Decisión nº 110-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7479

El día 27 de abril de 2006, los ciudadanos A.P.T. y O.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.864 y 51.434, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CLAY E.F.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.507, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto de remoción y retiro emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de mayo de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 20 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión del recurrente.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado fue convocado a participar en el proceso de reclutamiento preseleccionado para presentar prueba psicotécnica en el mes de enero de 2003, como parte del proceso de reclutamiento de personal profesional, en atención al programa “Fuerza Fiscalizadora”, que afirman tenía como objetivo el ingreso de 825 nuevos funcionarios, para las actividades de recaudación de los tributos.

Que dicho proceso de ingreso, se desarrolló en tres etapas, correspondiendo la primera a la evaluación de credenciales, la segunda consistente en la realización de una prueba psicotécnica, y la tercera en la aprobación del plan de capacitación, donde se requería una nota mínima de quince (15) puntos, de una escala del 01 al 20, con un porcentaje de noventa por ciento (90%) de asistencia, las cuales una vez superadas le darían el nombramiento definitivo.

Que en fecha 21 de marzo de 2003 culminó dicho proceso siendo seleccionado su representado, por lo que fue solicitado por el Intendente Nacional de Tributos Internos el ingreso de todos los seleccionados, lo cual no se cumplió, al haber sido paralizado el proceso, en virtud del nombramiento de las nuevas autoridades de ese Servicio Nacional.

Que en virtud de la situación de los seleccionados en el mencionado proceso, el organismo efectuó diversas reuniones, concluyendo que dicho proceso de selección no había sido dictado con base a la normativa aplicable a tal fin, señalando al efecto que el llamado a concurso no se efectuó de manera pública, sino que se utilizó la base de datos manejada por el organismo de convocatorias anteriores, por lo que los nombramientos efectuados en razón de e.e. nulos de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual afirma la parte recurrente dicha falta no puede ser atribuida a los concursantes, pagando con ello las consecuencias.

Que en razón de innumerables solicitudes ante distintas autoridades por parte de los afectados, el organismo querellado implemento un nuevo programa de ingreso para éstos; y los seleccionados ingresaron en el mes de septiembre de 2003 como contratados hasta diciembre de ese año.

Que finalmente ingresaron para ejercer los cargos de Auditor Aduanero y Tributario, creados por el organismo y calificados como de confianza, con funciones claramente atribuidas. Que su representado ingresó en enero de 2004 a ejercer funciones de carrera aduanera y tributaria en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, bajo las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el 1º de enero de 2006, cuando mediante Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0000956 de fecha 30 de enero de 2006, fue notificado de su remoción y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.

Que su representado adquirió el derecho de ingresar a la carrera aduanera y tributaria, al haber cumplido con todas las fases, a saber, concurso público, superó la etapa de prueba y fue nombrado para ejercer el cargo de Profesional Tributario Grado 9, bajo la figura del contrato para prestación de servicios personales, lo que, a su entender, constituyó un abuso de las formas jurídicas con el fin de no reconocer el derecho de su representado.

Que las funciones ejercidas por su representado se corresponden en su contenido y esencia a las desempeñadas por un Profesional Aduanero y Tributario, que son las mismas funciones asignadas a cargos distinguidos únicamente por su denominación y cuyas actuaciones son de contenido estrictamente técnico-profesionales.

Que resulta improcedente la aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto su aplicación supletoria tiene como fin único regular situaciones jurídicas no contempladas en el régimen legal principal y visto que la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT regula taxativamente en el artículo 14 todo lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción es inaplicable el mencionado artículo 21, afirmando que con su aplicación se pretende es ampliar el campo regulado, para poder calificar el cargo que desempañaba su mandante como de libre nombramiento y remoción y retirarlos discrecionalmente.

Que el artículo 4 de la “PA-866” conculca lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al calificar el cargo desempeñado por su mandante como de libre nombramiento y remoción, violentando el principio de la carrera aduanera y tributaria recogido en el artículo 18 de la “Ley del SENIAT” y atentar contra el principio de estabilidad en el desempeño de los cargos de carrera aduanera y tributaria.

Que las normas utilizadas por la Administración para sustentar su remoción y retiro infringe su derecho a un debido proceso por cuanto su retiro no se encuentra justificado en alguna causal de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciándolo de nulidad, al ser su representado un funcionario de carrera porque ingresó por concurso público.

Que la Administración igualmente quebranta por falta de aplicación los artículos 22 en concordancia con el 49, 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto conculcan derechos inherentes a su persona, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, porque no se siguió el procedimiento jurídico vigente para separarlo del cargo. Que tampoco se dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias.

Que sin formula de juicio se le considera funcionario de confianza y que si lo pretendido por la Administración tributaria era amonestarlo debió hacerlo conforme a la ley y no someterlo a una destitución, lo que a su juicio vicia el acto de desviación de poder.

Finalmente, solicitan se declare la validez del concurso público denominado “Fuerza Fiscalizadora”, el ingreso de su representado a la carrera aduanera y tributaria, asimismo se declare las funciones del cargo de Auditor Aduanero y Tributario como de carrera.

Igualmente solicitan se declare el error en la clasificación del cargo que desempeñaba, desaplique el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 de “PA-866”. Que se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todos sus beneficios. Se condene al pago de la diferencia de sueldos y demás beneficios que no le fueron cancelados por el SENIAT durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de ese año, pues sólo se le pagó “una mesada de quinientos mil bolívares (500.000,00) mensuales y un pago por concepto de bonificación especial de fin de año sobre la base de la referida mesada”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 56 al 60 del expediente, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora.

Se opuso a la pretensión alegando que el querellante prestó servicios a su representado ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser calificado como de confianza, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que regula al SENIAT.

Que no sólo es la Administración la que decide cuáles de sus cargos son de libre nombramiento y remoción, sino que esta actuación se deriva de un análisis práctico de las funciones inmersas en cada desempeño y en razón del servicio que deben prestar los Auditores Aduaneros y Tributarios.

Que la solicitud relativa a la nulidad de su ingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción, esta indudablemente caduca, por cuanto el recurrente conocía la clasificación del mencionado cargo desde su designación que se produjo en el año 2003, por lo que desde esa fecha hasta la interposición del recurso transcurrió con creces el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó se desestimara la pretensión del actor por cuanto no sólo intentó el presente recurso sino que se amparó ante los tribunales del trabajo el 9 de febrero de 2006, específicamente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana, expediente Nº AP21S-2.006-000454, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase la falta de jurisdicción, la improcedencia de la acción y la actuación maliciosa del recurrente al pretender ampararse por un mismo derecho ante distintos órganos jurisdiccionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse con relación a la falta de jurisdicción alegada por la parte querellada y al efecto se tiene que la falta de jurisdicción es la negación de la potestad de actuar o intervenir el poder judicial, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que el poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional.

En el presente caso, se pretende la nulidad del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0000956 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remueven y retiran al querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de ese Servicio.

En tal sentido debe indicarse que reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los funcionarios al servicio de la Administración Pública le correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello, a los fines de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, tal como lo expresan las Disposiciones Transitorias, por lo que al tratarse de un acto dictado en el curso de la relación de empleo público que vinculaba al actor con ese organismo público, es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tener el organismo accionado su sede en el Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual ratifica este Tribunal su competencia para conocer del mismo. Así se decide.

Con respecto al alegato referido a que existe una cuestión prejudicial la cual debe resolverse en un proceso distinto y hace inadmisible el recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

PRIMERO

La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y;

SEGUNDO

Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En este sentido debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, enfatizó que por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional.

Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el M.T.d.J., sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por notoriedad judicial.

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Sentenciador le consta, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo en la causa signada con el Nº AP21-S-2006-000454 interpuesta por el hoy querellante contra el Servicio Autónomo querellado declaró en fecha 15 de noviembre de 2006 desistido el procedimiento y terminado el proceso, lo que hace cesar la prejudicialidad alegada. Así se declara.

Con respecto a la caducidad opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, argumentando que el querellante conocía que su designación en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo era en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, calificado como de libre nombramiento y remoción, acto que le fue notificado en el año 2003, mal puede pretender la nulidad de una remoción y retiro cuando es claro que toda acción con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo puede ser válida dentro de los tres meses siguientes al momento en el cual se produjo el hecho o desde que fue notificado del acto al funcionario.

Al efecto observa el Tribunal que la caducidad opuesta resulta improcedente, habida cuenta que la nulidad que se pretende aquí, es del acto de remoción y retiro que separó al querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no su designación en el mencionado cargo, de allí que si el acto de remoción y retiro se le notificó al actor en fecha 1º de febrero de 2006 e interpuso la querella el día 27 de abril de 2006, no habían transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponerla, por lo que debe desecharse el presente alegato. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

La Administración sustentó su decisión de remover y retirar al querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerarlo un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Alega el querellante que la Administración conculca sus derechos de funcionario de carrera aduanera y tributaria, por cuanto su ingresó al organismo querellado fue mediante concurso público para ocupar el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, con funciones propias de la carrera aduanera y tributaria, cumpliendo satisfactoriamente con los requisitos y condiciones exigidos en el concurso; y califica como funcionario de carrera aduanera y tributaria.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no es el ingreso por concurso lo que determina la naturaleza de un cargo como de confianza, ya que bien puede la Administración escoger a altos funcionarios por la vía del concurso, para así poder constatar sus meritos; lo que determina la condición de confianza son las funciones que corresponden al cargo, y ocurre que en este caso el actor admite que la convocatoria al concurso era para incorporar a un personal que ejercerían funciones de fiscalización, igualmente se constata que el cargo que desempañaba era calificado como de libre nombramiento y remoción, calificación que deriva del Movimiento de Personal que fue consignado por la representación querellada y riela al folio 195 del expediente, asimismo, se aprecia que el actor realiza en su libelo cuadro comparativo con las funciones desempeñadas por él y las de un Profesional Aduanero y Tributario, donde admite que ejercía las funciones de fiscalización aduanera y tributaria, sin embargo, en su escrito insiste en señalar que las mismas le otorgan la condición de carrera.

Ahora bien, intenta la parte actora sustentar su pretendida condición de funcionario de carrera en la realización de un concurso de oposición, y a la aprobación de distintas pruebas de carácter eliminatorio siendo posteriormente seleccionado para formar parte de un curso de capacitación, y luego del programa Fuerza Fiscalizadora, sosteniendo que quienes lo aprobaron adquirieron la condición de funcionarios pero bajo la figura de funcionarios de confianza.

Este Tribunal debe indicar que si bien es cierto se constituye en un requisito constitucional la aprobación de un concurso público para adquirir la condición de funcionario de carrera (entre otros requisitos), tal situación no puede entenderse como que la realización y aprobación de un concurso de dicha naturaleza otorgue per se la condición de funcionario de carrera. Así, puede darse el caso que para cubrir un cargo calificado como de confianza o incluso de alto nivel, la autoridad correspondiente considere pertinente el llamado a concurso, sin que eso desnaturalice el cargo o las funciones y en definitiva otorgue su estabilidad en el mismo, por lo que al determinarse la naturaleza de las funciones que desempeñaba el querellante y constatar la existencia de disposiciones legales que atribuyen tal condición al cargo ocupado por éste queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente, como en efecto ocurrió, pues a pesar de haber participado en un concurso para su ingreso a la institución era para desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, visto que la representación actora no logró desvirtuar la calificación de funcionario de confianza con la cual fue removido bastaba con la simple notificación al funcionario de la voluntad de la Administración. Así se declara.

Con relación a que la Administración omitió el procedimiento disciplinario para separarlo del cargo, debe indicar este Juzgador que dada la naturaleza de dicho cargo -libre nombramiento y remoción- no amerita de procedimiento previo alguno, por tanto se desestima el alegato. Así se declara.

También denuncia el querellante, que el acto impugnado está viciado de desviación de poder, porque el fin que buscaba el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era amonestarlo. En tal sentido observa el Tribunal que el actor nada prueba al respecto, por tanto su denuncia resulta infundada. Así se decide.

Por otra parte, denuncia el querellante que no se le aplicó el procedimiento establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, debe señalarse que en los casos en que se remueve a un funcionario de carrera que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, en aras de garantizar la estabilidad de la cual gozan, deben colocarse en un estado de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, por lo que puede afirmarse que es una beneficio del cual sólo gozan los funcionarios de carrera, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues no se evidencia de los autos documento alguno que permita señalar que ese era el estatus del querellante, eximiendo a la Administración de la realización de las mencionadas gestiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por el ciudadano CLAY E.F.S., por intermedio de sus apoderados judiciales A.P.T. y O.A., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto de remoción y retiro emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 110-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7479

JNM/npl/ycp

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