Sentencia nº REG.000275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000100

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la acción de amparo constitucional intentada, ante el hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la ciudadana C.P., asistida judicialmente por los abogados W.M.Q., N.S.G. y Meiber Gutiérrez, contra el acto dictado por la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, ciudadana S.P.T., sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual designó como coordinadora del Centro Local de Portuguesa a la ciudadana N.C., y que a su vez, ordenó a la demandante que entregara el cargo a la nueva coordinadora; el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 9 de marzo de 1995, negó la acción de amparo constitucional; dicho auto fue apelado por la demandante y oído en un solo efecto, fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, quien en fecha 24 de marzo de 1995 se declaró incompetente para conocer de la mencionada apelación, y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 3 de mayo de 1995, se declaró que no es competente para conocer de una apelación interpuesta contra una sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, remitió la presente causa a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que resuelva la regulación de competencia ocasionada.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de marzo de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 24 de marzo de 1995 se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 9 de marzo de 1995, que negó la acción de amparo constitucional, con base en lo que a continuación se transcribe:

…este tribunal de la revisión de las actas, observa: Que la acción de Amparo es intentada contra un Acto Administrativo emanado de la Universidad Nacional Abierta; siendo así no es éste el tribunal competente, pues según lo pautado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su competencia es sólo para conocer de los Actos Administrativos emanados de las Autoridades Estadales o Municipales y siendo la Universidad Nacional Abierta, el Órgano del cual emanó el Acto, la Competencia es de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, con base en lo que a continuación se transcribe:

…En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Corte le corresponde conocer en alzada de las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales superiores en lo civil con competencia en materia contencioso-administrativa, o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos. No siendo éste el supuesto planteado en el caso de autos, por cuanto la apelación fue interpuesta contra una sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, no corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la apelación formulada, y así se decide.

(…Omissis…)

Declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1995 por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la regulación de competencia…

. (Mayúsculas del texto)

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la apelación surgida en la acción de amparo constitucional, propuesta por la ciudadana C.P., contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 9 de marzo de 1995, que negó la acción de amparo interpuesta contra el acto dictado por la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, ciudadana S.P.T., mediante el cual designó como coordinadora del Centro Local de Portuguesa a la ciudadana N.C., y a su vez, ordenó a la demandante que entregara el cargo a la nueva coordinadora.

Por consiguiente, el conflicto se planteó entre el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sin que este hubiese sido requerido para conocer en la competencia civil que le es propia, sino en razón de que la acción de amparo tiene por objeto un acto dictado por un órgano de la Administración Pública), y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, para conocer de una apelación surgida en una acción de amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala a fin de un mejor entendimiento considera pertinente hacer ciertas consideraciones respecto de los conflictos negativos de competencia surgidos en los procesos de amparo constitucional, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina claramente la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, cuando éstos son ejercidos por vía autónoma. A tal efecto, la norma dispone lo siguiente:

…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

. (Negritas de la Sala)

De la norma transcrita se desprende que la acción de amparo se propondrá ante un Juzgado de Primera Instancia del lugar donde ocurrió el acto u omisión que presuntamente vulneró los derechos o garantías constitucionales; no obstante en caso de que el jurisdicente declare su incompetencia para conocer el asunto, este deberá remitir de forma inmediata las actuaciones al tribunal que tenga competencia.

En concordancia con ello, el legislador en el artículo 12 eiusdem, establece que en “…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”.

Asimismo, es oportuno referir que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulan el conflicto de competencia surgido entre dos jueces que se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso debe ser planteada de oficio la regulación de competencia, la cual debe ser resuelta por el tribunal superior común, o en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sin que dichas normas especifiquen cuál de las Salas que lo componen es la llamada a resolver el conflicto.

Acorde con ello, en la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue previsto en el artículo 266, ordinal 7, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”, respecto de lo cual la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias ejercidas por los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena.

Este criterio fue recogido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, de conformidad con el cual era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, y actualmente fue incorporado en el artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y en concordancia con ello, el artículo 24, numeral 3, eiusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Por consiguiente, en armonía con los preceptos legales que han sido citados, queda de manifiesto que cuando se trate de asuntos o denuncias donde solicite la protección inmediata y el restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales, el conflicto negativo de competencia será decidido por el tribunal superior respectivo, y en caso de no existir un tribunal superior y común a ambos, el tribunal que declaró la incompetente por segunda vez, deberá remitir el asunto al Tribunal Supremo de Justicia, y corresponderá resolver el conflicto a la Sala afín con la materia ejercida por los tribunales declinantes, que en el caso de acciones de amparo, evidentemente sería la Sala Constitucional.

Así, en sentencia Nro. 112 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Formacol de Venezuela, C.A. contra el SENIAT, la Sala Plena de este M.T. sostuvo en relación con la competencia para conocer de las apelaciones surgidas en las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:

…Establecido por esta Sala que la acción intentada por el administrado es un amparo constitucional, de seguidas determinará cuál es la Sala competente para conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2002, que originó el conflicto de competencia entre las Salas Político Administrativa y Constitucional de este M.T..

Respecto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones de las acciones de amparo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 514 de fecha 14 de abril de 2005 (caso SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ) estableció lo siguiente:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (excepto los Contenciosos Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A., cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, al ser una apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional, esta Sala declara competente a la Sala Constitucional, y así se decide…

. (Negritas de la sentencia)

En aplicación de las normas antes referidas en este fallo y del precedente jurisprudencial transcrito, aplicadas al caso concreto, la Sala deja asentado que para el momento en que fue propuesta de oficio la regulación de competencia, el tribunal superior común en jerarquía a ambos tribunales en conflicto era la Sala Político Administrativa, por lo que en modo alguno procedía la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil. No obstante, no escapa a la consideración de esta Sala que con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer del amparo constitucional fue atribuida en forma exclusiva a la Sala Constitucional, con lo cual dicha competencia fue excluida del conocimiento del resto de las Salas. Por ende, la competencia para conocer de la apelación surgida en la presente acción de amparo debe corresponder a la Sala Constitucional, la cual está conformada por los jueces naturales a quienes compete conocer de esta acción extraordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en protección de los derechos constitucionales, la cual constituye la Sala afín y común a los tribunales en conflictos, por haber actuado éstos con motivo de un amparo constitucional. Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil declina la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio y ORDENA la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca el conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000100 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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