Decisión nº FP11-L-2014-000641 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós (22) de j.d.d.m.q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000641

ASUNTO : FP11-L-2014-000641

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.C., J.P.R. y J.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 40.061, 99.173 y 44.794 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrito por ante el Registro Federal y Estado Miranda el día 16 de febrero de 1973, bajo el número 43, tomo 38, A-Segundo, reformando sus estatutos el día 15 de enero de 1995, anotada bajo el número 62, tomo 348-A-sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana V.V.U., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES.-

Antecedentes

En fecha 21 de noviembre de 2014, el ciudadano C.A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.393, debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.173 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Legales en contra de la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de noviembre de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala que ingresó a prestar servicios en forma personal, directa y permanente, ininterrumpida y subordinada en la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., en fecha 15 de enero de 2001, inicialmente con el cargo de docente cumpliendo una carga horaria de 18 horas semanales y posteriormente coordinador de deportes desde el 01 de marzo de 2005, asignándosele 40 horas semanales diurnas, las mismas que se distribuían en el turno de la mañana, tarde y nocturno, recibiendo un salario fijo mensual de Bs. 3.270,30; labor esta que había venido cumpliendo hasta el 15 de marzo de 2014, fecha en la que interpuso formalmente su renuncia la cargo de docente y coordinador de deportes que venía desempeñando, por cuanto se le presentaron problemas de salud, los cuales se acentuaron en el mes de febrero de 2014 que le impidieron el normal desarrollo de sus funciones.

Por lo que ante la negativa por parte de su ex patrono de cancelarle sus prestaciones sociales, que son de pago inmediato, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de mayo de 2014, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz a interponer formal reclamo del pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral, asignando al referido reclamo el expediente Nº 051-2014-03-425 de la nomenclatura llevados por al Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Admitido, sustanciado y tramitado el reclamo, en fecha 20 de junio de 2014, la Inspectora del Trabajo dicta p.A. Nº 2014-00218, y en virtud de la admisión de los hechos al no comparecer la parte reclamada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., declina el conocimiento del reclamo propuesto y exhorta a las parte a acudir a la vía Jurisdiccional.

Por lo que siendo infructuosas todas las gestiones administrativas y extrajudiciales para que su patrono cumpliera con las obligaciones derivadas de la relación laboral, el ciudadano C.A.H.Z. demanda a la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 53.137,50, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 18.821,92, Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 981,09, Fracción de Utilidades Bs. 1.180,90, generando la cantidad a cancelar de Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (71.121,41), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así mismo solicita se declare la responsabilidad solidaria de los accionistas de la entidad de trabajo demandada.

En fecha 08 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

Por acta de Audiencia Preliminar fecha 29 de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte accionada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno. En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la demandada a la continuación de la Audiencia Preliminar, criterio que se aplica por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 11 de mayoo de 2015 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 1º de junio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Catorce (14) de junio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES interpuesta por el ciudadano C.A.H.Z. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, dejando constancia la Secretaria de

Sala que a este acto compareció el ciudadano J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.173, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así mismo, la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S. R. L, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 40 al 49, folios 51 al 55, y folios 70 al 202 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 50, y folios 56 al 69 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, observa esta sentenciadora que dichas instrumentales emanan de la DISTRIBUIDORA FERPA, C. A, Sociedad Mercantil no demandada en la presente causa, por lo que esta juzgadora desestima tales instrumentales al no verificarse relación entre los hechos alegados por las partes y las referidas pruebas. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, que para el periodo 28/01/02 al 31/05/02 el COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ pagó al actor por concepto de antigüedad 10 días. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 03 al 99 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año, solo no se constata en dichas instrumentales el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2014 y bono de fin de año fraccionado del año 2014. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano C.A.H.Z. ingresó a prestar servicios en el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, S. R. L en fecha 15/01/2001 hasta el 15/03/2014 fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, que la culminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de retiro, igualmente se tienen como admitidos los salarios señalados en los recibos de pagos aportados como pruebas al proceso, que la accionada para el periodo 28/01/02 al 31/05/02 pagó al actor por concepto de antigüedad 10 días, así como también se tiene por admitido que la accionada le adeuda al actor su prestación de antigüedad, vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado año 2014, y bonificación de fin de año fraccionada año 2014. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES interpuesta por el ciudadano C.A.H.Z. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S. R. L, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S. R. L pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. - La suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 87/100 (Bs. 52.579,87) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT. Y así se establece.

  2. - La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES CON 47/100 (Bs. 18.803,47) por concepto de intereses sobre la prestaciones sociales. Y así se establece.

  3. - El monto de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 09/100 (Bs. 981,09) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 15/01/2014 - 15/03/2014. Y así se establece.

  4. - La suma de BOLÍVARES MIL CIENTO OCHENTA CON 90/100 (Bs. 1.180,90) por concepto de bonificación de fin de año periodo 15/01/2014 - 15/03/2014. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificación de año fraccionado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media minutos (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

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