Decisión nº XP01-R-2007-000039 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000428

ASUNTO : XP01-R-2007-000039

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados M.M.B.S. y O.A.C.R., actuando como de Defensores Privados, del ciudadano MAIKEL C.G.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09JUL2007, y fundamentada en fecha 12JUL2007, en la que se condenó al mencionado acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, cometido en perjuicio del los adolescentes NORELIS GRISALY R.G. y J.G.N.L.,

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MAIKEL C.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.626.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. M.M.B.S. y O.A.C.R., registrados en el IPSA con los Nros. 65.607 y 121.725 respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. V.J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09AGO2007 (f.23 del cuaderno de apelación), procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados M.M.B.S. y O.A.C.R., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 09JUL2007, y fundamentada en fecha 12AGO2007, en la causa que se le sigue al ciudadano MAIKEL C.G.T.. En esa misma fecha se designó ponente a la juez ANA NATERA VALERA.

Asimismo en fecha 17 de Septiembre de 2007, el abogado H.E.B.B., se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de suplir las vacaciones de la Juez Titular y ponente, siendo asimismo admitida la referida acción recursiva, en fecha 01 de Octubre de 2007.

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 22 de Octubre de 2007, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada del ciudadano Maikel C.G.T., en la persona del abogado Magno barros Sotillos, quien es parte recurrente expuso:

Interpongo Recurso de Apelación en contra de la sentencia del juez de control en audiencia preliminar, derivada de la admisión de los hechos por parte de mi defendido, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 47 del mismo Código. En cuanto a la admisibilidad de la acusación por cuanto cuando se hace relación a la sentencia que no cumple los requisitos exigidos en la ley. Si se observa el acta de audiencia y la fundamentación de la sentencia no existe fundamento alguno planteado ni por la fiscalía ni en la sentencia, no podemos saber de donde sale la determinación de la sentencia, en razón a ello no puede llegarse a la convicción de lo decidido. El segundo elemento sobre la admisibilidad de la acusación viene que adolece de defectos desde la etapa de investigación, como son los del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues anteriormente tanto las víctimas habían manifestado la duda la participación o no de mi defendido en el delito, incluso existe un escrito presentado por las víctimas. Si los requisitos de que adolece la acusación, no puede ser admitida, incluso hubo una audiencia de prórroga a los fines de manifestarle al Juez las dudas y declaraciones de las víctimas, en razón a ello la acusación adolece de los requisitos 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello mi representado en vista de lo planteado en la audiencia de presentación, manifiesta no declarar, lo que se evidencia del acta, sin embargo, en la dispositiva se refleja que mi representado admite los hechos, por lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación...

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

El Ministerio Público leyendo parte de la declaración de las víctimas, se evidencia que no hay determinación de la autoría, tal vez exista el cuerpo del delito el problema es determinar la individualidad de la acción, escuchando el juez y el ministerio público que la acusación adolece de los requisitos exigidos por la ley, siendo fundamentales, lógicamente que no puede ser admitida la acusación...

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado V.M., en representación del Ministerio Público, quien expuso:

Antes de dar contestación quiere plantear lo siguiente, que esta representación no tiene claro a que se refiere la presente apelación, si es apelación de autos o apelación de sentencia, visto que los fundamentos de una y otra son distintos, en este sentido, hay una falla desde el punto de vista de la presentación del recurso. Si estamos en una apelación de autos, solicito se reponga la causa a los efectos que se me notifique de la apelación, por cuanto se estaría violando el debido proceso, por cuanto no se emplazó, haciendo notar que la interposición del Recurso no es clara si es apelación de autos o de sentencia. Ahora bien doy contestación al presente recurso de apelación, en principio hay fallas en cuanto a la fundamentación de la sentencia, denuncia el recurrente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido consigno documento en el cual se evidencia el cumplimiento de tales requisitos. Por otra parte alega el Dr. Magno que la víctima presentó escrito, el cual existe en autos. En audiencia preliminar la ciudadana Rodríguez señaló algunos argumentos, lo que me permito leer en este acto, lo que indica el defensor es cierto que la ciudadana Norelys Rodríguez presentó un escrito el día 05JUL2007, el día 06JUL2007, el abogado defensor solicita un acuerdo reparatorio, posteriormente consta en acta de audiencia preliminar que el imputado admite los hechos, lo que se le dio curso por cuanto cumplía los requisitos exigidos por la ley, todo ello lo hizo el imputado libre de coacción y apremio, asistido debidamente por tanto no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa razones por las cuales solicito se declare inadmisible el presente recurso de apelación el cual se considera temerario...

Al ejercer su derecho a contrarréplica manifestó:

Estamos frente a una deficiente asistencia legal, por cuanto si la asistencia del abogado para el momento de la audiencia le asesoró en cuanto a lo expresado por el imputado, no podemos alegar nuestra propia torpeza, ciertamente la juez de control visto los extremos de ley en cuanto a la acusación, admitió la acusación y aplicó el derecho, es criterio del ministerio público que la decisión de la juez de Control está ajustada a derecho y ratifico mi solicitud por cuanto el presente recurso de apelación es temerario, solicito se declare sin lugar...

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01 al 09, del Cuaderno de Apelación, actividad recursiva de los Abogados M.M.B.S. y O.A. COVA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numerales 1° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando:

Que en fecha 09 de julio de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, fundamentada en fecha 12JUL2007, de su representado ciudadano Maikel C.G.T., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes N.G.R.G. y J.G.N.L.: asimismo la Juez manifestó en su dispositiva admitir parcialmente la acusación Fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad y posteriormente, según el acta de Audiencia respectiva procedió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Finalmente, procedió a establecer la penalidad en relación a los delitos en la acusación fiscal.

Agrega el recurrente, en cuanto al punto referido a la Admisión de la Acusación Fiscal, que en la realización de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contentiva de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal adminiculado con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, y Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en el artículo 376 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en dicha celebración ni la defensa, ni la representación fiscal hicieron mención a las agravantes que corresponden al articulo 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal y, al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que al momento de emitir la dispositiva del fallo, la Juez, no señala el fundamento por el cual no hace mención a las agravantes genéricas, y al mismo tiempo cuales serian las atenuantes genéricas que corresponden a la presente causa, observándose la falta de cumplimiento de las formalidades o los requisitos de procedibilidad de la Acusación Fiscal, es por lo que no procede la acusación fiscal, en vista que la misma adolece de dos requisitos fundamentales de la acusación como lo son los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estos requisitos no pueden ser satisfechos de una forma temporal como lo establece el ordinal 1° del artículo 330 ejusdem, ya que este requisito no es de mera formalidad sino de fondo. Razón por la cual solicitan no se considere admitida la acusación y se anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2007, y se vuelva al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar con un Juez diferente al que emitió la decisión impugnada.

Asimismo manifiesta el recurrente que en cuanto a la admisión de los hechos se evidencia en medio de la audiencia preliminar, e igualmente en la motivación de la decisión que condenó a su defendido, que el mismo no expresó de manera voluntaria su consentimiento de admitir los hechos ya que solo pudo expresar textualmente: “no deseo declarar”, cuando el Tribunal después de leídos sus derechos e impuestos de las medidas de prosecución del proceso, se le preguntó si deseaba declarar en la Audiencia. Asimismo no consta que con posterioridad a la admisión de la acusación se le haya preguntado formalmente al acusado si deseaba admitir los hechos, a pesar de que hace una expresión como si realmente se le hubiere preguntado, y según lo expresado por el Tribunal “el acusado manifiesta de libre coacción y apremio que si admite los hechos por los cuales se le acusa”. Ante esta inseguridad e impresión por el cual se inicia el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare nulo de toda nulidad, por cuanto no hay consentimiento expreso, el cual forma parte del elemento fundamental de la figura jurídica por admisión de los hechos y en consecuencia, revoque la sentencia condenatoria.

Señala el recurrente que se está en una evidente violación de los derechos fundamentales del acusado, al admitir una acusación y emitir una sentencia condenatoria por admisión de los hechos en la forma en la cual fue planteada en la audiencia preliminar, este acto es violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y principalmente, el estado de libertad y presunción de inocencia del acusado, todo de carácter constitucional previsto en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan sea declarado con lugar el Recurso de Apelación que interponen contra decisión emitida por el Juzgado a quo.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la contraparte diera contestación al Recurso de Apelación ejercido por los Abogados M.M.B.S. Y OSCAR COVO RUIZ, el Representante del Ministerio Público, no hizo uso al derecho de contestación del recurso.

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 12JUL2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“ PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MAIKER C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.343.425, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión estudiante, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, metidos en perjuicio de la adolescente NORELYS CRISALY R.G., y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.N..

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos MAIKER C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.343.425, venezolano, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: De los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, metidos en perjuicio de la adolescente NORELYS CRISALY R.G., y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.N., este Tribunal procede de conformidad con los artículos, de la aplicación de las penas por solicitud de la admisión de los hechos, con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 74 numeral 4° ejusdem, la pena correspondiente al ciudadano MAIKEL C.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.243.425, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Norelys Rodríguez, la aplicación de la pena por solicitud de admisión de los hechos, cuyo delito prevé una pena de trece (13) años y seis (06) meses, y aplicando el limite inferior de la misma pena considerando que el imputado no ha cometido otros delitos llegamos a una pena de diez (10) años, el cual aplicando el termino medio y se le quita cinco (05) años, atenuando el límite inferior genérico de conformidad con el artículo 74 numeral 4, por admisión de hechos la pena a cumplir es de cinco (05) años de prisión. En cuanto al delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la misma ciudadana antes identificada de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por admisión de los hechos cuyo delito prevé una pena de seis (06) a treinta (30) meses, el cual aplicando el termino medio y se le quita dos (02) meses, atenuando el límite inferior genérico de conformidad con el artículo 74 numeral 4, el cual tendrá una pena de cuatro (04) meses de prisión. En cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 24.677.197, de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por admisión de los hechos toda vez que el delito prevé una pena de seis (06) años y nueve (09) meses, aplica el termino medio quedando la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses con quince (15) días, la pena impuesta por esta juzgadora es OCHO AÑOS (08) OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, metidos en perjuicio de la adolescente NORELYS CRISALY R.G., y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.N..

Capitulo VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, pasa de seguida esta Corte de Apelaciones a examinar la pretensión de la recurrida en concordancia con las circunstancias planteadas en autos y al efecto se observa:

Los apelantes fundamentan su acción recursiva en lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesar Penal, numerales 1° y 5° que establece:

Articulo 477. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2°… Omissis…

;

3°… Omissis…”;

4°… Omissis…”;

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarables inimpugnables por este Código.

6°… Omissis…”;

7°… Omissis…”;

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el particular primero del escrito recursivo, pronunciándose sobre los alegatos de la Defensa privada del ciudadano MAIKEL C.G.T., en el cual señala, entre otras cosas que, no procede la acusación fiscal, -a su parecer- en vista que la misma adolece de los requisitos fundamentales de la acusación como lo son los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estos requisitos no pueden ser satisfechos de una forma temporal, como lo establece el ordinal 1° del artículo 330 ejusdem, solicitando en concreto que no se considere admitida la Acusación Fiscal por parte del Tribunal y se anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de julio de 2007, y se vuelva al estado de celebrar una nueva audiencia con un Tribunal diferente al que dictó la decisión impugnada.

Debe este Tribunal Colegiado, señalar previamente, a la luz y cobijo de la Sentencia No. 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2006, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 Ejusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  2. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  3. Resolver las excepciones opuestas;

  4. Decidir acerca de medidas cautelares;

  5. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  6. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  7. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  8. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Destacado nuestro)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio, siempre que el acusado no haya admitido los hechos acusados por el Ministerio Público.

Ante tales hipótesis, la Sala Constitucional ha advertido que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (G.C., Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas del Tribunal)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352).

Como corolario de lo antes señalado, y partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, la decisión por la cual el Juez admitió la acusación y las pruebas admitidas, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Alzada, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso destaca que, se Declara inadmisible la presente pretensión, por cuanto las decisiones judiciales apelables de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emanadas de la audiencia preliminar, son aquellas donde se haya decretado el sobreseimiento, las que impongan, revoquen o modifiquen medidas cautelares, así como las que aprueben acuerdos reparatorios y suspensiones condicionales del proceso, pues, son las que hacen imposible la continuación del proceso o implican un fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Aunado a que si el Tribunal a quo, admitió la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, y de la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que la Defensa no interpuso las excepciones conforme al artículo 328 del Código Adjetivo Penal, ni solicitó nulidades en el desarrollo de la audiencia preliminar y no ejerció el Recurso de Revocación, defensas éstas que no pueden ser suplidas por éste Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia esbozada por el recurrente, en relación a que su representado no admitió los hechos, ya que el mismo expresó de manera voluntaria “no deseo declarar”, este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver observa:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, a los folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la pieza No. 01, se evidencia que el Tribunal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Penal, al emitir sus pronunciamientos: I) Admitió, primeramente parcialmente la acusación del Ministerio Público. II) Admitió las pruebas ofrecidas y III) El Tribunal informó al acusado MAIKEL C.G.T., de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos dando cumplimiento absoluto el Tribunal a quo, a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el Tribunal de Control al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo la Juez sentenciadora, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

Esta Corte considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional]

En definitiva, estado ajustado a derecho el fallo del Tribual a quo, y en fuerza de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta por la Defensa del acusado MAIKEL C.G.T.. Así se declara.

En consecuencia, vistos todos los anteriores argumentos es claro que el Recurso de Apelación interpuesto deberá declararse sin lugar; y confirmarse la decisión dictada en fecha en fecha 09JUL2007, y fundamentada en fecha 12JUL2007, en la que se condenó al ciudadano MAIKEL C.G.T., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes NORELIS GRISALY R.G. y J.G.N.L...

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.M.B.S. y O.A.C.R., actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 09JUL2007 y fundamentada en fecha 12JUL2007, en la causa que se le sigue al ciudadano MAIKEL C.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.243.425, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la adolescente NORELIS CRISALY R.G. y el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.N.L.. .

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente y ponente,

H.E.B.B.

La Juez,

ELADIA TORO MARTINEZ

El Juez ,

J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En esta misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.) Del día Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, se publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Asunto N° XP01-R-2007-000039

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