Decisión nº 175-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2006

196° y 147°

VISTOS

con informes de la parte demandada y observaciones de la parte actora.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 19.06.2006 (f. 81) por la abogada E.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.C.M., contra el auto de fecha 14.06.2006 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que (i) negó la admisión de la reconvención; y (ii) acordó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Todo en el presente proceso de partición seguido por los ciudadanos CLAY A.C.M. y F.J.C.M. contra el apelante y sobre bienes habidos en comunidad hereditaria.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 06.07.2006 (f. 85), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 21.07.2006 (f. 86), la parte demandada-apelante consignó escrito de informes. Y la parte actora, el 26.07.2006 (f. 88) consignó escrito de observaciones.

    Por auto del 07.08.2006 (f. 90) se dijo que la presente incidencia se encontraba en fase de sentencia desde 05.08.2006, inclusive. Y estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta sentencia con arreglo a las consideraciones siguientes.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente partición demanda interpuesta por los ciudadanos CLAY A.C.M. y F.J.C.M. contra la ciudadano J.L.C.M., sobre un bien inmueble habido en comunidad hereditaria, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 07.02.2006 (f. 20).

    Citada la parte demandada, en escrito del 24.05.2006 (f. 30) contestó la demanda, (i) conviene expresamente en realizar la partición; (ii) rechaza la estimación, el valor y el porcentaje propuesto por la parte actora; y (ii) reconviene al accionante.

    Por auto del 14.06.2006 (f. 80) el juzgado de la causa (i) negó la admisión de la reconvención; y (ii) acordó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

    Dicho auto fue apelado por la parte demandada, en diligencia del 19.06.2006 (f. 81), siendo oída en ambos efectos por auto del 27.06.2006 (f. 82) y remitidas las copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

    Debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, mas no los títulos de propiedad.

    Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.

    En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:

    a.- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780 del Código Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    b.- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.

    Ahora bien, en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.

    Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 in fine CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).

    A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).

    Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).

    Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.

    Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).

    Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1080 del Código Civil.

    Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y observando quien sentencia que el presente asunto, se encuentra en la fase de designación de partidor, en vista del convenimiento en la partición.

    Encontrándose en esta etapa del proceso, al revisar lo decidido por la primera instancia con relación a los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, en el que se reconviene a la parte actora, debe señalar esta Alzada.

    * De la reconvención.

    En su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada reconviene al actor bajo la consideración de que (i) la estimación del monto y los porcentajes de la partición son inexactos y exagerados; (ii) que ha ocupado el inmueble; y (iii) en pagar la deuda a favor de la ciudadana M.d.C.O., que asciende a la cantidad de Diecisés Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo).

    Al respecto, hay que señalar que si se formula oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en ese caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas, posibilidad procesal que el doctor T.A. (cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos, p. 319) niega señalando que es un error de concepto. Pero considera quien decide, que no es un error de concepto, porque la admisión de la posibilidad del planteamiento de cuestiones previas, constituye una garantía al derecho a la defensa, frente a las hipótesis que señala el doctor F.L.H., en su libro “Derecho de Sucesiones”, página 852. Lo que si es que esas cuestiones previas deben oponerse conjuntamente con las defensas de fondo, para que puedan ser tramitadas, dado que la naturaleza de la oposición, si bien abre el trámite del procedimiento ordinario, no suspende la operación de partición.

    Es el caso de la defensa perentoria en la que se alega que no se han incluido todos los bienes de la herencia, al indicarse más bienes que determinen un incremento del valor del caudal a partir, pudiera oponerse la cuestión previa de competencia por el valor, para el supuesto que la demanda hubiese sido interpuesta ante un juzgado de municipio. Es una suerte, de situación parecida a la de la ejecución hipotecaria, en la que si bien la oposición sólo puede darse por los motivos legalmente establecidos, ello no niega la posibilidad de oponer cuestiones previas (art. 657 CPC).

    Ahora una cosa distinta a que se pueda oponer cuestiones previas, es admitir la posibilidad de reconvenir, dado que (1) el trámite especial que el legislador otorga al juicio de partición, le hace incompatible con los trámites que se prevé cualesquiera de las otras acciones; y (2) porque iría contra los principios de indivisibilidad y universalidad que obran sobre la partición.

    En consecuencia, en los juicios de partición es inadmisible la proposición de una demanda reconvencional. De tal suerte, que la reconvención propuesta por la parte demandada es inadmisible. ASI SE DECLARA.

    ** De la continuación del procedimiento.

    Sobre la orden de continuar con el trámite de la partición, emplazando a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, observa esta Alzada, luego de revisar el contenido del escrito de contestación de la demanda que hubo un convenimiento en la partición, lo que ha de entenderse que no hubo oposición a la partición, y cuyo efecto procesal es el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, procede en derecho la orden de emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19.06.2006 (f. 81) por la abogada E.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.C.M., contra el auto de fecha 14.06.2006 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que (i) negó la admisión de la reconvención; y (ii) acordó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Todo en el presente proceso de partición seguido por los ciudadanos CLAY A.C.M. y F.J.C.M. contra el apelante y sobre bienes habidos en comunidad hereditaria.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano J.L.C.M. contra la parte actora, ciudadanos CLAY A.C.M. y F.J.C.M..

TERCERO

PROCEDENTE la orden de emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

CUARTO

Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.

QUINTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA M.

EXP. 06.9661.

Partición Judicial/ Int.

Materia: Civil

FPD/fca/…

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temporal,

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