Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA 2

Caracas, 19 de julio de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2984-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados W.E.C.O. y GIAN C.D.G., Defensores Privados de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa escrito de apelación, folios 02 al 42 del presente cuaderno especial, consignado por los abogados W.E.C.O. y GIAN C.D.G., Defensores Privados de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Quienes suscriben … W.E.C.O. y GIAN C.D.G.,… Abogados Privados de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., …. muy respetuosamente ocurrimos para expone0 Que habiendo el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, celebrada la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en la causa seguida en contra de nuestros defendidos, antes identificados hemos realizado un análisis a la decisión de Auto del Tribunal a-quo, en el hecho de marras y nos vemos en la imperiosa necesidad de recurrir por este medio, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por la D.J.T.C. (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio del año dos mil diez ; (2010J quien admitió todos los alegatos de imputación presentada por la parte Fiscal en contra de nuestros defendidos/ recurso este interpuesto al amparo del contenido de los artículos 436, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo antes mencionado (448) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4470rdinal 4° y 5° ejusdem/ ante usted acudimos a fin de interponer RECURSO, DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el D.T., mediante la cual se DECRETO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DESPROPORCIONADA/ a nuestros representados los Ciudadanos J.C. SOLARZANO DELGADO/ Y.A. SOLORZANO DELGADO/ J.A.G.R. y L.M.J.B./ tal recurso tiene su fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:

“…PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 11 de Junio del año en curso (2010/ por ante la Sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual quien tuvo conocimiento fue el Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. A.B., porque se encontraba de guardia ante esta Sub.¬delegación, a su vez ordenó que la misma se iniciaran las Investigaciones.

" ... SEGUNDO: En fecha sábado 12 de Junio del año dos mil diez (2010/ la causa original fue distribuida por vía de distribución al D.T.T.C. (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sin embargo el D.T. por la hora y dándole chance a el Ministerio Público de ubicar a la presunta víctima decidió Diferir la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación de Imputado para el día lunes 14-06-10, a las 10:00 horas de la mañana.

" ... TERCERO: En fecha 14 de Junio del año dos mil diez (2010) /a Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. A.B., Precalificó el hecho como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR, para el ciudadano L.M.J.B. delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y para los ciudadanos J.C. SOLA RZA NO DELGADO, Y.A.S.D., J.A.G.R. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO COOPERADOR delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Sin embargo en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control, DECRETO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestros representados los Ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º, 3°, 251 numerales 2° y 3º, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo.

…TERCERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurrimos fue notificada a las partes mediante lectura en la Audiencia Oral, realizada en fecha 14 de Junio del año 2010.

…CUARTO: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días previsto en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el D.T. no dio despacho en fechá 22 de Septiembre del año en curso.

CAPITULO I

PRECEPTOS LEGALES APLICABLES

Artículo 436 Del Código Orgánico Procesal Penal Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

40 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva.

5º Las que causen un gravamen irreparable/ salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

CAPITULOII

EN CUANTO A LOS HECHOS.

Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación que en fecha 14 de Junio del año 2010/ siendo la fecha y hora/ fijada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se realizó la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación de Imputado/ en la causa signada bajo N° 34°C-13290-10, seguida en contra de los hoy imputados J.C.S.D., Y.A.S.O.N.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., una vez verificada la presencia de las partes de seguidas, el Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. A.B., quien entre otras cosas expuso "Presento en este acto a los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.O.N.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., quienes fueron aprehendido en las circunstancias de modo/ tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito/ las cuales reproduzco en esta audiencia en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO/ de conformidad con lo establecido en el último aparte:-del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR, para el ciudadano L.M.J.B. delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo/ y para los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.O.N.D., J.A.G.R. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO COOPERADOR delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente solicito se le acuerde a los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último fue la misma Fiscal Auxiliar 250 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caraca~ Dra. A.B., quien solicitó la Practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuo y fue fijado y acordado de manera apresurada por el D.T. de la Causa para el mismo día 14-06-10 en horas de la tarde a partir de las 2:00 PM en virtud que la Audiencia de Presentación de Imputado, fue suspendida para continuada después ,del resultado de los Reconocimientos en Rueda de Individuos

COPIA TEXTUAL DE LA AUDIENCIA RESUMIDA POR LA DEFENSA ? "Hecho curioso que llama la atención de las Defensas y que debe ser tomado en consideración por los dignos Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, que la representación del Ministerio Público en su presentación y en un acto de viveza criolla y para matar dos pájaros de un tiro solicitó la Practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuo, y fue la propia fiscal del Ministerio Público quien ubico a su presunta víctima vía telefónica el ciudadano YCHAN J.M.M. para que se apersonará a la sede del Palacio de Justicia con carácter de extrema urgencia, y una vez realizado los cinco (5) Reconocimiento en Rueda de Individuo, los mismos resultaron NEGATIVOS, porque la presunta víctima manifestó que ninguno había sido quien lo despojo en fecha pasada de su vehículo tipo moto. Ahora bien ante esta situación de EXCULPASIÓN el Ministerio Público y la D.J. de la causa para ese entonces Dra. F.V., se apartaron de la realidad y no actuaron de buena fe, si no que por caprichos y de manera inquisitiva se le decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para los cinco (5) imputados, aunque las circunstancias de modo, tiempo y espacio habían VARIADO a favor de los imputados con un elemento de exculpación que había surgido en plena realización de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado. En otras palabras, si los honorables magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación una vez que revisen las actas procesales, observan que los ciudadanos que fueron presentados son cinco (5) y los mismos responden a los nombres de J.J.O., J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B.. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que existe un acta policial y un acta de entrevista donde la presunta víctima de nombre YCHAN J.M.M. sólo señala a uno de ellos como la persona que en fechas pasada lo despojó de su vehículo tipo moto y ese ciudadano responde a el nombre de J.J.O., y fue el único que le precalificaron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por consiguiente, la D.J.S. para ese momento Dra. F.V., en sus pronunciamiento no individualizo la conducta que habían desplegado cada uno de los hoy imputados omitiendo que en el derecho penal, la responsabilidad es personalísima y no se la puedes endosar a los demás, es decir, al decretarse una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los cinco (5) imputado la misma es desproporcional a la magnitud del daño causado y vio/atoria al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nosotros como administradores de justicia no podemos dar por adelantado la culpabilidad de una persona si no tiene un juicio previo con una sentencia condenatoria, en consecuencia la forma como debió haberse pronunciado el D.T. a cargo de la Juez suplente Dra. F.V., debió haber sido de la siguiente forma: para el ciudadano J.J.O., una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se le imputo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dado que estamos consiente como antiguos defensores que la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años en su limite máximo, dado que la presunta víctima en su acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas' Penales y Criminalística logro individualizarlo a él como la persona que presuntamente lo despojó de su vehículo tipo moto. Sin embargo para los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., estos no fueron señalados en ningún momento por la presunta víctima en su acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti~a como las personas que días antes lo habían despojado de su vehículo tipo moto, por consiguientes, a estos últimos cuatro ciudadanos se le debió haber otorgado una MedidaCautelar Sustitutiva de L.M.G. como sería las contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° esta última para garantizar las resultas de la investigación, en virtud que los mismos se les imputo de la siguiente manera DESVALIJAMIENTO-DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A ,TITULO DE AUTOR, para el ciudadano L.M.J.B. delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y para los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO COOPERADOR delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Sin embargo la defensa en plena Realización de la Audiencia de Presentación de Imputado en un pl{nto previó puso a disposición tanto a la D.J. como a el Ministerio Público la documentación original de todos los vehículos que son propiedad de nuestros patrocinados, quedándose el Ministerio Público con los originales para que les practique las respectivas experticias y en las actas procesales del D.T. reposan los copias simple, con esta a saña se demostró la procedencia de los vehículos que fueron incautado y que demuestra que ellos son los mismos dueños y hoy en día no se explica la defensa privada como estos• ciudadanos están privado de su libertad injustamente porque ellos presuntamente estaban desvastigando sus propias motos, "A Donde vamos a parrar con nuestro sistema judicial" "Esta consideración la dejo en manos de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación".

Seguidamente la Ciudadana Juez de la Causa impuso a los Imputados de autos de la imputación Fiscal de sus derechos y de la advertencia preliminar contenidas en los artículos 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal' igualmente la impuso del Precepto Constitucional inserto en el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también le comunicó si querían declarar, y los mismos manifestaron su deseo de declarar, por consiguiente los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.O.N.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., todos declararon y manifestaron a viva voz que fueron sorprendidos en su buena fe ya qye (sic) los mismos fueron sacados de su casa a eso de las 4:30 horas de la madrugada y bajo engaño fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para hacer/e unas reseñas y resulta y acontece que fueron vilmente golpeados y les sembraron un hecho delictivo que ellos nunca cometieron y hoy en día están pagando las consecuencias del exceso policial con una Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberté/e/, por un hecho que estos cuatro ciudadanos no cometieron donde están pagando justos por pecadores'~ COPIA RESUMIDA DE LA DEFENSA PRIVADA ..... ?

Acto seguido la Ciudadana Juez Trigésimo Cuarta (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas/ le concede la palabra a los Defensores Privados Dr. W.E.C.V.O. y GIAN C.D.G., en su carácter de defensores de 105:-- imputados, J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., quien expone su defensa técnica, la cual dejo por reproducida, ya que las mismas reposan en la Causa Original signada bajo el N° 13290¬10, Por consiguiente, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación recabar el expediente en la sede del D.T.T.C. (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que se verifique toda esta, información aportada por la defensa privada.

"Nuestra pregunta como abogados es la siguiente" ¿Si estos son elementos de convicción suficientes ~os presentados en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, para estimar que a unas personas se le debe dictar una Medida Privativa de Libertad, donde señalan aun solo imputado como la persona que cometió el hecho ilícito y a su vez se le esta endosando la responsabilidad penal de uno de ellos a todos los demás por el simple hecho de ser amigos, es preferible andar solo que mal acompañado?

Una vez concluido lo manifestado por los imputados, es decir "su deseo de declarar" y la intervención de la Defensa Privada, la defensa solicitó la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tienen impuestas estos ciudadanos a solicitud del Ministerio Público/ por considerar que en autos no existen suficientes elementos de convicción procesal para atribuir/e a nuestros defendidos en este caso los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., la comisión del hecho punible/ debido que no están llenos los extremos de los tres (03) numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado/ Por lo tanto amparado en el Contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro tribunal supremo de justicia/ al no darse los tres (03) supuesto del artículo 250 no se puede dictar una medida privativa de libertad y en su defecto se debe otorgar una medida menos gravosa de posible cumplimiento ya qua se evidencia que faltaban mucha evidencias por practicar y las investigaciones apenas estaban comenzando/ debido que en Audiencia quedo demostrado que estos ciudadanos son los propios dueños de los vehículos por los cuales están siendo presentados porque la documentación original fueron presentadas al momento en que se estaba realizando la Audiencia de Presentación del Imputado. Debido que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se desprende que al momento de su aprehensión ellos no aportaron ninguna documentación de los vehículos.

Ahora bien honorables magistrado que habrán de conocer de este recurso de apelación la defensa privada trae este extracto a colación del acta policial porque es evidente que a nuestros patrocinado no les dio tiempo de presentar la documentación correspondiente a los vehículos señalados en,_. el acta policial debido que los mismo fueron sacados de sus vivienda a punta de golpes y maltratos ya' que todos se encontraban durmiendo/ por esa razón en plena Audiencia de presentación de Imputado la documentación fue consignada en Original y Copias Simple.

Así mismo, hago saber a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de este Recurso de Apelación que el Tribunal en su decisión no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que el hoy investigado participó en los hechos imputados con toda intención ya que no consta en autos que la parte Fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones de donde se deduce que en el caso concreto de autos existen defectos sustanciales de fondo, por no existir una relación de los hechos y los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía a solicitar una Medida Privativa de Libertad/ del mismo modo debo manifestar que del análisis efectuado a todo el conjunto de actas que constituyen este expediente signado bajo el ',-- N° 34°-C-13290-1O, se ha podido apreciar que nuestros defendidos/ los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., no están incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo/ en virtud que el Ministerio Publico no individualizo por separado la conducta desplegada por cada uno de ello, sin tomar en consideración que la responsabilidad penal es personalísima/ y quedo demostrado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado que ellos son los dueños de los vehículos incautados. Por consiguiente ellos están presos por ser propietario de los vehículos señalados en el acta policial de aprehensión. "Que ironía de la vida"

Ahora bien/ sin menoscabo de sus derechos y garantías/ la defensa considera que estos ciudadanos está injustamente detenido/ por un hecho donde las actuaciones demuestran que no estuvieron en el lugar de los hechos y mucho menos participaron en los mismo, ya que ellos no fueron quienes cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y de las actas procesales se desprende que la presunta victima esta señalando solamente al ciudadano J.J.O. y fue el único que le precalificaron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automoto, por consiguiente, la D.J.S. para ese momento Dra. F.V., en su pronunciamiento no individualizo la conducta de cada uno y se limito por caprichos a decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los cinco (5) lo cual los defensores privado consideran que se extralimito en el ejercicio de sus funciones como administradora de justicia ..

Nuestra pregunta como Abogados Defensores es la siguiente: ¿Qué pasa si se llegara a demostrar que las personas que están detenidas no son culpables porque ya existen cinco (5) Reconocimientos en Ruedas de Individuos los cuales su resultado fueron Negativos y fue un elemento de exculpación, debido que en derechos los resultados de un Reconocimiento en Rueda de Individuo se podrían tomar como una Prueba Anticipada a Favor de los Imputados, y ellos todavía permanecen privados injustamente de su libertad y en un posible Juicio Oral y Público la presunta víctima vuelve a decir que ninguno de los que están detenidos fueron los que le quitaron su vehículo tipo moto y salen absuelto quien pagara el tiempo que estuvieron detenidos injustamente por un hecho que hechos no cometieron y así esta demostrado en las actas procesales que las mismas hablan por si solas.? es decit;. que se debe tomar en consideración la presunción de inocencia/ para lo cual lo dejo en consideración de los Honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación/ porque si se llegase a efectuar juicio en contra de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.O.N.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., y en el mismo se demuestra que ellos no estuvieron en el sitio donde ocurrieron lo hechos "Quién pagará el tiempo de detención de mis asistidos K quién los indemnizará en el daño moral causado ?

CAPITULO III

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal5° del Código Orgánico Procesal Penal)

Las que causen un, gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12,13, 244, 250, 251, 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien Honorables Magistrados de la d.S. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Auto, observa la defensa/ que después de la intervención de todas las partes actuantes en el acto de la Celebración de la Audiencia Presentación la Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, entre otras cosas manifestó en su intervención: "Presento en este acto a los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.O.N.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., quienes fueron aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión/ suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito, laS cuales reproduzco en esta audiencia en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hecho, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO/ de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR, para el ciudaqano L.M.J.B. delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo/ y para los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO COOPERADOR delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente solicito se le acuerde a los imputado~ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último fue la misma Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. A.B., quien solicitó la Practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuo y fue fijado y acordado por el D.T. de la Causa para el mismo día 14-06-10 en horas de la tarde a partir de las 2:00 PM en virtud que la Audiencia de Presentación de Imputado/ fue suspendida para continuada después del resultado de los Reconocimientos en Rueda de Individuos ¡.. COPIA TEXTUAL DE LA AUDIENCIA RESUMIDA POR LA DEFENSA .,,? "llama atención a la defensa que la representación del Ministerio Público no hizo alusión a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. es deci0 será que no existía peligro de obstaculización, si apenas las investigaciones estaban comenzando, o será que no estaba seguro que efectivamente los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., no fueron quienes cometieron ese delito y por capricho solicitó una Medida Privativa de Libertad. ¿Lo dejo a criterio de los honorables magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación?

En ese mismo acto el Tribunal de la causa en la Audiencia Oral de presentación del imputado, entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los Defensores Privados de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B.. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público/ tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento se puede constatar la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR/ para el ciudadano L.M.J.B. delito este previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo/ y para los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.O.N.D., J.A.G.R. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO COOPERADOR delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente/ yen cuanto a en ciudadano J.J.O., le acogió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado-en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo/ haciendo la salvedad que esta precalificación puede variar o esta sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa/ quien aquí decide/ tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia/ estima que: 1. - Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los hecho típicamente antíjurídico referidos a Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el cual establece una pena que excede a los diez años de prisión y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR Y COOPERADOR/ los cuales fueron atribuidos en esta audiencia a los imputados J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal en virtud de que recién comienzan las investigaciones/ de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción/ que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide/ que los imputados de autos pudieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública se declara sin lugar por cuanto es menester resaltar que esta es una precalificación inicial la cual puede variar en el transcurso de la investigación por lo que se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la defensa. Asimismo existe una presunción razonable 'por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que hoy fue ventilado en esta 'audiencia la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.J.O., J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a /a representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Dicha Medida Privativa se fundamentará por auto separado CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole lo aquí decidido. Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial los Teques SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se concluye siendo las tres (06:40) horas de la tarde, Terminó/ sé leyó y conformes firman. "Resumen de la Defensa"

PUNTO DE REFLEXIÓN ''llama la atención a esta humilde defensa que el d.T.T.C. (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas/ en uno de sus pronunciamiento para decidir manifiesta “ Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados J.J.O.J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., por la comisión del delitos antes señalados que a simple vista son diferentes en la pena que podría llegarse a impone, por encontrarse entre los supuestos previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de las actas se desprende que no esta determinada la conducta desplegada por estos ciudadanos motivado que la representación del Ministerio Público y el D.T. no especificaron claramente los motivos por los cuales uno solicita la Medida Privativa e Libertad y el otro porque la Acuerda/ ya que es evidente que no esta individualizada la conducta desplegada de los hoy imputados los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., es decir no se aplico el principio de proporcionalidad y los cinco (5) imputados se les masacro a todos por igual por consiguiente se OMITIÓ tomar en consideración el resultado de los Reconocimiento en Rueda de Individuo, ya que el mismo fue solicitado por el Ministerio Público y extrañamente y de una manera apresurada en la cual los defensores quedaron sorprendIdos y atónico/ dicho reconocimiento en rueda de individuo fue acordado por la D.J.s. Dra. F.V. para el mismo día/ teniendo como resultados que los mismos resultaron NEGATIVOS A FA VOR DE LOS HOY IMPUTADOS. Ahora bien ante esta situación la honorable Juez suplente Dra. F.V./ debió haber tomado en consideración que las circunstancias variaron desde el punto de vista de los hechos, adoptando otra posición en sus pronunciamientos, y lo mas ajustado a derecho sería como administradora de justicia en virtud que las circunstancias" de modo/ tiempo y espacio variaron debió haber hecho sus pronunciamiento de la siguiente manera:

J.J.O.: Por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el cual establece una pena que excede a los diez años de prisión en la pena a impone0 Pero como VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS de Modo Tiempo y Espacio "-a raíz del Resultado Negativo del Reconocimiento en Rueda de Individuo, se le debió haber decretado una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 numerales 3º, 4° Y 8° esta último para garantizar las resultas de las investigaciones, como sería la constitución de una fianza. Ahora bien en relación a nuestros defendidos, debió haber sido de la siguiente manera:

J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B.: Por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR Y COOPERADOR/ delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el cual establece una pena que NO EXCEDE de los diez (10) años de prisión en la pena a imponer, Pero como VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS de Modo/ Tiempo y Espacio a raíz del Resultado Negativo del Reconocimiento en Rueda de Individuo, se le debió haber decretado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 numerales 30, 4° Y 8° esta último para garantizar las resultas de las investigaciones como sería la constitución de una fianza o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 numerales 3°.

Por lo tanto/ si estos hubieran sido los pronunciamientos de la D.J. hoy en día se podría decir que los mismos fueron ajustados a derecho. Sin embargo como todos tienen hoy en día una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es evidente que no se aplico en este caso el Principio de Proporcionalidad y los pronunciamiento de la D.J. suplente/ fueron violatorios a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena¿ por lo tanto/ nuestros patrocinados los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., están privado de su libertad injustamente por un hecho que hechos no-cometieron y están pagando los platos roto de otra persona. "La vida es injusta para unos e injusta para otros,

En otro pronunciamiento el d.t. manifiesta, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y designa como centro de reclusión el Internado Judicial los Taques. ''sin dejar de observar que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados no esta claramente definida, por lo tanto es evidente que estos ciudadanos no fue quien cometió este delito.

Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que admitió todos los alegatos de imputación sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro ti3gislador en el contenido del articulo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión existiendo una notoria infracción del Debido proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa/ se observa en uno de los tantos pronunciamiento que el Juzgad0 dejo de manifestar lo siguiente: Este Tribunal ACOGE la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente no esta determinada la conducta desplegada por los imputados de auto y su conducta no se subsume en el tipo penal establecido en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR Y COOPERADOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. No obstante/ la D.J.s. en el acto de la Audiencia de la Presentación del Imputado, NO HIZO una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; estimando el Tribunal tampoco se manifestó que faltaban diligencias por practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., hayan sido los autores del delito investigado, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal tal cómo lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 20 y 30 en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó a nuestros defendidos los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., la presunta comisión del Delito por lo delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR Y COOPERADOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Por otra parte, debemos de señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, es evidente que se debe seguir por el Procedimiento Ordinario, porque faltan muchas diligencias por practicar,' y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos.

De igual forma:- se aprecia que el Tribunal no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad'

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que los Imputados de auto/ se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas donde tiene el asiento de su familia y trabaja/ además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/ ya que no tiene suficientes recursos económicos y el mas interesado en que se realice una buena investigación son los propios imputados quienes desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuaron de buena fe/ sin tratar en ningún momento de evadir la justicia/ para lo cual tuvieron el tiempo suficiente como fueron mas de tres (03) meses y no lo hicieron por ser humildes y honestos ..

Por otra parte también se observa en el presente caso/ que no existe una gravedad él7 la presunta comisión del hecho punible.

Y por último debemos destacar que los imputados no presentan antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mis defendidos me han manifestado prestar su voluntad de someterse a la persecución del proceso penal.

Por todo lo antes expuesto/ solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados le revoque la Medida Judicial Privativa de la Libertad a nuestros defendidos los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., y en consecuencia le impongan una Medida menos gravosa Menos Gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° Y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales puede ser de la siguiente manera: .

1. La defensa se compromete a presentar los imputados a la sede del Tribunal cada vez que el mismo lo requiera para cualquier acto.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso serían sus madres.

3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, estas presentaciones la defensa considera que deberían de ser tres veces a la semana, como sería Lunes, Miércoles, Viernes, y de esta manera se garantiza el comportamiento de los ciudadanos imputados JEAtI C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., en caso de fallar a una de estas presentaciones, el d.T. de la causa tendrá la facultad de revocarle la medida.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones en caso de considerado prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la cusa a favor de mis defendidos de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte/ así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa/ solicito igualmente tengan a bien le impongan una Medida Menos Gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2~ 30 Y 4~ del Código Orgánico Procesal Penal.

''SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO": Precepto autorizante de este motivo (Articulo 4470rdinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal)

Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.

Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de los defensores de los Imputados J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:

Con fundamento en el ordinal 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena¿ denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 ordinal 2° y 3° Y 252 ordinal 2°, ejusdem.

Es el caso Honorables Magistrados que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mis defendidos invocando el Tribunal el contenido de los artículos 25~ 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa/ que en la presente decisión el Tribunal no realizó una presunción razonable/ por la apreciación del caso particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que la ciudadana Juez de la causa/ no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación dado que nuestro legislad00 en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada/ advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Auto, que el Tribunal de Control infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2°, 3° Y 4° Y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada.

En lo que respecta al Peligro de Fuga/ debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona/ pero en el caso concreto de auto, estamos en presencia de unos amputados, que tienen arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual asiento de la familia y trabajo, de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido/ toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendidos con intención de causar un daño/ en el hecho de marras.

En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debo de alegar que mis defendidos no presentan ningún tipo de conducta predilictual y así consta en autos.

De igual manera la defensa deja constancia que mis defendidos no han sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas.

Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mis defendidos, estos en ningún momento ha sido sorprendidos en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor de los Imputados la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma:

Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme.

En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas.

Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal Afirmación de la Libertad: La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta'; de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la l.p. como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva. "

En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación le Revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada en contra de mi defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 20, 30, 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer d(J este recurso que tomen en consideración los siguientes principios:

J.M.A.M. en su obra La Prisión Provisional sostiene que lila medida preventiva de libertad es el resultado de conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad en la eficacia de la persecución de los delitos que/ en todo caso/ Y en un estado democrático debe solucionarse a través (le la consecuencia de la síntesis de ambos los cuales son igualmente dignos de protección'~

Por otra parte, M.P. de. Palm en su obra La Presunción de Inocencia define la Detención Preventiva Judicial como la Privación de Libertad a través de un decreto judicial que se fundamenta en /a existencia de /a prueba del cuerpo del delito y de indicios de autoría del sujeto cuya detención se decreta.

Asimismo define la Detención Preventiva como la privación de la libertad al sujeto imputado antes y durante el proceso penal.

En tal sentido/ los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público/ podrá decretar la privación preventiva de l.d.I. siempre que se acredite la existencia de: (los tres (03) numerales).

1 - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3 - Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En referencia al primer numeral, es importante resalta que el hoy occiso conjuntamente con el imputado nunca fueron amigos y mucho menos se conocían y no tenían ningún tipo de problemas personales.

En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 25 de Marzo del año en curso (2009J quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido quien cometido este delito, es obvio que lo están involucrando en este hecho para tratar de perjudicar/o, pero dios es grande y la verdad algún día sale a reducir.

Por lo tanto la defensa considera que el Ministerio Público actuó de mala fe, al no solicitar una Medida Menos Gravosa, violentando sus principios establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente.

Artículo 281 Del Código Orgánico Procesal Penal Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

Artículo 281 Del Código Orgánico Procesal Penal Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE, En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan"

Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe.

Artículo 102 Del Código Orgánico Procesal Penal Buena fe: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de l.d.i. cuando ella no sea absolutamente necesario para asegurar las finalidades del proceso.

En el Criterio Personal de está humilde defensa que representa a los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., considera que el representante de la vindicta pública/ en forma especial solicitará la Privación Preventiva de L.d.i., cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. La buena fe a que este artículo alude se extiende a la exigencia de honestidad en la actuación del fiscal que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtener/a ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas fundamentales que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a sí mismo y contribuir a elevar a niveles de decencia ciudadana la actuación de los cuerpos policiales tan cuestionados en la actualidad por la ciudadanía en general. ¿Por qué estos ciudadanos el día que ocurrieron los hechos, no participaron y así esta demostrado en las actuaciones policial/es y en la propia denuncia interpuesta por la presunta victima y esa triste historia fue inventada por lo Super-Policías brillante que tenemos, los cuales hacen lo que les de en gana.

En relación al tercer numeral es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mis defendidos ningún interés personal en perturbar las investigaciones debido que ellos no conoce al occiso ni a sus familiares por lo tanto la defensa privada conjuntamente con los investigados los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio de los investigados que consta en auto donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de diez (10) años también es bueno resaltar que estos ciudadanos es de nacionalidad Venezolana y el misma no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país y en especial de la sede del Tribunal.

En otros términos en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres r03J circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena/, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada de los ciudadanos J.C.S.D.,

Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., considera que la posición adoptada por el ciudadano Fiscal (25°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición de imputación no habló nunca del peligro de la vida que corría en ese momento los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., cuando estos funcionarios lo masacraron y lo torturaron para involucrar/o en un hecho que no cometió.

Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo/• quiere hacer mención de algunosprincipios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal consagrados en nuestra norma Adjetiva/ como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito a continuación textualmente ..

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2°. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: .... 2° Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario//

Con esta norma se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado debido proceso penal.

En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos N° 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan lo siguiente.

Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal Afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela//

En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.

Por otra parte según la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela/ establece que la L.P. es Inviolable.•-

Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que "todo ser humano tiene/ entre otros/ derechos a la libertad'~

Asimismo el Pacto de San J.d.C.R. expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "todo individuo tiene derecho a la libertad

,

De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la l.p. puede ser restringida dentro del proceso penal por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida/ o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

CAPITULO V

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso/ sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva/ dictar sentencia/ declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente Revocarle la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, decretando a en contra de nuestros defendidos y decretar/e una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2º, 3º, 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mis defendidos. Por ultimo en caso que la D.C.d.A. niegue lo solicitado por la defensa/ se le solicita a esa digna corte desestime el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR Y COOPERADOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que pesa en contra de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., motivado que en acta quedó demostrado que el Fiscal Auxiliar (25°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas no demostró la conducta intencional desplegada por estos ciudadanos conducta que esta bien especificada:-en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de unas personas detenidos que son la indicada/ porque los mismos en plena Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 14-06-10 demostraron con Documentación en Original que son los dueños de los vehículos incautados en el supuesto procedimiento/ por lo tanto/ la defensa no se explica como el Tribunal Trigésimo Cuarto (340) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; a cargo en ese entonces por la D.J.s. Dra. F.V., admitió esa precalificación si no se demostró el grado de participación ni mucho menos la conducta desplegada por estos humildes ciudadanos imputados ya que no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., quienes actuaron en este acto de buena fe porque fueron honesto ante el D.T. de la causa, porque los funcionarios aprehensores los sacaron de sus residencias a las 4:30 de la madrugada y los llevaron detenido para la sede del C.I.C.P.C, engañados para supuestamente hacerle una Reseña Policial y fueron sorprendidos en su buena fe…

Cursa escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada T.M.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 70 al 75, en el cual entre otros cosas indica:

…Yo, T.M.T., actuando en mi condición de Fiscal Vigésima Quinta (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas¡ encargada¡ acudo respetuosamente¡ ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente:

Notificada mediante Boleta de Emplazamiento, en fecha 02-07-2010 y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo respetuosamente ante Usted, a objeto de contestar el RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 18-06-2010, por los profesionales del Derecho W.E.C.O. y GIAN C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.694 y 118.230 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados J.B.L.M., SOLÓRZANO DELGADO J.C., SOLÓRZANO DELGADO Y.A. Y G.R.J.A., en contra de la decisión emitida por este órgano judicial, en fecha 14-06-2010, en donde se declaró sin lugar el Recuso de Nulidad, interpuesto por la defensa, y decretando medida cautelar preventiva privativa judicial de la libertad, fundamentando el escrito de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 447¡ ordinales 4° (las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva) y 5° (Las que causen un gravamen irreparable! salvo que sean declaradas in impugnables por este Código) de la ley Adjetiva Penal, así:

El juzgado de Control, decretó, en fecha 14-06-2010, medida cautelar preventiva privativa judicial de la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 (numerales 1, 2 Y 3), 251 (numeral 2, 3 Y parágrafo primero) y 251 (numerales 2 y 3 Y 5°) de! Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: J.B.L.M., titular de la cédula de identidad número V-20.220.172, autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SOLÓRZANO DELGADO lEAN CARLOS, SOlÓRZANO DELGADO Y.A. Y G.R.J.A., titulares de las cédulas de identidad números V-19.396.483! V-19.396.334 y V-20.593.304, respectivamente¡ a título de cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión, este Juzgado observa que si bien no media orden judicial alguna que autorice la aprehensión de los ciudadanos SOLÓRZANO DELGADO J.C., SOlORZANO DELGADO FAIR ALEJANDRO, G.R.J.A. Y J.B.L.M., ••• los mismos según consta en el acta Policial de aprehensión fueron detenidos, en virtud de que el ciudadano M.M.J., señaló a uno de los que presuntamente el día 5-6-2010, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto marca KewaYI placa ACOK92A, así mismo que dos piezas del referido vehículo se encontraban en el vehículo tipo moto marca Keway, placa AA2H90S, tanque de gasolina, asiento, empuñadura de volante y otras piezas, así mismos que los ciudadanos aprehendidos se encontraban reparando el vehículo en cuestión, circunstancia que considero el Ministerio Público para realizar el formal acto de imputación, aunado a eno, los funcionarios policiales obtuvieron conocimiento de los hechos en virtud de que la víctima realizó el señalamiento del lugar donde podían ubicarse esas personas siendo sorprendidos con objetos que hacen de alguna manera presumir la autoría y lo participación en el hecho, cumpliendo de esta forma con el supuesto establecido por el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma presentados ante el Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión y dentro de las 36 horas a este Tribunal, por lo que no se observa violación o menoscabo alguno de los derechos y garantias constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad…

"TERCERO: Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos admitidos en el pronunciamiento segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Especial que regula para los ciudadanos J.B.L.M., a titulo de autor y a los ciudadanos SOLÓRZANO DELGADO J.C., SOlÓRZANO DELGADO FAIR, G.R.J.A., a titulo de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a los establecido en el articulo 83 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 11-06-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; dada por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el delito atribuida vulnera uno de los bienes juridicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la propiedad, la pena que pudiera negar a imponerse, toda vez que el ilícito penal imputado sanciona con una pena de cuatro a ocho años de prisión, encontrándose igualmente acreditado el peligro de obstacuiización en la búsqueda de la verdad tomando en consideración que en el la presunta ejecución del hechos punibles concurriendo varias personas, en los numerales 1{ 2 Y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 31 parágrafo primero del articulo 251 y numeral 2 y 3 Y en cuanto al numeral 5° para los imputados SOLÓRZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO FAIR ALEJANDRO, G.R.J.A. Y J.B.L.M., del artículo 252, numeral 2° ejusdem, preventiva de la libertad, que a consideraciones de este Tribunal no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que impone él los ciudadanos SOLÓRZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO FAIR ALEJANDRO Y J.B.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad ...

El fundamento del escrito de impugnación, interpuesto por los profesionales del Derecho, en su carácter de Defensores de los imputados SOLÓRZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO FAIR ALEJANDRO Y J.B.L.M., se ejerció conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 4º: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA…” y numeral 5º “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS ININPUNABLES POR ESTE CODIGO”, en tal sentido, el Ministerio Público considera y así se desprende de las actuaciones contenidas en la decisión impugnada, que el órgano judicial dio fiel cumplimiento a las normas de carácter legal y procesal contenidas en nuestra Carta magna, en su artículo 49 y en la ley Adjetiva Pena; articulo 1251 no dando lugar, en consecuencia, a nulidad alguna¡ como así lo declaro el juzgado de control, en consecuencia no hay decisión que de cabida a recurso alguno, ya que la misma esta ajustada a derecho, con el basamento legal antes trascrito,

En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados, manifestada por los mismos, en la audiencia de presentación ante el órgano judicial, la misma se esta indagado, por parte del Ministerio Público, y a petición de la defensa! como diligencias de investigación, de lo cual no se tiene resultado alguno, hasta la presente fecha.

En cuanto a la presencia de la víctima, en la celebración de la audiencia de presentación, ante el órgano judicial y posteriormente, como reconocedor, en los actos de Reconocimiento de Imputados, resultando una manifestación negativa de los ciudadanos a ser reconocidos imputados), en los hechos investigados; informó a los Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, que esta Representación Fiscal, en ningún momento contactó a la víctima, ciudadano M.Y.! para que asistiera a la audiencia; que! de ser cierto, primero: se contacta la persona agraviada, segundo: se le informa al órgano judicial, tercero: se solicita el acto judicial y una vez que es acordado (día, fecha y hora), lo presenta ante el tribunal y se mantiene localizado en la Oficina de Flagrancia, mientras se da inició al acto que es requerido; Y, si la situación es que la víctima este presenta en la Ninguna de estas situaciones se dio, se desconoce quien contacto a la víctima para que estuviera presente en la audiencia judicial y a su vez negara, en el acto de Reconocimiento de Imputados, los actos que dieron inició al Acta de Aprehensión, como fue el reconocimiento! voluntario! de uno de los sujetos! que días antes! le había despojado de su bien (moto), portando un arma de fuego¡ y de las partes y piezas identificadas por la víctima, colocadas en otro vehículo moto.

En consecuencia de lo antes expresado! solicito, muy respetuosamente, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados SOlÓRZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO FAIR ALEJANDRO, G.R.J.A. y J.B.L.M., en virtud de que no existe trasgresión de normativa constitucional ni adjetiva penal, que pueda ser motivo de impugnación….

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de junio del 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia para oir al imputado dictó los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión, este Juzgado observa que si bien no media orden judicial alguna que autorice la aprehensión de los ciudadanos SOLORZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO Y.A., G.R.J.A., J.B.L.M.O.J.J., los mismos según consta en el acta policial de aprehensión fueron detenidos en virtud de que el ciudadano M.M.J. señalo a uno de los que presuntamente el día 5-6-2010 portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto marca Keway placa ACOK92A, así mismo que dos piezas del referido vehículo se encontraban en el vehiculo tipo moto marca kenway, placa AA2H905, tanque de gasolina, asiento, empuñadura de volante y otras piezas, así mismo que los ciudadanos aprehendidos se encontraban reparando el vehículo en cuestión, circunstancia que considero el Ministerio Público para realizar el formal acto de imputación, aunado a ello, los funcionarios policiales obtuvieron conocimiento de los hechos en virtud de que la víctima realizó el señalamiento del lugar donde podían ubicarse esas personas siendo sorprendidos con objetos que hacen de alguna manera presumir la autoría y o participación en el hecho, cumpliendo de esta forma con el supuesto establecido por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma presentados ante el Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión y dentro de las 36 horas a este Tribunal, por lo que no se observa violación o menoscabo alguno de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. . PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando esta juzgadora que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se admite precalificación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial que regula para los ciudadanos J.B.L.M. a titulo de autor y a los ciudadanos SOLORZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO YAIR, G.R.J.A., a titulo de COOPERADOR INMEDIATO conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. No se admite la imputación y precalificación jurídica dada a los hechos respecto de los ciudadanos SOLORZANO DELGADO J.C. Y SOLORZANO DELGADO YAIR, toda vez que dichos vehículos no se encuentran solicitados, segundo los mismos a través de la defensa y durante el desarrollo de la audiencia consignaron los documentos que justifican la procedencia de los vehículos, sin embargo deja a salvo la acción penal que pudiera realizar el Ministerio Público respecto al hecho investigado. En cuanto a la imputación realizada el ciudadano O.J.J., como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal observa que cursa acta de denuncia de fecha 10-6-2010 suscrita por el ciudadano M.M.J. en la cual manifiesta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Llanito las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de fecha 5-6-2010, cuando fue despojado de su vehiculo, acta de investigación penal de fecha 11-6-2010 en la cual el ciudadano M.M.J. señalo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Llanito que las personas que se encontraban en el barrio Maca, sector la Pradera se encontraba uno de los sujetos que en fecha 5-6-2010 lo despojo de su vehiculo moto bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego y acta de entrevista penal de fecha 11-6-2010, en la cual el ciudadano M.M.J. le señalo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Llanito, que entre los ciudadanos que se encontraban en el barrio Maca de Petare se encuentra uno de los ciudadanos que en fecha 5-6-2010, lo despojo de su vehículo tipo moto con arma de fuego y otra persona elementos éstos que permiten a esta Juzgadora presumir la comisión de hecho punible. TERCERO: Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos admitidos en el pronunciamiento segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial que regula para los ciudadanos J.B.L.M. a titulo de autor y a los ciudadanos SOLORZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO YAIR, G.R.J.A., a titulo de COOPERADOR INMEDIATO conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 11-06-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; dada por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el ilícito atribuido vulnera uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la propiedad, la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito penal imputado sanciona con una pena de cuatro a ocho años de prisión, encontrándose igualmente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en consideración que en el la presunta ejecución del hecho punible concurrieron varias personas, en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 y 3 y en cuanto al numeral 5º para los imputados SOLORZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO Y.A. Y J.B.L.M.d. artículo 252 numeral 2 ejusdem, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, que a consideración de este Tribunal no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que se impone a los ciudadanos SOLORZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO Y.A., G.R.J.A., J.B.L.M. Y O.J.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques; y así se declara….(omissis)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

Los abogados W.E.C.O. y GIAN C.D.G., Defensores Privados de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse a voluntad.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de

DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR para el ciudadano L.M.J.B. delito este previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y para los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO COOPERADOR delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano J.J.O., le acogió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, existiendo además fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos antes mencionados han sido los presuntos autores o partícipes de los delitos por los cuales precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida en su punto “PREVIO” tomado del acta policial suscrita por el funcionario detective D.R., adscrito a la Sub-Delegación El Llanito, cursante a los folios 10 al 12, del expediente original en los cuales podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión, este Juzgado observa que si bien no media orden judicial alguna que autorice la aprehensión de los ciudadanos SOLORZANO DELGADO J.C., SOLORZANO DELGADO Y.A., G.R.J.A., J.B.L.M.O.J.J., los mismos según consta en el acta policial de aprehensión fueron detenidos en virtud de que el ciudadano M.M.J. señalo a uno de los que presuntamente el día 5-6-2010 portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto marca Keway placa ACOK92A, así mismo que dos piezas del referido vehículo se encontraban en el vehiculo tipo moto marca kenway, placa AA2H905, tanque de gasolina, asiento, empuñadura de volante y otras piezas, así mismo que los ciudadanos aprehendidos se encontraban reparando el vehículo en cuestión, circunstancia que considero el Ministerio Público para realizar el formal acto de imputación, aunado a ello, los funcionarios policiales obtuvieron conocimiento de los hechos en virtud de que la víctima realizó el señalamiento del lugar donde podían ubicarse esas personas siendo sorprendidos con objetos que hacen de alguna manera presumir la autoría y o participación en el hecho, cumpliendo de esta forma con el supuesto establecido por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma presentados ante el Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión y dentro de las 36 horas a este Tribunal, por lo que no se observa violación o menoscabo alguno de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad.... "

Acta de entrevista cursante a los folios 13 al 14 del expediente original de la cual se lee:

…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario, Detective BASTIDAS JESÚS, adscrito a este cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentada y conforme a lo previsto en los artículos 1120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Órganos de Policía Científica, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente 1-483.500, instruidas por la comisión de uno de los delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), compareció de manera espontanea el ciudadano M.Y., ampliamente identificado en actas anteriores por ser denunciante y agraviado en el presenta caso, quien indicó su deseo de ampliar su denuncia interpuesta en fecha 10-06-2.010: "Es el caso que el día de hoy a eso de las 08:30 horas de la mañana me encontraba por el barrio Maca, sector Los Praderas, ya que según me han comentado algunos compañeros motorizados, los sujetos que acostumbran a robar motos por el sector Caruto de Barrio Unión, residen por ese sector y también poseen un vehículo Toyota, de color blanco, entonces quise dar unas vueltas por allí a fin de ver si encontraba mi moto o veía a los sujetos que me despojaron de la misma, por lo que cuando me desplazaba por dicho sector, específicamente por una bajada observé a varios sujetos quienes se encontraban al lado de un vehículo, marca Toyota, modelo corola, de color blanco, una moto, marca suzuki, modelo GN 125, de color negro y otra moto marca Keeway, modelo Empire de color negro, entonces al verle la cara a los sujetos pude percatarme que uno de ellos era el que me había despojado de mi moto, marca Keeway Horse 150, modelo Empire, color negro, placas ACOK92A, motivo por el cual decidí bajar rápidamente a esta comisaría a fin de informar sobre el lugar donde se- encontraban los sujetos, pero cuando iba bajando por el mismo barrio, pero por un sector llamado La Amapola, aviste una unidad de la PTJ del L1anito, a quienes les pedí se detuvieran y luego de informarles sobre la presencia de los sujetos yo como me encontraba en un vehiculo particular los llevé hasta donde ellos estaban y luego de señalárselos me fui hasta la comisaría de El L1anito, en donde me dijeron que los esperara ya que debían tomarme una declaración, por 'lo que me fui de allí y al cabo de media hora después aproximadamente me percaté que la comisión llegó trayendo a los sujetos, las dos motos y el vehículo en el que estaban los mismos, posteriormente uno de los funcionarios me dijo que debía ampliar la declaración relacionada con la denuncia que había interpuesto el día antes…

De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende las conductas desplegadas por los imputados de autos, y como es sabido por la Defensa se trata de un precalificación jurídica, es decir provisional y una vez culminada la investigación que al efecto adelantará el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, que de ser acusatorio, obligatoriamente deberá establecer, entre otras cosas, en forma inequívoca la acción realizada por cada una de las persona intervinientes en el caso de marras.

Así mismo, se constata que existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad de los delitos precalificados, por la pena que eventualmente podrían llegar a imponerse en la definitiva tomando en consideración que los delitos son DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE AUTOR para el ciudadano L.M.J.B. delito este previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y para los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO COOPERADOR delito este previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano J.J.O., le acogió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, son sancionados con penas de prisión que excede con creces, el límite de diez años, lo que constituye de por sí la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la n.a. penal, así como de que pudieran ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como víctimas, toda vez que el hecho punible atribuido es considerado como pluriofensivo, por cuanto vulnera varios de los bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano a saber, el derecho a la vida, la cual se pone en peligro con la amenaza, que ha de ser suficiente para que la persona acceda a entregar a un tercero sus bienes, con lo cual, a su vez se lesiona el derecho de propiedad, entre otros.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la n.a. penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que les asisten, en virtud de lo cual, considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además las entidades de los delitos que les fueran atribuidos a los subjudices de autos, precalificaciones éstas que pudieran variar ya que el presente proceso penal se encuentra apenas al inicio de la investigación, ello en total consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del procedimiento se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de sentencia con prontitud, respetando, como ya se indicó ut supra, las garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados W.E.C.O. y GIAN C.D.G., Defensores Privados de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados W.E.C.O. y GIAN C.D.G., Defensores Privados de los ciudadanos J.C.S.D., Y.A.S.D., J.A.G.R. y L.M.J.B., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2984-10

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR