Decisión nº 035-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP N°: 20.817

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2002, el abogado F.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J. CLAVIJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.068.215, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa demanda, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) donde solicita el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal , entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en esta misma fecha 08 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento. En virtud de la competencia anteriormente atribuida, este órgano sentenciador debe pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente causa y al respecto observa:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la querellante, que en fecha 26 de mayo de 1978 su representada fue contratada por el Correo de Venezuela; siendo trasladada el 31 de diciembre de ese mismo año al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), prestando sus servicios como Oficinista Postal, asignada a la Oficina Postal Telegráfica (O.P.T.), hasta el día 18 de julio del año dos mil uno (2.001), cuando el organismo querellado le puso fin a la relación de trabajo.

Que el Instituto, fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le pagó la liquidación de prestaciones sociales, resultando que dichos montos no se encontraban ajustados a derecho, por lo que, los rechaza e impugna, para que no surtan los efectos que les atribuye el patrono.

Alega que el patrono forzó el fin de la relación laboral y que al no estar conforme su representada con la liquidación, es acreedora de la doble indemnización.

Que de conformidad con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, su representada es beneficiaria de otros cargos como:

1) Vacaciones vencidas desde el año 1995 hasta el 2000.

2) Bono Único Compensatorio por un valor de Bs. 300.000,00, el cual fue otorgado mediante Decreto Presidencial.

3) Claúsula de Estabilidad establecida en el Contrato Colectivo.

4) Intereses Moratorios.

5) Descuentos Indebidos.

Que se le causó a la trabajadora daños de naturaleza moral, y por lo tanto requieren que sea declara procedente la reparación o indemnización, valorada en Bs. 13.985.549,45.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se interpuso la presente causa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a través de la cual se solicita el cobro de faltantes o pago de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales, con motivo de la liquidación realizada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 18 de julio de 2001, por un monto de diezmillones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.785.857,64); liquidación que le correspondía a la ciudadana C.C. en ocasión al despido efectuado en la fecha citada ut supra. En cuanto a la competencia para conocer de casos en los cuales intervenga el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, considera este Juzgado que si bien es cierto que se trata de un Instituto de Derecho Público, también es cierto que, dentro de su normativa interna establece que su relación de empleo público con los trabajadores que se encuentren a su servicio, deberá regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, donde prevé:

Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento

.

En efecto, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se desprende que:

Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa; por lo que la Sala concluye, que el régimen jurisdiccional en el caso de autos corresponde a los Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo…

El artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico establece que sus empleados se encontraran sujetos a las disposiciones de la Ley del Trabajo y su Reglamento, excluyéndolos de esta forma del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, al ser aquella una ley especial, tiene aplicación preferente a la ley que regula a los funcionarios de la Administración Pública, es decir, la Ley de Carrera Administrativa. Según el contenido del artículo 37 ejusdem, considera este Juzgado que se ha tratado de incluir al Instituto Postal Telegráfico dentro del marco normativo que regula a los trabajadores del correo, dentro del cual se encuentra: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Correos y su Reglamento, el Reglamento Orgánico del Correo, el Reglamento del Servicio Público de Telégrafos, el Contrato Colectivo de Trabajo y la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico.

Asimismo, los artículos 31, 33 y 34 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, establecen que la relación de empleo público crea un régimen de excepción de los trabajadores del Instituto, remitiendo a la aplicación de la legislación laboral ordinaria (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento), como lo ha señalado la sentencia citada anteriormente. En consecuencia, analizados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionante, y fundamentado en lo dispuesto en la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezolano, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa in comento, y así se declara.

III

DECISIÖN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa, interpuesta por el abogado F.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.J. CLAVIJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.068.215, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor, para conocer y decidir la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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