Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: J.A.C.N. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.746.548 y V- 7.684.594, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.230 y 25.216, también respectivamente.

DEMANDADA: LISBEK M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.749.682.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por C.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.712.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: 2015-07.

-I-

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante sendos escritos presentados, el del abogado CLAVO NAVARRO, el 23 de marzo de 2007, y el de la abogada BRITO, el 26 de abril de 2007, mediante los cuales procedieron, en forma separada a estimar sus respectivos honorarios causados en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguido por su cliente, ahora intimada, LISBEK M.R.P., contra L.A.A.D. y L.R.A.D..

Admitidas las correspondientes solicitudes se ordenó la intimación de la que fuera su cliente, que fueron practicadas, la primera por órgano del Alguacil del Tribunal, en fecha 26 de abril de 2007, y la segunda por comparecencia personal de la intimada el 16 de mayo de 2007.

Dentro del lapso de emplazamiento la intimada no hizo objeción al derecho de los abogados a cobrar honorarios, sino que, mediante sendos escritos presentados los días 14 y 17 de mayo de 2007, respectivamente, se acogió al derecho de retasa que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En la intimación del abogado CLAVO NAVARRO, en fecha 23 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, acto al cual no compareció la demandada, y en el que el demandante se abstuvo de hacer su designación. Así pues, conforme lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, el Tribunal procedió a designar a los profesionales del derecho C.R.V.V. y D.P.N..

Luego de la juramentación de los jueces retasadores, y de la consignación de los honorarios de éstos – por parte de la demandada - en fecha 15 de junio de 2007, se constituyó el Tribunal de retasa, correspondiendo la ponencia por sorteo a la abogada C.R.V.V..

En la intimación de la abogada BRITO, en fecha 08 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, acto al cual no asistió la intimante. En consecuencia el Tribunal le designó retasador recayendo tal designación en la persona de la abogada C.R.V.V.. Por su lado, la parte intimada designó al abogado R.L.P.M..

Luego de la juramentación de los retasadores y de la consignación de los honorarios de éstos – por parte de la intimada – en la oportunidad de la constitución del Tribunal de retasa no compareció el retasador designado por la intimada, abogado R.L.P.M., por lo que el Tribunal revocó su designación y nombró en su lugar a D.P.N., quien fue debidamente juramentado.

Por decisión del 28 de junio de 2007, este Tribunal ordenó la acumulación de los dos procedimientos de honorarios, a los fines de que se produjera una sola decisión de retasa, la suspensión del curso de la más adelantada, y la devolución a la intimada del importe por concepto de honorarios de los retasadores en uno de los casos, en razón de que sólo se produciría una decisión.

Acumulados los expedientes, en fecha 02 de julio de 2007, se constituyó el Tribunal retasador, correspondiendo la ponencia nuevamente a la abogada C.R.V.C..

Llegada como ha sido la oportunidad de pronunciarse la decisión, este Tribunal retasador, como Tribunal colegiado pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Los abogados intimantes en sus escritos de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en términos generales plantean lo siguiente:

  1. Que presentaron escrito de demanda, asistiendo a la ciudadana LISBEK M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.749.682, interpuesto ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Nulidad de Venta en contra de la conducta de los ciudadanos L.A.A.D. y L.R.A.D., titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.753.001 y V-8.748.321.

  2. Que luego de estudiar el caso, desplegaron una serie de actuaciones tendientes a obtener una decisión favorable a su cliente, las cuales mencionan una a una en dicho escrito y que serán analizadas detalladamente mas adelante en la presente decisión.

  3. Que fundamentan su pretensión en la experiencia que tienen luego de graduados como abogados de la República, y el abogado J.A.C. también como ex funcionario del Poder Judicial y del Ministerio Publico.

  4. Que han realizado todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el pago de sus honorarios y hasta la presente fecha la ciudadana LISBEK M.R.P., quien obtuvo el resultado positivo de su pretensión, se niega a cancelar sus honorarios profesionales.

  5. Que en tal virtud proceden a INTIMAR Y EXIGIR EJECUTIVAMENTE EL PAGO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES legítimamente causados a la Ciudadana LISBEK M.R.P., los cuales estiman prudencialmente el primero en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo) y la segunda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) conforme el Articulo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

SEGUNDO

La parte intimada, en sus escritos de contestación plantea lo siguiente:

  1. No objeta en modo alguno el derecho de los abogados de cobrar sus honorarios.

  2. Se acoge expresamente al derecho de retasa.

  3. Pide al Tribunal que admita, decrete y acuerde lo previsto en el Articulo 25 y 27 de la Ley de Abogados, se fije la oportunidad legal para que tenga lugar el nombramiento de los Retasadores, reservándose por su parte presentar al Retasador designado por su parte y su correspondiente aceptación al cargo.

Ahora bien, visto que la parte intimada en su escrito de contestación, no impugnó el derecho al cobro de Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas por el abogado intimante, en el Juicio que por Nulidad de Venta siguió la hoy parte intimada ciudadana LISBEK M.R.P., sino que se acogió expresamente al Derecho de Retasa, reconociendo de esta forma el derecho al cobro de Honorarios por parte del abogado intimante, el Juez de la causa declaró concluida la denominada fase “declarativa” del procedimiento mediante auto de fecha 18/05/2007, abriéndose así la segunda fase de dicho procedimiento, denominada “ejecutiva”, que inicia con la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores conforme a lo previsto en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Nombrados, juramentados y formalmente constituido conforme a las previsiones de Ley, el Tribunal de Retasa pasa de seguidas a realizar una revisión de las sumas estimadas por concepto de honorarios profesionales de abogado para determinar si las mismas son suficientes o excesivas, toda vez que la presente decisión se circunscribe únicamente a ello en atención a lo previsto en la Ley de Abogados, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el Articulo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado se substanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Dicha disposición se aplica a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado, bien a su cliente por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de los honorarios profesionales de abogados incluidos en la noción de costas contra el vencido en la litis, ya sea ésta ejercida por la parte vencedora o por apoderado, abogado asistente o defensor ad-litem, mediante la incidencia que consagra el Articulo 23 ejusdem.

Ahora bien, respecto a éste último aspecto, el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de las parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

En dicha disposición legal se establece el límite al quantum de las costas a las que, por honorarios profesionales, puede ser condenada a pagar la parte vencida, la cual comporta una obligación de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. A tales efectos, el Articulo 24 de la Ley de Abogados, establece la potestad del abogado de estampar en sus diligencias y escritos el valor que estime a las actuaciones profesionales que realice, o bien puede hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que deberá anexarse al expediente.

Ahora bien, como lo expresan dichas normas, ambas disposiciones van dirigidas al caso específico de la intimación de Honorarios Profesionales a la parte vencida en juicio y condenada en costas en la dispositiva del fallo definitivamente firme.

No sucede así cuando la intimación la ejerce el abogado contra el propio cliente, si éste no resultó vencido, ni condenado en costas, como sucedió en la causa principal del presente caso, donde los abogados intiman sus honorarios a la que fuere su cliente en dicha causa, quien por sentencia definitivamente firme, resultó vencedora en la litis.

En este caso, la Ley no establece un limite especifico para estimación de los honorarios profesionales, por lo que, en atención a lo anteriormente expuestos, dichas normas transcritas no son aplicable al caso concreto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Establecido lo anterior, el cobro de honorarios profesionales contra el cliente – no condenado en costas - posee un carácter independiente de la suerte que corran en el juicio las actuaciones realizadas por el abogado, y por tanto no se encuentra sometido a la finalización del juicio, aunque dicha intimación o cobro debe versar sobre actuaciones idóneas del abogado para la correcta defensa de los intereses de su patrocinado o cliente; por lo que se entiende que, para la estimación e intimación de honorarios profesionales, se deben tomar en consideración todas y cada unas de las actuaciones que realizó el Abogado intimante durante el procedimiento, actuaciones sobre las cuales versó su pretensión .

Según lo planteado en los escritos de estimación, los abogados intimantes, en forma separada o conjunta indistintamente, desplegaron las siguientes actuaciones:

 En fecha 28/03/2005, presentaron escrito de demanda como abogados asistentes de la ciudadana LISBEK M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.749.682, interpuesto ante el Juzgado del Municipio Zamora de este Circunscripción Judicial, en el juicio con motivo de la Nulidad de Venta en contra de la conducta desplegada por los ciudadanos L.A.A.D. y L.R.A.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.753.001 y V-8.748.321,

 En fecha 08/04/2005 L.B., solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.

 En fecha 15/06/2005, J.A.C., asistió a la parte actora en diligencia mediante la cual les otorgaba Poder Apud-Acta a la Dra. L.B. y a su persona.

 En fecha 15/06/2005, J.A.C. presentó escrito de Pruebas mediante diligencia en su carácter de apoderado de la parte actora.

 En fecha 19/07/2005, mediante diligencia como apoderados de la parte actora impugnaron documento marcado “I” presentado por la parte demandada, el cual fue acompañado por ésta a su escrito de pruebas.

 El 26/07/2005, L.B., asistió como apoderada actora al acto de la declaración de la testigo MAILYN D.L.M.A..

 En fecha 27/07/2005 asistieron como apoderados de la parte actora al acto de declaración de la Testigo L.E.A.A.

 En fecha 27/07/2005, asistieron como apoderados de la parte actora al acto de la declaración de la Testigo AURISTELA BASTIDAS R.

 En fecha 27/07/2005. asistieron como apoderados de la parte actora al acto de declaración de la Testigo O. VIEIRA J., quien no compareció a dicho acto a rendir declaración.

 En fecha 28/07/2005, L.B. asistió como apoderada actora al acto de la declaración de los testigos J.A.L., M.M. y M.L.I..

 En fecha 03/08/2005, J.A.C. asistió como apoderado de la parte actora al acto de declaración de la testigo ciudadana M.O. VIEIRA J.

 En fecha 03/08/2005, J.A.C. asistió como apoderado de la parte actora al acto de la declaración del Testigo ciudadano J.A.L., quien no compareció a dicho acto.

 En fecha 04/08/2005, J.A.C. asistió como apoderado de la parte actora al acto de declaración de la Testigo ciudadana M.M., quien no compareció a dicho acto.

 En fecha 12/08/2005, J.A.C. asistió como apoderado de la parte actora al acto de la declaración del Testigo ciudadano J.A.L..

 En fecha 12/08/2005, L.B. asistió como apoderada de la parte actora al acto de la declaración de al Testigo ciudadana M.M..

 En fecha 22/09/2005, J.A.C. asistió como apoderado de la parte actora al acto de la declaración de la Testigo ciudadana M.L.I., quien no compareció a dicho.

 En fecha 07/03/2007, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia copia certificada de la sentencia y consignó fotostatos.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente principal, a criterio de quienes aquí deciden, éstas se consideran idóneas para la correcta defensa de los intereses de su cliente, no siendo inútiles, innecesarias o superfluas, y por tanto resultan medios adecuados para la obtención de una decisión favorable, como la obtenida a favor de su patrocinada judicial. ASI SE ESTABLECE.

TERCERA CONSIDERACION: El Código de Ética del Abogado Venezolano, establece en su Artículo 39:

Articulo 39: Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que de su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en la tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

El citado articulo, establece el espíritu de ética que debe tener o considerar el abogado al momento de estimar sus honorarios profesionales. Asimismo, el Articulo 40 eiusdem, establece una serie de criterios o circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para la determinación de los honorarios profesionales y que, a los efectos de la presente retasa de honorarios, serán tomadas como parámetros para su determinación. Dichas circunstancias son entre otras:

 La importancia de los servicios.

 La cuantía del asunto.

 El éxito obtenido y la importancia del caso.

 Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

 El tiempo requerido en el patrocinio.

 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

 Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como su apoderado.

Estas circunstancias entre otras, están contenidas igualmente en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, reglamento este cuya observancia es obligatoria para todo abogado al momento de estimar sus honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

CUARTA CONSIDERACION: Analizando el caso concreto y las actuaciones contenidas en la causa que cursa en el expediente principal, se aprecia que los Abogados intimantes en primer termino asistieron a la parte intimada en el Juicio por Nulidad de Venta; luego les fue conferido poder Apud Acta por su cliente, para la mejor defensa de sus derechos e intereses en juicio. Realizaron además, una serie de actuaciones tendientes todas ellas a conseguir una decisión favorable para su cliente, las cuales fueron analizadas y establecidas una a una, concluyéndose en idóneas para la obtención de dicha decisión favorable.

El juicio que origina la presente reclamación versó sobre la nulidad de un contrato de venta celebrado por quien fuera concubino de la demandante, con el hermano de éste, que tuvo por objeto un inmueble adquirido a nombre del primero, sin el consentimiento de quien había sido su concubina, lo hace evidente la importancia de los servicios prestados por los Abogados intimantes en el caso concreto, pues requirió en primer lugar la comprobación de la relación concubinaria, y luego la falta de consentimiento de ésta, logrando como resultado el rescate de un patrimonio que hoy día debe haber adquirido un valor muy superior a aquel por el cual fue enajenado, y que sirvió como cuantía para la demanda.

Asimismo, debe quedar sentado que de las actuaciones cursantes en el expediente principal se denota que efectivamente los abogados intimantes fueron diligentes en la sustanciación del proceso, en todas sus etapas procesales, y lograron a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad, que efectivamente existía la unión estable de hecho entre los ciudadanos LISBEK M.R.P. y L.A.A.D., para el momento en que este último adquiere en propiedad el inmueble objeto del litigio y que posteriormente vende al ciudadano L.R.A.D. sin el legítimo consentimiento de quien había sido su concubina, situación ésta que causó un evidente e inminente daño patrimonial a la parte actora, dado que la venta ya estaba consumada y perfeccionada.

De acuerdo a lo expresado, y tratándose de un bien con un valor económico bien alto, se infiere que el caso revestía relevancia e importancia para la parte que resultó vencedora. ASI SE ESTABLECE.

QUINTA CONSIDERACION: Expresado lo anterior, y tal como consta en el expediente en el cual se dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue favorable para la parte actora, parte ahora demandada-intimada en el presente procedimiento, dicho elemento no puede escapar de la apreciación que realiza este Tribunal Retasador, ya que el hecho que se haya obtenido una decisión a favor del cliente intimado, mediante la implementación de un proceso judicial en el que ase actúa con diligencia y precisión, es un elemento – aunque no relevante - valioso al momento de tasar los honorarios que corresponden al abogado intimante, . ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEXTA CONSIDERACION: Establecido lo anterior, este Tribunal retasador no puede mas que concluir que, no habiendo límite legal respecto del monto que puede cobrar el abogado a su cliente por concepto de honorarios profesionales, sino por el contrario, la única limitante tiene que ver con la ética del abogado, y habida cuenta que el trabajo idóneo y diligente de los abogados intimantes logró un resultado parcial favorable para quien fuere su cliente, resulta justo y apropiado que se le paguen a dichos abogados lo reclamado por ellos por concepto de honorarios profesionales, toda vez que no puede ser considerado dicho monto exagerado de acuerdo a la importancia del asunto y al trabajo y tiempo invertido por éstos para la resolución favorable antes expresada.

No obstante lo anterior, por no estar ajustado a derecho, este Tribunal de retasa, excluye de la condenatoria la cantidad estimada por separado por la abogada L.B. por concepto del poder que le fuere otorgado, que asciende a UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) pues, en primer lugar, el otorgamiento como tal no resulta una actividad propia del abogado, y en segundo lugar por ser un monto que hace su reclamación distinta del coapoderado que ha actuado con ella en la resolución del conflicto.

Considera este Tribunal retasador que, otorgarle a dicha profesional del derecho una cantidad distinta a la de su coapoderado, colide con el dispositivo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte, por lo que se ordenará el pago de una cantidad igual para cada abogado.

Tal elemento hace forzoso que la RETASA solicitada deba ser declarada pertinente y procedente en forma parcial, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RETASA DE HONORARIOS solicitada por la parte intimada en el procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por J.A.C.N. y L.B. contra LISBEK M.R.P., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO

Pagar al abogado J.A.C.N., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de sus honorarios profesionales causados en el juicio que por nulidad de venta siguió LISBEK M.R.P. contra L.A.A.D. y L.R.A.D..

SEGUNDO

Pagar a la abogada L.B., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de sus honorarios profesionales causados en el juicio que por nulidad de venta siguió LISBEK M.R.P. contra L.A.A.D. y L.R.A.D..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

RETASADORA (Ponente),

C.R.V.V.

RETASADOR,

D.P.N..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/CRVV/DPN/RSM.

EXP. 2015-07.

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