael Gallardo; 3) Que para mayo de 1999, el fundo agromonte anteriormente fundo samuria, estaba ocupado por Jorge Alí Montero; 4) Que es falso que Oswaldo Bolívar le haya quitado la finca en forma violenta al señor Clavijo, que aquél le compra a Rafael David Gallardo y posteriormente le vende a Jorge Alí Montero; 5) Que el fundo agromonte no fue conocido anteriormente sino como fundo Samuria; 6) Que antes del 28 de junio de 1998, el fundo samuria ahora agromonte estaba ocupado por el Señor Oswaldo Bolívar, quien le compra a Rafael David Gallardo y luego le vende a Jorge Alì Montero, dueño actual del fundo agromonte; 7) Que ha realizado varios tipos de trabajo en el fundo agromonte, anteriormente fundo samuria. Debidamente repreguntado respondió: 1) Que le hizo trabajos a David Gallardo, luego a Bolívar y también a Montero; 2) Que Rafael David Gallardo recibe y funda el Fundo Samuria, ahora Agromonte, por herencia de Juan Samuria.

JESUS MARÌA DANIEL: 1) Que conoce a Jorge Alí Montero, Oswaldo Bolívar y Rafael David Gallardo; 2) Que conoce el fundo agromonte; 3) Que para el mes de mayo de 1998, el ciudadano Oswaldo Bolívar ocupaba el Fundo Agromonte; 4) Que quien ocupa y explota el fundo agromonte desde Octubre de 1998, es el ciudadano Jorge Alí Montero; 5) Que trabajó en el fundo agromonte, fue quien hizo las lagunas; 6) Que el fundo agromonte fue conocido como fundo samuria; 7) Que el señor Luís Enrique Clavijo no ocupaba el Fundo Samuria antes del 28 de junio de 1998. Debidamente repreguntado afirmó: 1) Que conoció a Luís Enrique Clavijo en el negocio de Bidal Pino; 2) Que construyó las lagunas en el mes de marzo, pero no recuerda la fecha.

Con relación a las aludidas testimoniales, excepto las declaraciones emitidas por el Ciudadano FRANCISCO DE ABREU, quien incurrió en contradicciones sobre la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, prestan para esta Sentenciadora credibilidad sobre el hecho posesorio en cabeza del tercero y la de su causante.

Asimismo los testigos resultan convincentes en cuanto al conocimiento que tienen del lugar y del inmueble objeto del litigio, lo cual conlleva otorgarle todo el mérito probatorio sobre el hecho que pretenden acreditar, esto es la continuación o unión en la posesión por parte del ciudadano Jorge Montero, lo que evidencia la forma en que devino en poseedor actual del inmueble sub-litis. ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que, se hace preciso indicar que la unión de posesiones está prevista en el artículo 781 del Código Civil, en los siguientes términos: El sucesor a titulo particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos (C.C., art.781, ap. único).

El artículo referido, hace posible que una persona suceda a otra en la posesión e incorpore ambas posesiones para usucapir la cosa. A este respecto, PLANIOL expresa:

…No es necesario que la misma persona haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribirlo: el poseedor actual puede sumar a su posesión la de sus causantes. Esto es la incorporación de las posesiones. Este beneficio es imprescindible debido a las numerosas trasmisiones que se producen en la propiedad; la prescripción hubiera sido frecuentemente imposible si hubiera sido necesario haber poseído, uno mismo, por todo el tiempo que la ley exige. Verdaderamente, la posesión que es un hecho, no puede, en principio, ser trasmitido; solamente son trasmisibles las ventajas que van unidas a ella, especialmente la de invocar la prescripción…

.

Así las cosas esta Sentenciadora comparte el criterio sostenido por la recurrida y visto que en el caso sometido a examen, la tradición documental antes analizada adminiculada a las testimoniales ya valoradas, evidencian una continuación en la posesión, por parte de OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR (querellado) y de JORGE MONTERO (tercero). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, la misma no consta en autos que se haya evacuado, razón por la cual al respecto este juzgador no tiene nada que apreciar. ASÍ SE ESTABLECE.

La Inspección Judicial se realizó en fecha 09 de agosto de 1999, en el inmueble denominado AGROPECUARIA MONTERO (Agromonte), ubicado en jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes. En lo atinente, a esta prueba el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que el sitio donde se constituyó el tribunal (Fundo Agromonte), se encuentra totalmente cercado con estantes de madera y alambres de púas de seis (6) pelos en buen estado de conservación; 2) Que en el fundo se explota la ganadería y el práctico da cuenta al tribunal que se observó un lote de 165 machos y de 40 hembras aproximadamente; 3) Se aprecia la existencia de bienhechurías varias, maquinarias agrícolas, vías internas de penetración y un cartel con la denominación “AGROMONTE”.

Se constata, que la Inspección Judicial fue practicada por un funcionario judicial en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo en el desarrollo del contradictorio procesal, de modo que, las partes pudieron tener el control de la prueba, así que, al haber tenido el Tribunal de primera instancia la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar las referidas inspecciones judiciales deben tenerse por cierto los hechos allí señalados, esto es, la actividad que se desarrolla en el predio (ganadería), así como los bienes, maquinarias y semovientes que existen, lo que evidencia que para la fecha de la inspección el referido fundo esta en funcionamiento o lo que es lo mismo se ejercen sobre el actos posesorios a cargo del propietario del Fundo Agromonte y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas del Querellante en Tercería

1) Justificativo de Testigo de fecha 14 de julio de 1994, evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos; 2.)Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado el 08 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declara como Únicos y Universales Herederos a los Ciudadanos DAVID GALLARDO GARCÍA Y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ de la difunta MARIA ROSENDA RODRIGUEZ DE GALLARDO y 3) Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 1994 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes el 08 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Respecto a estas documentales, esta Sentenciadora considera que las mencionadas instrumentales no constituye prueba suficiente de la posesión ni de la propiedad de un inmueble, por cuanto, no estuvo sometida a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer y adicionalmente se necesita la citación de los testigos que participaron en la evacuación de los mismos, y en el caso de autos, la parte interesada no promovió su testimonio, por lo que, no sólo deben ser desestimadas como insuficientes para probar la posesión sobre el inmueble y la propiedad de las bienhechurías, sino que, ante la falta de comparecencia de los testigos, carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al análisis de las pruebas antes indicadas y como quiera que resulta forzoso para el querellante demostrar el hecho posesorio y el despojo, y habiendo constancia en autos que el querellado adquirió en fecha 5 de mayo de 1998 (titulo de adquisición) y fue puesto en posesión efectiva y material del inmueble en fecha 11 de mayo de 1998 (acta de entrega material), es lógico concluir como así lo hará este sentenciador que la querella interdictal restitutoria debe ser declarada Sin Lugar, pues no pudo haber ocurrido un despojo en fecha 28 de junio de 1998, porque el querellante no tenía la posesión de la cosa. ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que esta Sentenciadora, considera que estuvo ajustado a derecho la decisión del A-quo, al haber precisado que quedó evidenciado la posesión del querellado desde el 11 de mayo de 1998, éste pudo perfectamente trasmitir las ventajas de su condición al tercero interviniente, permitiéndole continuar en la posesión del inmueble, como en efecto consta del acervo probatorio antes elencados, y que en su conjunto, evidencian que ha operado una continuación en la posesión, por parte de JORGE MONTERO (tercero), quien adquiere del Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÍVAR (querellado), cuya posesión para y antes de la fecha del despojo alegado (28/06/1998), fue debidamente demostrada, tal como se dejó establecido en el cuerpo de esta decisión, razón por la cual la presente tercería debe prosperar en derecho y así lo hará esta Sentenciadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR La Apelación formulada por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, actuando en su propio nombre contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el Abogado LUIS ENRIQUE CLAVIJO CARDENAS, actuando en su propio nombre, contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR. ASI SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR la TERCERÌA incoada por el Ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, mediante Apoderado Judicial, contra los Ciudadanos LUIS ENRIQUE CLAVIJO y OSWALDO ANTONIO BOLÌVAR, en consecuencia, por tener mejor derecho a invocar la protección posesoria, a tenor de lo estipulado en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, se confiere al Ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, la posesión sobre el inmueble ubicado en el Municipio Pao, Sector La Vigía y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada las aguas hasta la desembocadura en la quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta última hasta el Río Pao, SUR: Carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco Dos Caminos a la Vigía, ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la Vigía en sentido Norte, hasta donde ésta atraviesa la quebrada de las aguas y OESTE: Terreno que ocupa el Señor Víctor Henríquez y Río Pao, el cual forma parte de una extensión mayor de tierra conocida con el nombre de la Sexta Posesión de Cocuizas. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se confirma en los términos del presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 21 de diciembre de 2005. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 13 de mayo de 1999 y practicada el 17 de mayo de 1999, sobre un lote de terreno ubicado en el hoy Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada Las Aguas hasta la desembocadura de la Quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta última hasta el Río Pao; SUR: Con carretera que conduce de la carretera nacional Tinaco-Dos Caminos hasta la Vigía; ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la vigía en sentido norte hasta donde atraviesa la quebrada de las Aguas y Fundo Flor Amarillo y OESTE: Terrenos que ocupa Víctor Henríquez y Río Pao. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 708 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario,

Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 0797.

El Secretario,

Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Expediente Nº 705-11

KLNM/Ajcp/mrcm

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