Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoApelación Contra Auto

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 8

Caracas, 28 de septiembre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 2575-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.E.C.O., en su carácter de defensor de la ciudadana L. delV.L.S., en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2006, esta Sala para decidir observa:

Señala el recurrente en su escrito de apelación:

…esta ciudadana esta siendo golpeada por el hoy Occiso el ciudadano D.A.R.B., lo que deja en evidencia lo manifestado por la hoy imputada LEYDI DEL VALLE LOPEZ (sic) SALAZAR, y lo manifestado por los testigos según las actas de entrevistas que presentó en (Sic) Ministerio Público, es decir, es evidente Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este recurso que la ciudadana…simplemente actuó en Legitima Defensa ante las agresiones que le esta ocasionando su pareja, quien momentos antes estaba tomándose unos tragos con su esposa y amigos, posteriormente en un momento de locura y arrebato de celos empezó a golpearla, lo cual ya era costumbre de este ciudadano, según los testigos del caso, por lo tanto esta ciudadana se estaba defendiendo porque su vida corría peligro en ese momento debido al estado de ebriedad en que se encontraba el hoy occiso, logrando esta ciudadana despojar al hoy occiso del cuchillo que tenía en su poder, el cual ya le había causado una herida pulso cortante en la pierna derecho según examen Médico Forense, logrando esta ciudadano propinarle una herida al nivel del pecho, sin tener la menor intención de quererle (sic) quitarle (sic) la vida, simplemente trato (sic) de defenderse de las agresiones externas, por lo tanto es evidente que no estamos en presencia de la figura del DOLO como tal, sino de DOLO EVENTUAL, el cual según el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en este dolo no existe la intención de causarle un daño irreparable a una persona, por el contrario se hace todo lo necesario para evitar un daño mayor e irreparable, es decir, si analizamos la conducta desplegada por la ciudadano en virtud de toda esta situación esta misma ciudadana LEYDI DEL VALLE LOPEZ (sic) SALAZAR, la misma fue quien llevó al ciudadano D.A.R.B., quien es su pareja marital al Hospital A.P. deL. ubicado, por lo tanto en ningún momento OMITIÓ de prestar la ayuda al hoy imperfecto (sic), para que le presentan (sic) la ayuda correspondiente a los fines de SALVARLE LA VIDA. En resumen todos (sic) estas situaciones se encuentran reflejadas en el expediente, por lo tanto lo dejo a criterio de los Honorables Magistrados que habrá de conocer de esta apelación… Por lo tanto esta defensa privada considera que no están llenos los extremos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales 1º, 2º y 3º para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto en este caso en particular sólo procedía una Medida Menos Gravosa e (sic) Posible Cumplimiento, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas (sic) de las consagradas en el artículo 256 numerales 2º, 3º y 4º…En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal,, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que la Imputada de autos, se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, donde tiene el asiento su familia y trabaja como facilitadora de la Misión Robinson, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta, ya que no tiene suficientes recursos económicos, y la mas interesada en que se realice una buena investigación es ella misma, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuó de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por ser humilde y honesta…PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir e presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido (sic) y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretando a favor de mi defendida y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las previstas en el contenido del numeral (sic) 2º, 3º, 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendida. Por último en caso que la D.C. deA. niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de Homicidio Intencional Simple que pesa en contra de la ciudadana LEYDI DEL VALLE LOPEZ (sic) SALAZAR, motivado que en acta quedó demostrado que la Fiscal del Ministerio Público Quincuagésima Quinta (55º) DRA. S.S.B., no demostró la conducta intencional desplegada por esta ciudadana, conducta que esta (sic) bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, debido que esa norma, es decir, el artículo 405 del Código Penal Venezolano es muy claro en su contenido, por lo tanto la defensa no se explica como el Tribunal… admitió esa precalificación si no se demostró el grado de intención de mi defendida y no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia de la ciudadana L.D.V.L.S., quien actuó en este acto en legítima defensa, porque su vida y la de su hijo corría peligro…

Emplazado debidamente el Ministerio Público, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Esta Representación Fiscal, además de tener como función ejercer la acción penal en nombre del Estado, es garante de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y demás leyes, razón por la cual comparte la decisión emanada del Juzgado A-Quo, la cual se encuentra apegada a derecho , siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al caso en concreto, no encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos que nos ocupan datan de fecha 21-08-06, con ocasión a la muerte del ciudadano D.A.R.B., dado que la ciudadano LEIDY DEL VALLE LOPEZ (sic) SALAZAR, le propinara una puñalada en el tórax, hechos que fueron admitidos por la referida ciudadana en Audiencia de Presentación en fecha 21-08-06; fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ha sido partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, es de destacar que la referida ciudadana LEIDY DEL VALLE LOPEZ (sic) SALAZAR, admitió haberle clavado el cuchillo a su pareja en fecha 20-08-06 y de esta manera haber causado la muerte del mismo; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso el peligro de fuga, dado que el delito que se le imputó a la ciudadana LEIDY DEL VALLE LOPEZ (sic) SALAZAR, es el delito de cual prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años; siendo así, el Juzgador actuó en forma apegada a la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y las demás Leyes, siendo las circunstancias del presente caso, aplicar una Medida que garantice al Estado y a los operadores de Justicia, un enjuiciamiento, transparente y ajustado a derecho. En este orden de ideas, con respecto al Peligro de Fuga, se fundamenta en el artículo 251, Parágrafo Primero el cual es del tenor siguiente…Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente como ‘estrategia’, pretende crear una dada que no existe en la presente causa, pues nos encontramos en la fase investigativa del proceso, se activo (sic) la maquinaria penal, como lo es los (sic) Órganos Policiales, Ministerio Público, Juzgados y Defensores; en virtud de la perpetración de un hecho punible, cometida en agravio del ciudadano D.A.R. (sic) BERMUD; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cumplimiento con el fin último del establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica. No entiende esta Representación Fiscal el fundamento de esta apelación, pues en ningún momento existe la infracción por parte del Juez… de norma alguna violentada, pues, la Medida Judicial Privativa de Libertad impuestas (sic) a la prenombrada ciudadana es de las establecidas en nuestra Legislación, y fueron otorgadas (sic) conforme a Derecho, sin menoscabo de los Derecho que le asisten a la ciudadana imputada…solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la decisión de fecha, 21-08-06 emanada del Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control…

En fecha 21 de agosto de 2006 el Juzgado Trigésimo Sexto celebró Audiencia para oír a la imputada L.D.V.L.S., decretando en su contra Medida Judicial Privativa de Libertad, cuyo fundamento cursa del folio 38 al 43 del expediente original, el cual es del tenor siguiente:

…Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de la ciudadana: L.S.L.D.V., en el ilícito precalificado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la misma sostuvo una pelea con el ciudadano: RODRÍGUEZ BERMUDEZ D.A., quien era su esposo y en medio de la discusión y el forcejeo suscitado entre ambos, logró quitarle presuntamente un cuchillo que dicho ciudadano poseía en su poder (sic), logrando herirlo en el pecho, situación esta (sic) que le causó al (sic) muerte. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales (sic) se infiere que la ciudadana: L.S.L.D.V., ha resultado presuntamente una de las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º el cual se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso, así como la del ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causa, así como el parágrafo primero … toda vez que los delitos pre-calificado (sic) en el caso que nos ocupa, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de la ciudadana: L.S.L.D.V., por la presunta comisión del delito antes mencionado, ilícito éste que establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO. Igualmente nos encontramos ante el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 252 ordinal 2º del Cuerpo Adjetivo Penal, ya que dicha ciudadana pudiera influir en el desarrollo de la investigación entre testigos y funcionarios; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a la ciudadana: L.S.L.D.V., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana antes mencionada…

DEL DERECHO

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto se observa:

Se encuentra debidamente comprobado hasta este momento procesal que el día 20 de agosto de 2006 en el Barrio primero de Noviembre en la Calle Agricultura siendo las doce y treinta minutos de la madrugada el ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.A.R.B., recibió una herida por arma blanca, motivo por el cual fue trasladado al Hospital P. deL. deP. donde posteriormente falleció.

Igualmente surge la presunción razonable de que la imputada L. delV.L.S. fue la persona que en fecha 20-08-06 ocasionó la muerte del ciudadano D.A.R.B., lo cual se acredita con los siguientes elementos:

- Acta de Investigación cursante a los folios 12 y 13 del expediente original, donde se plasma la entrevista sostenida por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana I. deL.S.M., quien indicó que “…a eso de las 12:30 de la madrugada del día de hoy, escuchó una bulla en la puerta de su residencia, por lo que se asustó y se levantó para ver que estaba sucediendo, ya que su hija de nombre L.L.S., el concubino de ella de nombre Deivis (occiso) y su otro hijo de nombre Bernardi L.S., se encontraban ingiriendo licor en la platabanda de su residencia, entonces al momento de salir de su habitación se percató que su hija Leydi estaba tratando de levantar a su concubino Deivis del piso, quien al parecer se encontraba herido entonces optó en llamar a su hermano E.S. quien estaba durmiendo para el momento, a fin de que ayudara a su hija a trasladar a su yerno para el hospital en donde ingreso sin vida, posteriormente al regresar su hija del centro asistencial la misma le contó que cuando su hermano Bernardi se había ido a acostar ella se había quedado tomando licor con su concubino hoy interfecto entonces al cabo de un ratos ellos comenzaron a discutir, pero Deivis (Occiso), como de costumbre comenzó a golpearla, entonces ella para evitar que la siguiera maltratando se dirigió a la cocina, al mismo tiempo que su concubino iba detrás de ella, una vez allí Deivis (Occiso) agarró un cuchillo y comenzó a cortarla en las piernas, por lo que ella empezó a forcejear con él para quitarle el arma y una vez que lo hizo le propinó una puñalada a su concubino, entonces al verlo herido se asustó y trató de levantarlo para trasladarlo al hospital. (F. 12 y 13, expediente original)

- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana I. deL.S.M., en la que expresó: “…YO ME HABIA ACOSTADO TEMPRANO YA QUE TENIA QUE SALIR EN LA MAÑANA A UNA REUNIÓN DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, MI HIJA LEYDI ESTABA CON MI OTRO HIJO PANCHO, Y SU ESPOSO DEIVIS, ESTABAN TOMANDO EN LA PLATABANDA, YO SENTÍ UNA BULLA EN LA PUERTA Y ME DESPERTE Y VI A MI HIJA LEYDI TRATANDO DE CACRGARLO PARA LLEVARLO AL HOSPITAL MI HERMANO CUANDO SINTIÓ LA BULLA SE PARO Y LA AYUDO A TRAERLO AL HOSPITAL, PER EN ESE MOMENTO NO SABIAMOS LO QUE HABIA PASADO, CUANDO ELLA REGRESA DEL HOSPITAL LEYDI ME DIJCE QUE DEIVIS LA ESTABA GOLPEANDO EN LA PUERTA, ELLA SE FUE PARA LA COCINA Y EL SE FUE DETRÁS DE ELLA Y DEIVIS AGARRÓ UN CUCHILLO Y LA CORTO EN LA PIERNA, Y ELLA COMENZÓ A FORCEJEAR CON EL Y ME DIJO QU ENTRE LA PELEA ELLA LOGRO QUITARLE EL CUCHILLO Y LO PUÑALEO, CUANDO LO VIO HERIDO LO LLEVO AL HOSPITAL PERO QUE DEIVIS HABIA MUERTO…tienen un niño pequeño de ocho meses que ella le da pecho…” (F. 18 y 19, expediente original)

- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Bernardi A.L.S., quien señaló: “…Lo único que puedo informar que el día sábado 19/08/2006 siendo las 09:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa cuando mi cuñado de nombre DEYBIS (hoy inerte), y mi hermana de nombre LEYDYS LÓPEZ me fueron a buscar para la casa para tomarnos una botella de Anís, yo salí de mi casa y subimos a la platabanda de la casa, una vez allí empezamos a tomarnos la botella de Anís y siendo las 11:30 horas de la noche mi hermana LEYDYS bajo de la platabanda hacia su residencia, luego al rato bajo mi cuñado y yo me quede en la platabanda de la casa con un primo de nombre OSCAR GONZALEZ…y como a los veinte minutos que bajó mi cuñado me percate que mi hermana estaba pegando gritos y estaba halando a mi cuñado para el medico (sic) porque el mismo estaba herido, y como mi hermana pegaba gritos y no podía con mi cuñado hoy inerte, salió mi tío de nombre ULOGIO SALAZAR, y ayudó a mi hermana a llevar a mi cuñado hacia el Hospital A.P. de León…posteriormente mi hermana me llamo (sic)) por teléfono y me dijo que su esposo la estaba maltratando y pegando incluso la había cortado en la pierna y él le quería dar una puñalada para matarla y ella le quitó el cuchillo y se la dio a él…Mi hermana me dijo que sólo le dio una puñalada en el pecho…” (Folios 20 y 21, expediente original)

- Con la declaración rendida por la imputada L.D.V.L.S. ante el Tribunal 36º de Control, en la audiencia celebrada el 21-08-06, en la que expresó: “…Primero quiero decir que nosotros o sea mi hermano D.R., y yo, estaban tomando quiero decir mi hermano y DEIVIS, ya que yo no tomo, nos encontrábamos echando broma cuando de pronto DEIVIS salio (sic) al rato volvió a entrar estábamos echando broma de repente el (sic) entro (sic) como alucinando yo me imagino que estaba drogado el (sic) me empezó a dar golpes y me dijo que yo estaba complocionando (sic) en contra de el (sic) por lo que me fui sin a (sic) serle (sic) caso atender al niño que estaba despierto el (sic) se mete en la cocina y empezó a golpearme y yo sin querer lo lesione (sic) con el cuchillo que el (sic) me pretendía lesionar, o traslade (sic) al hospital y luego de una intervención me informo (sic) el medico (sic) que había fallecido…” (f.28 al 35, expediente original)

Atendiendo a los elementos supra transcritos, a juicio de esta Alzada se encuentran satisfechos los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal al estar evidentemente comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.A.R.B., existiendo la presunción razonable que la ciudadana L. delV.L.S. es la autora del hecho.

Con relación al ordinal 3 del referido artículo, advierte este Tribunal Colegiado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden razonablemente satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, atendiendo a las circunstancias en que resultó muerto el hoy occiso D.A.R.B. que deben ser investigados por el Ministerio Público y al hecho cierto que la imputada se encuentra lesionada, conforme se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal que le fuera practicado en fecha 21-08-06, del cual se puede leer:

”…Contusión edematosa en la región malar izquierda. Contusión edemato equimótica en reabsorción en el tercio medio de la cara antero externa del muslo izquierdo, en el tercio medio de la cara antero interna de la pierna derecho y en el tercio supero antero externo del brazo derecho. Herida de aspecto reciente, no suturada, de un centímetro de longitud dispuesta en forma vertical en tercio supero antero interno del muslo izquierdo. Cicatriz antigua de dos coma cinco centímetro de longitud en el tercio medio de la cara externa del muslo derecho, dispuesta en forma vertical. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Cuatro días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si, para reconocimiento…”

Por ello, de acuerdo al reconocimiento médico legal supra trascrito y las actas de entrevistas cursantes al expediente original, se evidencia que la ciudadana LEYDI DEL VALLE LÓPEZ, resultó lesionada como consecuencia de los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, donde perdiera la vida el ciudadano D.A.R.B., y encontrándose la presente causa en fase de investigación donde deben aclararse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que ocupan esta Sala, se hace procedente la imposición de una medida menos gravosa que garantice el juzgamiento en libertad y la no impunidad de los hechos.

En tal sentido, se le imponen a la ciudadana L.D.V.L.S., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal de la Causa y la constitución de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, a tenor de lo pautado en el artículo 258 eiusdem. Debiendo ejecutar la presente decisión el Juez de Control. Así se decide.

Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.E.C.O., en su carácter de defensor de la ciudadana L. delV.L.S., en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.E.C.O., en su carácter de defensor de la ciudadana L. delV.L.S., en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2006. En consecuencia, se le imponen a la ciudadana L.D.V.L.S., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal de la Causa y la constitución de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, a tenor de lo pautado en el artículo 258 eiusdem.

SE ORDENA la ejecución del presente fallo al Juez de Control que conoce de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, envíese el cuaderno de incidencias y el expediente principal de inmediato al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. GOITIA GÓMEZ

EL JUEZ,

LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ PONENTE,

M.D.C. MONTERO M.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Causa Nº 2575-06

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