Decisión nº S6-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 15 de Junio de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2055-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: Ciudadana D.E.G.R., venezolana, natural de Caracas, soltera, residenciados en Palo Verde, calle 6, Quinta Algomar y titular de la cédula de identidad N° 18.707.317.

DEFENSA: Abogado, W.E.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 114.694.

FISCALÍA: Abogado J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de revisión interpuesto por el Abogado W.E.C.O. actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana D.E.G.R. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2006, en virtud de la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer y último aparte del Código Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se admitió el presente recurso y se fijó la audiencia oral respectiva, celebrada como fue la misma y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La defensa del penado, interpuso recurso de revisión conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…)

…. El Tribunal Décimo Octavo (18°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley CONDENO, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi asistida de la siguiente manera...

Sin embargo observa esta humilde defensa privada que la norma subjetiva aplicada que toma la Juez del D.T.D.O. (18) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la establecida en el último aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano Vigente a partir del 16 de Marzo del año 2005, el cual establece lo siguiente:

(…)

No obstante la defensa considera que la D.J. deJ., en un principio lo que quería aplicar es el contenido del artículo 357 del Código Penal reformado en fecha 16 de Marzo del año 2005, porque el artículo 358 del Código Penal vigente, lo que establece es otra cosa que no guarda relación con los hechos Juzgado. Sin embargo a criterio de la defensa privada considera que al momento de dictar sentencia se violaron todos los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana D.E.G.R., por los fundamentos de derecho que expongo a continuación:

En primer lugar

la norma que se debió aplicar para dictar sentencia, si el tribunal consideraba que esta ciudadana era culpable del delito de ASALTO A TR4NSPORTE PÚBLICO cometido en fecha 13 de Julio del año 2004 debería haber sido la norma subjetiva consagrada en el artículo 358 de Código Pena! vigente para la comisión del hecho punible, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC. (sic):…

Artículo 15 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos: …

Mí pregunta como defensor privado de la condenada D.E.G.R., a los honorables Magistrados que habrán de conocer de este recurso de revisión de sentencia, es la siguiente” ¿Será que esta norma no es lo suficientemente clara cuando nos indica que se debe aplicar la norma que más favorezca al reo? ¿ Por qué la D.J. utilizó para condenar el Principio rector Irretroactivo, cuando en realidad debió aplicar excepcionalmente el Principio Retroactivo, es evidente que está D.J. delT.D.O. (18°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave error judicial inexcusable, el cual es sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionario Público “OJO” (esta sanción podría traer como consecuencia la destitución del cargo). Así como lo establece textualmente el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en su ordinal N°4.

Artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial:…

4.- Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelación o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución.

Ahora bien como estamos en presencia de un recurso de revisión, el cual es un recurso extraordinario, distinto al de casación, la defensa no realiza ningún pronunciamiento de fondo en relación a esta norma, y se reserva el derecho para otro posible recurso como sería el caso de A.C.S.S..

En tercer lugar’ Con fundamento en el contenido del artículo 49 del Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la infracción de los artículos 19, 21, 24, 25, 26, 27 de nuestra Carta Magna, asi (sic) mismo denuncio la infracción de los artículos 1, 4, 6, 10, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio a los derechos y garantías de una persona, y a la tutela judicial efectiva, la cual fue vilmente masacrada y sentenciada con una pena sumamente brutal, la cual no existía para el momento en que se cometió el delito, sin embargo en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, fue el Ministerio Público quien solicitara la imposición de una sentencia con la nueva reforma del Código penal, es evidente y así está demostrado en cuenta la mala fe con la que actuó el representante de la vendita pública, violentando inclusive su principio consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la buena fe:

(…)

En otras palabras considera la defensa en su criterio personal que no se pusieron en práctica ninguna de estas normas jurídicas, por el contrario fueron obviadas por completo y se favoreció a una de las partes caprichosamente, olvidándose por completo la correcta aplicación de un derecho garantista consagrado en un sistema oral acusatorio, y en su defecto fue aplicado un sistema inquisitivo donde lo manifestado por los funcionarios es plena prueba ¿qué pasó con la duda razonable?, estas críticas las dejo a criterio de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrán de conocer de este recurso de revisión de sentencia. Porque es evidente que el Principio Reformatión (sic) Imperios (sic), establecido en la celebre obra del Dr. Alejandro. J. R.M., llamada Constitucionalidad y Derecho Penal, fue olvidada por completo al dictar una sentencia extremadamente exagerada, sin garantía alguna y violatoria de los derechos, garantías, tratados, convenios, y pactos, evidentemente todos suscritos por nuestro país.

PUNTO DE REFLEXIÓN DE LA DEFENSA: Quien suscribe el Dr W.E.C.O., hace del conocimiento a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrán de conocer de este recurso de revisión de sentencia, considera en su criterio persona (sic) que la reforma efectuada al Código Penal Venezolana (sic) vigente, en fecha 16 de Marzo del año 2005 es inconstitucional en el Titulo X, Capitulo II, con relación a la materia del Robo, de la Extorsión y del Secuestro, debido a el único aparte de todos esos artículos, como sería los parágrafos únicos:

(…)

….¿será que el artículo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma no es suficiente clara cuando nos dice textualmente?... y el Artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC. (sic): Principio Legalidad y de Retroactividad” cuando nos dice textualmente aplicable en el momento de la comisión del delito. ¿Por qué aplicaron la ley con la pena mas fuerte en base al Principio de Irretroactividad, o simplemente fue un capricho del Ministerio Público que no actuó de buena fe,… se le solicita a los honorables Magistrados de la D.C. deA. que habrán de conocer de este recurso REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que anule la sentencia emanada del D.T.D.O. (18°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio del año en curso 2006, porque es violatoria del debido proceso y de todos los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su defecto se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, igualmente se solícita a esta D.C. deA. en caso de anular ¡a sentencia, le restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la consagrada en el artículo 256 numeral 3° la cual poseía mi asistida al momento de someterse al Juicio Oral y Público, en la cual fue sorprendida en su buena fe por una sentencia brutal y exagerada con una errónea aplicación de las leyes. Por último en caso que la D.C. deA. considere que la condenada de auto es autora del delito en cuestión, se le solicita que modifique la condena y realice un nuevo cálculo, en virtud que el D.T.D.C. no ha realizado los cómputos de la pena, y los mismos se realicen con la norma jurídica vigente que se debe aplicar para el momento en que se cometieron los hechos, aplicando inclusive las rebajas de las pena que se debe aplicar, cuando nos referimos a que mi asistida es primario, queremos decir que nunca ha estado detenida por otro proceso, y cuando supuestamente cometió el delito tenía solamente 21 años de edad, si nosotros realizamos un nuevo cálculo honesto y sincero, es evidente que esta ciudadana estuviese solicitando a través de sus defensores la aplicación de una Suspensión Condicional de la Pena, debido que la misma nunca excedería de cinco (05) años en la pena a imponer, a parte del privilegio que la misma se encontraba en estado de libertad. Así como lo demuestra el ejemplo práctico de la defensa a título personal, es decir, si aplicamos el contenido de la norma que en realidad debió aplicarse en relación con el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometieron los delitos, el cual contiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, observamos que en su límite máximo no excede de 10 años en la pena a imponer, razón suficiente por la cual se obliga a que estos cuidadnos sean juzgados en libertad, aplicando el Principio fundamental consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo N° 9, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad. Aunado a esto en concordancia con el artículo, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, si el mismo se hubiese aplicado utilizando la sana crítica, es decir, donde se evidencia que esta ciudadana nunca ha sido condenada por otro delito, es primaria, nunca ha estado envuelta en una situación de esta, su edad para el momento en que sucedieron los hechos era de 21 años, partiendo de la pena mínima sería de cuatro (04) años de prisión, sin embargo si aplicamos las atenuantes de la pena, la misma sería condenada a dos (02) años y como venía en estado de libertad, es evidente que en un D.T. deE. podría optar para una Suspensión Condicional de la Pena. Ahora bien por argumento en contrario sí aplicamos lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, es decir, la suma de los extremos como sería límite mínimo y límite máximo, (cuatro (04) a ocho (08) años), el término medio es de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN sin embargo si aplicamos las atenuantes de la pena, la misma sería condenada a cuatro años y medio (4.1/2) años y como venia en estado de libertad, es evidente que en un D.T. deE. podría optar por una Suspensión Condicional de la Pena, así como lo establece el artículo 480 deI Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala:

(…)

De la norma anteriormente transcrita, en su caso contrario se Infiere que cuando la causa llegue a la fase de ejecución y el penado se encontrara en libertad y le procediera el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le deberá tramitar dicho beneficio en libertad, (ellos estaban en libertad y si hubieran aplicado la norma jurídica correcta la pena a imponer les diera el cómputo para optar a esta medida alternativa para el cumplimiento de la pena)…

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE

SENTENCIA EN RELACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la L.P. es Inviolable.

Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que…

Asimismo el Pacto de San J. deC.R. expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad

.

De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

J.M.A.M. en su obra La Prisión Provisional sostiene que “la medida preventiva de libertad es el resultado de conflicto de intereses individual en la libertad sociaI en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un estado democrático debe solucionarse a través de la consecuencia de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”

Por otra parte, M.P. de PaIm en su obra La Presunción de Inocencia define la Detención Preventiva Judicial como la Privación de Libertad a través de un decreto judicial que se fundamenta en la existencia de la prueba del cuerpo del delito y de indicios de autoría del sujeto cuya detención se decreta.

Asimismo define la Detención Preventiva como la privación de la libertad al sujeto imputado antes y durante el proceso penal

CAPITULO V

MOTIVOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA REVISIÓN

DELA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

En una entrevista sostenida con mi defendida y sus familiares, los mismos me manifestaron que la condenada, a través del proceso de investigación fue procesada por el D.T.C.C. (44°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se le precalificó los hechos imputados con el Código Penal Derogado, específicamente el artículo 358, como la pena no excedía de 10 años en su límite máximo le otorgaron una medida cautelar sustitutiva de libertad; ¿ hoy en día no se entiende porque el tribunal de Juicio condenó a mi patrocinada con una pena sumamente elevada y exagerada, como sena 14 años y cuatro 4 meses de prisión......? de donde salió ese cálculo…

Mí pregunta como defensor privado de la condenada D.E.G.R., es la siguiente ¿será que en nuestro país no existen fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena? ¿será que esta ciudadana deberá esperar hasta el año 2009, si está con vida y sobrevive en el INOF, para optar a un mal llamado beneficio…Todos sabemos y entendemos que lo ideal es reinsertar a la persona a la sociedad para que en un futuro sea un ser útil a la comunidad, pero es evidente que las condiciones mínimas del recluso no están acorde con el sistema judicial, porque de esos centros penitenciarios salen en peores condiciones de como entraron, y según las estadísticas del Ministerio de Interior y Justicia, de cada diez (10) reclusos condenados, sólo tres (03) sobreviven y llegan a cumplir la primera cuarta parte de la pena, porque cada día tiene que preservar su vida para poder sobrevivir, por lo tanto se le solicita a los honorables Magistrados de la D.C. deA. que habrán de conocer de este recurso, subsanen la catastrófica condena de mi asistida, anulándola y a su vez realizando un digno pronunciamiento en base a derechos.

Ahora bien, en consideración a nuestro ordenamiento jurídico vigente, garantista del debido proceso, la defensa privada de la ciudadana D.E.G.R., solicita a los honorables magistrados que habrán de decidir, que en caso de conceder lo solicitada por esta humilde defensa, se avoquen a realizar la aplicación del contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…

:

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, mediante la cual se condenó a la ciudadana D.E.G.R., a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, se fundamentó en cuanto a la pena impuesta en los siguientes términos:

IV

PENALIDAD

De acuerdo a los hechos acreditados en el presente caso a la acusada D.E.G.R., se condena por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal Reformado; el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual sumando ambos extremos da como resultado VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto en el referido artículo 358 en su último aparte establece lo siguiente: “... Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio...”, que equivale a CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES; resultando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien este Tribunal observa que los acusados de autos no posee antecedentes penales y/o correccionales, por lo que se le rebaja TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 74 numeral 4 Ibidem, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena que deberá cumplir la acusada D.E.G.R..-“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el recurso de revisión en los términos que anteceden, pasa a analizar esta Sala lo siguiente:

El artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

El recurso de revisión interpuesto, constituye una de las excepciones al principio de cosa juzgada, que como expresa M.T. deV., en virtud del cual, una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada y no cumple con la finalidad de impartir justicia, “la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y restablecer el equilibrio social alterado” (El Recurso de Revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, Ciencias Penales, temas actuales, homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, Pág. 392.).

La mencionada autora, cita a Hitter, quien expresa: “El medio que no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar, pues, el ordenamiento jurídico mediante la relativización de la cosa juzgada equivale a desconocer un logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubrió: la intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese principio, por su razonabilidad, se hizo válido en todos los tiempos y en todos los lugares, no como ficción, sino como muestra de la operatividad de la función judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo, de manera cierta y definitiva” (Ob. Cit. Pág. 395). Así, parafraseando a Chiovenda, enuncia: que la cosa Juzgada “ no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivan de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.” (Ob. Cit. Pág. 395)

Así, Roxin, señala que este procedimiento “sirve para la eliminación de los errores judiciales frente a sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada… caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es materialmente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia.” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág. 492).

En el mismo sentido, Binder, expresa: "...En un estado de derecho, que sostiene la seguridad jurídica, la tranquilidad y el respeto a los ciudadanos como principios básicos de la organización social, existe un momento en que necesariamente el proceso penal finaliza. La decisión que se ha tomado- generalmente la sentencia se convierte en una decisión final o "Firme". Esto significa, como ya hemos analizado, que el Estado no podrá ejercer la coerción penal ni perseguir penalmente a las personas por este hecho "Ne Bis In Idem". El principio de cosa juzgada protege a la persona de la incertidumbre de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante. El proceso Penal debe ser un mecanismo para arribar a una decisión y nunca un instrumento de control social aunque, como también hemos visto, muchas veces cumpla esa función." (Derecho Procesal Penal Ad Hoc, S.R.L.1993, Pág. 280)

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, que adquirió el carácter de cosa juzgada y mediante el cual, se permite el examen de la cuestión planteada, en base al principio de justicia; por lo tanto, comprende, una excepción de la garantía constitucional del non bis in idem, prevista en el numeral 7 del artículo 49, que expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Ahora bien, del examen de las actas, observa la Sala que se recurre en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual condenó a la ciudadana D.E.G.R., a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, en relación con el tercer y último aparte del precitado artículo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4 del referido texto penal sustantivo.

En este sentido, la Sala observa que el tercer y último aparte del citado artículo 358 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos establecía:

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Igualmente, consagraba el citado artículo en su último aparte lo siguiente:

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio

Por otra parte, en fecha 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763, la reforma del Código Penal (reimpresión por errores materiales en Gaceta Oficial no. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005), que en el artículo 357, tercer aparte, estableció:

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, ya que no obstante el supuesto de hecho, como la sanción se mantienen incólume y por ende, no sufrieron variación alguna, sin embargo el subtipo agravado que establecía en el derogado “Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio”, fue eliminado. Motivo por el cual, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en el artículo 24 y conforme a lo dispuesto en los artículos 2 del Código Penal, 470 ordinal 6° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia se Modifica la pena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2006, en virtud de la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer y último aparte del Código Penal en la pena de Diez (10) años de prisión; ello a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 357 del referido texto penal sustantivo reformado en concordancia con el artículo 74.4 eiusdem; así como las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al efecto extensivo solicitado por el recurrente, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

La Sala observa lo siguiente: al folio Doscientos Cincuenta y Ocho y Doscientos Cincuenta y Nueve (258 al 259), de la II Pieza del expediente original, cursa sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos A.E.S.M. y D.E.G.R., en virtud de la cual el Capítulo IV referido a la Penalidad, se indicó:

… De acuerdo a los hechos acreditados en el pre4sente caso la acusada D.E.G.R., se condena por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal Reformado; el cual establece una pena de Diez (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual sumando ambos extremos da como resultado VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto en el referido artículo 358 en su último aparte establece lo siguiente:… que equivale a CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES; resultando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien este Tribunal observa que los (sic) acusados (sic) de autos no posee antecedentes penales y/o correccionales, por lo que se le rebaja TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 74 numeral 4 Ibidem, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena que deberá cumplir la acusada D.E.G.R..

Y con respecto al acusado A.E.S.M., se condena por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal Reformado; el cual establece una pena de Diez (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual sumando ambos extremos da como resultado VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto en el referido artículo 358 en su último aparte establece lo siguiente:… que equivale a CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES; resultando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien este Tribunal observa que los (sic) acusados (sic) de autos no posee antecedentes penales y/o correccionales, por lo que se le rebaja TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 74 numeral 4 Ibidem, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena que deberá cumplir el acusado A.E.S. MENDOZA…

En este sentido, visto como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1767, de fecha 10 de Octubre de 2006, en virtud de la cual “La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien incurrió así como el que se encuentre en la misma situación”.

Por lo que, en que caso de marras ambos condenados los vincula un nexo que le es común que conduce en base a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad, dispuesto en los artículos 26 y 21. 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de evitar sentencias contradictorias, conceder la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de la revisión de la sentencia dictada en fecha Ocho (8) de Agosto de 2006, y en consecuencia modificarle también la pena al ciudadano A.E.S.M., quedándole la pena de Catorce (14) años y Cuatro (04) Meses de Prisión a la de Diez (10) años de prisión, ello a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 357 del referido texto penal sustantivo reformado en concordancia con el artículo 74.4 eiusdem; así como las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado W.E.C.O. actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana D.E.G.R. y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 470 ordinal 6° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se Modifica la pena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2006, en virtud de la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer y último aparte del Código Penal en la pena de Diez (10) años de prisión; ello a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 357 del referido texto penal sustantivo reformado en concordancia con el artículo 74.4 eiusdem; así como las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo. TERCERO: De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la pena al ciudadano A.E.S.M., quedándole la pena de Catorce (14) años y Cuatro (04) Meses de Prisión a la de Diez (10) años de prisión, ello a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 357 del referido texto penal sustantivo reformado en concordancia con el artículo 74.4 eiusdem; así como las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil siete.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANEGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2055-07

ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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