Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.R.C.L. y A.N.D.C.

ABOGADO: L.A.D.C.

PRESUNTA AGRAVIANTE: M.C.N.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 19.103

Se recibió en este Juzgado en fecha 17 de julio de 2006, y previa su Distribución, solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 365.002 y de este domicilio; y la ciudadana A.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.131.914 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado L.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.277, contra la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.584.283 y de este domicilio.

En fecha 19 de julio de 2006 es admitido el recurso de a.c. interpuesto.

Previa Notificación de las partes, así como del Ministerio Publico, por Secretaría se fijó la audiencia constitucional para el cuarto día de despacho siguiente al 03 de agosto de 2006.

La mencionada solicitud de amparo versa sobre la violación de derechos constitucionales, tales como el LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO AL AMPARO Y EL DEBIDO PROCESO

En fecha 09 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de a.c., sin embargo, y a los fines de salvaguardar el derecho al control de la prueba y solicitado como fue por el Ministerio Publico, se acordó suspender la audiencia constitucional para el día 10/08/2006 a las 10:00 de la mañana, sin necesidad de notificación de ninguna de las partes.

En fecha 15 de agosto de 2006, es recibido en este Tribunal el informe presentado por la abogado C.C.C.S., actuando en su carácter de Fiscal Décimo quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

En el recurso de amparo presentado, en principio el presunto agraviado invoca el fundamento legal de su pretensión, así como menciona del folio 1 al 5 las diversas normas invocadas, tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia.

Solicitan a.c. en virtud de los maltratos e insólitas acciones por parte de la presunta agraviante M.C.N., esto es la hija de los demandantes en amparo.

Alegan los demandantes J.R.C.L. y A.N.D.C., que actualmente cuentan con 87 y 86 años de edad respectivamente, que viven solos y en una situación de subsistencia precaria tanto en lo económico como en lo psicológico. Alegan que la demandada M.C.N. los maltrata de palabra y psicológicamente hasta el punto de “desearles la muerte”. Alegan que esta situación la soportado durante mucho tiempo, debido a que es la demandada la que administra sus bienes, ya los cedieron en una forma muy sana, sin embargo –alegan- “están en situación de abandono”.

Narran que en fecha 11 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde la demandada M.C.N., en una forma grosera, avasallante e inhumana “nos insultó, nos maltrató, nos humilló y palabras innombrables por su pronunciamiento obsceno y ordinario, además de amenazarnos de muerte”.

Que actualmente carecen de asistencia medica, de laboratorio, de un medico internista, de odontología, y por no tener los recursos que la demandada no les suministra las ganancias dejadas por la CORPORACIÓN CLANE, que dicha corporación deja una renta básica mensual del Bs. 6.300.000,00.

Solicitan el amparo de los derechos constitucionales violentados y solicitan igualmente se ordene a la demandada M.C.N.: Que ésta no ingrese al apartamento de los demandantes ubicado en la urbanización La Viña de esta ciudad de Valencia y que haga entrega de las llaves del referido apartamento, así como el control del estacionamiento. Que se abra una cuenta de ahorro para la consignación de su alimentación, mantenimiento, servicios médicos, condominio, teléfono, y una persona que haga el aseo del inmueble; que estiman prudencialmente esa pensión en la suma de Bs. 2.200.000,00.

Alegan los demandantes que poseen un seguro por el Colegio de Abogados, seguro éste que no es suficiente ya que –alega- no cubre sus tratamientos cardiovasculares, que posee un marcapaso y está en tratamiento para la mononucleosis.

Solicitan la restitución de los derechos lesionados, con el correspondiente pronunciamiento de ley.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha nueve (09) de agosto de 2006, a las 10:00 A.M., se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de A.C. intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos J.R.C.L. y A.N.D.C., debidamente asistidos por el abogado L.A.D.C..

A continuación se transcriben los alegatos expuestos por la PARTE PRESUNTAMENTE:

Alega que en el caso de autos existe violación de derechos constitucionales a la salud y el bienestar de los querellantes, que el Código Civil establece la obligación de mantener y alimentar a los padres y de no abandonarlos, que se trata de dos personas de 86 y 87 años de edad, que formaron y criaron una familia y hoy en día debe prevalecer el estado psíquico de estas personas, quienes trabajaron toda su vida para enriquecer el patrimonio de la familia. Que se ha producido un abandono total de los querellantes, abandono de alimentos, medico, clínico, y que en fin, se debe evitar que se les convierta en “chatarras humanas”, y que se niegan al procedimiento de interdicción que se ha incoado en su contra, por estar en pleno uso de sus facultades, solicita que la querellada se abstenga de ir al apartamento, que les entregue las llaves del mismo, que se les abra una cuenta de ahorro donde se les deposite Bs. 2.400.000,00 mensuales, ya que poseen varios inmuebles y no disfrutan de lo que estos producen, en resumen solicita que la vida de los querellantes pueda continuar en paz y tranquilidad.

En este estado, y en uso de los amplios poderes probatorio conferidos al Juez constitucional, y dado que el propio apoderado de los querellantes ha señalado la existencia de un procedimiento de interdicción contra los querellantes, procede la Juez a interrogarlos en los siguientes términos: Al demandante J.R.C.L. se le preguntó ¿Usted está claro de lo que se trata este procedimiento hoy, podría explicarlo?. Respondió: Que lo que aspira es poner en claro las cosas, aspira su paz y su tranquilidad, y que quien le ha perturbado esa paz es M.C.N.. A la demandante A.N. se le preguntó: ¿Porque dicen que M.C.N. está perturbando nuestra paz? Contestó: Que no es que propiamente les esté violando sus derechos, sino que hay enfrentamientos y hay muchos dominio de parte de M.C. hacia sus padres, que también ha habido mucha ayuda de parte de la presuntamente agraviante, que la demandante A.N. ha sido la única persona que ha estado al lado de su marido, que ella jamás le ha debatido nada a ninguna de las dos, que lo único que hacen es criticarlos, que ella no concibe eso y alega que ella no las molesta para nada. La demandante alega que no tienen ningún tipo de diversión, pero si se le suministra medicinas, que la demandada le deposita religiosamente en el banco, alega que M.N. es la que maneja las cuentas, y les suministra las medicinas y a veces el dinero en efectivo. Alega que le informó a M.N., que le abriera una nueva cuenta en el banco, que ellos dos pudieran manejar, que la demandada transfirió el dinero que el Dr. Clavo tenia en su cuenta a una cuenta personal de ella.

La parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE expuso que:

Solicita que el amparo se declare improcedente por no ser la vía para conocer de los hechos y derechos denunciados, ya que se perdería la esencia del a.c. de admitirse y tramitarse este tipo de solicitudes, que los derechos constitucionales invocados, no se corresponden con los hechos alegados, que tal como lo reconoció la Sra. Aida en la audiencia, su hija ha cumplido con las obligaciones alimentarias y de medicina; que los demandantes no viven solos sino que conviven con un nieto que es enfermo, que es ludopata, que es el hijo de la Sra. Margarita, y que todos los bienes de la familia se encuentran en el patrimonio de la CORPORACIÓN CLANE C.A., en la cual la Sra. Margarita tiene poder de administración y disposición otorgado por toda la asamblea de accionistas, entre ellos los querellantes, y que en cumplimiento de tal administración la Sra. Margarita, ha cumplido con todos los pagos de alimentos, medicinas, e incluso póliza de seguro adicional, que en este acto consigna las pruebas de ello. Que en menos de cinco días se consumieron Bs. 8.000.000,00 en una de las tarjetas de crédito del Dr. Clavo y siendo que el ingreso mensual es de Bs. 6.000.000,00, lógicamente la administradora esta preocupada por tal situación; en cuanto a la interdicción, alega que la querellada desistió del procedimiento y que por lo tanto el mismo ya no existe, promueve como testigos en este acto a la domestica del inmueble y a la otra hija de los querellantes, quienes pueden dar fe de todo lo alegado, que los querellantes no cumplieron su carga probatoria, pues no promovieron pruebas de lo que alegan, mientras que la querellada en este acto esta consignado todas las pruebas de sus alegatos, insiste que los hechos denunciados no están vinculados con derechos constitucionales, sino legales, que no se violaron ni los derechos humanos, ni la libertad personal de los querellantes, que es imposible que la querellada le haya violado el derecho al acceso a la justicia; en cuanto al pedimento de que la querellada entregue las llaves y no entre al apartamento, alega que dicho apartamento le pertenece a M.C., pues se le dio en venta con usufructo hace muchos años. En resumen solicita se desestime la acción de amparo, pues no se ha violado ningún derecho constitucional. En este estado el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de pruebas con anexos marcados de la “A” a la “Ñ”, e igualmente, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, acuerda interrogar a la querellada en los siguientes términos: ¿Es cierto lo de la tarjeta de crédito gastada en Bs. 8.000.000?. Si es cierto, fue mi hijo que es bipolar, tiene un estado maniaco depresivo, cuando esta en su etapa maniática es ludopata, mitómano, dicho esto por psiquiatras expertos, de ello conocen los demandantes en amparo. En cuanto a las tarjetas, alega que ella pudo rescatar 3 tarjetas de crédito. Alega que su papa llevaba conjuntamente con ella la administración de la empresa. Alega que la debilidad de su padre por su hijo es muy fuerte, que a los 17 años se le desarrolla la enfermedad, que su hijo es TSU en Turismo, que el demandante tanto lo conciente, que le dio un curso de aviación que costó Bs. 9.000.000,00 y que en dicho curso se diagnostico que no era capaz para manejar los aviones. Alega que el deterioro de su padre y su madre se debe al abogado asistente. Alega que le extraña que no estén presentes su hijo, la novia y los demandantes. Que el demandante lo que quiere es tener mas dinero para darle al hijo de la demandada, que el demandante no esta en capacidad de sacar dinero de un cajero automático. Alega que no justifica como el abogado demandante pudo asistir a los demandantes. Alega que el poder de administración no lo redactó el demandante sino el abogado asistente en el amparo.

El MINISTERIO PUBLICO expresó su opinión, en los siguientes términos:

Esta representación ha tenido la oportunidad de leer detenidamente la solicitud de amparo presentada por los demandantes, y también ha tenido la oportunidad de presenciar la audiencia, que fue altamente ilustrativa no solo en la parte jurídica que invocaron las partes, sino ilustrativa del gravísimo problema de índole particular, de índole familiar que ha llegado a los extremos de que utilizar las acciones y recursos que da la ley, en conflictos donde pueden ser solucionados, cuyo problema es eminentemente familiar. Expone que en el libelo hay hechos que han violentado normas de carácter constitucional, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal, tiene que rechazar el Ministerio Publico, el que se haya violentado el derecho a la libertad personal de los querellantes, desde el punto de vista del contenido de la norma, se trata de dos personas que no están ni detenidas, ni requeridas por la policía, no hay privación de libertad. La Igualdad ante la Ley, esta se da en la medida que están aquí y las demandadas también, significa que el hecho de haberlos oído a las partes en igualdad de condiciones, fueron notificados y notificado el Ministerio Publico, el Ministerio Publico rechaza el concepto de que haya desigualdad de parte de los demandantes, El derecho al debido proceso, este derecho no se ha violentado, que ellos decidieron acudir a la justicia. No hay ningún tipo de limitaciones en cuanto al acceso a la justicia, aquí no habido negación de justicia.

En cuanto a la remuneración, no es la naturaleza del amparo las indemnizaciones, la naturaleza del amparo es la restitución de los derechos y garantías constitucionales, aquí no hay indemnizaciones de ninguna clase, que hay jurisprudencia que establece ello.

En cuanto al maltrato de palabras y psicológicos, que se encuentran en total estado de abandono por no suministrársele alimentos y medicinas, que la demandante en la audiencia anterior desmintió este alegato. El Ministerio Publico solícita que esta acción sea declarada sin lugar, pues existen pruebas suficientes tanto en las actas del proceso, y las declaraciones de la Sra. Clavo.

En este estado el Ministerio Publico solícita del Tribunal que la acción de amparo sea declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Vistas las exposiciones de las partes, así como el contenido del escrito libelar de fecha 13 de julio de 2006, se desprende que la acción de amparo se circunscribe a denunciar la violación de derechos constitucionales, tales como el LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO AL AMPARO Y EL DEBIDO PROCESO.

Posteriormente cita el querellante una serie de normas legales tales como las del Código Civil, Ley de Violencia contra la mujer y la familia y Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a los hechos constitutivos de la presunta lesión constitucional los querellantes alegan lo siguiente:

… acudimos para….Solicitar a.c. para nuestras personas, sobre maltratos e insólitas acciones de nuestra hija M.C. NEGRON…. Nos encontramos viviendo solos y en una situación precaria de nuestra existencia y mantenimiento, tanto en lo económico como el psicológico… hemos sufrido en carne propia una serie de calamidades y sufrimientos por parte de nuestra hija M.C.N., que consisten en el maltrato de palabras y psicológico a nuestra persona, desde el punto de vista de desearnos la muerte… la mencionada hija se encuentra administrando nuestros bienes que se los cedimos en una forma muy sana para su ayuda personal, pero es el caso ciudadano Juez que estamos en una situación de abandono, es el caso concreto que en fecha 11 de julio de 2006, siendo las 2.30 de la tarde en una forma grosera, avasallante e inhumana nos llamó por teléfono desde el apartamento de la administradora del edificio, nos insultó, nos maltrató, nos humilló, y palabras innombrables por su pronunciamiento obsceno y ordinario, además de amenazarnos de muerte por medio de una llamada telefónica hecha a nuestro nieto Carlos Eduardo… actualmente carecemos de asistencia medica, de laboratorio, de un medico internista, de odontología y por no tener los recursos que nuestra hija no no los suministra, a pesar de las estradas de la CORPORACIÓN CLANE que administra nuestros bienes una renta básica de Bs. 6.300.000,00, no hemos tenidos los recursos para subsistir…

De la transcripción anterior se evidencia, que los hechos denunciados son básicamente dos: 1) LOS SUPUESTOS MALTRATOS Y HUMILLACIONES que M.C. le infringe a sus padres; y 2) El ABANDONO ECONÓMICO, MEDICO Y ALIMENTARIO igualmente de parte de M.C. hacia sus padres.

Al respecto se observa, en primer lugar, que el querellante lo único que promueve con su libelo es la copia certificada de una demanda o solicitud de interdicción incoada por M.C. contra los querellantes y contra su hijo C.E.G., de cuyo procedimiento desistió M.C. el 18/04/2006 y cuyo desistimiento fue homologado el 21/04/2006 encontrándose definitivamente firme, dicho procedimiento de interdicción no surte ningún efecto en la presente causa, en primer lugar por no encontrarse señalados como indiciados de demencia, los demandantes en la presente causa sino el hijo de la querellada, y además, por encontrarse definitivamente terminado en virtud del desistimiento homologado, y por lo tanto ningún valor probatorio tiene para demostrar los presuntos maltratos y humillaciones y mucho menos el abandono económico y alimentario denunciados, de lo cual se concluye que la parte querellante no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida, de demostrar los hechos que constituirían las presuntas violaciones constitucionales.

Amen de lo anterior, en la audiencia celebrada en este juzgado y que se inició el 09/08/2006 la ciudadana A.D.C., respondiendo al interrogatorio formulado por el tribunal, y en intervenciones voluntarias por ella efectuadas manifestó, que no habido violación de sus derechos por parte de M.C., que ha habido mucha ayuda de parte de la presunta agraviante, que si se le suministran medicinas y que M.C. les deposita “religiosamente” en el banco, y “a veces les entrega el dinero en efectivo”.

Posteriormente y a lo largo de la audiencia constitucional la ciudadana A.D.C. manifestó que no es cierto que ella desee que su hija M.C. no entre mas a la casa, inclusive llegó a manifestar “quien inventó eso?”; Por otra parte se observa que la querellada promovió en el legajo marcado “H” los recibos correspondientes a mesadas semanales que se le suministran a los querellantes por montos que oscilan entre Bs. 100.000,00 y Bs. 300.000,00, los cuales no fueron desconocidos por la parte querellante, por lo que los mismos adquirieron el carácter de documentos tenidos legalmente por reconocidos tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio, y con los cuales queda evidenciado que los querellantes reciben “una mesada” o monto semanal para sufragar sus gastos personales.

Igualmente promovió la parte querellada los recibos o tickets de supermercado firmados en su vuelto por la ciudadana A.D.C., cuya firma reconoció en esta audiencia constitucional, cuyos montos por compras de supermercado oscilan entre Bs. 250.000,00 y Bs. 300.000,00, observando esta juzgadora que se trata de listas que contienen alimentos variados tales como frutas, verduras, carnes, pollos, queso, detergentes, leche, etc.; con lo cual se considera demostrado que la demandada en Amparo, M.C. si compra y entrega a sus padres, periódicamente, alimentos variados.

Igualmente declaró como testigo la ciudadana E.R. la cual fue repreguntada por el apoderado de los querellantes, no incurriendo en contradicciones, e incluso la propia querellante A.N.D.C. reconoció que dicha ciudadana trabajaba como doméstica en su casa, por lo que se le concede valor probatorio a su declaración, con la cual queda evidenciado que el servicio domestico también es pagado por la ciudadana M.C. como administradora de la empresa CORPORACIÓN CLANE C.A.

En cuanto a las restantes pruebas documentales aportadas, no se les concede valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues que, la parte demandante en A.N.D. ni las presuntas humillaciones, vejaciones y maltratos, ni el presunto abandono económico que alegó, y por el contrario, con las pruebas promovidas por la parte querellada queda demostrado que los querellantes no se encuentran en situación de abandono económico, ni asistencial, ni alimentario, que la ciudadana M.C. como administradora de CORPORACIÓN CLANE C.A., si suministra regularmente una mesada tanto a sus padres como a su hijo, que igualmente contrata y paga el servicio domestico para sus padres, que les compra y entrega los alimentos y medicinas que estos requieren, y que en consecuencia cumple con todas estas cargas y obligaciones familiares.

Debe dejar sentado esta juzgadora que el a.c. es un procedimiento especialísimo y extraordinario, en el cual solo se ventilan violaciones de normas y garantías constitucionales, y que en otras condiciones esta acción de amparo hubiera resultado inadmisible, Sin embargo, dada la especial circunstancia de la edad de los querellantes y que el amparo fue intentado por los padres contra su propia hija, y a pesar de que no se promovieron pruebas de los hechos denunciados, esta juzgadora optó por admitir la acción de amparo, extremando sus deberes de ser garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos.

Igualmente debe dejar constancia quien juzga, que tal como lo señaló la representación del Ministerio Publico, los hechos denunciados no se vinculan con los derechos constitucionales invocados, pues los únicos hechos alegados fueron supuestos maltratos y humillaciones y un supuesto abandono, no entendiendo esta juzgadora, por mas esfuerzo intelectual que haga al efecto, como estos hechos encuadrarían en violaciones a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, al acceso a la justicia y a las indemnizaciones a las victimas de violación de derechos humanos y mucho menos al debido proceso, todo ello en el estricto entorno familiar de padres e hija; En todo caso, de haberse logrado demostrar que los querellantes eran maltratados y humillados por su hija, y que ésta los mantenía en situación de abandono, los únicos derechos que se podrían considerar violentados eran la garantía de los derechos humanos; pero como quiera que lejos de lo denunciado, quedó demostrado que M.C. cumple con sus obligaciones alimentarias, suministro de medicinas y alimentos, servicio domestico y demás necesidades de sus padres, y como quiera que la propia ciudadana A.D.N. reconoció que nunca ha habido maltratos y humillaciones de parte de su hija M.C., y que en todo caso ha habido enfrentamientos por problemas domésticos, relativos al manejo de la casa y del dinero, es por lo que tampoco se considera demostrado el alegato de maltratos y humillaciones de la querellada hacia sus padres.

No puede pasar inadvertido para esta juzgadora la sorpresa manifestada por la Sra. A.D.C., cuando se le manifestó que en el amparo se estaba solicitando que la Sra. M.C. no entrara mas a la casa de sus padres y que entregara las llaves del apartamento, a lo cual dicha ciudadana A.D.C., rechazó categóricamente tal solicitud y llegó a manifestar “quien inventó eso…?”, lo que evidencia para este tribunal que los dos querellantes por su edad avanzada, quizás no conocían con precisión el contenido de la solicitud de a.c., pues el propio Dr. J.C., cuando se le preguntó de lo que se trataba este procedimiento, contestó que lo único que quería era poner en claro las cosas, que aspiraba su paz y su tranquilidad.

En el caso de autos, evidentemente hay un problema familiar de graves proporciones, donde en esta audiencia se mencionó que los querellantes conviven con un nieto, respecto de quien la Sra. A.D.C. manifestó que había tenido problemas mentales pero que se encontraba mejor y que estaba tomando sus medicinas, esta persona es además hijo de la querellada M.C., que es la persona que según lo demostrado en esta audiencia, se ocupa de administrar los bienes familiares, y de suministrar a sus padres todo lo que necesitan para su subsistencia, quedó evidenciado igualmente que existen serios enfrentamientos entre la querellada M.C. y el apoderado de los querellantes, abogado L.D., pero todas estas son situaciones familiares que escapan a la acción de A.C. y que solo deben ser resueltas en el seno familiar y con las normas que imponen la consideración, el respeto y el amor que deben existir entre padres e hijos, por lo tanto, no es a través de este mecanismo de a.c. que deben dilucidarse este tipo de problemas familiares, sino –se repite- en la estricta intimidad del hogar, por lo que, al no haberse demostrado las presuntas violaciones denunciadas y por el contrario, al haber quedado plenamente demostrado que M.C. si cumple con todas las obligaciones que como hija y administradora de la CORPORACIÓN CLANE tiene con sus padres, y al haber quedado demostrado con la declaración de la querellante que su hija M.C. nunca los ha maltratado, ni humillado, es por lo que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente como en efecto se declara.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos J.R.C.L. y A.N.D.C., debidamente asistidos por el abogado L.A.D.C., contra la ciudadana M.C.N..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Temporal,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.

La Secretaria,

/ar.

Exp. 19.103.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR