Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de enero de 2010

Años: 199º y 150º

Mediante escrito de fecha tres (3) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.D.S., identificada en autos, mediante la cual promovió las Pruebas Documentales, la Prueba de Testigo, la Prueba de Exhibición, el Merito Favorable de Autos, la Prueba de Experticia y la Prueba de Posiciones Juradas.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de AIR E.L.A., identificada en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor, mediante el cual señaló:

En el punto 3, del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte actora pretende hacer valer “traducción del idioma ingles al castellano del mismo instructivo que corre inserto a los folios 117 y 118 del expediente de este tribunal signado con el Nº 2007-000212, el cual fue acompañado por la parte demandada a su escrito en fecha 22 de mayo de 2008, como prueba documental marcado con la letra “A”.

Consideramos que la prueba en cuestión no constituye un medio de prueba sino un argumento de prueba, y a todo evento de estimarse como medio probatorio el mismo es inconducente e inidoneo para traer tales hechos a los autos pues para tal fin era necesario promover el traslado probatorio de la instrumental que contiene los hechos de prueba que la actora pretende traer a los autos. Por otra parte, la tesis de los hechos notorios judiciales se refiere a hechos conocidos por el Juez en estricta razón de su oficio (v. gr. Jurisprudencia, tendencias doctrinales, cosa juzgada), cuestión que no implica que deba aceptar como notorio los hechos documentados en todo y cada uno de los folios de los expedientes que documentan las causas que cursen en su Tribunal (¿?).

Asimismo, señaló:

En el punto 6 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve el valor probatorio de informe médico de fecha 1º de octubre de 2007, expedido por el Dr. A.G.F., en el Hospital de Clinicas Caracas, que se anexó marcado F.

La referida documental (f. 23) es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio. La actora debió consignarla ofreciendo simultáneamente su ratificación en la forma que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…).

De igual forma, la parte demandada indicó:

En el punto 7 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueva el valor probatorio de informe médico de fecha 15 de octubre de 2007, expedido por la Dra. V.A.C., en la Clínica Ragux, que se anexó marcado G.

La referida documental (f. 24) es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio. La actora debió consignarla ofreciendo simultáneamente su ratificación en la forma que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte oponente expuso:

“En el punto 8 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve el valor probatorio de copia simple de informe médico suscrito por la Dra. C.S.G.d.C. de S.B. en la ciudad de Madrid en fecha 31 de octubre de 2007, anexada marcada “H”.

Esta documental fue oportunamente impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento privado. En esta oportunidad ratificamos nuestra impugnación y nos oponemos a su admisión, por tratarse de una documental que carece de toda eficacia probatoria.

Por ultimo y en cuanto al referido capitulo I sostuvo que:

En el punto 9 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve el valor probatorio de cinco (5) fotografías, presuntamente tomadas en la ciudad de Caracas, inmediatamente después de ocurrido el siniestro, como presunta prueba de las quemaduras que sufrió la ciudadana L.C.D.S. en el vuelo Nº 071 procedente de la ciudad de Madrid a la ciudad de Caracas. Señala que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculadas con la impugnación y rechazo de cualquier valor probatorio que se pretenda otorgar a las referidas pruebas, insertas a los folios 26 al 28, ambos inclusive, por no contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada, y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas.

Con respecto a la prueba de experticia, la parte demandada hizo oposición en los siguientes términos:

En el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas la actora promueve la prueba de experticia a fin de que expertos determinen la autenticidad de las fotografías impugnadas(...).

En efecto, los artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil establecen, respectivamente: “Artículo 451. la experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho. Cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…Articula 1422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. Ciudadano juez, conforme lo establecen las normas transcritas, para que resulte viable la experticia y por lo tanto admisible, es necesario que se proponga o promueva para versar sobre una determinación que requiere de conocimientos especiales”.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a las pruebas documentales señaladas en el Capitulo I del referido escrito de promoción, que fueron acompañadas con el libelo de demanda de fecha quince (15) de junio de 2009, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva; en consecuencia, declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada AIR E.L.A., S.A. con respecto a los puntos 3, 6, 7, 8 y 9 del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, ya que las mismas están referidas a la valoración de la prueba, lo que debe ser resuelto en la sentencia definitiva. Así se declara.-

En lo que respecta a que se libre oficio a la embajada del R.d.E., solicitado en el punto 8 del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que la misma informe si el Centro de S.B. en la ciudad de Madrid, tiene carácter público, todo ello en relación a la prueba documental del informe medico suscrito por la Dra. C.S.G., de fecha 31 de octubre de 2007, el cual se acompañó marcado “H” con el libelo de la demanda; este Tribunal observa que la misma no es el medio idóneo, puesto que debió haber indicado el ente público del R.d.E. al que le corresponde la competencia en esa materia, a los fines de solicitar mediante rogatoria y acordado el termino respectivo que informara lo correspondiente, puesto que conforme al articulo 3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomaticas de 1961, las embajadas no tienen esa función; en consecuencia, se declara inadmisible la prueba promovida. Asi se declara.-

Por otra parte, se declara sin lugar la oposición a la solicitud de librar oficio al R.d.E., en virtud de que la misma se refiere a la valoración de la prueba documental que fue acompañada con el libelo de demanda, lo que debe ser valorado en la definitiva. Así se declara.-

Con respecto, a la prueba de testigos mencionada en el Capitulo II del referido escrito de promoción, de los ciudadanos E.B., LEONORA MESCIA ESPAÑOL, RAKEL BITAN DE SIMKIN, YAACOB SIMKIN SIMKIN, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.919, 12.688,009, 19.242.146, 13.792.323, respectivamente; este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; ahora bien, a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De igual forma, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G.F. y V.A.C., titulares de las cedulas de identidad 3.988.613 y 15.896.430, para que ratifiquen en juicio el informe médico que expidieron a la ciudadana L.C.D.S.; este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; ahora bien, a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se remitirá copia certificada de los informes médicos acompañados con el libelo de demanda marcados “F” y “G”. Así se declara.-

En lo atinente a la exhibición de documentos señalados en el Capitulo III del referido escrito, la parte actora solicitó lo siguiente: “Promuevo la prueba de exhibición del Parte de Irregularidades de Cabina correspondiente al siniestro ocurrido a mi representada en el vuelo 071 de Air Europa, de fecha 30 de septiembre de 2007, procedente desde el aeropuerto de Madrid con destino a la ciudad de Caracas, que se encuentra en poder de la parte demandada”; de igual forma solicitò: “promuevo la prueba de exhibición del instructivo de preparación de la comida Kasher, que se dispensa a los pasajeros de la aerolínea Air Europa”

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En este orden de ideas, la parte promovente acompañó con el libelo de la demanda, las documentales marcadas “E” y “D”, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el articulo señalado supra; en consecuencia la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se INTIMA bajo apercibimiento a la sociedad mercantil AIR E.L.A., identificada en autos, para que exhiba los documentos antes mencionados, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Así se declara.-

Con respecto al merito favorable que se desprende de autos, promovido en el capitulo IV por la parte actora; este Tribunal considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Tribunal está en la obligación de examinar todas los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la definitiva. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capitulo V del escrito de promoción, sobre la autenticidad de las cinco (5) fotografías que fueron acompañadas al libelo de demanda como demostrativos de las lesiones sufridas por la parte actora, este Tribunal observa que la parte promovente debió haber señalado con precisión los puntos sobre los cuales versaría la prueba de experticia, motivo por el cual, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba de experticia solicitada. Así se declara.-

Por ultimo, en cuanto a las posiciones juradas promovidas en el Capitulo VI del referido escrito presentado por la representación de la partea actora, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de citación a la sociedad mercantil AIR E.L.A., en la persona del ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 2.123.362, en su carácter de representante de la empresa antes mencionada, de igual forma, a la Ciudadana L.C.D.S., identificada en autos, para comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:30 de la mañana, a fin de que absuelvan recíprocamente las posiciones juradas formuladas. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto al escrito denominado “complementario al escrito de pruebas”, presentado por el abogado en ejercicio R.S., identificado en autos, actuando como representante judicial de la parte actora, este Tribunal observa que en el mismo no se hace promoción de prueba alguna, sino que se limita a hacer alegatos, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento que realizar en lo atinente a la admisión de pruebas en relación al mencionado escrito

Líbrense despachos de comisión y oficios. Líbrense boletas de intimación, boletas de citación y copias certificadas. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron despachos de comisión y oficios. Se libraron boletas de intimación, boletas de citación y copias certificadas. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac

EXP Nº 2009-000292

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