Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2010-000222

PARTE ACTORA: L.M.C.D.S., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.485.076 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.G.C. venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.571.

MOTIVO: DAÑO MORAL (Apelación en un sólo efecto contra el auto de fecha 7 de enero de 2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la admisión de la prueba de inspección o reconocimiento).

MATERIA: AERONÁUTICA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000222

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de enero de 2010, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado J.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., quien apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 7 de enero de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000292 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por DAÑO MORAL, sigue la ciudadana L.M.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., mediante el cual dicho Tribunal resolvió:

“…En lo atinente a la prueba de inspección o reconocimiento judicial solicitado en el Capítulo II.3 del referido escrito de promoción de pruebas, sobre la ciudadana L.C.D.S., este Tribunal observa que la misma no es la idónea, ya que se requieren conocimiento técnicos de naturaleza médica, por lo que la prueba pertinente en el presente caso es la de experticia.

En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual resulta inadmisible la referida prueba de inspección judicial. Así se declara.-

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera de la misma y conformando con dichas copias expediente, dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000222. Asimismo, en fecha 25 de enero se recibió oficio proveniente igualmente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante el cual remitieron anexo copias certificadas complementarias de la presente apelación.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, se dio por recibido oficio proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante el cual remiten copias certificadas relativas a la presente apelación; y en ese mismo acto se estableció que el procedimiento aplicable al presente caso es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó reponer la causa al estado de que transcurrieran desde su inicio los lapsos siguientes a la entrada del expediente ante esta Alzada, y se ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos dichas notificaciones comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento ordinario en esta Segunda Instancia.

En fecha 5 de febrero de 2010, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual realizó alegatos con relación al presente caso.

Por otra parte, en fecha 17 de febrero de 2010, el abogado J.G., presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado J.G., actuando en representación de la parte demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., quien apeló en contra del auto de fecha 7 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese mismo Juzgado resolvió:

“…En lo atinente a la prueba de inspección o reconocimiento judicial solicitado en el Capítulo II.3 del referido escrito de promoción de pruebas, sobre la ciudadana L.C.D.S., este Tribunal observa que la misma no es la idónea, ya que se requieren conocimiento técnicos de naturaleza médica, por lo que la prueba pertinente en el presente caso es la de experticia.

En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual resulta inadmisible la referida prueba de inspección judicial. Así se declara.-“

SEGUNDO

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 15 de enero de 2010 por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., identificado plenamente en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 7 de enero de 2010, mediante la cual el a quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por su representada, señalando expresamente que: “…En lo atinente a la prueba de inspección o reconocimiento judicial solicitado en el Capítulo II.3 del referido escrito de promoción de pruebas, sobre la ciudadana L.C.D.S., este Tribunal observa que la misma no es la idónea, ya que se requieren conocimiento técnicos de naturaleza médica, por lo que la prueba pertinente en el presente caso es la de experticia. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual resulta inadmisible la referida prueba de inspección judicial. Así se declara.-“

TERCERO

Estando en la fase para consignar informes en esta Segunda Instancia, el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó escrito en el que realizó los siguientes señalamientos con relación a esta apelación:

…Como se desprende del libelo de demanda, devuelto a esta superioridad en copia certificada, la parte actora fundamenta una pretensión de responsabilidad extracontractual y daños morales sufridos en un incidente, en su decir, imputable a mi representada, que le causó lesiones (quemaduras) en la cara, manos y cuello.

Como se colige de esta síntesis y del libelo actor, el thema probandum o tema de prueba se contrae a determinar, en primer lugar y antes que cualquier otro asunto, si efectivamente la actora, ciudadana L.C.D.S., sufrió lesiones 8quemaduras) en la cara, manos y cuello. Pues de lo contrario, este proceso no tendría sentido alguno.

Asimismo, dado que la fuente de prueba es la propia ciudadana L.C.D.S., para su evacuación es necesaria su colaboración. Con atención al principio de normalidad, sería lo común que quien alega que ha sufrido una lesión en su cuerpo (como alega la actora en este caso [alegato rechazado en su oportunidad]) y pretenda sobre su ocurrencia establecer responsabilidades de carácter civil (como pretende la actora), preste toda la colaboración necesaria para que quien juzgue verifique: que la lesión ocurrió; que quedaron secuelas, marcas o cicatrices; que fue en la parte del cuerpo que narró, etc., en fin, que realmente quien pretende (L.C.D.S.) padece los rastros de las lesiones que fundamentan su pretensión.

(…omissis…)

Ante un argumento como este resulta lógico que deba acreditarse ante el Juez la magnitud, trascendencia, importancia y evidencia de las lesiones que alega la actora. El Juez como historiador debe corroborar que efectivamente las cosas acaecieron de la manera narrada por las partes, y extraer indicios que le permitan representarse situaciones no demostrables directamente (el sufrimiento de la actora). La actora en este caso alegó un daño moral, y si bien es un hecho que no es objeto de prueba, si debe probarse el daño físico que provoca el daño moral, y es al Juez a quien corresponde su determinación y valoración, luego, la prueba de inspección es necesaria para que el Juez aprehenda directamente de la ciudadana L.C.D.S., e induzca, según la magnitud, trascendencia, importancia y evidencia de las lesiones, si efectivamente merece alguna indemnización.

(…omissis…)

Considera esta representación, con el respeto debido al Tribunal de instancia, que la prueba de experticia no es el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de heridas, secuelas o cicatrices que dejaron las supuestas quemaduras sobre la cara, manos y cuello de la ciudadana L.C.D.S..

En primer lugar, por que lo que se pretende demostrar es la existencia de las presuntas heridas, secuelas o cicatrices, y no la calificación técnica, científica o médica de sus causas o efectos…

(…omissis…)

En segundo lugar, la prueba experticia sería pertinente para demostrar las causas, efectos, calificación médica, diagnóstico y/o tratamiento desde un punto de vista científico de las presuntas heridas de L.C.D.S., más para su mera existencia, la prueba más idónea es la apreciación directa del juez mediante una inspección o reconocimiento judicial.

Para la apreciación de los hechos que pretendemos confirmar mediante inspección o reconocimiento judicial no son necesarios conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la cultura común del juez y de las gentes. Determinar la existencia rastros, secuelas o cicatrices producidas presuntamente por una quemadura está dentro de los conocimientos de todo hombre medianamente culto, como ciertamente lo es el a quo, para lo cual no se requiere pertenecer a una cultura profesional especializada, sino observar reglas de lógica y experiencia.

(…omissis…)

Para identificar una cicatriz, creemos no es necesario ser científico, más aún cuando la propia actora señala que esa cicatriz produce en su ser una vergüenza de tal magnitud y grado que la obliga a esconderse de la gente. En este caso, el Juez, como toda la gente de la cual presuntamente se esconde la actora, puede perfectamente tomar conocimiento directo, a través de la inspección judicial, sobre las partes presuntamente afectadas (si es que en realidad existen), y hacer los juicios de valor que considere a los efectos de tomar su determinación en la definitiva, con base en las reglas de la experiencia y la lógica (máximas de experiencia). De ahí la idoneidad, conducencia e importancia de la inspección, como medio de prueba capaz de llevarle al juez directamente, la fuente de prueba (las presuntas heridas de L.C.D.S.)…

(Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, consta a las actas que conforman el presente expediente, que el abogado R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C.D.S., presentó diligencia en la cual realizó los siguientes señalamientos:

“… sin perjuicio que la inspección judicial solicitada resulta improcedente para dar constancia de tales hechos, ya que la prueba procedente para esto es la prueba de experticia como acertadamente lo sostuvo el a quo, esta prueba viola lo previsto en el artículo 60 de la Constitución, que establece el derecho que tiene toda persona a la protección de su intimidad. Esta pretensión de que la parte demandada (sic) sea examinada por el Juez asistido de prácticos, además de inconstitucional, constituye una falta de respeto para mi representada. Imagine usted ciudadano Juez, si las lesiones hubieren sido en sus partes íntimas, pretender que se desvista para ser examinada por el Juez y los prácticos en presencia de la contraparte, sería un verdadero “strip tease” el que se presenciaría en el Tribunal. Ninguna mujer puede ser obligada a ser examinada físicamente por otra persona que no fuere un médico. Afortunadamente en este caso, no estamos en un país musulmán, sino las consecuencias para el promovente hubieran sido graves…”

En lo atinente a la prueba de inspección judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 99-822, emanada de la Sala de Casación Civil, ha ratificado el siguiente criterio:

...la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:"...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas". (...)

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, respecto a la prueba de experticia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, expediente Nº 99-884, de fecha 14 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

…En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil…

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos presentados por la parte demandada apelante en su escrito de informes, se desprende del mismo que, la prueba objeto de la presente apelación, vale decir, la inspección judicial sobre la demandada, ciudadana L.M.C.D.S., fue promovida a los solos efectos de que el Juez a través de una simple observación evidenciara si dicha ciudadana, presenta las lesiones que alega, es decir si tiene cicatrices o rastros de quemaduras en cara, cuello y manos; sin necesidad de establecer el grado y causa de las mismas.

Aunado a lo anterior, es preciso citar lo que establece el artículo 1.422 del Código Civil acerca de la prueba de experticia:

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia.

A este respecto, es cabe señalar algunos comentarios expuesto por Calvo Baca, 2003:

La experticia se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; en la segunda, el mismo Juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso.

Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

Así, se puede comprobar a través de la vista la rajadura que presenta el muro pero no la causa de la misma, esta sería materia de una experticia.

La experticia por otra parte se efectuará sólo sobre los puntos de hechos en la oportunidad en que lo determine el Tribunal. Puede solicitarla de oficio el Juez, en los casos permitidos por la Ley o la parte interesada en ella.

(Resaltado de este Tribunal).

A diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial no puede hacer deducciones ni calificaciones fundadas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

Debe señalar este Tribunal Superior Marítimo, que la inspección judicial se caracteriza porque su finalidad es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos

En cuanto a la pertinencia de la prueba, la misma debe guardar relación con los hechos controvertidos, es por ello que considera este Tribunal, que una vez analizado lo solicitado por la parte actora, se constató que el fin de la prueba promovida es que se deje constancia si la ciudadana L.M.C.D.S., presenta las lesiones que alega, es decir, si tiene cicatrices o rastros de quemaduras en cara, cuello y manos; tal como se expuso ut supra la característica de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de hechos que puedan ser perceptibles mediante los sentidos. Así, el Juez, a través del sentido visual puede determinar perfectamente si la ciudadana L.C.D.S., presenta lesiones en la cara, manos y cuello, lo cual en criterio de esta Alzada no amerita conocimientos técnicos de ninguna índole. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, mediante diligencia presentada por el abogado R.S., actuando en representación judicial de la parte actora, dicho profesional del derecho indicó, que realizar una inspección judicial sobre la persona de su representada va contra su intimidad, violando lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

La intimidad es una necesidad humana y un derecho natural del hombre, por lo que es independiente y anterior a su regulación positiva.

La expresión íntimo significa “Lo más interior”, la intimidad corresponde al ámbito psicológico e inconmensurable del individuo, comprende sus valores morales y religiosos, sus tendencias sexuales amorosas, sus orientaciones ideológicas. Lo íntimo está más fuera del alcance del interior público que lo privado.

No cree este Juzgador que el hecho de visualizar si una persona tiene una cicatriz en el rostro, cuello y manos pueda constituir una violación al derecho de intimidad de alguien.

Entiende este sentenciador, que el derecho a la intimidad personal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la protección del honor de toda persona, no divulgando mediante cualquier medio actos que vayan en contra de su reputación e imagen ante la sociedad; de lo que se concluye que, la inspección judicial bajo examen, en modo alguno atenta contra la intimidad de la ciudadana L.M.C.D.S., ya que el objeto de dicha prueba versa sólo sobre la constatación efectiva de las lesiones alegadas por la referida ciudadana, en su condición de parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, resulta forzoso para este Juzgador revocar la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento sobre la ciudadana L.M.C.D.S., ordenando al a quo admitir dicha probanza, como expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, a los efectos de constatar la presencia de cicatrices o lesiones en cara, cuello y manos de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., en contra del auto dictado en fecha 7 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado negó la admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por la parte demandada en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 7 de enero de 2010, en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede e la ciudad de Caracas, sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2010-000222

Cuaderno Principal Nº 1

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