Sentencia nº RC.000315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000238

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, intentado por la ciudadana L.M.C.D.S., representada judicialmente por los abogados C.B. y R.S., contra la sociedad mercantil AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., representada judicialmente por los abogados L.A.O.V., A.F.-Concheso, J.F.C., E.C.P., Damirca Prieto Piña, A.J., J.M.M., J.I.G. y R.R.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 1 de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2010; 2) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la referida decisión dictada por el juzgado de la cognición; 3) Confirmó la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda; y 4) Condenó a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00), por concepto de daño moral.

Contra el referido fallo, el abogado R.S., apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente no se consignó escrito de formalización.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

Mediante diligencia consignada en fecha 4 de mayo de 2011, ante la Secretaría de esta Sala, por el profesional del derecho C.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ha sido solicitado lo siguiente:

…comparece ante la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. C.B., quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.d.S., (…), a fin de exponer lo siguiente: Solicito que dentro del cómputo del lapso de formalización del recurso de casación se excluya los días comprendidos entre el 15 de abril de 2011 hasta el día 25 de abril de 2011, ambos inclusive, en virtud de que durante dicho lapso me encontraba fuera del país a fin de atender a mi hijo J.B., (…), que había sufrido una fractura de fémur y se encontraba hospitalizado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica. Así mismo, declaro que el otro apoderado judicial constituido en autos de mi representada, el Dr. R.S., quien es abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.907.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, no se encuentra habilitado para ejercer ante esta Sala conforme a lo previsto en el 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Consigno inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de esta misma fecha, en que se deja constancia mi ausencia del país en el lapso señalado conforme a los sellos húmedos que se identifican en mi pasaporte signado con el N° DO355914…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se observa que la representación judicial de la demandante solicita que del cómputo del lapso de formalización del recurso de casación se excluya los días comprendidos entre el 15 de abril de 2011 hasta el día 25 de abril de 2011, ambos inclusive, por cuanto, en el referido lapso se encontraba fuera del país atendiendo a su hijo, el cual se hallaba hospitalizado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica.

Aunado a ello, indicó que el otro apoderado judicial de la accionante, el abogado R.S., no se encuentra habilitado para ejercer ante esta Sala.

Ahora bien, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, señalaba que si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del plazo dispuesto para ello, la Sala debía declarar perecido el recurso, a menos que aquél demostrara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento imprevisible.

En este sentido, la Sala había interpretado que la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieren hecho verdaderamente imposible al formalizante tomar las medidas necesarias a fin de evitar el perecimiento del recurso en virtud de su falta de formalización, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen.

Al respecto es conveniente citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala:

…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

.

De la normativa precedentemente transcrita, el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reaperturar los lapsos procesales, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos, cuando se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable a la parte que quiera servirse de ello.

En el sub iudice, el solicitante argumenta que: “…del cómputo del lapso de formalización del recurso de casación se excluya los días comprendidos entre el 15 de abril de 2011 hasta el día 25 de abril de 2011, ambos inclusive…”.

Ahora bien, riela al folio doscientos catorce (214) de la cuarta pieza del presente expediente, cómputo practicado por la Secretaría de la Sala en la cual se deja constancia que:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 18 de marzo de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 26 de abril del mismo año, siendo el 3 de mayo de 2011, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización. Caracas, 27 de mayo de 2011…

. (Resaltado de la Sala).

Acorde con el anterior señalamiento, la Sala estima que en el caso in comento lo pretendido por el solicitante, es la reapertura del referido lapso de formalización, siendo que la misma implica la concesión de un nuevo plazo y se formula una vez vencido ya el lapso o término.

Ahora bien, en el sub iudice el abogado C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicita la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, en virtud, de que éste se vio imposibilitado de presentar dentro del correspondiente lapso procesal el escrito de formalización, ello debido a que, se encontraba fuera del país, por motivo, que tuvo que atender a su hijo que había sufrido una fractura de fémur y se encontraba hospitalizado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica.

El solicitante a los fines de constatar el fundamento de hecho de su solicitud, consignó ante la Secretaría de esta Sala, inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en la cual se deja constancia de su ausencia en el país en el lapso señalado. Así mismo, consignó informe médico de su hijo J.B., notariado, apostillado y traducido por intérprete público.

En tal sentido, la Sala analizando los argumentos expresados por el solicitante, observa que en el referido escrito de la presente solicitud de reapertura del lapso de formalización, expresamente invocó: “…Así mismo, declaro que el otro apoderado judicial constituido en autos de mi representada, el Dr. R.S., quien es abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.907.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, no se encuentra habilitado para ejercer ante esta Sala conforme a lo previsto en el 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”.

De modo que, evidencia la Sala que la demandante al tener constituido en la presente causa, otro apoderado judicial como es el profesional del derecho R.S., éste de igual modo, está en la obligación de gestionar acuciosamente la defensa de sus derechos en juicio, por lo que, si bien tal y como, lo indica el solicitante el referido abogado no cumple con el requisito previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentra inscrito en el listado de abogados habilitados para actuar ante esta sede casacional, no es menos cierto, que éste a los fines de preservar el derecho a la defensa y los intereses de su representada en el presente juicio, debió diligentemente tomar las medidas necesarias para que otro abogado habilitado presentara el escrito de formalización, o si el referido profesional del derecho reunía los requisitos, inscribirse ante está M.J. para poder actuar esta Sala de Casación Civil.

Por tanto, conforme con los anteriores razonamientos, considera la Sala que los alegatos invocados por el abogado recurrente para justificar la reapertura del lapso de formalización no resultan suficientes, siendo que en el sub iudice no se tomaron las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de reapertura del lapso de formalización de dicho recurso, y por consiguiente, perecido el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, tal y como se desprende del computo realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que expresó: “…que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 18 de marzo de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 26 de abril del mismo año, siendo el 3 de mayo de 2011, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización. Caracas, 27 de mayo de 2011…”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por el abogado C.B., apoderado judicial de la demandante; 2) PERECIDO el recurso de casación por falta de formalización de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, anunciado por la demandante, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000238

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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