Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201° y 152°

PARTE RECURRENTE: L.C.d.S., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.344.604.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.G.M., N.P.M. y Dinorax Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 57.225, 107.830 y 120.066, respectivamente.-

ENTE RECURRIDO: Ministerio de Educación y Deporte (Hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación).-

APODERADO JUDICIAL: Ninoska Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 145.369.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

Expediente Nro. RQF-10.165.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve 2.009; los abogados R.G.M., N.P.M. y Dinorax Correa, antes identificados, interpusieron el presente recurso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay (U.R.D.D Laboral del Estado Aragua), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante tres (03) folios útiles, poder original y treinta (30) folios anexos. A dicho asunto se le asigno el Nro. DP11-L-2009-001422. (Ver folio Nro 36). En misma fecha la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua, previa distribución designa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.-

En fecha catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2.009, se recibió el presente recurso por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, a los fines del que dicho tribunal se pronunciara sobre su admisión. -

Por auto de fecha catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2.009, el tribunal antes mencionado, se Abstuvo de Admitir, el presente recurso y ordeno la corrección del libelo de la demanda para que procediera su admisión, de conformidad con el numeral 03 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En misma fecha, dicho tribunal en la oportunidad procesal correspondiente procedió a librar la boleta de notificación, para hacer de conocimiento del contenido del auto antes mencionado.-

En fecha veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2.009, la abogada Dinorax Correa, consigno escrito de subsanación, constante de un (01) folio útiles y tres folios anexos.-

Por auto de fecha veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2.009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, Admitió de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición de la demanda. En consecuencia se ordeno emplazar mediante Carteles al ciudadano: Ministro del Poder Popular para la Educación. Asimismo bajo los parámetros establecidos en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de ka Republica, se ordeno librar oficios de notificación dirigidos a la ciudadana: Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve 2.009, el ciudadano alguacil del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, estampo diligencia en la cual dejo constancia de haber hecho entrega del el sobre que contenía a las notificaciones antes identificadas a los fines de que las mismas sean debidamente practicadas.-

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve 2.009, por la ciudadana Dinorax Correa, en la cual solicito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declinara la competencia para conocer del presente recurso por la materia, debido a que este se rige por la actual Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve 2.009, el tribunal antes mencionado, dicto sentencia, en el cual declaro lo siguiente: “…Primero: La Incompetencia para conocer de la presente causa. Segundo: declina la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región central, con sede en Maracay Estado Aragua…”.-

Por auto de fecha catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez 2.010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, ordeno remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región central, con sede en Maracay Estado Aragua.-

Por auto de fecha dieciocho (18) días febrero, se recibió exhorto debidamente cumplido, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana, en dicho auto se puede evidenciar lo siguiente: “…Por cuanto dicho expediente fue remitido a la Coordinación para su Posterior envío al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, todo en virtud de la declinatoria de competencia formulada por este Juzgado...”.-

En fecha dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez 2.010, se le dio entrada al presente expediente y se le dio cuenta a la entonces juez.-

Mediante auto de fecha Quince (15) días del mes Junio del año dos mil diez 2.010, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y de conformidad con el articulo 98 admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente causa.-

Por auto de fecha Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez 2.010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordeno notificar mediante oficio a la ciudadana: Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.-

En fecha seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez 2.010, la abogada Dinorax Correa, et supra identificada, estampo diligencia en la cual solicito: “…se comisione al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, para que practique la citación y notificación ordenadas por este Tribunal; así mismo pido se me designe correo especial para llevar dicha comisión…”.-

Por auto de fecha Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez 2.010, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que en dicha oportunidad practicaran las notificaciones de la ciudadana: Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la del ciudadano: Ministro del Poder Popular para la Educación. En mismo acto se designo correo especial a la abogada antes mencionada.-

En fecha veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez 2.010, compareció por este Tribunal, la ciudadana abogada Dinorax Correa, a los fines de solicitar: “… Los oficios correspondientes para ser llevados al Tribunal comisionado en la ciudad de Caracas…”.-

En fecha diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez 2.010, la ciudadana abogada Dinorax Correa, estampo diligencia en la cual solicito, la comisión acordada por este Tribunal Superior, por auto dictado en fecha Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez 2.010.-

En fecha cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez 2.010, se recibió oficio Nro. 10-192, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nexo a dicho oficio remitieron comisión debidamente cumplida, constante de Veinte (20) folios útiles, en misma fecha se dio cuenta a la entonces Juez, ordenándose agregar a los autos, formando así folios útiles en la presente querella.-

En fecha diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once 2.011, la ciudadana abogada Dinorax Correa, mediante diligencia solicito: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a este Juzgador se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines de darle cumplimiento a la querella interpuesta…”.-

Por auto de fecha Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil once 2.011 y en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez Superior Titular de este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011, es por lo que se procedió al Abocamiento en la presente causa. En mismo auto, se realizo un computo correspondiente a los días hábiles trascurridos para el lapso de contestación, evidenciándose que dicho lapso había sido íntegramente cumplido, y a los fines de reanudar la causa al estado de “fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar”, en consecuencia este Tribunal Superior, ordeno notificar del contenido de dicho autos a la ciudadana: Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano: Ministro del Poder Popular para la Educación, para que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso del Abocamiento se fijaría por auto separado la Celebración de la Audiencia Preliminar, para la practica de las notificaciones antes mencionadas se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

En fecha Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once 2.011, en horas de despacho compareció la ciudadana abogada: Vergman Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.487, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de consignar Antecedentes Administrativos, de la ciudadana L.C.d.S.. En misma fecha la entones secretaria de este Despacho, certifico “…Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del Instrumento Poder que fuera presentado a Efectum Videndi…”.-

Por auto de fecha Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once 2.011, este Tribunal Superior visto que fue debidamente consignado los Antecedentes Administrativos, de la ciudadana L.C.d.S., ordeno formar con el mismo pieza separada, denominado Expediente Administrativo.-

En fecha Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce 2.012, en horas de despacho compareció la ciudadana abogada: Ninoska Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 145.369, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar sea Declarada la Perención de la presente causa, consignando a Efectum Videndi, copias simples del Instrumento Poder. En misma fecha la secretaria de este Despacho, certifico “…Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del Instrumento Poder que fuera presentado a Efectum Videndi…”.--

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin

Haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Asimismo, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.-

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia en auto de fecha Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once 2.011, en la cual este Tribunal Superior visto que fue debidamente consignado los Antecedentes Administrativos, de la ciudadana L.C.d.S., ordeno formar con el mismo pieza separada, denominado Expediente Administrativo, sin embargo, se deja constancia que no fueron impulsadas las notificaciones libradas posterior al Abocamiento, así mismo; no se constata que la parte Recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la diligencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once 2.011, suscrita por la ciudadana abogada Dinorax Correa, mediante diligencia solicito: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a este Juzgador se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines de darle cumplimiento a la querella interpuesta…”. Hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1).- Primero: Se Declara Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados: R.G.M., N.P.M. y Dinorax Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 57.225, 107.830 y 120.066, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: L.C.d.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.344.604; e incoada en contra del Ministerio de Educación y Deporte (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), ello a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

2).- Segundo: Notificar a la Parte Recurrente del contenido de la presente decisión.-

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil doce 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil doce 2.012, siendo las diez treinta minutos (10:30 A.m.) Antes Meridiem; previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Exp. Nro. RQF-10.165.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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